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Establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico

07/12/2012
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Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico (DOGC de 5 de diciembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 159/2012 sigue la sistemática de la Ley de turismo de Cataluña en la regulación de las dos actividades de alojamiento que prevé: los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas de uso turístico.

La Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 159/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO.

La Ley 9/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la actividad económica, ha significado unos cambios importantes en la regulación de las empresas y actividades turísticas. Se han modificado dos leyes básicas para el sector del alojamiento: la Ley 13/2002, de 21 de junio Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña, y la Ley 18/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del derecho a la vivienda.

La modificación de ambas leyes obliga no solo a redefinir y reordenar algunos aspectos de la normativa que afecta a los establecimientos de alojamiento turístico, sino que también da pie a integrar en un solo decreto la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas de uso turístico, en el que se incorporen aspectos que posibiliten una mejor interpretación y definición de todo el marco jurídico de los establecimientos de alojamiento turístico y de las viviendas de uso turístico. Así, se desarrollan aspectos como la definición de los servicios y los establecimientos turísticos, la nueva concepción de los establecimientos de apartamentos turísticos y la regulación de las viviendas de uso turístico.

La regulación integrada que establece este Decreto comporta necesariamente la derogación del Decreto 183/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de establecimientos de alojamiento turístico, y la del Decreto 164/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de regulación de las viviendas de uso turístico, que es lo que hasta ahora ha permitido a los ayuntamientos la habilitación de esta figura de empresa turística de reciente creación por comunicación previa.

El presente Decreto sigue la sistemática de la Ley de turismo de Cataluña en la regulación de las dos actividades de alojamiento que prevé: los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas de uso turístico. Ambas se diferencian tanto por su naturaleza y régimen jurídico como por el sistema de habilitación e inscripción. Por este motivo, se regulan en dos títulos distintos, y se opta por esta estructura dadas las pocas características que tienen en común, como la opción de categorizarse voluntariamente, la existencia de hojas de reclamación y el hecho de llevar el registro de viajeros.

El título I regula los establecimientos de alojamiento turístico y contiene dos capítulos. El capítulo I, “Disposiciones generales”, es una regulación transversal de los elementos comunes que caracterizan los establecimientos de alojamiento turístico, con independencia de sus grupos y modalidades. Se trata de un tronco regulatorio común de los establecimientos de alojamiento turístico, en el que se determinan su naturaleza, los mecanismos y garantías respecto a su comercialización, los sistemas y procesos de control de la actividad, así como los instrumentos de coordinación de las administraciones a tal efecto. El capítulo II, “Disposiciones específicas por modalidades de establecimientos de alojamiento turístico”, determina en cada una de sus secciones la regulación técnica específica que corresponde a cada grupo y modalidad.

En la regulación de los establecimientos hoteleros se ha suprimido la modalidad de “balneario” para adecuar las modalidades del grupo de hoteles a lo que prevé la Ley de turismo de Cataluña y se han actualizado algunas de las definiciones de las unidades de alojamiento, como la de apartamento, estudio y suite. También se han revisado los requisitos técnicos mínimos, previstos en el anexo I, así como los baremos de calidad, que prevé en el anexo III, con el fin de lograr una regulación adecuada a la realidad actual del sector.

En relación con los establecimientos de apartamentos turísticos, se ajusta la definición al nuevo contenido del artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, modificada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la actividad económica, y se prevén las características propias de esta modalidad de establecimiento de alojamiento turístico.

En referencia a los establecimientos de camping, la nueva regulación, a diferencia de la anterior, no establece limitaciones para que las personas usuarias puedan ser propietarias de albergues semimóviles situados en un camping; otra novedad consiste en la supresión de algunos requisitos formales de la recepción del camping, como la exhibición de la lista de precios y de la habilitación municipal, dado que tampoco se exigen a los otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico. Finalmente, los requisitos técnicos mínimos no han sufrido variación, si bien se hacen constar en el anexo II del Decreto para mejorar la sistemática de la norma.

