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Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears sujetas a control oficial

11/12/2012
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Decreto 99/2012 de 7 de diciembre, por el cual se crea el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears sujetas a control oficial (BOCAIB de 8 de diciembre de 2012) Texto completo.

El Decreto 99/2012 tiene por objeto la creación del Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears, así como la regulación de los procedimientos de inscripción y la regulación de la actividad marginal de suministro de alimentos.

El Registro tiene carácter público y se puede solicitar toda la información y las certificaciones que se consideren oportunas en las condiciones establecidas en la normativa básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

DECRETO 99/2012 DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE EMPRESAS, ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DEL SECTOR ALIMENTARIO DE LAS ILLES BALEARS SUJETAS A CONTROL OFICIAL

El artículo 30.48 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por la que se reforma el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, dentro del marco de las bases y la coordinación general de la sanidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad, prevé en el apartado primero del artículo 25, que la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o los productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en esta Ley. El apartado segundo prevé que las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan no tienen que resultar discriminatorios, ni directamente ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, en el caso de sociedades, por razón de la ubicación del domicilio social; tienen que estar justificados en la protección de la salud pública y se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. Los procedimientos y trámites para la obtención de autorizaciones o registros tienen que ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.

A nivel autonómico, la Ley 5/2003, de 4 de abril Vínculo a legislación, de salud de las Illes Balears, establece en el artículo 29, entre las funciones de la autoridad sanitaria, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas sanitarias y la ordenación y la gestión de los registros sanitarios y la inspección de las actividades que afectan a la salud de las personas.

La Ley 16/2010, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de salud pública de las Illes Balears, establece en el artículo 39, entre las actuaciones de intervención en relación a la salud pública en las Illes Balears, que la autoridad sanitaria, a través de los órganos competentes, puede intervenir en las actividades públicas y privadas que, directamente o indirectamente, pueden tener consecuencias negativas para la salud y, a tal efecto, puede establecer la exigencia de autorizaciones y registros por razones sanitarias en instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, productos y actividades, de acuerdo con la normativa sectorial; y controlar e inspeccionar las actividades alimentarias.

En el ámbito comunitario, el Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios, establece en el artículo 6.2 que los operadores de empresas alimentarias tienen que notificar a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los cuales se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro. Asimismo, los operadores de empresas alimentarias tienen que velar porque la autoridad competente disponga continuamente de información actualizada sobre los establecimientos, y le tienen que notificar cualquier cambio significativo en las actividades que se desarrollan y el cierre de establecimientos existentes. En el punto 3 se establece que sin embargo los operadores de empresa alimentaria tienen que velar porque los establecimientos hayan sido autorizados por la autoridad competente, después de haber efectuado, como mínimo, una visita in situ, cuando sea necesaria la autorización, de acuerdo con la legislación nacional del estado miembro en que esté situado el establecimiento, el Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, o bien una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

El Reglamento (CE) núm. 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y de alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, regula en el artículo 31 que las autoridades competentes establecerán los procedimientos que tienen que seguir los explotadores de empresas alimentarias al solicitar los registros y las autorizaciones de sus establecimientos conforme al Reglamento (CE) núm. 852/2004, al Reglamento (CE) núm. 854/2004, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano y al Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, que fija requisitos en materia de higiene de piensos.

Por otro lado, la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, establece las disposiciones y los principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando un nivel elevado de calidad en los servicios. Prevé que los regímenes de autorizaciones únicamente se pueden mantener cuando no sean discriminatorios, cuando estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. Se considera que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, mediante la que se facilite, si es necesario, el control de la actividad. Por su parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, modificó varias leyes para su adaptación a esta Ley 17/2009 Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre ellas, algunas del ámbito sanitario.

Ante este nuevo marco normativo, a nivel nacional se ha dictado el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que deroga el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, y simplifica el procedimiento establecido en España para registrar, con carácter nacional y público, las empresas implicadas en la cadena alimentaria, con excepciones, y se adecúa a las exigencias derivadas de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la mencionada Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación.

El artículo 2.2 Vínculo a legislación de este Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, establece que quedan excluidas de la obligación de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, sin perjuicio de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y las empresas titulares de estos en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio o a colectividades, así como cuando estos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, de la zona de salud o del territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente. Estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos a tal el efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes por razón de la ubicación del establecimiento. Sin embargo, cuando se trate de establecimientos en los cuales se sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación la tiene que hacer el titular de las instalaciones.

