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Normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos

21/12/2012
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Orden ECD/117/2012 de 12 de diciembre, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2013/2014 (BOCA de 20 de diciembre de 2012). Texto completo.

ORDEN ECD/117/2012 DE 12 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2013/2014.

Al finalizar el curso 2012/2013 expira el plazo de vigencia de cuatro años de los conciertos educativos suscritos al amparo de la Orden EDU/5/2009, de 7 de enero, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2009-2010. Dicha Orden ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción de conciertos educativos a partir del curso 2013/2014, así como las modificaciones que puedan producirse en conciertos vigentes.

Por todo lo cual, y según lo previsto en el artículo séptimo del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, he dispuesto:

PRIMERO.- De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación y el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (“Boletín Oficial del Estado” del 27), los centros docentes privados, desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden en el B.O.C. y hasta el 31 de enero de 2013, podrán presentar ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte solicitud de suscripción, modificación o renovación de concierto educativo conforme a lo señalado en la presente Orden.

SEGUNDO.- La Dirección General de Personal y Centros Docentes, determinará la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 54.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiados con fondos públicos podrán contar con un único Consejo Escolar y Claustro de Profesores si así lo determinan en su Reglamento de Régimen Interior.

CUARTO.- Los centros que impartan las enseñanzas correspondientes a educación infantil y/o primaria, así como los centros que impartan una o más enseñanzas correspondientes a etapas de educación secundaria y formación profesional, dispondrán de la dotación económica necesaria para el ejercicio de la función directiva en esas etapas.

QUINTO.- Los centros que cuenten con diez o más unidades concertadas dispondrán de la dotación económica necesaria para el ejercicio del cargo de jefe de estudios.

Los centros que impartan exclusivamente formación profesional de grado medio y superior conjuntamente y cuenten con seis o más unidades también dispondrán de dicha dotación.

Igualmente se abonará un complemento de subdirección en aquellos centros con cuatro niveles y/o etapas educativas distintas concertadas que sumen, al menos, 20 unidades concertadas.

SEXTO.- Los centros concertados ordinarios que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales, alumnado con altas capacidades intelectuales o alumnado que requiera compensación de desigualdades en educación, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a estos alumnos. Esta dotación se ajustará a las modalidades siguientes:

“Unidad de apoyo a la integración” o “Unidad de compensación de desigualdades en educación”.

Para la concesión de estas unidades se tomará en consideración el número total de alumnos y alumnas que presenten estas necesidades, determinadas en el informe psicopedagógico y que se encuentren escolarizados en el centro en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

La solicitud de una Unidad de apoyo a la integración escolar irá dirigida a apoyar al alumnado con necesidades educativas especiales y al alumnado con altas capacidades intelectuales.

Se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales aquel que requiere, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. Para la justificación de estas necesidades educativas deberá adjuntarse el correspondiente informe de evaluación psicopedagógica.

La solicitud de una Unidad de compensación de desigualdades en educación irá dirigida al apoyo al alumnado que presente simultáneamente las siguientes características:

- Pertenecer a familias o entornos culturales en situación de desventaja socioeducativa o a otros colectivos socialmente desfavorecidos, con dificultades respecto al acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo.

- Presentar un desfase curricular significativo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 98/2005, de 18 de agosto Vínculo a legislación, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, la determinación de las necesidades de compensación de desigualdades de un alumno o alumna, se realizará a través de la evaluación psicopedagógica correspondiente y se justificará mediante el informe de evaluación psicopedagógica. No obstante, para los casos detectados con anterioridad a la publicación del Decreto 98/2005, en la justificación de estas necesidades se tomarán en consideración los informes elaborados por el profesorado correspondiente.

En los centros concertados ordinarios, la ratio profesor/ aula será de 1/1 y la ratio alumno/ unidad será la establecida con carácter general para cada nivel y/o etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales. En el caso de que se autorice un concierto por tiempo inferior a una unidad de integración completa, la dotación será la correspondiente a las horas concertadas.

SÉPTIMO.- La ratio máxima establecida para cada nivel y/o etapa podrá verse incrementada por el número de repetidores en las unidades escolares que así lo requieran sin que ello suponga un aumento del número de unidades concertadas.

