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Texto Refundido de la Orden de bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2007-2013

18/12/2012
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Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 4 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 18 de diciembre de 2007 y se aprueba el Texto Refundido de la Orden de bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2007-2013 (BOCAIB de 15 de diciembre de 2012) Texto completo.

ORDEN DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO DE 4 DE DICIEMBRE DE 2012, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE LA CONSEJERA DE AGRICULTURA Y PESCA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007 Y SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDEN DE BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE LAS ILLES BALEARS 2007-2013

En el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), se establecen las normas generales que regulan la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Con fecha 20 de diciembre se publicó, en el Boletín Oficial de las Illes Balears n.º 188, la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca, de 18 de diciembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears, modificada en virtud de la corrección de errores publicada en el BOIB n.º 13, de día 26 de enero de 2008, y mediante la Orden de 5 de junio de 2009, publicada en el BOIB n.º 86, de día 11 de junio de 2009.

Dicha Orden tiene como objetivo crear un marco normativo que, respetando el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, regule de forma conjunta todas las líneas previstas en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2007-2013, aprobado por la Comisión Europea mediante la adopción de la Decisión C (2008) 3833, de 16 de julio de 2008.

Con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se han dictado una serie de reglamentos europeos a los que debe adaptarse el contenido de la misma, así como también sería conveniente concretar determinados aspectos que durante el período de aplicación de este Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2007-2013 han aparecido y que se considera que requieren de una mayor concreción. Por todo ello se estima la necesidad de modificar dicha Orden.

Dado que esta Orden con anterioridad ya ha sido objeto de una corrección de errores y de una modificación, anteriormente citadas, y para una mayor clarificación o entendimiento de este texto, procede la sustitución de las bases existentes por un Texto Refundido de las mismas.

Por todo ello, a propuesta del Director Gerente de Fondo de Garantía Agraria y Pesquera (FOGAIBA), en uso de las facultades que se me atribuyen en el artículo 33.3 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Govern de las Illes Balears, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Se modifica la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 18 de diciembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears (BOIB n.º 188, de 20 de diciembre de 2007) en los siguientes términos:

1. Los apartados 1, 5 y 8 del artículo 3 quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La Presidencia del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears puede dictar, bien para cada ejercicio presupuestario o para varios, las resoluciones de convocatorias de las subvenciones que se prevén en las medidas y ejes del artículo 2 de esta Orden. No obstante, no es necesaria una convocatoria pública en los supuestos previstos en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones (a partir de ahora, Texto Refundido de la Ley de Subvenciones).”

“5. Cada convocatoria debe indicar si la resolución del procedimiento de subvenciones debe notificarse individualmente o mediante el Boletín Oficial de las Illes Balears. Igualmente, en el caso de que sea necesario notificar la enmienda de deficiencias o la propuesta de resolución, la convocatoria debe indicar si estas notificaciones se realizarán individualmente o mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears o en la página web http://www.caib.es.”

“8. De conformidad con los artículos 61 y 62.4 del Reglamento 1698/2005, los grupos de acción local que se seleccionen de acuerdo con lo que se dispone en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden, con el informe previo de la autoridad de gestión, pueden convocar las ayudas de los ejes 3 y 4, excepto las líneas 4.2.1 y 4.3.1.”

2. Los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11 y 12 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Son susceptibles de subvención los gastos que se prevén en las convocatorias correspondientes siempre que estén previstas en el Programa de Desarrollo Rural y se cumplan las condiciones que se establecen para cada medida de desarrollo rural en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y la normativa comunitaria de aplicación.”

“2. No pueden beneficiarse de la ayuda del FEADER los gastos previstos por las reglas de elegibilidad comunitarias y nacionales aplicables a las acciones financiadas por el FEADER. Concretamente, no serán subvencionables los gastos que se establecen en el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, ya citado, así como las establecidas en el Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).”

“3. En el caso de inversiones, los gastos subvencionables deben limitarse a lo que se establece en el Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).”

“4. En el caso de las inversiones agrícolas, no pueden optar a las ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de pago, animales y plantas anuales y su plantación.

Las inversiones de simple sustitución no pueden optar a ayudas a la inversión.

No obstante, a fin de reconstruir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales de acuerdo con el artículo 20, letra b, inciso vi) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, la compra de animales y las inversiones de sustitución pueden considerarse subvencionables.”

“8. Las actividades que pretendan acogerse a las subvenciones previstas en esta Orden deben ser técnicamente viables, cumplir la normativa que establece cada convocatoria y estar realizadas en el período de elegibilidad que establece la misma, sin perjuicio de lo que se prevé en la Disposición Transitoria Única y en el apartado 12 de este artículo.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las correspondientes convocatorias podrán prever que las actividades se hayan iniciado con anterioridad a la fecha mencionada siempre que se haya solicitado una subvención para las mismas en la convocatoria inmediatamente anterior, que no haya sido atendida por falta de disponibilidad presupuestaria.”

“9. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías que se establecen en el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de proveedores distintos, con carácter previo a la contratación del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, excepto cuando a causa de las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado un número suficiente de entidades que lo suministren o presten, o excepto cuando el gasto se haya realizado con anterioridad a la solicitud de subvención, cuando así se haya establecido.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportase a la justificación o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se llevará a cabo conforme a criterios de eficiencia y economía, con la justificación expresa en una memoria de la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, en el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura que el beneficiario deberá destinar los bienes al fin por el que fue concedida la subvención durante un período de cinco años, así como el importe de la subvención concedida, habiendo de ser objeto de inscripción estos extremos en el registro público correspondiente.

En el caso de adquisición de bienes inmuebles, deberá obtenerse un certificado de tasador independiente, debidamente acreditado e inscrito en el Registro oficial correspondiente, acreditativo de que el precio de compra no excede del valor de mercado.”

“11. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales, los gastos periciales para llevar a cabo el proyecto subvencionado, los gastos de administración específicos y los gastos de garantía bancaria, estos últimos gastos en el caso de los Grupos de Acción Local y siempre que correspondan a la garantía preceptiva que han de formalizar para la concesión de anticipos de ayuda, son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada, siendo indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, siempre que así se prevea en la convocatoria y no esté prohibido por la normativa comunitaria.

En ningún caso son gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b) Los intereses, los recargos y las sanciones administrativas y penales.

c) Los gastos de procedimientos judiciales.”

“12. Además de lo que se prevé en el apartado 8 de este artículo, las actuaciones no deben iniciarse antes de la presentación de la solicitud de ayuda o del acta de no inicio, si ésta es anterior a aquella. No obstante, podrán subvencionarse los siguientes gastos o inversiones anteriores: los necesarios para la primera instalación de agricultores jóvenes, los realizados exclusivamente a título de acopio de materiales, siempre que el montaje, instalación o incorporación in situ no hayan tenido lugar antes de la presentación de la solicitud o del levantamiento del acta de no inicio y las correspondientes a honorarios técnicos, estudios de viabilidad, adquisición de patentes o licencias y obtención de permisos.

La visita previa se realizará, con carácter general, una vez presentada la solicitud de ayuda. No obstante, en cualquier momento del período de vigencia del PDR los peticionarios pueden solicitar, al órgano gestor, la realización de la visita de comprobación de no inicio de la inversión, sin perjuicio de cursar la solicitud de ayuda correspondiente a la convocatoria que corresponda.

Esta visita no supone en ningún caso un compromiso u obligación para el órgano gestor de tramitar o conceder la ayuda. No obstante, en el caso de que el peticionario solicite la ayuda correspondiente, debe incorporarse de oficio el acta levantada en el expediente de ayuda iniciado.”

3. La letra a) del apartado 3 del artículo 5 queda redactado de esta forma:

“a) En el caso de cese definitivo de la actividad agraria por parte del beneficiario, que haya cumplido al menos tres años del compromiso, y la asunción del compromiso por el sucesor no resulte factible.”

4. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Los interesados que cumplan los requisitos que prevea la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes en el plazo que ésta establezca, dirigidas al Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), mediante los modelos oficiales o, en ausencia de los mismos, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.”

“3. Las solicitudes y la documentación deben presentarse en los Registro de entrada del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de la consejería competente en materia de agricultura, de los Consells Insulares de Menorca, Eivissa y Formentera, o en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Sin perjuicio de lo que se prevé en las leyes mencionadas, las solicitudes y la documentación para las ayudas tramitadas por los grupos de acción local deben presentarse en la forma que establezcan las convocatorias, siempre que los medios utilizados garanticen la transparencia del procedimiento y el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos de carácter personal y de seguridad de los sistemas de información, así como las condiciones que en este sentido establezca la convocatoria de selección de grupos.”

