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Sanción impuesta a un Notario por no cumplir con el requerimiento que le fue dirigido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales

18/12/2012
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La AN confirma la sanción impuesta al notario recurrente como responsable de una infracción grave por el incumplimiento de la obligación contenida en el art. 21.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, concordante con el art. 3.4 b) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

Iustel

Son hechos declarados probados que el actor no atendió el requerimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, en el que se solicitaba le remitiera determinadas escrituras públicas otorgadas por el actor correspondientes a cancelaciones de hipotecas constituidas sobre determinadas fincas. La Sala considera realizado el tipo infractor ya que, por una parte, el largo tiempo transcurrido desde el primer requerimiento denota una voluntad de incumplimiento que motivó que se efectuara un segundo requerimiento, y por otra, el recurrente expresó de forma clara su negativa a cumplirlo.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de junio de 2012

N.º de Recurso: 10/2011

Madrid, a cinco de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo n.º 10/11 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Cayetano representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez contra la orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 16 de noviembre de 2010 por la que se resuelve el procedimiento sancionador incoado al mismo por infracción de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 12 de enero de 201d la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 16 de noviembre de 2010 por la que se resuelve el procedimiento sancionador incoado a D. Cayetano por infracción de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Turnado a esta sección fue admitido a trámite. Por providencia de 29 de abril de 2011 se denegó la ampliación del expediente solicitada por el recurrente al objeto de que se incorporaran al expediente administrativo las escrituras requeridas y que habían sido aportadas una vez iniciado el procedimiento sancionador. Por auto de 21 de junio de 2011 se desestimó el recurso de reposición interpuesto. Presentada demanda el 14 de julio de 2011 la parte solicitó:

"dicte en su día sentencia por la que A) se declare nula de pleno derecho y sin efecto alguno la resolución sancionadora impugnada, por los motivos alegados en los fundamentos primero a tercero de la Demanda.

Subsidiariamente, se declare nula y sin efecto alguno la resolución sancionadora impugnada por el motivo alegado en el fundamento de derecho cuarto de la Demanda. Con carácter subsidiario de las peticiones anteriores, se declare nula y sin efecto alguno la resolución sancionadora impugnada por el motivo alegado en el fundamento de derecho jurídico quinto de la Demanda. B) Se declare el derecho del recurrente a que le sea restituido el importe abonado en concepto de sanción, en cuantía de SESENTA MIL UNO EUROS (60.001 #) con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la Demanda; condenándose a la Administración General del Estado-Ministerio de Economía y Hacienda a restituir al recurrente la cantidad de SESENTA MIL UNO EUROS (60.001 #) con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la Administración proceda a su completo pago. C) Con expresa imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada en caso de que se oponga a la Demanda." Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 19 de octubre de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Acordado el recibimiento a prueba, no se propusieron medios de prueba. Presentadas conclusiones practicadas las declaradas pertinentes quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 22 de mayo de 2012 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El acto recurrido es la orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 16 de noviembre de 2010 por la que se acuerda imponer a D. Cayetano como responsable de una infracción grave por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 21.1 de la Ley 10/2010 de d8 de abril, concordante con el artículo 3.4 b) de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, y tipificada en el artículo 52 1 k) de la Ley 10/2010 de d8 de abril una multa de 60.001 euros y amonestación privada.

El hecho que se le imputa es no haber atendido el notario D. Cayetano el requerimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC) en el que le solicitaba le remitiera determinadas escrituras públicas otorgadas por dicho notario el 6 de mayo de 2006 correspondientes a cancelaciones de hipotecas constituidas sobre determinadas fincas de Manilva (Málaga).

La resolución considera que ese hecho supone el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3.4 b) de la Ley 19/1993 que establece la obligación de los sujetos obligados conforme al artículo 2 a "Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias" y que está tipificado como constitutivo de una infracción muy grave ( artículo 5.3 2 de la Ley 19/1993 ). Por aplicación del principio de retroacción de la norma sancionadora más favorable se aplica la Ley 10/2010 que deroga la anterior y que califica como infracción grave el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 21.1 de la Ley 10/2010 que establece que " Los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias." La sanción se ha impuesto en el importe mínimo fíjado para las infracciones graves en el artículo 57.1 de la Ley 10/2010 (multa de 60.001 euros y amonestación privada) siendo el importe máximo de la multa la mayor de las siguientes cifras el 1% del patrimonio neto del sujeto obligado; el tanto del contenido económico de la operación, mas un 50% o 150.000 euros. Asimismo lleva aparejada de forma obligatoria la sanción de amonestación privada o pública (en este caso se ha impuesto la amonestación privada).