OCTAVO.- Podrán solicitar la renovación, modificación o suscripción de conciertos los titulares de los centros docentes privados de:

a) Educación especial, educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y formación profesional específica que cuenten con autorización. En caso de que se solicite la transformación de unidades de formación profesional a bachillerato o viceversa, así como de un ciclo formativo a otro, será necesario contar con la previa autorización de las enseñanzas para las que el titular del centro solicite dicha transformación, la cual se producirá por el mismo número de unidades que el centro tuviera concertadas salvo para las enseñanzas obligatorias en que se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.

b) Centros de educación secundaria obligatoria que impartan a su alumnado módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial, siempre que cuenten con la autorización correspondiente.

Las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

NOVENO.- La suscripción, modificación o renovación del concierto educativo se realizará como máximo por el número de unidades autorizadas en cada nivel y/o etapa educativa.

Conforme a lo señalado en el artículo 120 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respecto a la autonomía organizativa de los centros la asignación de las unidades a los cursos corresponderá a la titularidad del centro que garantizará, en todo caso, la continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

DÉCIMO.- Las solicitudes para suscribir, modificar o renovar los conciertos educativos se presentarán en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en la calle Vargas n.º 53 7.ª planta, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo señalado en el apartado primero de la presente Orden, y conforme a los modelos que figuran como Anexo I a la misma.

Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro especial de centros docentes como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación.

UNDÉCIMO.- Los centros que soliciten suscribir, modificar o renovar conciertos, acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:

1. Si se trata de suscribir concierto, una memoria explicativa en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos de 18 de diciembre de 1985.

2. Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.

3. Tanto para la suscripción de concierto como para la renovación del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deberá acompañarse el proyecto educativo del centro.

4. En todos los casos, deberá acompañarse acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Para ello el solicitante deberá autorizar expresamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a recabar la información necesaria para acreditar tales extremos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la presentación del Anexo II debidamente cumplimentado. En el caso de no presentar el mencionado Anexo II, el solicitante estaría obligado a aportar los documentos originales correspondientes emitidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.

6. Informes de evaluación psicopedagógica para aquellos centros que soliciten unidades de apoyo a la integración o compensación de desigualdades. A estos efectos deberá presentarse una relación del alumnado que dispone de informe psicopedagógico. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte solicitará al centro copia del informe del alumnado incluido en la relación del que no disponga de información.

DUODÉCIMO.- La Consejería de Educación, Cultura y Deporte verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida.

Si no se aportaran los documentos señalados anteriormente, se concederá un plazo de diez días hábiles para su subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La no aportación dará lugar a la no suscripción, modificación o renovación de los conciertos educativos solicitados previa resolución.

Las solicitudes presentadas se someterán a la Comisión de conciertos educativos, cuya composición y funciones se establecen en los apartados siguientes.

DECIMOTERCERO.- La Comisión de conciertos educativos, que se constituirá durante el mes de febrero de 2013, tendrá la siguiente composición:

Presidente: El titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes.

Vocales: Dos funcionarios de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y uno de la Dirección General de Personal y Centros Docentes designados por sus respectivos titulares.

Dos representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las organizaciones patronales de titulares más representativas del sector de la enseñanza concertada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos profesores en representación de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el ámbito de la enseñanza concertada en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Un representante de los padres de alumnos designado por la Federación de Padres de Alumnos más representativa de la enseñanza concertada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Un representante de la Administración Local, designado por la Federación Cántabra de Municipios Secretario: Un funcionario con voz y voto del Servicio de Centros designado por el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes.

DECIMOCUARTO.- La Comisión de conciertos educativos se reunirá cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.

DECIMOQUINTO.- El titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, a la vista de los acuerdos adoptados por la Comisión de conciertos educativos, formulará propuestas de conciertos educativos que deberán ser motivadas.

La Dirección General de Personal y Centros Docentes procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

DECIMOSEXTO.- El titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes, elevará propuesta definitiva de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados al titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte que resolverá antes de la fecha establecida en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.

La resolución, que será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el B.O.C.

Esta resolución podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

DECIMOSÉPTIMO.- Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en la forma prevista y antes de la fecha establecida en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos. La formalización se realizará en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

DECIMOCTAVO.- Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General.

DECIMONOVENO.- Durante el período de vigencia de esta Orden, las normas contenidas en la misma serán de aplicación al procedimiento de modificación de los conciertos educativos, previsto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.

VIGÉSIMO.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el B.O.C.

ANEXOS

Omitidos.

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