5. La letra h) del apartado 1 del artículo 7 queda redactado así:

“h) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, en el caso de que no se desee autorizar al órgano gestor para comprobarlo de oficio, excepto en los supuestos previstos en la normativa vigente.”

6. La letra a) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:

“a) Procedimiento de concurso, que es la vía ordinaria en el supuesto de que en un único procedimiento sean necesarias la comparación y la prelación de todas las solicitudes entre si. No puede dictarse ninguna resolución mientras no se hayan evaluado todas ellas, debiendo atenderse en función de la puntuación obtenida después de haber aplicado los criterios establecidos en el siguiente artículo.

Además, la resolución de concesión puede incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que aún cumpliendo las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de beneficiario no hayan sido estimadas porque se supera la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, indicando, en su caso, la puntuación que ha sido otorgada a las mismas en función de los criterios de valoración previstos.

En este caso, si alguno de los beneficiarios renuncia a la subvención, el órgano que la concede, sin necesidad de nueva convocatoria, debe resolver conceder la subvención al solicitante o solicitantes siguientes por orden de puntuación, siempre que con la renuncia de alguno de los beneficiarios se haya liberado suficiente crédito para atender, como mínimo, a una de las solicitudes denegadas. El órgano que concede la subvención debe comunicar esta opción a las personas interesadas, a fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo de diez días. Una vez que el solicitante o los solicitantes han aceptado la propuesta, debe dictarse y notificarse el acto de concesión.

No obstante lo anterior, en el caso de que una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente para atender al número de solicitudes presentadas que reúnen los requisitos establecidos, no debe establecerse la citada orden de prelación.”

7. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

“Criterios genéricos

En el caso de que el conjunto de solicitudes supere la dotación presupuestaria establecida en la convocatoria y se haya fijado el concurso como forma de selección, las solicitudes deben atenderse de acuerdo a los criterios que establece el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para la medida correspondiente. La convocatoria, además, podrá establecer los criterios de desempate.”

8. Las letras g) y j) del artículo 11 quedan redactadas de esta forma:

“g) Acreditar, antes de dictarse la propuesta de resolución por la que se concede la ayuda, que se está al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social de la Administración del Estado y de las obligaciones tributarias ante la Hacienda Autonómica. Esta acreditación puede dispensarse si se ha autorizado previamente al FOGAIBA para examinar el estado de dichas obligaciones, autorización que se entiende otorgada con la presentación de la solicitud, excepto manifestación expresa en contra.”

“j) Adoptar las medidas de difusión que establece la convocatoria, de acuerdo con el artículo 34.4 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears, así como las de información y publicidad del fondo FEADER, de conformidad con lo que se establece en el Anexo VI del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre.”

9. El apartado 11 del artículo 13 queda redactado de esta forma:

“11. La resolución de concesión de las subvenciones debe estar motivada y contener, como mínimo, los datos siguientes: identificación del beneficiario, descripción de la actividad que debe subvencionarse, presupuesto total de la actividad subvencionada, importe de la subvención concedida, inclusión o exclusión del IVA soportado -en su caso-, obligaciones del beneficiario, garantías que ofrece el beneficiario o exención de dichas garantías, forma de pago y forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.”

10. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

“Subvenciones específicas

Las subvenciones a las que se refiere el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, se concederán de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 14 bis de este texto legal, sin que resulte de aplicación lo previsto en las presentes bases reguladoras. En cualquier caso, y en relación a las medidas que se gestionan con la intervención de otros organismos en la forma prevista en el PDR, su ejecución se determinará mediante el instrumento jurídico correspondiente, dada la naturaleza de la acción.”

11. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 17 quedan redactados de esta forma:

“1. La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas, aplicar los criterios de valoración previstos en las correspondientes convocatorias y emitir un informe que ha de servir de base para elaborar la propuesta de resolución. No obstante, en caso de renuncia o desistimiento del interesado no será preceptiva la intervención de la Comisión Evaluadora, y el órgano competente declarará conclusos estos expedientes sin ningún otro trámite.”

“3. Según lo que se dispone en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, las comisiones evaluadoras deben constituirse preceptivamente en los procedimientos de concurso siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000,00 euros o el importe individual máximo de la subvención sea superior a 7.000,00 euros. En cualquier caso, no será preceptiva la constitución de la Comisión Evaluadora cuando las solicitudes con derecho a ayuda no superen las cuantías destinadas a la respectiva convocatoria y no sea necesario establecer una prelación entre las solicitudes presentadas aplicando los criterios de selección previstos.”

“4. Cuando la constitución de la Comisión Evaluadora no sea legalmente preceptiva, solamente será necesaria si así se prevé en la resolución de la convocatoria correspondiente, en la que debe fijarse, en cualquier caso, cual es el órgano que debe examinar las solicitudes, aplicar los criterios de valoración previstos en las correspondientes convocatorias y emitir el informe de propuesta de resolución.”

12. El artículo 18 quedará redactado de la siguiente forma:

“Entidades colaboradoras

La entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones podrá realizarse mediante entidades colaboradoras en los términos previstos en los artículos 26, 27 y 28 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

A tal efecto, pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:

a) La Administración General del Estado y los organismos públicos que dependen de la misma.

b) Las entidades autónomas y el resto de entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de corporaciones locales, así como las asociaciones del ámbito territorial de las Illes Balears a las que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

d) Las sociedades mercantiles participadas íntegramente o mayoritariamente por cualquiera de las administraciones públicas o entidades de derecho público a las que se refieren las letras a, b y c anteriores.

e) Las corporaciones de derecho público, los consorcios y las fundaciones del sector público.

f) Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia previstas en los artículos 19 y 20 siguientes.”

13. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

“Plazos y prórrogas

1. En su caso, las actuaciones auxiliables deben llevarse a cabo y justificarse en el plazo que establece la convocatoria correspondiente.

2. Con carácter excepcional y por razones debidamente justificadas, los beneficiarios de las ayudas podrán solicitar una ampliación o reapertura de los plazos establecidos en la respectiva convocatoria, con excepción del plazo de presentación de solicitudes. Esta solicitud debe cursarse antes de la notificación de la propuesta provisional de revocación.

El FOGAIBA puede acordar la ampliación solicitada, siempre que con ello no se perjudiquen derechos a terceras personas. El acuerdo de ampliación debe notificarse individualmente a la persona interesada y no es susceptible de recurso.

3. En cualquier caso, en cada convocatoria se establecerán las condiciones de concesión de prórroga así como los motivos excepcionales.

14. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de esta forma:

“2. Cuando los objetivos previstos no se alcancen íntegramente pero sí de forma significativa, debe valorarse el nivel de consecución y el importe de la subvención debe ser proporcional a ese nivel, siempre que el fin de la subvención, dada su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial. En este supuesto, si el beneficiario reconoce tácita o expresamente el cumplimiento parcial, podrá acordarse de forma inmediata la revocación parcial y el pago de la ayuda, sin la realización de procedimiento previo.”

15. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado así:

“4. Los fondos de la subvención concedida que provengan de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pueden adelantarse conforme a lo que dispone la normativa.

Los adelantos de pago de fondos FEADER de la subvención concedida únicamente pueden realizarse en la forma y en los casos previstos en el artículo 56 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 y en la normativa financiera o presupuestaria.”

16. El artículo 29 queda redactado de esta forma:

“Publicidad

Con una periodicidad semestral, y de conformidad con el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, y la normativa que concuerda con la misma, las subvenciones que concede el FOGAIBA, empresa de derecho público adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, indicando la convocatoria, el programa, los beneficiarios, si procede, la cantidad concedida y el fin o fines de la subvención.”

17. La Disposición Adicional Segunda queda redactada de la siguiente forma:

“1. El titular de la consejería competente en materia de agricultura es la persona encargada de crear el Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y establecer la composición y el reglamento interno del mismo.

2. Se autoriza a la Presidencia del FOGAIBA para establecer las condiciones, el procedimiento de selección y la composición de los grupos de acción local de la iniciativa Leader que se prevén en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. Las condiciones que se imponen en los artículos 19 y 20 de esta Orden no son aplicables a estos grupos de acción local.”

18. La Disposición Transitoria Única queda redactada así:

“Pueden ser auxiliables, en la primera convocatoria de cada una de las medidas, las inversiones realizadas anteriormente a la presentación de la solicitud con la condición de que estén iniciadas posteriormente al día 1 de enero de 2007, fecha de inicio del período de elegibilidad de las actuaciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural. Las convocatorias deben establecer los documentos que han de justificar que las operaciones han sido ejecutadas a partir de la fecha mencionada.”

