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  • EDICIÓN DE 11/12/2012
 
 

Declara la AP de Madrid que FACUA, al imputar a la OCU que se aprovecha de su imagen en las redes sociales para vender sus revistas, no ha vulnerado su derecho al honor

11/12/2012
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Se confirma por la Sala la sentencia que desestimó la demanda presentada por la Organización de Consumidores y Usuarios -OCU- contra la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción -FACUA-, pretendiéndose una indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante con la publicación, en la página web de FACUA, de las informaciones aparecidas en relación a la OCU.

Iustel

El presente litigio surge de un conflicto entre ambas asociaciones, al denunciar FACUA que, en los buscadores de internet BING y Google, al pinchar la palabra FACUA se accede a la publicidad de OCU, usando la imagen de FACUA para vender sus revistas. Pues bien, a juicio de la Sala se está ante la confrontación profesional de dos asociaciones por imponerse respecto de la misma clientela, y que se desarrolla en las redes sociales, con imputación de hechos constitutivos de competencia desleal. En esa imputación no existe ni una sola referencia a una persona física ni directa ni indirectamente, desarrollándose la imputación dentro de una normal lucha entre las asociaciones, por lo que no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la asociación OCU.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo Civil

Sección 21.ª

Sentencia 387/2012, de 17 de julio de 2012

RECURSO Núm: 258/2012

Ponente Excmo. Sr. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 413/2011, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), y de otra, como Apelado-Demandado: Asociación de Consumidores en Acción -FACUA- y Apelado: El Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 19 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Elena González-Páramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS debo absolver y absuelvo a ASOCIACION DE CONSUMIDORES USUARIOS EN ACCIÓN-FACUA representada por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesia de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Entre dos asociaciones privadas, una denominada "Organización de Consumidores y Usuarios ( OCU ) ", y la otra "Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción - FACUA-", surge, en el mes de agosto de 2007, un conflicto, al denunciar FACUA que, en los buscadores de Internet BING (wwww.bing.com) y Google, al pinchar la palabra FACUA se accede a la publicidad de OCU. Frente a lo que se alega por OCU que lo que aparece es un enlace patrocinado de OCU que no es un anuncio en sentido comercial porque sólo cuando el usuario activa este enlace aparece la publicidad de OCU.

Puestas en contacto ambas asociaciones, se va solucionando parcialmente el conflicto que continua latente, hasta manifestarse con toda su crudeza en el último trimestre del año 2010.

En relación con este conflicto, FACUA proporciona información en su página web los días 15 de octubre de 2010, 23 de noviembre de 2010 y 25 de noviembre de 2010. Además de presentar denuncia ante el Instituto Nacional de Consumo.

La rúbrica de la información del día 15 de octubre de 2010 es la siguiente: "Publicidad engañosa y desleal OCU utiliza la imagen de FACUA para vender sus revistas; Los usuarios que realizan búsquedas sobre FACUA en Google se encuentran como resultado publicidad de OCU".

La rúbrica de la información del día 23 de noviembre de 2010 es al siguiente: "Vulnerando la legislación sobre publicidad y propiedad industrial; OCU, denunciada por usar la imagen de FACUA para vender sus revistas; A través de la plataforma publicitaria de Google, que también ha sido denunciada ante el Instituto Nacional de Consumo y la Oficina Española de Patentes y Marcas".

El día 25 de febrero de 2011, OCU presentó una demanda, contra FACUA, para que se declare que se ha producido, con la publicación, en la página web de FACUA, de las informaciones aparecidas los días 15 de octubre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, una intromisión ilegítima al honor ( apartado 1 del artículo 18 de la Constitución y número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982) y se condene al demandado a indemnizarle el daño moral mediante el pago de 30.000 euros (además de poner fin a la difusión de la información, con prohibición de reiteración y publicación de la sentencia en un periódico y en la página web).