Por otro lado, el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, deroga los artículos relativos a las autorizaciones previstas en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el cual se establecen las normas de higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas (artículo 5) y en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el cual se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor (artículo 4, salvo los tres últimos párrafos de la letra c), y somete este tipo de establecimientos al procedimiento de comunicación previa e inscripción en los registros autonómicos.

Además, el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, sobre complementos alimenticios, regula en el artículo 8 los registros administrativos y en el artículo 9 la notificación de la puesta en el mercado nacional de estos productos adjuntando un ejemplar de la etiqueta.

Para dar cumplimiento a este nuevo marco legal en materia de seguridad alimentaria se crea, con este Decreto, el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears, con el fin de proteger la salud de la población frente a los riesgos alimentarios a través de los controles oficiales que se efectúen sobre los establecimientos y productos censados en el Registro de Empresas Alimentarias.

El Decreto regula varias modalidades de inscripción en este Registro según el tipo de establecimiento o producto, como es la comunicación previa, la notificación de puesta en el mercado de determinados productos o de oficio por la propia Administración Sanitaria. Otras modalidades de inscripción, como por ejemplo, la solicitud de inscripción con la consecuente autorización de la inscripción, se regulan para poder acceder al Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y después proceder a la inscripción de oficio en el Registro que crea este Decreto.

Por todo esto, a propuesta del Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, previo dictamen del Consejo Económico y Social y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 7 de diciembre de 2012,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

1.Este Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears (de ahora en adelante Registro), así como la regulación de los procedimientos de inscripción y la regulación de la actividad marginal de suministro de alimentos.

2.El Registro se adscribe a la Dirección general de Salud Pública y Consumo y se gestiona por ésta.

3.El Registro tiene carácter público y se puede solicitar toda la información y las certificaciones que se consideren oportunas en las condiciones establecidas en la normativa básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4.En todo caso, se tiene que garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal inscritos en el Registro, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal en vigor. También se tiene que garantizar que el tratamiento y cesión de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

5. La inscripción en el Registro tiene carácter obligatorio y permite a la empresa iniciar o continuar el ejercicio de la actividad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.Están sujetos a inscripción en el Registro:

a)Cada uno de los establecimientos de las empresas alimentarias o, en el supuesto de que estas no tengan establecimiento, las propias empresas cuya actividad alimentaria se realiza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y que incluye desde la producción de un alimento hasta su manipulación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte y servicio para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de las Illes Balears.

b)Los complementos alimenticios cuya puesta en el mercado se realiza por fabricantes con domicilio social en las Illes Balears o por el responsable de la primera puesta en el mercado en nuestra comunidad autónoma.

c)Todas aquellas empresas, establecimientos y productos que, de acuerdo con la normativa específica de aplicación, estén inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

2.Las empresas y los establecimientos se tienen que inscribir en las categorías siguientes:

a) Actividades de producción, transformación, elaboración y/o envasado.

b) Actividades de almacenamiento, distribución y/o transporte.

c) Actividades de importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

d) Actividades minoristas, sujetas a inscripción de acuerdo con lo que dispone el apartado a) del párrafo primero de este artículo.

3. Las empresas o establecimientos que no cumplan la obligación de inscripción en el Registro no podrán iniciar o continuar su actividad, ni poner en el mercado sus productos, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 3

Modalidades de inscripción en el Registro

Las modalidades de inscripción en el Registro son las siguientes:

a) Mediante la presentación de una comunicación previa, con carácter previo o simultáneo al inicio de la actividad, por parte de las empresas y de los establecimientos regulados en el artículo 2.1.a) de este Decreto.

b) Mediante la notificación de la puesta en el mercado de complementos alimenticios de fabricación nacional o procedentes de otros países de la Unión Europea, en la forma establecida en el artículo 5 de este Decreto.

c) Mediante la inscripción de oficio de las empresas, de los establecimientos y productos que, de acuerdo con el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, hayan sido inscritos en este registro nacional, en la forma establecida en el artículo 6 de este Decreto.