Artículo 2

Se suprime la Disposición Adicional Cuarta de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 18 de diciembre de 2007, citada.

Artículo 3

Todas las referencias realizadas al Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre, deben entenderse efectuadas al Reglamento (CE) n.º 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en cuanto a la aplicación de los procedimientos de control y condicionalidad, en relación a las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Artículo 4

Se aprueba el Texto Refundido de la Orden de bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2007-2013, en el que se contemplan las modificaciones y las correcciones practicadas, que se incluyen a continuación como Anexo.

Disposición Adicional Única

Las referencias a la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 18 de diciembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo rural de las Illes Balears, publicada en el BOIB núm. 188, de 20 de diciembre de 2007, se han de entender referidas al Texto Refundido de la Orden de bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2007-2013, aprobado por la presente Orden.

Disposición Transitoria Única

1. Los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones y los de justificación, control y reintegro ya iniciados a la entrada en vigor de esta Orden deben regirse por la normativa vigente en el momento de la iniciación, excepto en los casos de elegibilidad de gastos de garantía bancaria correspondiente a los Grupos de Acción Local y a la concesión o denegación de prórrogas, que en este último caso se regirán de acuerdo con lo previsto en el punto siguiente, siempre que sea más favorable que lo establecido en la normativa anterior.

2. Con carácter excepcional y por razones debidamente justificadas, los beneficiarios de las ayudas de procedimientos sin finalizar, a la entrada en vigor de la presente, podrán solicitar una ampliación o reapertura de los plazos establecidos en la respectiva convocatoria, con excepción del plazo de presentación de solicitudes. Esta solicitud debe cursarse antes de la notificación de la propuesta provisional de revocación.

El FOGAIBA puede acordar la ampliación solicitada siempre que con ello no se perjudiquen derechos a terceras personas. El acuerdo de ampliación debe notificarse individualmente al interesado y no es susceptible de recurso.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogada expresamente la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 18 de diciembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de les Illes Balears, publicada en el BOIB núm. 188, de 20 de diciembre de 2007.

Disposición Final Única

La presente Orden y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO

TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDEN DE BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE LAS ILLES BALEARS 2007-2013

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Orden establece las bases reguladoras autonómicas para la concesión de las subvenciones previstas en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para el período 2007-2013.

2. El ámbito de aplicación de esta Orden es el territorio de las Illes Balears, si bien pueden establecerse zonas diferentes en cuanto a la intensidad de subvención.

3. Las bases reguladoras de las ayudas del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears las forman:

- el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo;

- el Reglamento 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1783/1999;

- el Reglamento 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento (CE) 1260/1999;

- los reglamentos de la Comisión 1974/2006 y 65/2011, y todos los que concuerden con los mismos;

- el Marco Nacional aprobado por la Decisión de la Comisión Europea el 24 de octubre de 2007;

- el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears (2007-2013), aprobado por la Decisión C (2008) 3833, de 16 de julio de 2008;

- la normativa básica estatal de transposición de la normativa comunitaria y

- esta Orden.

4. Estas bases reguladoras y las convocatorias correspondientes deben aplicarse con sujeción a la regulación que el Marco Nacional, aprobado por Decisión Comunitaria, establece sobre las medidas horizontales, los elementos comunes de la programación del desarrollo rural y los porcentajes de confinanciación.

Artículo 2

Ejes de actuación y medidas auxiliables

1. Son subvencionables los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas que se prevén en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears (2007-2013).

2. A título meramente enunciativo, y sin perjuicio de las modificaciones que se realicen en el Programa, los ejes y las medidas subvencionables son los siguientes:

Eje 1. Aumento de la competitividad de los sectores agrícola y forestal

Sub eje 1.1 Fomento del conocimiento y mejora del potencial humano

1.1.1 Acciones de información y formación, incluida la difusión del conocimiento científico y de prácticas innovadoras para las personas ocupadas en los sectores agrícola y agroalimentario

1.1.2 Instalación de jóvenes agricultores/agricultoras

1.1.4 Utilización de servicios de asesoramiento

1.1.5 Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrarias, así como de servicios de asesoramiento forestal

Sub eje 1.2 Reestructuración y desarrollo del potencial físico y del fomento de la innovación

1.2.1 Modernización de las explotaciones agrarias

1.2.3 Aumento del valor añadido de los productos agrícolas

1.2.4 Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

1.2.5 Mejora y desarrollo de infraestructuras rurales

1.2.5.1 Infraestructuras. Gestión de recursos hídricos

1.2.5.2 Caminos

1.2.5. 3 Electrificación rural

Sub eje 1.3 Mejora de la calidad de la producción y de los productos agrícolas

1.3.1 Apoyo a los agricultores por el cumplimiento de las normas basadas en las disposiciones comunitarias

1.3.2 Participación de los agricultores/agricultoras en programas relativos a la calidad de los alimentos.

1.3.3 Apoyo a grupos de productores para actividades de información y promoción de productos alimenticios mediante programas de calidad.

Sub eje 2. Mejora del medio ambiente y del entorno rural

Sub eje 2.1 Uso sostenible de las tierras agrícolas

2.1.1 Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores/agricultoras por las dificultades naturales en zonas de montaña

2.1.2 Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores/agricultoras por las dificultades naturales en zonas diferentes de las de montaña

2.1.4 Ayudas agroambientales

2.1.4.1 Agricultura y ganadería ecológicas

2.1.4.2 Lucha contra la erosión en medios frágiles de cultivos leñosos en terrazas y pendientes y mantenimiento del paisaje

2.1.4.3 Producción integrada

2.1.4.4 Protección de variedades autóctonas en riesgo de erosión genética

2.1.4.5 Razas autóctonas y mantenimiento de pastos tradicionales

2.1.6 Ayudas a las inversiones agrarias no productivas

Sub eje 2.2 Uso sostenible de tierras forestales

2.2.1 Primera plantación de tierras agrícolas

2.2.6 Ayudas a la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas

2.2.7 Ayudas a las inversiones forestales no productivas

Eje 3. Calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural

Sub eje 3.1. Diversificación de la economía rural

3.1.1 Diversificación de actividades no agrícolas

3.1.2 Ayuda a la creación y desarrollo de microempresas

Sub eje 3.2 Mejora de la calidad de vida en las zonas rurales

3.2.1 Prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

3.2.3 Conservación y mejora del patrimonio rural

Sub eje 3.3 Formación e información para los agentes económicos que desarrollan actividades en los ámbitos cubiertos por el eje 3

3.3.1 Formación e información para los agentes vinculados a actividades del eje 3

Eje 4. Leader

Sub eje 4.1 Aplicación de estrategias de desarrollo local

4.1.0 Estrategia de desarrollo local

4.1.3 Calidad de vida/diversificación. Método Leader

Sub eje 4.2 Ejecución de proyectos de cooperación

4.2.1 Cooperación interterritorial y transnacional. Método Leader

Subeje 4.3 Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción territorial

4.3.1 Gastos de funcionamiento, adquisición de capacidades y animación. Método Leader

3. Las medidas previstas en los ejes 3 y 4 del Programa de Desarrollo Rural deben llevarlas a cabo, mediante la aplicación del método Leader por parte de los grupos de acción local, que serán seleccionados de acuerdo con lo que se establece en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.

Artículo 3

Resoluciones de convocatorias de subvenciones

1. La Presidencia del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears puede dictar, bien para cada ejercicio presupuestario o para varios, las resoluciones de convocatorias de las subvenciones que se prevén en las medidas y ejes del artículo 2 de esta Orden. No obstante, no es necesaria una convocatoria pública en los supuestos previstos en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones (a partir de ahora, Texto Refundido de la Ley de Subvenciones).

2. Además de lo que se exige en otros artículos de la presente Orden, las convocatorias deben incluir la siguiente información:

a) Indicación de estas bases reguladoras y del Boletín Oficial de las Illes Balears en las que se hayan publicado.

b) El importe máximo que se destina a la convocatoria y la confirmación de la disponibilidad de crédito.

c) Los criterios objetivos y de preferencia, de carácter específico, que deben regir la concesión de la subvención.

d) El importe de las subvenciones o la manera de determinarlo, así como, si corresponde, la exigencia concreta a los beneficiarios de financiación propia o de terceras personas junto con el importe de la subvención.

e) En el marco de lo que se prevé en estas bases reguladoras, los requisitos específicos que deben cumplir los beneficiarios y el momento de acreditarlos.

f) Los plazos concretos para formalizar la solicitud y cualquier otro plazo que deba establecerse de acuerdo con esta Orden.

g) La composición de la Comisión Evaluadora, si corresponde, de acuerdo con la presente Orden.

h) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si corresponde, fraccionado, y la forma y la cuantía de las garantías que, en su caso, deben exigirse a los beneficiarios para el pago anticipado de la subvención en los términos que se establecen en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y, en su caso, en la normativa de la Unión Europea.

i) La documentación necesaria para justificar el cumplimiento del fin de la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Los controles administrativos y sobre el terreno, en su caso.