La sentencia dictada en a primera instancia desestima la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO.- De la dignidad de la persona surge el honor que tiene un doble sentido, uno subjetivo y otro objetivo. El primero, el subjetivo, es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo. Y el segundo, el objetivo, es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 1 de julio de 1992, R.J. Ar. 6499; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6508; 302/1993, de 23 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2543; 778/1993, de 21 de julio de 1993, R.J. Ar. 6272; 1021/1995, de 25 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 87162; 1270/1998, de 31 de diciembre, R.J. Ar. 9771; 680/2004, de 29 de junio de 2004, R.J. Ar. 5082; 234/2009, de 26 de marzo de 2009, R.J. Ar. 2802; 565/2009, de 16 de julio de 2009, R.J. Ar. 4477; 771/2009, de 18 de noviembre de 2009, R.J. Ar. 2010/108; 862/2009 de 22 de diciembre de 2009, R.J. Art. 2010/399; 345/2010, de 28 de mayo de 2010, R.J. Ar. 2652; 393/2010, de 18 de junio de 2010, R.J. Ar. 2652; 394/2010, de 10 de junio de 2010, R.J. Ar. 2671).

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución española se garantiza el derecho al honor.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, otorga protección civil frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor (apartado 1 del artículo 1 ). Teniendo la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación" (número 7 del artículo 7).

Cuando se ha producido una violación del derecho fundamental de una persona a su honor, por concurrir un hecho que constituya una intromisión ilegítima en ese derecho, puede proceder la absolución del responsable de ese hecho, por prevalecer su derecho fundamental a la libertad de expresión o a la libertad de información (recogidos en la letras "a " y " d" del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución: "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").

Mientras que el derecho fundamental a la libertad de expresión, recogido en la letra "a" del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución ("A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier otro medio de reproducción") se refiere a la emisión de juicios y opiniones, el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en la letra "d" del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución ("A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"), se refiere a la publicación o divulgación de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 425/1995, de 12 de mayo de 1995, R.J. Ar. 4231; 93/1994, de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1622; 3 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9493; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7526; Y sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional: 176/1995 de 11 de diciembre de 1995, publicada en el B.O.E. de 12 de enero de 1996).

La prevalencia, sobre el derecho al honor, de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información requiere o precisa de la concurrencia de unos requisitos en estos últimos.

La libertad de expresión sólo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 60/2010, de 9 de febrero de 2010, R.J. Ar. 527; 862/2009, de 22 de diciembre de 2009, R.J. Ar. 2010/399; 758/2009, de 26 de noviembre de 2009, R.J. Ar. 2010/147; 783/2004, de 14 de julio 2004, R.J. Ar. 4679; 810/2004, de 12 de julio de 2004, R.J. Ar. 4375; 800/2004, de 12 de julio de 2004, R.J. Ar. 4373; 796/2004, de 7 de julio de 2004, R.J. Ar. 5107; 649/2004, de 7 de julio de 2004, R.J. Ar. 5002; 634/2004, de 1 de julio de 2004, R.J. Ar. 4541; 718/2004, de 30 de junio de 2004, R.J. Ar. 4441; 69/2004, de 13 de febrero de 2004, R.J. Ar. 1131; 1208/2003, de 11 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8653; 992/2003, de 24 de octubre de 2003, R.J. Ar. 7521; 563/2003, de 11 de junio de 2003, R.J. Ar. 5349; 377/2003, de 8 de abril de 2003, R.J. Ar. 2955; 913/2002, de 1 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8499; 481/2001, de 30 de enero de 2001, R.J. Ar. 1157; 912/2000, de 11 de octubre de 2000, R.J. Ar. 7722).