También se introducen varias modificaciones en la regulación de los establecimientos de turismo rural, que tienen por objeto eliminar barreras de acceso a la actividad manteniendo al mismo tiempo las características intrínsecas de esta modalidad de alojamiento turístico. Es preciso recordar, tal y como mencionaba el preámbulo del Decreto 183/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, que las características y los requisitos de esta tipología de alojamiento responden a una oferta turística basada en la proximidad y autenticidad de la oferta, lo que obliga a garantizar una atención personalizada y una relación directa y cercana entre la persona titular y las personas usuarias. Por ello, además de los requisitos de tranquilidad e integración en el paisaje que deben exigirse a este tipo de establecimientos, debe limitarse también la explotación a un número máximo de plazas entre todas las modalidades, dado que esta medida es necesaria para garantizar una relación cercana y directa con la persona titular del establecimiento. Las novedades introducidas en la regulación que inciden en el objetivo de facilitar el acceso y el desarrollo de esta actividad son la reducción de los requisitos de capacidad mínima, la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares de alojamientos rurales, que pueda haber establecimientos de turismo rural dentro de núcleos de población de hasta 2.000 habitantes, y, en las modalidades de masovería y casa de pueblo independiente, la eliminación de la exigencia de que la persona titular deba estar empadronada como mínimo tres años para poder acceder a la actividad.

El título II regula las “viviendas de uso turístico”, como modalidad de alojamiento en viviendas, completando la plena integración de la figura en la órbita de la normativa sectorial turística. Así, a raíz de las modificaciones introducidas en la Ley del derecho a la vivienda por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la actividad económica, la vivienda de uso turístico se configura como un ejercicio o actividad económica de la vivienda diferente de la residencial. Idéntica disposición normativa integran en la Ley de turismo los nuevos artículos 50 bis y 50 ter, de definición del alcance de esta modalidad de alojamiento, en el marco del capítulo III, “Empresas turísticas de alojamiento”, del título III, “Los sujetos turísticos” de la Ley. A través del nuevo título II, el presente Decreto establece los parámetros técnicos y de servicio mínimos propios de la actividad y determina los requisitos para el acceso a la actividad, en el marco de la potestad municipal de ordenación de los usos y el régimen de propiedad horizontal definido en el Código civil catalán, en los supuestos en que sea de aplicación.

El presente Decreto prevé que también las viviendas de uso turístico se puedan categorizar de acuerdo con el sistema de categorización voluntaria y compatible con los requisitos técnicos de obligado cumplimiento que prevé el Decreto, posibilidad que solo estaba prevista en la anterior norma para los establecimientos de alojamiento turístico. Esta categorización se lleva a cabo con la colaboración de la Mesa del Turismo de Cataluña, de acuerdo con la previsión del artículo 2.g) Vínculo a legislación del Decreto 420/2011, de 20 de diciembre.

El Decreto incorpora seis disposiciones adicionales, tres transitorias y una derogatoria. Finalmente, el Decreto adjunta tres anexos; un primer anexo referente a requisitos técnicos mínimos de los establecimientos hoteleros, exigibles en función de cada categoría concreta; un segundo anexo referente a requisitos técnicos mínimos de los establecimientos de camping; y un tercer anexo referente a baremos de calidad.

El texto se ha sometido a la valoración preceptiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que ha emitido dictamen sobre el Proyecto de decreto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título I

Establecimientos de alojamiento turístico

Capítulo I

Disposiciones generales

Sección I

Definiciones y procesos administrativos

Artículo 1

Concepto, reglas y principios generales

1. Son establecimientos de alojamiento turístico los locales y las instalaciones abiertos al público donde, de forma habitual y con carácter profesional, las personas titulares ofrecen a las personas usuarias, mediante precio, alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones establecidas en esta norma.

2. Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden constituir en viviendas, con la única excepción de los establecimientos de turismo rural. Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden convertir en residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas, en ningún caso.