3. En las convocatorias debe indicarse la cuantía presupuestaria máxima de la que se dispone para atender a las solicitudes, sin que ello signifique que todo el importe que figura en la misma deba distribuirse necesariamente entre las solicitudes presentadas. En el caso de que este importe se amplíe, debe modificarse la convocatoria. La modificación no debe suponer necesariamente la ampliación del plazo de presentación de solicitudes ni afectar a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

4. El fondo puede distribuirse entre los solicitantes que se acojan a cada convocatoria específica, de acuerdo con los criterios objetivos fijados en el artículo 9 de la presente Orden.

5. Cada convocatoria debe indicar si la resolución del procedimiento de subvenciones debe notificarse individualmente o mediante el Boletín Oficial de las Illes Balears. Igualmente, en el caso de que sea necesario notificar la enmienda de deficiencias o la propuesta de resolución, la convocatoria debe indicar si estas notificaciones se realizarán individualmente o mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears o en la página web http://www.caib.es.

6. Cuando las características de la subvención así lo permitan, las convocatorias pueden prever diversos procedimientos de selección sucesivos durante un mismo ejercicio presupuestario y para una misma línea de subvención, caso en el que deben indicarse los siguientes aspectos:

a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que deben dictarse.

b) El importe máximo que debe otorgarse en cada período, teniendo en cuenta la duración y el volumen de solicitudes previstos. No obstante, en el caso de que una vez finalizado cualquiera de los períodos no se haya acabado el importe máximo previsto inicialmente para cada uno de ellos, la cantidad no aplicada debe trasladarse al período siguiente mediante una resolución del órgano competente para la concesión de subvenciones, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

c) El plazo en el que pueden presentarse solicitudes para cada uno de los períodos.

d) El plazo máximo de resolución de cada uno de los procedimientos.

7. En las convocatorias a las que se refiere el punto anterior, cada una de las resoluciones debe pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en el período de tiempo correspondiente y decidir el otorgamiento, en su caso, de acuerdo con los criterios de selección que, de acuerdo con el artículo 9 de esta Orden, sean aplicables en cada caso, sin superar la cuantía que se haya establecido en la convocatoria para cada período.

8. De conformidad con los artículos 61 y 62.4 del Reglamento 1698/2005, los grupos de acción local que se seleccionen de acuerdo con lo que se dispone en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden, con el informe previo de la autoridad de gestión, pueden convocar las ayudas de los ejes 3 y 4, excepto las líneas 4.2.1 y 4.3.1.

Artículo 4

Gastos subvencionables

1. Son susceptibles de subvención los gastos que se prevén en las convocatorias correspondientes, siempre que estén previstas en el Programa de Desarrollo Rural y se cumplan las condiciones que establecen para cada medida de desarrollo rural el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y la normativa comunitaria de aplicación.

2. No pueden beneficiarse de la ayuda del FEADER los gastos previstos por las reglas de elegibilidad comunitarias y nacionales aplicables a las acciones financiadas por el FEADER. Concretamente, no serán subvencionables los gastos que se establecen en el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, mencionado anteriormente, así como las establecidas en el Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

3. En el caso de inversiones, los gastos subvencionables deben limitarse a lo establecido en el Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

4. En el caso de las inversiones agrícolas, no pueden optar a las ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, derechos de pago, animales y plantas anuales y su plantación

Las inversiones de simple sustitución no pueden optar a ayudas a la inversión.

No obstante, a fin de reconstruir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales de acuerdo con el artículo 20, letra b, inciso vi) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, la compra de animales y las inversiones de sustitución pueden considerarse subvencionables.

5. En las medidas que comprendan inversiones en especie pueden considerarse gastos subvencionables las contribuciones de un beneficiario público o privado en las condiciones que se establecen en el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre.

6. En el supuesto de operaciones integradas cubiertas por más de un eje o medida, a cada parte de la operación que esté claramente incluida en una medida de desarrollo rural particular le son aplicables las condiciones de esta medida.

7. Está excluida de subvención cualquier inversión que incremente la producción sobrepasando las restricciones o limitaciones impuestas por una organización común de mercado o un régimen de ayuda directa financiada por el FEAGA.

8. Las actividades que pretendan acogerse a las subvenciones previstas en la presente Orden deben ser técnicamente viables, cumplir la normativa que establezca cada convocatoria y estar realizadas en el período de elegibilidad que establezca cada convocatoria, sin perjuicio de lo que prevén la Disposición Transitoria Única y el apartado 12 de este artículo.

No obstante lo que señala el párrafo anterior, las correspondientes convocatorias podrán prever que las actividades se hayan iniciado con anterioridad a la fecha mencionada, siempre que se haya solicitado una subvención para las mismas en la convocatoria inmediatamente anterior que no haya sido atendida por falta de disponibilidad presupuestaria.

9. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías que se establecen en el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de proveedores diferentes, con carácter previo a la contratación del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, excepto cuando a causa de las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado un número suficiente de entidades que lo suministren o presten, o excepto cuando el gasto se haya realizado con anterioridad a la solicitud de subvención, cuando así se haya establecido.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se llevará a cabo conforme a criterios de eficiencia y economía, con la justificación expresa en una memoria de la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, en el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura que el beneficiario deberá destinar los bienes al fin por el que se concedió la subvención durante un período de cinco años, así como el importe de la subvención concedida, habiendo de ser objeto de inscripción estos extremos en el registro público correspondiente.

En el caso de adquisición de bienes inmuebles, deberá obtenerse un certificado de tasador independiente, debidamente acreditado e inscrito en el Registro oficial correspondiente, acreditativo de que el precio de compra no excede del valor de mercado.

10. En cualquier caso, deben aplicarse las normas en materia de gastos susceptibles de subvención, comprobación de subvenciones y comprobación de valores que se establecen en los artículos 40, 41 y 42 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y en el artículo 83 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

11. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales, los gastos periciales para llevar a cabo el proyecto subvencionado, los gastos de administración específicos y los gastos de garantía bancaria, estos últimos gastos en el caso de los Grupos de Acción Local y siempre que correspondan a la garantía preceptiva que han de formalizar para la concesión de anticipos de ayuda, son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada, siendo indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, siempre que así se prevea en la convocatoria y no esté prohibido por la normativa comunitaria.

En ningún caso son gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b) Los intereses, los recargos y las sanciones administrativas y penales.

c) Los gastos de procedimientos judiciales.

12. Además de lo que se prevé en el apartado 8 de este artículo, las actuaciones no deben iniciarse antes de la presentación de la solicitud de ayuda o del acta de no inicio, si ésta es anterior a la otra. No obstante, podrán subvencionarse los siguientes gastos o inversiones anteriores: los necesarios para la primera instalación de agricultores jóvenes, los realizados exclusivamente a título de acopio de materiales, siempre que el montaje, instalación o incorporación in situ no hayan tenido lugar antes de la presentación de la solicitud o del levantamiento del acta de no inicio, y las correspondientes a honorarios técnicos, estudios de viabilidad, adquisición de patentes o licencias y obtención de permisos.

La visita previa se realizará, con carácter general, una vez presentada la solicitud de ayuda. No obstante, en cualquier momento del período de vigencia del PDR los peticionarios pueden solicitar al órgano gestor la realización de la visita de comprobación de no inicio de la inversión, sin perjuicio de cursar la solicitud de ayuda correspondiente a la convocatoria que corresponda.

Esta visita no supone, en ningún caso, un compromiso u obligación para el órgano gestor, de tramitar o conceder la ayuda. No obstante, en el caso de que el peticionario solicite la ayuda correspondiente, debe incorporarse de oficio el acta levantada en el expediente de ayuda iniciado.

Artículo 5

Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones

1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado de la Unión Europea, el FEADER solamente financia operaciones relativas a inversiones, si éstas, durante los cinco años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, no sufren ninguna modificación importante que:

a) afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público y

b) provenga de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura o de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva.

2. Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiera total o parcialmente la explotación a otra persona, ésta puede asumir el compromiso durante la parte restante del período. En el caso de que no asuma este compromiso, el beneficiario está obligado a reembolsar las ayudas percibidas.