La libertad de información también viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, pero además precisa de la concurrencia simultánea de dos requisitos: 1.º. Que el hecho relatado en la información sea veraz; 2.º. Que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 349/2010, de 10 de junio de 2010, R.J. Ar. 2671; 345/2010, de 28 de mayo de 2010, R.J. Art. 2652; 1153/2003, de 11 de diciembre R.J. Ar. 8654; 1208/2003, de 11 de diciembre, R.J. Ar. 8653; 603/2003, de 19 de junio, R.J. Ar. 5651; 734/2003, de 10 de julio, R.J. Ar. 4624; 1060/2002, de 4 de noviembre, R.J. Ar. 9629; 1054/2001, de 14 de noviembre, R.J. Ar. 9303; 247/2001, de 16 de marzo, R.J. Ar. 3186; 939/2000, de 18 de octubre, R.J. Ar. 7732; 966/1999, de 20 de noviembre, R.J. Ar. 8293; 1075/1998, de 25 de noviembre, R.J. Ar. 9695; 761/1997, de 31 de julio, R.J. Ar. 5618; 561/1996, de 5 de julio, R.J. Ar. 5562; 342/1995, de 6 de abril, R.J. Ar. 3418; 714/1995, de 15 de julio de 1995, R.J. Ar. 6011; 713/1995, de 10 de julio de 1995, R.J. Ar. 5560; 259/1995, de 25 de marzo de 1995, R.J. Ar. 2138; 209/1995, de 6 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1783; 1149/1994, de 20 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 9771; 820/1994, de 19 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 6976; 263/1994, de 28 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2527; 24 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9212; 2 de febrero de 1993, R.J. Ar. 794).

CUARTO. - I. Se ha planteado la cuestión de si del derecho fundamental al honor, consagrado en el número 1 del artículo 18 de la Constitución, sólo pueden ser titulares las personas físicas, o, si, por el contrario, también pueden serlo las personas jurídicas. A la que el Tribunal Constitucional ha contestado incluyendo a las personas jurídicas entre los titulares del derecho al honor (sentencias de la Sala Primera 139/1995 de 26 de septiembre de 1995, publicada en el B.O.E. del sábado 14 de octubre de 1995, y 183/1995 de 11 de diciembre de 1995, publicada en el B.O.E. del viernes 12 de enero de 1996). Y ello en base a la siguiente línea argumental: La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19 número 3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas; Sino que, por el contrario, contiene, por una parte, unos reconocimientos expresos y específicos de singulares derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones (así la libertad de educación a los centros docentes, en el art. 27; el derecho a fundar confederaciones a los sindicatos, en el art. 28 número 1; la libertad religiosa a las asociaciones de este carácter, en el art. 16; las asociaciones tienen reconocido el derecho de su propia existencia, en el art. 22 número 4), y, por otra parte, no contiene norma alguna que impida a las personas morales el ser sujetos de los derechos fundamentales; Pues bien, en principio y en abstracto, se debe reconocer a las personas jurídicas la posibilidad de ser titulares de aquellos derechos fundamentales que la Constitución no les reconoce o garantiza expresamente como a tales personas morales, y ello porque, si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas; Pero esta capacidad abstracta tiene que ser delimitada y concretada en función de la específica naturaleza de cada concreto derecho fundamental, en base a la cual debe decidirse si de ese particular derecho fundamental puede ser titular una persona moral; Y, en concreto, respecto al derecho fundamental al honor, aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas, y, por lo tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse por una imposición de que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados "ad personara", pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substracto personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente considerados por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa; En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Ahora bien es de reseñas que, en un principio, la doctrina del Tribunal Constitucional fue radicalmente contraria al otorgamiento, a las personas jurídicas, de la titularidad del derecho fundamental al honor, dado su significado personalista referible a personas individualmente consideradas (así en las sentencias de la Sala Segunda 107/1988 de 8 de junio de 1988, publicada en el B.O.E. número 152 de 25 de junio de 1988; 51/1989 de 22 de febrero de 1989, publicada en el B.O.E. número 62 del martes 14 de marzo de 1989; 121/1989 de 3 de julio de 1989, publicada en el B.O.E. número 175 del lunes 24 de julio de 1989). Doctrina que comenzó a abandonarse en la sentencia de la Sala Primera número 214/1991 de 11 de noviembre de 1991 (publicada en el B.O.E. número 301 del martes 17 de diciembre de 1991) en la que se reconoció a un pueblo o a un grupo étnico como posibles titulares del derecho al honor.