3. Quedan excluidos de este Decreto los establecimientos e instalaciones residenciales regulados por normativa sectorial propia, como por ejemplo, instalaciones juveniles, residencias para personas mayores, residencias para estudiantes, así como establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual o análogos.

4. Las disposiciones de este Decreto se entienden sin perjuicio de la normativa sectorial no turística que sea de aplicación.

Artículo 2

Titular de un establecimiento de alojamiento turístico

Se entiende por titular de un establecimiento de alojamiento turístico a la persona, física o jurídica, propietaria o no de los locales y/o instalaciones, que lo explota comercialmente bajo los principios de unidad empresarial de explotación y responsabilidad del cumplimiento de la normativa turística ante la Administración.

Artículo 3

Servicios turísticos

1. Son los dirigidos a atender las demandas de las personas usuarias de los establecimientos de alojamiento turístico, incluyendo el disfrute de las instalaciones y locales.

2. La prestación del servicio de alojamiento se considera servicio turístico cuando se ofrece en combinación con cualquiera de los siguientes:

a) Cuartos de baño y servicios higiénicos con los elementos necesarios para su inmediata utilización, con reposición y limpieza incluidas en el precio.

b) Servicio de limpieza periódica incluida en el precio, de las unidades de alojamiento y/o instalaciones comunes mientras están alojadas las personas usuarias. Este servicio se exceptúa en el caso de los albergues móviles, semimóviles y fijos en los establecimientos de camping.

c) Cambio de ropa de cama y baño incluido en el precio.

d) Servicio de comedor en el propio establecimiento.

e) Servicio de lavandería.

f) Servicio de habitaciones.

g) Servicio de recepción, seguridad y/o vigilancia las 24 horas.

3. La prestación de estos servicios implica la obligación de disponer de la habilitación correspondiente.

4. Los servicios de los subapartados a) y b) del apartado 2 son de prestación obligatoria. La obligatoriedad de la prestación del resto de servicios turísticos viene exigida en función de la tipología del alojamiento y su categoría, sin perjuicio de que unos vayan incluidos en el precio de la pernoctación o jornada y otros se puedan pagar aparte.

5. Las actividades que se lleven a cabo en los espacios y salas comunes de los establecimientos de alojamiento turístico dirigidas a las propias personas usuarias del establecimiento se consideran actividades propias del establecimiento, sin perjuicio de las limitaciones específicas de los establecimientos de turismo rural.

Artículo 4

Clasificación

1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

2. La clasificación turística identifica el grupo, la modalidad y, si procede, la categoría del establecimiento.

3. Queda prohibida la utilización de cualquier denominación, clasificación, grupo o categoría reservada a establecimientos de alojamiento turístico por este Decreto sin estar habilitado.

4. El empresario se autoclasifica mediante la presentación de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 5.1. Con posterioridad, la dirección general competente en materia de turismo verifica la clasificación y, en caso de que esta no se ajuste a la realidad, reclasifica el establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir el empresario por suministrar datos falsos o incorrectos en la declaración responsable.

Artículo 5

Régimen de intervención de la Administración turística

1. La persona titular debe presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, una declaración responsable conforme cumple los requisitos exigidos por la normativa turística y que se han hecho constar en los artículos 1 al 4, en cualquier caso y, en función de la tipología del establecimiento, conforme cumple los requisitos establecidos en los artículos 33 al 35 (para el supuesto de hoteles), en el artículo 37 (para el supuesto de apartamentos turísticos), en los artículos 39 al 52 (para el supuesto de campings) y en los artículos 53 al 57 (para el supuesto de establecimientos de turismo rural). La declaración responsable debe incluir los datos referidos a la persona titular y al establecimiento en cuanto a ubicación, tipo de alojamiento, capacidad y autoclasificación.

2. La declaración responsable debe formalizarse de acuerdo con el modelo normalizado que se encuentra a disposición de las personas interesadas en la página web de la Generalidad de Cataluña.