3. No debe exigirse el reembolso previsto en el apartado 2 en los siguientes casos:

a) En el caso de cese definitivo de la actividad agraria por parte del beneficiario, que haya cumplido al menos tres años del compromiso, y la asunción del compromiso por el sucesor no resulte factible.

b) En el caso de que la transferencia de una parte de la explotación de un beneficiario tenga lugar durante un período de prórroga del compromiso, de conformidad con el artículo 27, apartado 12, párrafo segundo, del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre, y la transferencia no supere el 50% de la superficie objeto del compromiso antes de la prórroga.

4. En particular, los casos que se indican a continuación pueden reconocerse como de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la subvención recibida por el beneficiario:

a) muerte del beneficiario,

b) larga incapacidad profesional del beneficiario,

c) expropiación de una parte importante de la explotación, si ésta no era previsible el día en el que se suscribió el compromiso;

d) catástrofe natural grave que afecte considerablemente las tierras de la explotación,

e) destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación,

f) epizootias que afecten la totalidad o una parte del ganado del productor.

No obstante todo lo anterior, el hecho eximente de reintegrar la ayuda queda condicionado al hecho de que el beneficiario notifique al órgano gestor los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales y le aporte las pruebas correspondientes, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 6

Presentación de solicitudes

1. Las personas interesadas que cumplan los requisitos que prevea la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes en el plazo que ésta establezca, dirigidas al Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), mediante los modelos oficiales o, en ausencia de los mismos, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

2. En los supuestos del artículo 8.2.b, las convocatorias pueden establecer la mejora de la solicitud, a instancia del solicitante, y la ampliación de la actuación auxiliable siempre que no se haya dictado la propuesta de resolución y haya disponibilidad presupuestaria después de haber atendido al resto de solicitudes.

3. Las solicitudes y la documentación deben presentarse en los Registros de entrada del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de la consejería competente en materia de agricultura, de los Consells insulares de Menorca, Eivissa y Formentera, o en cualquiera de los lugares que se prevén en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Sin perjuicio de lo que prevén las leyes mencionadas, las solicitudes y la documentación para las ayudas tramitadas por los grupos de acción local deben presentarse en la forma que establecen las convocatorias, siempre que los medios utilizados garanticen la transparencia del procedimiento y el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos de carácter personal y de seguridad de los sistemas de información, así como las condiciones que en este sentido establezca la convocatoria de selección de grupos.

4. La presentación de la solicitud supone que la persona interesada acepta las prescripciones contenidas en estas bases y en la convocatoria correspondiente.

Artículo 7

Documentación que debe acompañarse a la solicitud

1. De la documentación que se enumera a continuación, solamente debe acompañar a la solicitud la que se indica en la convocatoria correspondiente, si bien las convocatorias pueden exigir otra documentación en los casos en que sea necesario:

a) Fotocopia compulsada del DNI, NIF, NIE o tarjeta de identificación fiscal del solicitante y de sus representantes legales.

b) Fotocopia compulsada del documento constitutivo de la entidad y estatutos sociales debidamente inscritos en el Registro correspondiente o certificado de inscripción registral de los documentos citados, y acreditación de la representación con la que actúa el firmante de la solicitud, que debe estar vigente en el momento de la solicitud.

c) Declaración expresa en la que se hagan constar todas las ayudas y subvenciones solicitadas en cualquier institución pública o privada, relacionadas con la solicitud presentada, o concedidas por las mismas.

d) Declaración expresa de no tener ninguna causa de incompatibilidad para recibir la subvención según la legislación vigente.

e) Memoria explicativa y/o proyecto técnico, si procede, de la actividad que debe realizarse.

f) Si la subvención se solicita para actividades inversoras, en la convocatoria correspondiente puede exigirse la documentación que se considere necesaria para asegurar el fin correcto de la ayuda.

g) Documentación exigida en el apartado 3 del artículo 10 de la presente Orden, a fin de justificar que no se incurre en ninguna de las prohibiciones que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

h) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, en el caso de que no se desee autorizar al órgano gestor para comprobarlo de oficio, excepto en los supuestos previstos en la normativa vigente.

i) Estudio de viabilidad económica que incluya el presupuesto, el detalle de los gastos y de los ingresos previstos y, en su caso, el IVA desglosado.

2. En el caso de que, en ocasión de la tramitación de otros expedientes en el FOGAIBA, ya se haya presentado alguno de estos documentos, no es necesario aportarlo de nuevo, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia en la que se presentaron o, en su caso, que lo emitieron, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que corresponda, a excepción de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social que, de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen una validez de seis meses a contar desde la fecha de la expedición. Asimismo, en la forma que establece la convocatoria, tampoco debe aportarlo si el FOGAIBA, habiendo comprobado previamente la autenticidad del documento, la ha incorporado a su base de datos documental.

En el supuesto de imposibilidad material de obtener el documento, antes de la propuesta de resolución, el órgano competente puede requerir al solicitante que lo presente o, en su defecto, que acredite por otros medios los requisitos a los que se refiere el documento.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria debe tramitarse de acuerdo con lo que se prevé en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; asimismo, la presentación de la solicitud por parte de la persona beneficiaria implica autorizar al órgano gestor para que solicite los certificados que emiten la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Si la solicitud tiene algún defecto o no se presenta toda la documentación que se señala en los apartados anteriores, debe requerirse a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, enmiende el defecto o aporte la documentación, con la indicación de que si no lo hace se considerará que desiste de la solicitud y, habiendo dictado una resolución previa, se archivará el expediente sin ningún otro trámite.

4. Al efecto de lo que se prevé en el apartado anterior, los documentos que presenten enmiendas o tachaduras deben considerarse defectuosos.

Artículo 8

Principios de concesión de las subvenciones

1. Las subvenciones reguladas en esta Orden, excepto los casos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, deben concederse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia, con cargo a los presupuestos del FOGAIBA y, en su caso, de la Administración General del Estado y de la Unión Europea; indicando las partidas a las que deben imputarse los gastos correspondientes, que deben estar supeditados a la disponibilidad de crédito adecuado y suficiente.

2. De acuerdo con lo que establecen las convocatorias correspondientes, los beneficiarios pueden seleccionarse mediante los procedimientos siguientes:

a) Procedimiento de concurso, que es la vía ordinaria en el supuesto de que en un único procedimiento sean necesarias la comparación y la prelación de todas las solicitudes entre si. No puede dictarse ninguna resolución mientras no se hayan evaluado todas las solicitudes, y éstas deben atenderse en función de la puntuación obtenida después de haber aplicado los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Además, la resolución de concesión puede incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que aunque cumplan las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de beneficiario no hayan sido estimadas porque superan la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, e indicar, en su caso, la puntuación que se les ha otorgado en función de los criterios de valoración previstos.

En este caso, si alguno de los beneficiarios renuncia a la subvención, el órgano que concede la subvención, sin necesidad de una nueva convocatoria, debe resolver conceder la subvención al solicitante o solicitantes siguientes por orden de puntuación, siempre que con la renuncia de alguno de los beneficiarios se haya liberado suficiente crédito para poder atender, como mínimo, a una de las solicitudes denegadas. El órgano que concede la subvención debe comunicar esta opción a las personas interesadas a fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo de diez días. Una vez que el solicitante o los solicitantes han aceptado la propuesta, debe dictarse y notificarse el acto de concesión.

No obstante, en el caso de que una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente para atender al número de solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, no debe establecerse el citado orden de prelación.

b) Procedimiento individual de selección de beneficiarios, en el que, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, las solicitudes de subvención pueden resolverse individualmente a medida que entren en el Registro del órgano competente. En dicho supuesto, si antes de que acabe el plazo de presentación de solicitudes se agota el crédito destinado a la convocatoria, debe publicarse necesariamente una nueva resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears mediante la que se suspenda la concesión de nuevas ayudas.

c) Procedimiento de concurrencia no competitiva, cuando en un único procedimiento no sean necesarias la comparación y la prelación de todas las solicitudes entre si. Implica que, una vez que haya finalizado el plazo de presentación de solicitudes, deben seleccionarse en un único procedimiento todos los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 9

Criterios genéricos

En el caso de que el conjunto de solicitudes supere la dotación presupuestaria establecida en la convocatoria, y se haya fijado el concurso como forma de selección, las solicitudes deben atenderse de acuerdo con los criterios que establece el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para la medida correspondiente. La convocatoria, además, podrá establecer los criterios de desempate.