Son hechos relevantes para resolver este recurso:

En el curso del análisis de un asunto de blanqueo de capitales, 3973-2008 el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (en adelante SEPBLAC) consideró que era necesario solicitar información adicional al notario de Madrid D. Cayetano sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En concreto se precisaba disponer de copia de cinco escrituras que identificaba con el número de protocolo otorgadas ante dicho notario el 6 de mayo de 2006 correspondientes a cancelaciones de hipotecas constituidas sobre determinadas fincas de Manilva (Málaga).

El 10 de noviembre de 2008 el Servicio Ejecutivo remite solicitud de información al órgano centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado solicitando dichas escrituras (folio 502).

El 12 de noviembre mediante correo electrónico el OCP comunica al notario que "por ser necesaria para el análisis de una operación, se solicita nos remita copia incluida la documentación anexa de la escritura de protocol".. (se envía un correo por cada escritura solicitada, folios 504 a 508).

El 14 de noviembre de 2008 dicho notario remite un correo electrónico al OCP indicando: "en respuesta a su solicitud de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 (Sala de lo Contencioso-administrativo sección 6.º) se ha suprimido el artículo 340, el inciso final del mismo relativo que dice: "creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen". Por lo que no debiendo suministrar información extensa- es decir copia íntegra de dicha escritura-, les ruego me indiquen con precisión los datos que de dicha escritura les interesa a fin de poder facilitárselos lo antes posible.

Atentamente" (folio 468).

El 27 de noviembre el OCP informa al SPBLAC que el notario D. Cayetano no ha atendido las solicitudes que se han realizado a instancias de la petición del servicio ejecutivo.

El 2 de diciembre de 2008 el Servicio Ejecutivo remite nueva solicitud de información al órgano centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado indicando que se cursa solicitud dirigida al citado notario a fin de que se remitan las escrituras que se detallan.(folio 469). Esa copia se entrega desde el OCP a la dirección electrónica de D. Cayetano el 19 de febrero de 2009. Consta un mensaje de confirmación de leído desde ese correo al de la OCP (folio 478) ya que por error se había mandado a la dirección postal del hermano del notario. El 27 de febrero de 2009 el OCP informa de que la petición no ha sido atendida El 25 de febrero de 2009 el Servicio Ejecutivo remite solicitud de información al notario D. Cayetano.

El 1 de abril de 2009 el Servicio Ejecutivo reitera su solicitud de información al notario D. Cayetano indicando que deberá cumplimentarlo en el plazo de 7 días a partir de su recepción. Se entregó el 8 de abril. El 14 de abril de 2009 el citado notario remite al OCP un escrito dirigido al SEPBLAC en el que indica: (folio 481).

"Muy Sr. mío:

Contesto a su carta fechada en Madrid el 1 de abril de d009 y enviada por correo certificado con acuse de recibo, si bien por razones de agilidad y rapidez lo hago a través del correo electrónico.

Y les contesto al igual que hice en la unidad de análisis y comunicación del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo del Consejo General del Notariado comunicándoles que después de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008, yo, como Notario autorizante, no puedo permitir las copias íntegras que ustedes de solicitan pues les informo o, en su caso, le recuerdo que el inciso final del art 340 del Reglamento Notarial que, al parecer, sería base para la solicitud por ustedes pretendida ha sido anulado siendo el texto del inciso suprimido por el Alto Tribunal el siguiente:...Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen:" El OCP remite el 15 de abril de 2009 copia del anterior correo al SEPBLAC.

El 17 de noviembre de 2009 se incoa procedimiento sancionador notificado el 19 de noviembre de 2009.

El 24 de noviembre de 2009 el notario presenta copias de las citadas escrituras.

SEGUNDO: Alega el recurrente la falta de tipicidad ya que la conducta imputada no tiene encaje en el tipo definido en el artículo 3.4 b) de la Ley 19/93 (que es el que estaba vigente al producirse los hechos) que se refiere a la obligación de facilitar "información" que le requiera la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales le requiera en el ejercicio de sus competencias mientras que el artículo 21.1 de la Ley 10/201 (que no era vigente en el momento de los hechos sancionados pero se ha aplicado por la Administración al ser inferior el importe de la sanción) establece la obligación de facilitar "la documentación e información" que les requiera dicho Organismo en ejercicio de sus competencias.