3. La declaración responsable debe ir dirigida a la dirección general competente en materia de turismo y se presentará por medios telemáticos o en cualquier punto de la red de oficinas de la Oficina de Gestión Empresarial. También se puede presentar ante el ayuntamiento competente para habilitar el inicio de la actividad o por cualquier otro medio previsto por la normativa de procedimiento administrativo. En este caso, el órgano al que se presente la declaración responsable deberá enviarla a la Oficina de Gestión Empresarial.

Artículo 6

Inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña

1. Los establecimientos de alojamiento turístico que inician su actividad en Cataluña se inscriben de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña, de acuerdo con el artículo 67.1.j) Vínculo a legislación de la Ley de turismo de Cataluña, a través de la Oficina de Gestión Empresarial. La inscripción se comunica al ayuntamiento correspondiente.

2. En el supuesto de que la verificación técnica del establecimiento sea contradictoria con los datos declarados responsablemente, la Dirección General de Turismo debe ajustar, previa audiencia a la persona interesada, los datos inscritos en la realidad verificada, sin perjuicio de las actuaciones que en materia sancionadora corresponda impulsar.

En el supuesto de que la contradicción afecte a las condiciones legalmente exigidas para el funcionamiento de la actividad, la Dirección General de Turismo debe dejar sin efecto la inscripción del establecimiento de alojamiento turístico en el Registro de Turismo de Cataluña (RTC) y ordenar el cese de la actividad, si procede. La baja en el RTC se comunicará a la persona interesada y a los organismos afectados, a los efectos oportunos.

Artículo 7

Modificaciones de las características de los establecimientos

Todos los cambios y modificaciones de las características del establecimiento de alojamiento turístico declaradas responsablemente, así como el cambio de titularidad y las bajas voluntarias de actividad deben ser comunicados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 y se inscriben de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6.

Artículo 8

Informe preceptivo de planeamiento urbanístico

De conformidad con el artículo 85.5 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, y el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, en el supuesto de formulación y tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico que prevean la nueva implantación o ampliación de establecimientos de alojamiento turístico, los ayuntamientos deben solicitar la emisión de informe, con carácter preceptivo, a la dirección general competente en materia de turismo.

Transcurrido el plazo de un mes sin que se haya dado respuesta, se entiende que el informe es favorable a la propuesta y se atenderá a lo que dispone el artículo 83.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9

Control administrativo de la actividad

1. Las personas titulares de los establecimientos deben encargarse del correcto estado de conservación y limpieza de sus locales, instalaciones, mobiliario y enseres, así como de la calidad de los servicios que ofrezcan y que deben prestarse en todo momento de acuerdo con las categorías y/o modalidades, obligatorias o derivadas de sistemas voluntarios de categorización turística, que tengan otorgadas.

2. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior puede dar lugar, previa incoación del expediente administrativo correspondiente, a la revisión de oficio por la dirección general competente en materia de turismo de la categoría otorgada, sin perjuicio de las infracciones que puedan ser imputadas.

3. El proceso de revisión de la clasificación del establecimiento puede sustanciarse en paralelo y con independencia del procedimiento sancionador.

4. La dirección general competente en materia de turismo debe comunicar la revisión de la clasificación al ayuntamiento del municipio en el que se ubique el establecimiento.

5. El cese de la actividad de alojamiento turístico conlleva la baja del establecimiento en el RTC; esta baja se declara de oficio y de acuerdo con las determinaciones que a tal efecto dispone la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 10

Sistema voluntario de categorización turística

La clasificación establecida en el presente Decreto para los establecimientos de alojamiento turístico es compatible con los sistemas voluntarios de categorización turística y es independiente de ellos.

Artículo 11

Inspección y disciplina administrativa

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 Vínculo a legislación al 83 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, la Administración turística de la Generalidad de Cataluña vela por el cumplimiento de la normativa de las empresas, establecimientos y actividades definidas como turísticas y reguladas como tales, así como por asegurar la protección de los derechos de las personas usuarias de servicios turísticos y el desarrollo de la actividad turística en un marco de competencia leal.