Artículo 4

Procedimiento de inscripción en el Registro mediante comunicación previa

1. Todas las entidades titulares de los establecimientos previstos en el artículo 2.1.a) de este Decreto pueden iniciar su actividad mediante la presentación de una comunicación previa en la cual quede constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto y en el resto de normativa específica de aplicación, según el modelo que se incluye como anexo I, con carácter general.

Pero en los casos siguientes, se tiene que rellenar además del modelo establecido en el anexo I:

a) El modelo del anexo III, si se trata de comercio minorista de carne.

b) El modelo del anexo IV, si se trata de establecimientos de comidas preparadas.

c) El modelo del anexo V, si se trata de establecimientos elaboradores de productos derivados de la harina.

En todos los casos junto con la documentación que para cada caso se señale por Orden del consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, si corresponde.

2. La comunicación previa, así como la documentación adjunta si procede, se tiene que presentar ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.Si la documentación presentada no cumple con los requisitos previstos en las normas, se tiene que requerir a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o presente la documentación que falta, con indicación de que, si no lo hace, no puede iniciar o continuar su actividad alimentaria, se tiene que tener por no presentada la comunicación previa y, por lo tanto, no se practicará la correspondiente inscripción en el Registro. El operador económico no puede iniciar la actividad o tiene que cesarla inmediatamente en el supuesto de que ya la haya iniciado. Los mismos efectos tiene la falta de presentación de la comunicación previa.

4.Si la documentación presentada cumple los requisitos previstos en la normativa aplicable o se han subsanado las faltas, el operador económico puede iniciar o continuar la actividad o las actividades y quedará inscrito en el Registro, para lo que se tiene que expedir una resolución del Director General de Salud Pública y Consumo acreditativa de esta inscripción que será notificada a la persona interesada. Esta resolución se tiene que dictar en un plazo de tres meses.

5.Una vez inscrita la empresa, los servicios oficiales de control de seguridad alimentaria de la Dirección General de Salud Pública y Consumo tienen que verificar la conformidad de los datos declarados en la comunicación.

6.En todo caso, las empresas inscritas tienen que tener a disposición de la autoridad sanitaria y de los agentes de esta la resolución de inscripción en el Registro, en su caso, así como toda la documentación que acredite los datos cumplimentados en la comunicación previa para que los puedan verificar en cualquier momento. También tendrán que poner a disposición de la autoridad sanitaria cualquier otra documentación acreditativa de que cumple los requisitos establecidos por la normativa sanitaria de aplicación.

7.Si de las comprobaciones realizadas resulta la falsedad o la inexactitud de los datos declarados, se tiene que suspender la actividad, previa audiencia de la persona interesada, sin perjuicio de que, si corresponde, se pueda incoar un expediente de subsanación de defectos o, en su caso, sancionador. Si hay riesgo para la salud de las personas, los servicios oficiales de inspección pueden adoptar de forma cautelar e inmediata la suspensión y esta medida debe confirmarse, modificarse o levantarse mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada.

Artículo 5

Inscripción en el Registro de los complementos alimenticios

1.La inscripción en el Registro de los complementos alimenticios de fabricación nacional o procedentes de otros países de la Unión Europea se tiene que hacer mediante la correspondiente notificación al Director General de Salud Pública y Consumo por parte del fabricante que tenga domicilio social en las Illes Balears, o del responsable de la primera puesta en el mercado en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, que tiene que presentar, además, un ejemplar de la etiqueta del producto con carácter previo o simultáneo a la primera puesta en el mercado.

2.La notificación recibida, una vez revisada por los técnicos competentes, tiene que ser, en su caso, inscrita en el Registro y comunicada por la Dirección General de Salud Pública y Consumo a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

3.En todo caso, se tiene que cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, relativo a los complementos alimenticios, y al resto de normativa específica de aplicación.

Artículo 6

Inscripción de oficio en el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos

1. La inscripción en el Registro General Sanitario de empresas Alimentarias y Alimentos, de las empresas y de los establecimientos sujetos a inscripción en este Registro nacional, se tiene que hacer mediante la presentación por parte del operador económico de una comunicación previa o de una solicitud de inscripción, en su caso, ante el Director General de Salud Pública y Consumo.

2. Para la inscripción de empresas y establecimientos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, se tiene que seguir el procedimiento previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

3. Asimismo, para la inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos de los productos alimentarios para una alimentación especial, de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial, se tiene que seguir el procedimiento previsto en el Real Decreto 191/2011 Vínculo a legislación, de acuerdo con la normativa específica reguladora de cada producto.