Efectivamente la redacción es distinta ya que en la Ley 19/93 sólo se recoge la obligación de facilitar información y ahora en la Ley 10/2010 se añade documentación. Considera el recurrente que ello obligaba a SEPBLAC a identificar los concretos datos o elementos de las escrituras que resultaran de su interés (tales como identidad, nacionalidad, medios de pago) pero no las copias de determinadas escrituras. Esta interpretación del recurrente no se comparte y nos remitimos a lo señalado por la resolución recurrida que indica que en el presente caso, el Servicio Ejecutivo, en el legítimo ejercicio de sus competencias requirió la colaboración del interesado respecto de una serie de escrituras notariales. En este punto de conformidad con el artículo 8.1 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre ( los sujetos obligados colaborarán con el Servicio Ejecutivo facilitando, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 b) de la Ley 19/1993, la información que éste requiera en el ejercicio de sus competencias; dicha información podrá versar sobre cualquier dato o conocimiento obtenido por los sujetos obligados respecto de las operaciones que realicen las personas que en ellas intervengan ), resulta indudable que la competencia del Servicio Ejecutivo para requerir la integridad o totalidad de los datos obrantes en la escritura, integridad o totalidad de la información que únicamente puede alcanzarse mediante la expedición de copia íntegra de la misa. Esta conclusión resulta tan evidente que el propio interesado, aunque negándose a colaborar, vino a confírmala, seguramente de forma inadvertida, al reconocer la identidad existente entre los conceptos de " información extensa y copia integra" de la escritura ("no debiendo suministrar información extensa-es decir copia íntegra de dicha escritura)-" en correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2008 debidamente incorporado al expediente)-".

TERCERO: Considera que no es sujeto obligado ya que la orden EHA/ 114/2008 carece de cobertura legal para ampliar la delimitación de los sujetos obligados establecida en el artículo 2.2. d) de la Ley 19/1993.

Frente a ello alega el Abogado del Estado que para estimar esa alegación tenía que haber solicitado la anulación de dicha orden pero ello no se comparte ya que como acertadamente señala el recurrente cabe la impugnación indirecta de disposiciones generales al interponerse un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo que la aplica como es este caso en el que la resolución sancionadora hace referencia a la misma y reproduce el artículo Examinada dicha orden no se aprecia que amplíe la delimitación de los sujetos obligados establecidos sino como se indica en su preámbulo procede a " desarrollar y precisar la forma en la que los notarios han de cumplir determinadas obligaciones a las que se hallan sujetos en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre y en su Reglamento de Desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Así en su artículo 6 referido a la Colaboración con el Servicio Ejecutivo establece que La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y la atención a los requerimientos de dicho órgano se realizarán de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso".

El hecho de que por Orden EHA/2963/2005, de 20 septiembre se creara el Órgano Centralizado de Prevención en el Consejo General del Notariado no exime al Notario del deber de colaborar cuando se le realicen requerimientos específicos por el SEPBLAC que exceden de la información contenida en los Índices Unificados. Como señala la propia Orden que crea la OCP " Las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados, si bien que de un modo concreto ( artículos 2.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio en adelante el Reglamento).

Por otra parte, el notario no deja de ser un funcionario público que en el ejercicio de su función ha de velar por la legalidad del acto o negocio jurídico que autoriza y documenta. Este carácter funcionarial del notario, unido a la inserción en su organización corporativa, dota a la profesión notarial de acusadas particularidades que la individualizan del resto de los sujetos obligados." CUARTO: Precisa el recurrente que no es sujeto obligado respecto de las autorizaciones de escrituras de cancelación de hipotecas conforme a lo establecido en el artículo 2.2. d) de la Ley 19/1993 que establece que " Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:

d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias ("trust"), sociedades o estructuras análogas", o en el artículo 2.2.

d) este es del RD 9d5/1995.

No se comparte este argumento por cuanto en el término relativo a "transacciones relativas a compraventas " es un término amplio que abarca también las operaciones de constitución o cancelación de hipotecas relacionadas con dichas operaciones. La orden EHA/114/2008 realiza una enumeración más precisa de las operaciones que se incluyen pero ello no supone una extralimitación con respecto a lo establecido en la Ley 19/1993 en relación con las escrituras que se le han requerido De hecho el recurrente ha cumplimentado la remisión de datos conforme a la orden EHA/114/2008 en relación a esas escrituras sin que en ningún momento alegara la ilegalidad de dicha orden.