2. La Administración turística de la Generalidad debe cooperar y colaborar en materia de inspección y control de los establecimientos de alojamiento turístico con las administraciones locales y con el resto de departamentos sectorialmente competentes en el control e inspección de elementos de la actividad de establecimientos de alojamiento turístico.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos referidos en el artículo 5.1 y que deben constar en la declaración responsable, así como la no presentación de esta, determinan la imposibilidad de ejercer la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en todo su alcance.

4. En el supuesto de que un establecimiento de alojamiento turístico desarrolle una actividad de alojamiento turístico sin disponer de la preceptiva habilitación administrativa, la Administración turística de la Generalidad de Cataluña puede acordar la suspensión o cese de la actividad. La suspensión o cese de la actividad turística requiere la incoación por la dirección general competente en materia de turismo del correspondiente expediente de restitución de la legalidad infringida y puede ser impulsado con independencia de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

5. Si un establecimiento de alojamiento turístico desarrolla su actividad sin atender a los requisitos legalmente establecidos por la normativa turística, la Administración turística de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con el artículo 97 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, puede acordar la suspensión del funcionamiento del establecimiento, con independencia, si procede, de las sanciones administrativas que se puedan derivar de ella.

6. Las infracciones que cometan los titulares de los establecimientos contra lo que determina este Decreto deben sancionarse de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2002, de 21 de junio Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña.

7. La intervención de la Administración turística de la Generalidad de Cataluña, en cumplimiento de la legalidad infringida, se realiza sin perjuicio del legítimo ejercicio por parte de los entes locales de sus competencias en materia de actividades.

Artículo 12

Derecho de acceso y permanencia

El derecho de las personas usuarias al acceso a los establecimientos de alojamiento turístico se rige por lo dispuesto en el artículo 39 Vínculo a legislación bis de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de establecimientos abiertos al público y son de libre utilización por cualquier persona de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa vigente, las normas del reglamento de uso o de régimen interior, si existen, y, en cualquier caso, las reglas de la buena convivencia y de higiene.

Las personas titulares de los establecimientos pueden desalojar de su establecimiento a las personas que incumplan las reglas de la buena convivencia y la higiene, así como a aquellas personas que pretendan entrar o permanecer en el establecimiento con finalidad distinta a la propia del alojamiento.

En el supuesto de que existan, las normas del reglamento de uso o de régimen interior de los establecimientos de alojamiento turístico deben estar a disposición inmediata de las personas usuarias que las soliciten. Las normas de régimen interior deben estar redactadas, como mínimo, en los siguientes idiomas: catalán, castellano, alemán, inglés y francés.

Artículo 13

Personas usuarias turísticas

Las personas usuarias, como consumidoras específicas de productos y servicios turísticos, tienen regulados sus deberes y la defensa de sus derechos por la normativa específica turística, de acuerdo con el artículo 171 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y los artículos 29 Vínculo a legislación, 30 Vínculo a legislación y 78.c) Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, sin perjuicio de la normativa general de protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 14

Obligaciones de las personas titulares

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley de turismo de Cataluña, las personas titulares están obligadas a:

a) Encargarse del buen funcionamiento de todas las instalaciones y del buen trato a las personas usuarias por parte de todo el personal del establecimiento y velar por la buena convivencia entre personas usuarias.

b) Velar por el cumplimiento, en el supuesto de que existan, de las normas del reglamento de uso o de régimen interior de los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el artículo 12.

c) Controlar las entradas y salidas de las personas usuarias.

d) Facilitar la información que soliciten las personas usuarias tanto en relación con el funcionamiento del establecimiento como de tipo turístico.

e) Velar por la seguridad del establecimiento.

Sección II

Condiciones de contratación

Subsección 1.ª

Contrato turístico de alojamiento

Artículo 15

Características

Los contratos de alojamiento turístico se podrán celebrar tanto presencialmente como a distancia, de acuerdo con la legislación general en materia de obligaciones y contratos, y podrán incluir servicios complementarios. La Administración velará por el cumplimiento de los derechos y las obligaciones derivados del contrato de acuerdo con lo previsto en los siguientes artículos.