Artículo 10

Beneficiarios

1. Pueden ser beneficiarios de las subvenciones previstas en estas bases reguladoras todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que estén legitimadas para llevar a cabo alguna de las actuaciones auxiliables que se prevén en las medidas o ejes, que contribuyen a la consecución de los objetivos definidos en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y que reúnan los requisitos que se establecen en las resoluciones de convocatoria de aplicación de esta Orden, todo ello de conformidad con lo que se establece en el Reglamento 1698/2005 del Consejo.

2. También pueden ser beneficiarios las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, incluso sin tener personalidad jurídica, pueda llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos, o esté en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, debe hacerse constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución que asume cada miembro de la agrupación, los cuales tienen la consideración de beneficiarios, así como el importe de la subvención que debe aplicarse a cada uno de ellos. En cualquier caso, debe nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación con suficiente poder para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se entiende disuelta hasta que hayan transcurrido los plazos de prescripción que se prevén en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en los artículos 57 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

3. No pueden ser beneficiarios de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears y en el artículo 27 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones o, en su caso, la apreciación de esta concurrencia, debe regirse también por lo que se establece en los apartados 3 a 6 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

4. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, también tienen la consideración de beneficiarias las personas que formen parte como miembros que se comprometan a llevar a cabo la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

5. Sin perjuicio de la forma de acreditar la no concurrencia de las prohibiciones previstas en el apartado 3, la forma de acreditar los requisitos generales es la que se establece en la convocatoria, y puede consistir en cualquiera admitida en derecho que demuestre la condición exigida y, en su caso, la legitimación para actuar.

6. Las convocatorias de subvenciones a titulares de explotaciones agrarias pueden exigir que las explotaciones estén inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. Asimismo, pueden condicionar el importe de la ayuda a la clasificación de las explotaciones agrarias.

7. El período durante el que deben mantenerse los requisitos generales debe establecerse en la convocatoria correspondiente, y en ningún caso debe ser inferior a cinco años.

8. Excepto cuando la reglamentación europea establezca lo contrario, la convocatoria puede prever que la situación que fundamente la concesión de la subvención o la concurrencia de las circunstancias exigidas al solicitante, se dé, no en el momento de la solicitud, sino anteriormente a la elaboración de la propuesta de resolución o, cuando por circunstancias excepcionales sea necesario por la naturaleza de la subvención, en un momento posterior.

Artículo 11

Obligaciones de los beneficiarios

Son obligaciones de los beneficiarios, además de las que se establecen en el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las convocatorias de subvención.

b) Llevar a cabo, en su caso, la actividad o la inversión, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Notificar por escrito al órgano gestor la finalización de las inversiones o actividades objeto de ayuda.

d) En su caso, presentar la documentación que justifica la inversión o la actividad objeto de ayuda, junto con los comprobantes de pago. Ésta última documentación no es necesaria en los casos en los que la convocatoria prevea la justificación de la inversión mediante módulos de inversión o de estados contables.

e) Mantener la destinación de la inversión material objeto de subvención durante un período mínimo de cinco años a partir de la concesión, excepto en casos de fuerza mayor.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación y control que sean procedentes por parte de las Administraciones autonómica, estatal y comunitaria, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos de control externo, así como facilitar toda la información que éstos requieran en relación con las ayudas concedidas. Las convocatorias pueden establecer sistemas de control, mediante muestreo, del cumplimiento de las obligaciones como también las penalizaciones correspondientes o las reducciones de la cuantía de la subvención.

g) Acreditar, antes de que se dicte la propuesta de resolución por la que se concede la ayuda, que se está al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad social de la Administración del Estado y de las obligaciones tributarias antes la Hacienda Autonómica. Esta acreditación puede dispensarse si se ha autorizado previamente al FOGAIBA para examinar el estado de dichas obligaciones, autorización que se entiende otorgada con la presentación de la solicitud, excepto que se manifieste expresamente lo contrario.

h) Dejar constancia de la percepción y la aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros de registro que, en su caso, deba aportar el beneficiario, de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, si procede, de acuerdo con las convocatorias.

i) De acuerdo con la convocatoria, conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, incluyendo los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

j) Adoptar las medidas de difusión que establece la convocatoria, de acuerdo con el artículo 34.4 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears, así como las de información y publicidad del fondo FEADER, de conformidad con lo que se establece en el Anexo VI del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre.

k) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

l) Todas aquellas que fijen las convocatorias.

Artículo 12

Importe de la subvención

1. La cuantía máxima y la forma de las ayudas deben determinarse en las convocatorias de ayuda correspondientes, de conformidad con el artículo 48.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión; el Anexo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 y el Marco Nacional de Desarrollo Rural.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, las convocatorias pueden prever el prorrateo del importe global, según el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

3. El importe de la ayuda no puede superar en ningún caso el coste de la actividad que el beneficiario debe llevar a cabo.

4. El importe de la subvención, en su caso, debe desglosarse en porcentajes de cofinanciación de las diversas administraciones públicas.

Artículo 13

Instrucción del procedimiento en convocatorias de subvenciones

1. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) debe gestionar los procedimientos de concesión y pago de las subvenciones previstas en esta Orden, de conformidad con el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, de constitución, organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADAER), en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Reglamento (CE) n.º 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio.

2. Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento para conceder las ayudas son los que se establecen en el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, sin perjuicio de la instrucción y resolución que realicen los grupos de acción local respecto a las convocatorias de los ejes 3 y 4 de las delegaciones o los encargos de gestión que se hagan en otras consejerías del Govern de las Illes Balears, administraciones públicas, entidades o empresas públicas y entidades colaboradoras, de acuerdo con el apartado c del Anexo I del Reglamento CE 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006.

3. El órgano instructor debe llevar a cabo las actuaciones necesarias y, más concretamente, las que se prevén en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, y en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el supuesto de que haya una Comisión Evaluadora, ésta debe elaborar el informe que ha de servir de base para redactar la propuesta de resolución. Asimismo, deben llevarse a cabo las tareas de control previstas en el artículo 14.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa es el que se indique en la convocatoria específica correspondiente, sin que en ningún caso pueda superar los seis meses. Si al vencer el plazo máximo no se ha notificado la resolución expresa, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud. El plazo debe computarse a partir de la publicación de la convocatoria correspondiente, excepto que ésta posponga los efectos a una fecha posterior.

5. La convocatoria puede prever la posibilidad de establecer una fase de pre-evaluación en la que debe comprobarse el cumplimiento de las condiciones que se hayan establecido para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

6. Una vez la Comisión Evaluadora o el órgano instructor ha evaluado las solicitudes, debe emitirse un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, especialmente el cumplimiento de los criterios de subvencionalidad y el resto de compromisos que exija la convocatoria.

El órgano instructor, habiendo estudiado el expediente y el informe, debe formular una propuesta de resolución provisional debidamente motivada, que debe notificarse a las personas interesadas, a las que debe concederse un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Pueden prescindirse del trámite de notificación de la propuesta de resolución provisional cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas más que los que han aportado los interesados. En dicho caso, la propuesta de resolución formulada tiene carácter de definitiva.

Habiendo examinado las alegaciones que han formulado los interesados, en su caso, debe formularse la propuesta de resolución definitiva, que debe expresar el solicitante o la lista de solicitantes para quienes se propone la concesión de la subvención y la cuantía de la misma, y especificar la evaluación y los criterios de valoración seguidos para elaborarla, en su caso.

El expediente de concesión de subvenciones debe incluir el informe del órgano instructor en el que conste que de la información de la que se dispone, se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la subvención.

7. Cuando así lo establezca la convocatoria, la propuesta de resolución definitiva debe notificarse a las personas interesadas que hayan sido propuestas como beneficiarias en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en la convocatoria comuniquen que la aceptan. Dicha aceptación se entiende producida automáticamente si en el plazo establecido los beneficiarios no constatan lo contrario.

8. Ante la Administración, las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean ningún derecho a favor de los beneficiarios mientras no se les haya notificado la resolución de concesión.

9. En los casos en los que se deniegue o se conceda parcialmente lo que se ha solicitado, deben especificarse los motivos de tal decisión.

10. En los supuestos que, posteriormente, el procedimiento de concesión se paralice por cualquier causa imputable al solicitante de la subvención, el órgano instructor debe advertirles de que, transcurrido el plazo que se indica a tal efecto, se producirá la caducidad de la misma. Si finaliza este plazo y el solicitante no ha llevado a cabo las actividades necesarias para retomar la tramitación, el órgano instructor debe proponer el archivo de las actuaciones al órgano competente para resolver, y habiendo dictado la resolución correspondiente, debe notificarla a la persona interesada.