4. La Dirección General de Salud Pública y Consumo tiene que comunicar a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición la comunicación previa, la autorización de la inscripción solicitada, la resolución sobre la adecuación del modelo de etiquetado así como el modelo de etiquetado en el caso de productos alimentarios para una alimentación especial, y el expediente de inscripción resuelto en el caso de aguas minerales naturales y aguas de manantial, para que proceda a la inscripción de la empresa, del establecimiento o del producto en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y a la asignación del número de identificación de carácter nacional, que tiene que ser comunicado a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

5. La Dirección General de Salud Pública y Consumo tiene que notificar a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición la modificación o cancelación de los datos registrales de inscripción obligatoria en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

6. Una vez que la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición comunique a la Dirección General de Salud Pública y Consumo el número con el que ha quedado inscrita la empresa o el producto en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, aquella los tiene que inscribir de oficio y con el mismo número en el Registro autonómico.

7. La Dirección General de Salud Pública y Consumo tiene que notificar a la persona interesada la resolución de inscripción en el registro nacional y en el registro autonómico, con indicación del número asignado.

Artículo 7

Vigencia, modificación y cancelación de los asientos registrales

1. La inscripción en el Registro tiene una duración indefinida, salvo que por motivos de salud pública o a solicitud del titular se proceda a su modificación o cancelación.

2. El titular de la inscripción es responsable del mantenimiento de las condiciones por las cuales se dicta la resolución de inscripción. Cualquier modificación o cambio en las condiciones que constituyen la información obligatoria para la inscripción tiene que ser comunicada a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, mediante la correspondiente comunicación previa que se ajustará al modelo que figura en el anexo II de este Decreto, para su resolución.

3. En el caso de cese parcial o total, temporal o definitivo, de la actividad, el titular de la inscripción lo tiene que poner en conocimiento de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, en el plazo máximo de un mes, a efectos de la modificación o cancelación de la inscripción en el Registro.

4. Asimismo, la inscripción en el Registro se cancela en los casos siguientes:

a) Cuando así lo solicite el titular de la inscripción.

b) Cuando las actividades realizadas incumplan las condiciones previstas en la normativa específica de aplicación.

c) Cuando se hayan producido modificaciones o cambios en las condiciones de la inscripción y éstas no hayan sido comunicadas a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

d) Cualquier otra infracción de los requisitos previstos en este Decreto.

Artículo 8

Controles oficiales sobre las empresas, establecimientos y productos inscritos en el Registro

1. Se entiende por control oficial toda forma de control efectuada por la Dirección General de Salud Pública y Consumo para verificar el cumplimiento de la legislación alimentaria. Las tareas relacionadas con el control oficial se tienen que efectuar mediante métodos y técnicas de control adecuados, como el control, la vigilancia, la verificación, la auditoría, la inspección, el muestreo y el análisis.

2. Cuando los servicios técnicos de control oficial observen deficiencias graves en el ejercicio de una actividad o actividades que supongan un riesgo para la salud pública, se tienen que adoptar las medidas que sean pertinentes y adecuadas a la situación de riesgo, tal como la suspensión provisional de actividad o actividades, o cierre provisional del establecimiento, la inmovilización o el decomiso de productos, y otras medidas previstas en la Ley 16/2010, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de salud pública de las Illes Balears, y en el resto de normativa sanitaria de aplicación, sin perjuicio de que posteriormente estas medidas se tengan que confirmar, modificar o levantar mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada. Si las deficiencias son leves, se advertirá al interesado para que subsane la falta.

Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades por la comisión de infracciones administrativas o de otro tipo que se puedan derivar en todos los casos.

Artículo 9

Régimen sancionador

1. El incumplimiento de lo previsto en este Decreto puede constituir infracción administrativa, de acuerdo con lo que prevé la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad (artículos 32 Vínculo a legislación al 37 Vínculo a legislación ), la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears (artículos 54 Vínculo a legislación al 63 Vínculo a legislación ), la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública (artículos 55 Vínculo a legislación a 61 Vínculo a legislación ), la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears (artículos 52 Vínculo a legislación al 62 Vínculo a legislación ), y la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición (artículos 50 a 53).