Subsección 2.ª

Servicios, precios y facturación

Artículo 16

Atención y horarios de apertura

Los establecimientos de alojamiento turístico deben contar, para las personas usuarias, con un servicio de atención permanente las 24 horas, ya sea con personal o con medios tecnológicos sustitutivos, y deben permitirles el acceso las 24 horas del día.

En los establecimientos de alojamiento turístico debe existir un servicio de recepción con las características y horarios que se especifican para cada modalidad.

Los horarios y condiciones de prestación del servicio previsto en este precepto deben ser visibles y fácilmente accesibles para las personas usuarias de los establecimientos de alojamiento turístico en el lugar en el que esté ubicado el servicio de recepción del establecimiento.

Artículo 17

Publicidad de establecimientos y de servicios

1. Con el fin de garantizar la publicidad oportuna del establecimiento o servicio, el departamento competente en materia de turismo publica en la sede corporativa de la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito de turismo (www.gencat.cat), los establecimientos de alojamiento turístico inscritos en el RTC y los servicios que ofrecen.

2. La publicidad, por cualquier medio de comunicación, que efectúen los establecimientos de alojamiento turístico de los servicios que ofrecen, de su ubicación y distancia a los medios de transporte público, y todas y cada una de las características propias del establecimiento deben ajustarse, en cualquier caso, a la realidad y no pueden inducir, en ningún caso, a error o confusión para las personas usuarias. A estos efectos y en caso de que existan condiciones especiales de utilización o disfrute del establecimiento de alojamiento turístico, como, por ejemplo, para menores de edad, para personas con discapacidad o para la posibilidad de acceso con animales domésticos, deben hacerse constar las condiciones correspondientes que establezca cada establecimiento. En el caso de los menores de edad, debe hacerse constar la edad límite a efectos de condiciones especiales de contratación.

3. Los establecimientos de alojamiento turístico deben indicar, en su publicidad, el nombre, grupo y categoría, si procede, en el que se clasifican, así como todos los servicios propios de la categoría que no estén incluidos en el precio de la unidad de alojamiento.

4. Los establecimientos de alojamiento turístico deben informar, con anterioridad a la contratación, de la capacidad legal máxima de sus unidades de alojamiento.

Artículo 18

Camas complementarias

La instalación de una cama complementaria solo es posible en habitaciones dobles para establecimientos hoteleros y en habitaciones dobles y triples para establecimientos de turismo rural, siempre a petición de la persona usuaria. No se permite su instalación en unidades de alojamiento que sean apartamentos o estudios.

La cama complementaria solo puede ser ocupada por una persona.

En ningún caso se admite una ocupación superior a cuatro personas por habitación.

Artículo 19

Servicio de comedor

1. Se entiende por comedor el espacio propio del establecimiento destinado a ofrecer el servicio de pensión alimentaria a sus personas usuarias. Independientemente del comedor, el establecimiento también puede disponer de bar y restaurante.

2. El establecimiento debe publicitar el contenido y el precio de la pensión alimentaria.

3. La prestación del servicio de comedor debe tener lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento; en cualquier caso, este servicio debe prever un periodo mínimo de dos horas de aceptación ininterrumpida de personas usuarias para cada una de las comidas. Este periodo debe ampliarse cuando la capacidad del comedor sea desproporcionada en relación con la capacidad del establecimiento.

4. La presentación, la composición y la calidad de las comidas deben estar de acuerdo con la categoría del establecimiento.

Artículo 20

Hoja de notificación de precios

1. Debe entregarse a la persona usuaria, antes de su admisión, la información de los precios que corresponden a los servicios que ha pactado inicialmente, mediante cualquier soporte, en el que debe constar, como mínimo en catalán, lo siguiente:

a) Nombre, grupo y categoría del establecimiento.

b) Número o identificación de la unidad de alojamiento.

c) Precio de la unidad de alojamiento y de los diferentes servicios pactados.

d) Fecha de entrada y de salida.

e) Número máximo de personas que admite la unidad de alojamiento.

f) Petición de cama complementaria, si procede.

g) Precio de los servicios incluidos en el servicio de alojamiento y los no incluidos.