11. La resolución de concesión de las subvenciones debe estar motivada y contener, como mínimo, los datos siguientes: identificación del beneficiario, descripción de la actividad que debe subvencionarse, presupuesto de la actividad subvencionada, importe de la subvención concedida, inclusión o exclusión del IVA soportado -en su caso-, obligaciones del beneficiario, garantías que ofrece el beneficiario o exención de dichas garantías, forma de pago y forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.

Artículo 14

Controles

1. Las solicitudes iniciales de ayuda y las sucesivas solicitudes de pago presentadas quedan sujetas al régimen de control establecido por el Reglamento (CE) n.º 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero, a fin de garantizar la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para conceder la ayuda; así, en la medida posible, todos los compromisos y las obligaciones de un beneficiario están sometidos a control.

2. El régimen de control de las ayudas comprende tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, y éstos deben realizarse de forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para conceder la ayuda, en los términos siguientes:

a) Controles administrativos. Estos controles deben llevarse a cabo conforme a los artículos 11 y 24 del Reglamento (CE) n.º 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero.

b) Controles sobre el terreno. Estos controles deben llevarse a cabo conforme a los artículos 12, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento (CE) n.º 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero. El Área de Gestión de Ayudas del FOGAIBA debe determinar los expedientes que deben ser objeto de control sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de los expedientes. Los controles sobre el terreno deben hacerse de forma inopinada, si bien puede avisarse previamente a los beneficiarios en el plazo estrictamente necesario, que en general no debe ser superior a las 48 horas. De cada control debe elaborarse un informe en el que se indique, entre otros, el motivo de la visita, el régimen de la ayuda y la solicitud inspeccionada, las personas presentes, las técnicas de medida utilizadas y el resultado de control. La persona interesada puede firmar este informe y limitarse a dar fe de su presencia o bien hacer constar las observaciones que considere oportunas.

3. Asimismo, la convocatoria debe establecer un sistema que permita garantizar el cumplimiento de lo que se establece en el artículo 5 de la presente Orden.

Artículo 15

Subvenciones específicas

Las subvenciones a las que se refiere el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, se concederán de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 14 bis de este texto legal, sin que resulte de aplicación lo previsto en las presentes bases reguladoras.

En todo caso, y en relación a las medidas que se gestionan con la intervención de otros organismos en la forma prevista en el PDR, su ejecución se determinará mediante el instrumento jurídico correspondiente, dada la naturaleza de la acción.

Artículo 16

Reformulación de las solicitudes

1. Cuando la subvención tiene por objeto la financiación de actuaciones que debe llevar a cabo el solicitante y el importe de la subvención que resulta del informe previo en el que debe basarse la propuesta de resolución es inferior al que figura en la solicitud presentada, en el trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, el beneficiario puede modificar la solicitud inicial para ajustar los compromisos y las condiciones a la subvención susceptible de otorgamiento.

2. Una vez el órgano colegiado o instructor da la conformidad a la solicitud, las actuaciones, con la propuesta de resolución previa del órgano instructor, deben remitirse al órgano competente para que dicte la resolución de las mismas.

3. En cualquier caso, la reformulación debe respetar el objeto, las condiciones y el fin de la subvención, así como los criterios de valoración que se establecen respecto a las solicitudes.

Artículo 17

Comisiones Evaluadoras

1. La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas, aplicar los criterios de valoración previstos en las correspondientes convocatorias y emitir un informe que ha de servir de base para elaborar la propuesta de resolución. No obstante, en caso de renuncia o desistimiento del interesado no será preceptiva la intervención de la Comisión Evaluadora, y el órgano competente declarará conclusos estos expedientes sin ningún otro trámite.

2. La Comisión Evaluadora de subvenciones debe componerse de un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria según criterios de competencia profesional y experiencia, uno de los cuales debe representar la autoridad de gestión. Además, los grupos de acción local deben determinar la composición de las comisiones evaluadoras de las ayudas que convoquen ellos mismos, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto Legislativo 2/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

3. Según lo que se dispone en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, las comisiones evaluadoras deben constituirse preceptivamente en los procedimientos de concurso, siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000,00 euros o el importe individual máximo de la subvención sea superior a 7.000,00 euros. En cualquier caso, no será preceptiva la constitución de la Comisión Evaluadora, cuando las solicitudes con derecho a ayuda no superen las cuantías destinadas a la respectiva convocatoria y no sea necesario establecer una prelación entre las solicitudes presentadas aplicando los criterios de selección previstos.

4. Cuando la constitución de la Comisión Evaluadora no sea legalmente preceptiva, solamente es necesaria si así se prevé en la resolución de la convocatoria correspondiente, en la que debe fijarse, en cualquier caso, cual es el órgano que debe examinar las solicitudes, aplicar los criterios de valoración previstos en las correspondientes convocatorias y emitir el informe de propuesta de resolución.

Artículo 18

Entidades colaboradoras

La entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones podrán realizarse mediante entidades colaboradoras en los términos previstos en los artículos 26, 27 y 28 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

A tal efecto, pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:

g) La Administración General del Estado y los organismos públicos que dependen de la misma.

h) Las entidades autónomas y el resto de entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

i) Los Consells insulares, los ayuntamientos y el resto de corporaciones locales, así como las asociaciones, del ámbito territorial de las Illes Balears, a las que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

j) Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por cualquiera de las administraciones públicas o entidades de derecho público a las que se refieren las letras a, b y c anteriores.

k) Las corporaciones de derecho público, los consorcios y las fundaciones del sector público.

l) Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia previstas en los artículos 19 y 20 siguientes.

Artículo 19

Condiciones de solvencia de las entidades colaboradoras

1. Deben requerirse las condiciones de solvencia siguientes:

a) Tener un patrimonio propio -una vez deducido del mismo el valor de las cargas y gravámenes que le afecten- con un valor superior al importe de los fondos públicos que deben recibirse para entregar y distribuir entre los beneficiarios de las ayudas y subvenciones. Este requisito no debe exigirse a las instituciones sin ánimo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.

b) Constituir garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, en forma de aval solidario de entidades de crédito, seguros o reaseguros, sociedades de garantía recíproca, conforme al modelo que se establece en la convocatoria y por el importe que se fije en la declaración de entidad colaboradora. Este importe no puede ser inferior al 50% del importe de los fondos públicos que deben recibirse para entregar y distribuir entre los beneficiarios de las ayudas y subvenciones.

A pesar de todo ello, no debe exigirse la prestación de garantía a las entidades siguientes:

1. Las entidades que deban prestar el servicio o adquirir o vender el producto objeto de subvención a los beneficiarios.

2. Las instituciones sin ánimo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Los avales constituidos deben tener validez hasta que se acredite el cumplimiento de las obligaciones de la entidad colaboradora -de acuerdo con el convenio o contrato suscrito- y el órgano que hizo la designación acuerde la devolución de la misma.

4. Las condiciones que se establecen en los apartados anteriores no son exigibles cuando las entidades colaboradoras no liberen fondos públicos y tan solo realicen meros actos de trámite.

Artículo 20

Condiciones de eficacia de las entidades colaboradoras

Deben requerirse las condiciones de eficacia siguientes:

a) Que el objeto social o actividad tenga relación directa con el sector al que se dirigen las ayudas y subvenciones.

b) Que cuenten con los medios materiales y personales suficientes para entregar y distribuir las ayudas y subvenciones y llevar a cabo las comprobaciones exigibles.

Artículo 21

Plazos y prórrogas

1. En su caso, las actuaciones auxiliadas deben llevarse a cabo y justificarse en el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente.

2. Con carácter excepcional y por razones debidamente justificadas, los beneficiarios de las ayudas podrán solicitar una ampliación o reapertura de los plazos establecidos en la convocatoria respectiva, con excepción del plazo de presentación de solicitudes. Esta solicitud debe cursarse antes de la notificación de la propuesta provisional de revocación.

El FOGAIBA puede acordar la ampliación solicitada siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceras personas. El acuerdo de ampliación debe notificarse individualmente a la persona interesada y no es susceptible de recurso.

3. En cualquier caso, en cada convocatoria se establecerán las condiciones de concesión de prórroga, así como los motivos excepcionales.

Artículo 22

Modificación de la resolución

1. La concurrencia de alguna de las circunstancias que se indican a continuación comporta que el órgano que ha dictado la resolución por la que se concede la ayuda deba modificarla, sin que en ningún caso pueda variar el destino o el fin de la subvención:

a) La alteración de las circunstancias o requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para conceder la subvención, así como la de las que se impongan en la misma.

b) El hecho de que el beneficiario obtenga ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o por otras administraciones o entes públicos con el mismo destino o fin, excepto cuando sean compatibles, y sin que en ningún caso pueda superarse el 100% del presupuesto de la actividad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o fin.

