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Las tasas judiciales; por Benigno Varela Autrán, Jurista. Exmagistrado del Tribunal Supremo

18/12/2012
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El día 18 de diciembre de 2012, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Benigno Varela Autrán, en el cual el autor considera que si, desde una perspectiva constitucional, la tasa judicial no afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y, en sí misma, puede erigirse en elemento que racionalice la administración de justicia propiciando, a su vez, la obtención de recursos económicos para una más y efectiva y ágil prestación de la misma, parece que no debiera haber reparos en orden a su establecimiento.

LAS TASAS JUDICIALES

El intenso debate suscitado con la promulgación de la reciente Ley 10/2012, de 20 de noviembre, reguladora de la tasa judicial, requiere un proceso de serena reflexión que permita valorar los aspectos positivos y negativos de la reforma normativa en cuestión para poder advertir con objetividad las ventajas e inconvenientes que puede reportar.

El clamor generalizado de repulsa que esta ley trajo consigo obliga a una ponderada exégesis de la misma y de la filosofía que la inspira a fin de evitar comentarios apresurados que, en algunos casos, se revelan, también, manifiestamente interesados.

El anuncio de un recurso de inconstitucionalidad frente a la misma, cuyo resultado no es dable vaticinar, parece que pretende desconocer el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional -sentencia 20/2012, de 16 de febrero-, recogido en la Exposición de Motivos de la nueva ley, que sobre un concreto aspecto de este tributo de índole judicial declara su ajuste al texto constitucional.

Y es importante resaltar como en dicho pronunciamiento de ese Alto Tribunal se dice, literalmente, que la justicia no es gratis y que no se suscitan dudas sobre la legitimidad de los fines que persigue la tasa judicial, en cuanto financia el servicio público de la Administración de Justicia con cargo al justiciable que más se beneficia de la actividad jurisdiccional, disminuyendo, correlativamente, la financiación procedente de los impuestos.

En otro aspecto, no es dable desconocer que existen precedentes de la implantación de una tasa judicial tanto a nivel nacional como en otros países de nuestro entorno europeo, lo que, en principio, desvanece esa idea, muy propagada en los comentarios críticos, de que se viene a instaurar “una justicia solo para los ricos”. Parece más bien que el problema de la constitucionalidad de la tasa judicial se conecta con la proporcionalidad de la misma y no con su establecimiento.

Naturalmente que el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestro texto constitucional del año 1978 presupone el acceso universal a la justicia, lo que no quiere decir que, siempre y en todo caso, el mismo tenga que producirse de forma absolutamente gratuita. Buena prueba de ello lo es, sin la menor duda, el artículo 119 de aquella norma fundamental que no establece un principio general de gratuidad de la justicia sino que condiciona a lo que disponga la ley o a la insuficiencia de recursos económicos la prestación sin costes del servicio público de referencia.

No hay que ignorar, en otro aspecto, que la situación de la Administración de Justicia en España se halla, ciertamente, muy deteriorada no sólo por el ingente número de asuntos que invaden los juzgados y tribunales sino, también, por el escaso número existente de jueces y magistrados para resolverlos en relación con la media existente en otros países de la Unión Europea.

Es evidente que para remediar la muy deficiente situación de la Administración de Justicia en nuestro país habrá que actuar, también, en otros flancos distintos al de la exigencia de tasas para litigar, pero el establecimiento de estas últimas se erige, sin lugar a dudas, en un elemento más que propicie una utilización mesurada de la jurisdicción propia de los órganos judiciales, impidiendo la proliferación de reclamaciones o recursos procesales inconsistentes u orientados, en exclusiva, a dilatar en el tiempo el cumplimiento de obligaciones, prestaciones o actuaciones jurídicamente procedentes. Dicho cuanto antecede, parece, sin embargo, que los límites cuantitativos de ingresos económicos previstos para la consecución de la asistencia jurídica gratuita debieran ser objeto de reconsideración y actualización, por cuanto resulta evidente que el doble e, incluso en situaciones excepcionales, el cuádruplo del salario mínimo interprofesional por unidad familiar vienen a resultar cantidades insuficientes para abordar el acceso a la justicia por parte de muchos ciudadanos que, en la generalidad de los casos, tienen importantes y esenciales cargas familiares que asumir.

En otro aspecto, tanto las cantidades fijas como las variables en función de la cuantía del pleito establecidas como importes de la tasa judicial, máxime en materia de recursos, parece que debieran ser revisadas a la baja, sobre todo en una situación de marcada crisis económica como la que está atravesando la sociedad española, que puede llegar a hacer inaccesible para muchos ciudadanos la administración de justicia.

También, sería importante estimular la actuación judicial en la apreciación de la temeridad en materia procesal como elemento disuasorio.

En definitiva, si, desde una perspectiva constitucional, la tasa judicial no afecta al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y, en sí misma, puede erigirse en elemento que racionalice la administración de justicia propiciando, a su vez, la obtención de recursos económicos para una más y efectiva y ágil prestación de la misma, parece que no debiera haber reparos en orden a su establecimiento.

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