QUINTO : Pone de relieve el recurrente que sólo el último requerimiento establecía un plazo de cumplimiento y por tanto es el único que se ajusta a lo establecido en el artículo 8 del RD 925/195 que desarrolla la Ley 19/1993 Ciertamente sólo el segundo requerimiento el efectuado el 1 de abril de 2009 dirigido al Notario por el SEPBLAC establecía un plazo para el cumplimiento pero no el primero de ellos 25 de febrero de 2009. No obstante se considera realizado el tipo infractor ya que por una parte el largo tiempo transcurrido denota una voluntad de incumplimiento, que motivó que se efectuara ese segundo requerimiento de 1 de abril de 2009 ya indicando un plazo concreto (7 días) y por otra el notario expresó de forma clara su negativa a cumplirlo. " Yo, como Notario autorizante, no puedo remitir las copias que ustedes me solicitan...

Hubiera sido relevante dicha alegación si hubiera existido un cumplimiento tardío de ese primer requerimiento, pero no en el caso de que se constate una voluntad de no cumplimiento como es el caso.

Por otra parte para la comisión de la infracción muy grave prevista en la Ley 19/93 es suficiente el no atender un requerimiento y así tipifica en el artículo 5 3 a) " La negativa o resistencia a proporcionar una información concreta solicitada por el Servicio Ejecutivo mediante requerimiento escrito, según lo previsto en el apartado 4 b), del artículo 3. " y en el mismo sentido la Ley 10/2010 que se ha aplicado al ser más favorable y que tipifica como infracción grave en su párrafo K) "el incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo d1 cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias." En el caso de que se aportase información incompleta el artículo 8.2 del RD 925/195 que desarrolla la Ley 19/1993 establece que se efectúe un segundo requerimiento pero en este caso no es aplicable ya que no ha existido un cumplimiento parcial de esa obligación de remisión de la información sino que el sancionado se negó a facilitar las escrituras.

Por otra parte no se han considerado cometidas dos infracciones por negativa a proporcionar la información solicitada sino una de ellas, una vez efectuado un requerimiento en el que se indicaba el plazo, imponiendo la sanción mínima.

SEXTO: No se puede considerar que existe falta de culpabilidad como alega el recurrente por el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 haya anulado la última frase del artículo 340 del Reglamento Notarial en su redacción dada por el Real Decreto 45/2007 que señalaba que "creada dicha unidad el notario le prestará el auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen". El Tribunal Supremo anuló dicho inciso indicando que "La Ley no ampara la posibilidad de que dicha Unidad, directamente y de forma generalizada e indefinida, pueda recabar cualquier información del notario y menos aún la obligación de éste de remitirla". Por lo tanto el alcance que tiene esa anulación es sólo ese.

Aún admitiendo que puede considerarse correcto invocar dicha sentencia para negarse a entregar las escrituras a la Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado (ya que en el correo del OCP remitido al notario no se indicaba que esa información había sido solicitada por el SEPBLAC) no justifica que con base al mismo se oponga dicho Notario a remitir las escrituras en relación a las posteriores solicitudes de información de 25 de febrero y 1 de abril de 2009 que fueron dirigidas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Blanqueo de Capitales directamente al Notario y no a la OCP. El artículo 340 del Reglamento Notarial se refiere al alcance de la obligación de los Notarios de facilitar información a esa Unidad del Consejo General del Notariado pero no a los requerimientos de información realizados por el SEPBLAC. De hecho el SEPBLAC al formular dichos requerimientos cita el artículo 3.4 b) de la Ley 19/1993.

No se cuestiona que el Notario llevara una correcta cumplimentación del Índice Unificado Informatizado tanto en relación a los plazos como en contenido ya que lo que se sanciona es que no atendiera un determinado requerimiento realizado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Blanqueo de Capitales que le requirió una información más amplia que la que constaba en el Índice Unificado y que estaba obligado a suministrar conforme a lo establecido en el artículo 3 4 b) de la Ley 19/1993 que establece la obligación de "Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencia" y en el mismo sentido el artículo 21.1 de la Ley 10/2010 que establece que " Los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias." La información extensa que se solicitaba no estaba en ese Índice Unificado Informatizado, por ello la OCP Consejo General del Notariado no podía cumplimentarlo. Ello determinó que los dos siguientes requerimientos fueran dirigidos al Notario que había intervenido en las escrituras al objeto de que dicha información le fuera remitida por el mismo.

SEPTIMO: Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos de mala fe o temeridad para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor del art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En atención a lo expuesto,

F A L L A M O S

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Cayetano contra la orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 16 de noviembre de 2010 que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. No se hace condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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