2. Con carácter excepcional y respetando la cuantía de la ayuda concedida, así como la forma y los plazos de ejecución y justificación de los gastos correspondientes, los beneficiarios pueden solicitar la modificación del contenido de las actuaciones subvencionadas cuando se den circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de las actividades que no sean imputables a los solicitantes.

Las solicitudes de modificación deben estar suficientemente motivadas y deben formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en cualquier caso, anteriormente al momento en el que finalice el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas.

El órgano que dictó la primera resolución ha de dictar las resoluciones de las solicitudes de modificación en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de las mismas en el Registro. Estas resoluciones no pueden implicar perjuicio para otros solicitantes en los supuestos de selección por concurso. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado una resolución expresa, la solicitud deben entenderse desestimada.

3. Este artículo y el siguiente deben aplicarse sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 51 y los que concuerdan con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y el Reglamento (CE) n.º 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, respecto a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación a las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Artículo 23

Criterios de graduación de posibles incumplimientos

1. En el caso de obtención concurrente de otras aportaciones que puedan ser compatibles, debe reintegrarse el exceso obtenido sobre el coste total en el que se haya incurrido por llevar a cabo la actividad. Si la obtención es incompatible, debe reintegrarse el importe total percibido.

2. Cuando los objetivos previstos no se alcancen íntegramente pero sí de forma significativa, debe valorarse el nivel de consecución y el importe de la subvención debe ser proporcional a este nivel, siempre que el fin de la subvención, dada su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial. En este supuesto, si el beneficiario reconoce tácita o expresamente el cumplimiento parcial, podrá acordarse de forma inmediata la revocación parcial y el pago de la ayuda, sin la realización de procedimiento previo.

3. Si la actividad subvencionable se compone de diversas fases o actuaciones y pueden identificarse objetivos vinculados a cada una de ellas, el importe de la subvención debe ser proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en las que se hayan alcanzado los objetivos previstos. No obstante, la resolución de la convocatoria puede admitir que, ante una ejecución parcial de la inversión, y al objeto de justificación, puedan compensarse unos conceptos con otros siempre que las resoluciones de convocatoria y de concesión hayan previsto los citados desgloses.

Artículo 24

Justificación y pago

1. Con carácter general, el pago de las subvenciones al beneficiario o al perceptor final en los supuestos de convocatorias de la metodología Leader solamente debe ser efectivo una vez que se haya justificado debidamente que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada o que se ha garantizado, según lo que se dispone en el artículo 56 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión y la normativa que concuerda con la misma.

Los pagos a los grupos de acción local para la aplicación de la metodología Leader deben realizarse en la forma que establecen la resolución de selección de los grupos de acción local y los convenios que se firmen.

2. Para cada tipo de subvención, la convocatoria específica correspondiente debe determinar los tipos de documentos válidos para las justificaciones. En cualquier caso, la forma de acreditar la aplicación de los fondos debe regirse por el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears y por la normativa reglamentaria que la despliega.

En cualquier caso, la convocatoria puede prever que la actividad se justifique mediante el sistema de módulos, por lo que debe tenerse en cuenta lo que se establece en los artículos 76 a 79 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Al efecto de lo que se prevé en el artículo 79 citado, cada convocatoria puede dispensar o no la presentación de la documentación que se indica.

3. Excepto cuando la convocatoria establezca otro criterio, deben considerarse gastos los que se hayan pagado antes de que finalice el plazo de justificación que establece la convocatoria.

4. Los fondos de la subvención concedida que provengan de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pueden adelantarse conforme a lo que dispone la normativa.

Los avances de pago de fondos FEADER de la subvención concedida únicamente pueden realizarse en la forma y en los casos previstos en el artículo 56 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 y en la normativa financiera o presupuestaria.

5. El pago total o parcial de la subvención puede fraccionarse en el caso de que se prevea en la resolución de las convocatorias específicas de ayudas y subvenciones.

6. La actividad subvencionada se entiende justificada con la acreditación de la realización efectiva y el cumplimiento del fin por el que se ha concedido la subvención.

7. Para justificar las actividades inversoras, si la convocatoria no ha establecido otro procedimiento, debe presentarse la cuenta justificativa -aportando los justificantes de los gastos- según el modelo que establece la convocatoria, que debe incluir los siguientes documentos:

a) Memoria de las actividades que se han llevado a cabo y de los resultados obtenidos.

b) Documentación justificativa de los gastos. Los gastos se entienden justificados con la presentación de las facturas o de los documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que reúnan los requisitos y las formalidades que se prevén en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE n.º 286, de 29 de noviembre de 2003), y los justificantes de pago, que deben determinarse en cada convocatoria.

c) En su caso, indicación de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación de justificantes de gastos.

d) En su caso, los tres presupuestos que, aplicando el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, debe haber solicitado el beneficiario.

8. Una vez se hayan justificado el cumplimiento del fin y la aplicación de la subvención, debe abonarse el importe de la ayuda concedida al beneficiario mediante una transferencia bancaria, habiéndose autorizado previamente por parte del Director Gerente del FOGAIBA.

9. El beneficiario puede subcontratar hasta el 100% de la ejecución de la actividad subvencionada, siempre que ello implique un valor añadido al contenido de la actividad, excepto cuando la convocatoria prevea un porcentaje inferior. En cualquier caso, deben respetarse los límites y las condiciones que se establecen en los apartados 3 a 7 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

10. Para las subvenciones que se concedan en consideración a la concurrencia de una determinada situación por el beneficiario, y así se determine en la convocatoria, no debe requerirse ninguna otra justificación que acreditar esta situación previamente a la concesión y cumplir los requisitos exigidos para concederla.

Artículo 25

Exclusiones y restricciones de las ayudas

La concesión de las subvenciones reguladas en esta Orden debe respetar, de forma sistemática, las exclusiones y limitaciones previstas en los marcos de las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.

Artículo 26

Incompatibilidad

1. De conformidad con el Programa de Desarrollo Rural, las convocatorias de ayudas deben establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que el beneficiario pueda obtener de la misma Administración o de otra entidad pública o privada. En el caso de compatibilidad, deben tenerse en cuenta los límites que se establecen en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

2. El procedimiento de reintegro o devolución en el supuesto de exceso de financiación debe adecuarse al artículo 34 del Reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 27

Información y coordinación con el Registro de Subvenciones

Los instructores de los procedimientos de concesión de subvenciones deben tramitar periódicamente al Registro de Subvenciones, una vez haya entrado en funcionamiento, la información y documentación que exige la Ley de Subvenciones, de las subvenciones y ayudas que han instruido.

Así mismo, los instructores han de adoptar las medidas que sean necesarias para suministrar la información necesaria en la base de datos nacional de subvenciones, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y la normativa de aplicación.

Artículo 28

Reintegro

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de 15 de diciembre, de la Comisión, corresponde el reintegro total o parcial de las subvenciones en los supuestos que se establecen en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.

Artículo 29

Publicidad

Con una periodicidad semestral, y de conformidad con el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1974/2006, de la Comisión, y la normativa que concuerda con el mismo, las subvenciones que conceda el FOGAIBA, empresa de derecho público adscrita a la consejería competente en materia de agricultura, deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, indicando la convocatoria, el programa, los beneficiarios, si procede, la cantidad concedida y el fin o los fines de la subvención.

Disposición Adicional Primera

Al efecto del artículo 74.2 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, la autoridad de gestión, el organismo pagador y el organismo de certificación son los que se establecen en el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, y el Programa de Desarrollo Rural.

Disposición Adicional Segunda

1. El titular de la consejería competente en materia de agricultura es el encargado de crear el Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y establecer la composición y el reglamento interno del mismo.

2. Se autoriza a la Presidencia del FOGAIBA para establecer las condiciones, el procedimiento de selección y la composición de los grupos de acción local de la iniciativa Leader que se prevé en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. Las condiciones que se imponen en los artículos 19 y 20 de esta Orden no son aplicables a estos grupos de acción local.

Disposición Adicional Tercera

El Reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es de aplicación supletoria a las bases reguladoras que se prevén en el apartado 3 del artículo 1 de esta Orden y en el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears.

Disposición Transitoria Única

Pueden ser auxiliables en la primera convocatoria de cada una de las medidas, las inversiones realizadas anteriormente a la presentación de la solicitud con la condición de que estén iniciadas posteriormente al día 1 de enero de 2007, fecha de inicio del período de elegibilidad de las actuaciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural. Las convocatorias deben establecer los documentos que han de justificar que las operaciones se ejecutan a partir de la fecha mencionada.

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