II. Por su parte, nuestro Tribunal Supremo ha mantenido una doctrina contradictoria, pues tanto ha sostenido que del derecho fundamental al honor solo pueden ser titulares las personas físicas y nunca las jurídicas, a las que no es de aplicación la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 (así las sentencias de la Sala Primera de 24 de octubre de 1988, R.J. Ar, 7635; 9 de febrero de 1989, R.J. Ar. 822; 5 de octubre de 1989, R.J. Ar. 6889), como ha proclamado que del derecho fundamental al honor no solo son titulares las personas físicas sino también las personas jurídicas, a las que, por tanto, es de aplicación la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 (así las sentencias de la Sala Primera de 28 de abril de 1989, R.J. Ar. 3274; 15 de abril de 1992, R.J. Ar. 4419). Imponiéndose con posterioridad la tesis de rechazar el pronunciamiento apriorístico, acerca de si la persona jurídica puede ser titular del derecho fundamental al honor, cuya resolución se difiere a cada caso concreto, en atención a las especiales circunstancias concurrentes y a la específica persona jurídica de que se trate, partiendo de la idea de que, en principio y con carácter general, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 aquellas conductas susceptibles de ser enjuiciadas como intromisiones ilegítimas en el honor de una persona jurídica por tratarse de un comportamiento que aparentemente pareciera subsumible en el número 7 del artículo 7.º de esa ley (lo que no entraña indefensión para la persona jurídica, quien podrá, en estos casos, ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual, en base al art. 1902 del C.c. contra el autor material de la intromisión, y, de producirse esta a través de un medio impreso, acudiendo además al art. 1903 del C.c. contra el director y el editor, siendo la responsabilidad de todos ellos de naturaleza solidaria), pero admitiéndose la posibilidad de que la persona jurídica pueda encontrar, cobijo en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982, que veda el ataque a su honor, pues pese a que, en principio, el honor en sentido estricto es atributo de la persona individual, no puede solayarse la importante consideración de que el honor en su significado amplio, esto es en el aspecto trascendente o exterior que se identifica con el reconocimiento por los demás de la propia dignidad, está presente también en las personas jurídicas, cuando inequívocamente se constate que ha sufrido una sensible agresión a su dignidad, que, como respeto de los demás, tiene derecho a ostentar y defender en la esfera del ámbito mercantil o civil en que desenvuelva su cometido, lo que decanta, en algunos casos (según las circunstancias concurrentes y la persona jurídica de que se trate), a favor de la posibilidad de la protección del honor de la persona jurídica por el cauce de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982, y para que surja esta posibilidad deberá tenerse en cuenta los factores añadidos del carácter personalista del ente moral unas veces, el limitado grupo de sus componentes o estrecho círculo en que desenvuelven su quehacer otras, y ello sin olvidar el hecho comprobado de que las mas sutiles agresiones al honor individual maduran a la sombra de la que se lleva a cabo poniendo gravemente en entredicho la conducta del ente social del que, conocidamente, forma parte la víctima elegida ( sentencias de la Sala Primera 310/1994 de 5 de abril de 1994, R.J. Ar. 2930; 1158/1993 de 9 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9838). Y acabar, en la actualidad, proclamando, como doctrina jurisprudencial, la procedencia de considerar incluido, en la protección al honor, el prestigio profesional tanto de las personas físicas como de las jurídicas ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012-recurso 203/2010 - y 29 de febrero de 2012 -recurso 1378/2010 -). Aclarándose en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (recurso 1738/2010 ) que, "aunque el honor es valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho de prestigio profesional (el buen nombre) en que se manifiesta el honor no es patrimonio exclusivo de las personas físicas debiendo reconocerlo también a las jurídicas".

QUINTO.- En el presente caso nos encontramos ante la lucha profesional de dos asociaciones por imponerse respecto de una misma clientela. Lucha que se desarrolla en las redes sociales, pero acudiendo a los más antiguos medios de confrontación entre personas jurídicas que se conocen, entre los que se encuentra la imputación de hechos constitutivos de competencia desleal para quedarse con la clientela del otro. Y, en esa imputación, no existe ni una sola referencia individual a una persona física ni directa ni indirectamente. Desarrollándose, por lo demás, esa imputación dentro de una normal confrontación entre dos asociaciones. En consecuencia, no puede apreciarse intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la asociación OCU. Y la no apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor convierte en estéril e innecesario el análisis de la prevalencia del derecho a la información.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2011, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el juicio ordinario número 413/2011, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los cuales deberán interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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