2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador, así como para imponer sanciones, corresponde al Director General de Salud Pública y Consumo, cuyas resoluciones no agotan la vía administrativa y son impugnables mediante recurso de alzada ante el Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social.

Artículo 10

Definición y límites de actividad marginal de suministro de alimentos

1. Se entiende por actividad marginal, en los términos previstos en el artículo 2.1.a) de este Decreto, aquella en la cual un establecimiento puede suministrar y/o servir alimentos a colectividades o a otros establecimientos, incluidos los banquetes a particulares, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 de este artículo. No se considera actividad marginal la entrega a domicilio de alimentos de forma eventual previo encargo.

2. Los establecimientos que llevan a cabo esta actividad marginal sólo tienen que inscribirse en el registro autonómico. En caso de superarse las limitaciones que se establecen se tienen que inscribir en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

3. Asimismo, los establecimientos que llevan a cabo actividad marginal, además de implantar el autocontrol propio de la actividad que desarrollan, están obligados a poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar los establecimientos o los particulares a los cuales hayan suministrado sus productos y tener preparada esta información a disposición de las autoridades, según dispone el artículo 18.3 del Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad europea de seguridad alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

4. Como norma general, los establecimientos correspondientes a los sectores que no sean cárnicos, pescados, lácteos y huevos, tienen que actuar dentro de los límites siguientes para que la actividad se considere marginal:

- Que se realice de forma eventual.

- Que no se supere el ámbito geográfico de la isla.

- Que no se suministre a establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

- Que la producción comercializada como marginal no supere el 10% de la producción total.

No obstante, si esta actividad marginal se desarrolla de forma permanente y continua en algún establecimiento, las anteriores limitaciones variarían de la manera siguiente:

- Que no se supere el ámbito geográfico del municipio y municipios limítrofes.

- Que el número máximo de establecimientos a suministrar sea de tres.

- Que, en el caso de establecimientos de comidas preparadas, el número máximo de menús a suministrar sea de 30 por día.

Si se desarrolla una actividad mixta, eventual y permanente conjuntamente, las condiciones tienen que ser acumulativas.

5. Los establecimientos correspondientes a los sectores que sean cárnicos, pescados, lácteos y huevos, no pueden superar los límites siguientes para que una actividad se considere marginal:

- No superar el ámbito geográfico del municipio y municipios limítrofes.

- No suministrar a establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

- No superar en la producción comercializada como marginal el 10% de la producción total.

6. Mediante Orden del Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social se pueden variar los límites establecidos en los puntos anteriores cuando por motivos de salud pública se considere conveniente.

Disposición adicional primera

Aquellas empresas, los establecimientos o productos que, con la entrada en vigor del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, han quedado excluidos de la obligatoriedad de inscripción en este Registro nacional, y que fueron inscritos de oficio en los registros de salud pública gestionados por la Dirección General de Salud Pública y Consumo así como en otros registros autonómicos existentes, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de este Decreto, pasan a inscribirse, de oficio, en el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda

Todos los establecimientos que, antes de la entrada en vigor de este Decreto, estaban inscritos en el Registro de Establecimientos de Venta Minorista de Carne de las Illes Balears pasan a inscribirse, de oficio, en el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera

Mediante Resolución del Director General de Salud Pública y Consumo que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se pueden modificar los anexos incluidos en este Decreto, que tienen que estar a disposición de todos los ciudadanos, permanentemente actualizados y publicados en la sede electrónica de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social.

Disposición transitoria única

Los expedientes en tramitación, iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto y sobre los cuales no ha recaído resolución, se tienen que resolver de la manera siguiente:

a) Si no se trata de establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el cual se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, la solicitud inicialmente presentada se tiene que considerar comunicación previa, y debe tramitarse de acuerdo con lo que prevé este Decreto para las comunicaciones previas.

b) Si se trata de establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 853/2004, se tienen que resolver de conformidad con lo que prevé este Decreto y el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

c) Si se trata de establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el cual se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, la solicitud inicialmente presentada se tiene que considerar comunicación previa, de acuerdo con lo que prevé el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición final primera

Se autoriza al Consejero de Salud, Familia y Bienestar Social para dictar todas las disposiciones que sean necesarias en orden al desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Esta disposición entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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