2. El soporte de que se trate, legalmente válido, tiene valor de prueba a efectos administrativos, y debe ser conservado por el establecimiento de alojamiento turístico a disposición de la inspección de turismo durante el plazo de seis meses.

3. No es necesario entregar la hoja a la que hace referencia el presente artículo cuando la persona usuaria haya contratado la unidad de alojamiento mediante un agente de viajes o empresa de intermediación, con confirmación escrita.

4. El precio de las unidades de alojamiento se cuenta por días o jornadas.

Artículo 21

Facturación

1. La factura debe contener los siguientes datos:

a) La identificación de la persona titular del establecimiento.

b) La identificación del establecimiento.

c) La identificación de la persona usuaria.

d) La unidad de alojamiento utilizada.

e) El número de personas alojadas.

f) La fecha de entrada y de salida, desglosada por días.

g) El precio global de la pernoctación o jornada, con desglose de los servicios prestados no incluidos en el precio global de la pernoctación.

h) Los datos relativos a la repercusión de los impuestos y tasas que graven la prestación de los servicios en los términos establecidos en la normativa tributaria.

2. Las facturas deben cumplir el resto de requisitos generales previstos en el ordenamiento.

Artículo 22

Hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia

Todos los establecimientos de alojamiento turístico están obligados a disponer de hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia a disposición inmediata de las personas usuarias que lo soliciten.

También deben exhibir en un lugar bien visible y fácilmente accesible para las personas usuarias un cartel en el que se anuncie la disponibilidad de las hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia en el que se indicará a las personas consumidoras el número de teléfono de consulta que la Administración de la Generalidad de Cataluña prevé a tal efecto.

Las hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia y el cartel informativo de su disponibilidad se pueden descargar desde el sitio web de la Agencia Catalana de Consumo (www.consum.cat).

Subsección 3.ª

Reservas

Artículo 23

Respuesta a las peticiones de reserva

Si el establecimiento no da respuesta, en el plazo máximo de 24 horas, a las peticiones de reserva efectuadas por las personas usuarias, se entiende que la reserva no ha sido aceptada. De todas formas, el establecimiento debe informar, tan pronto como sea posible, de forma fehaciente, a la persona o personas usuarias que habían solicitado la reserva de la no aceptación de la reserva y de las causas de su no aceptación.

Artículo 24

Objeto de la reserva

Cuando las personas usuarias hayan obtenido confirmación de reserva de unidades de alojamiento concretas, con la especificación del número o ubicación, las personas titulares de los establecimientos deben ponerlas a su disposición en la fecha convenida.

Si la reserva fuera para unidades de alojamiento indeterminadas, deben ponerse a disposición de las personas usuarias aquellas que reúnen las características pactadas.

Artículo 25

Paga y señal por parte de las personas usuarias

Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento pueden exigir a las personas usuarias que efectúen una reserva un adelanto del precio, que se entiende a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Cuando la reserva se haya realizado mediante herramientas de pago electrónico y el establecimiento opte por cargar un anticipo del precio en concepto de paga y señal, este cargo deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la formalización de la reserva. Transcurrido este plazo sin que se haya efectuado el cargo se entiende confirmada la reserva sin adelanto de parte del precio.

Artículo 26

Cancelación de la reserva

1. El establecimiento de alojamiento turístico está obligado a informar a la persona usuaria, antes de la formalización del contrato, sobre las cláusulas de cancelación.

2. La cancelación efectuada por la persona usuaria dentro de los diez días anteriores a la fecha de llegada da lugar a las siguientes penalizaciones, salvo pacto en contrario:

a) Reserva para dos o menos días, el 50% del precio total de la estancia.

b) Reserva para más de dos días y hasta siete días, el 35% del precio total de la estancia.

c) Reserva para más de siete días, el 25% del precio total de la estancia.

Las anteriores penalizaciones no son de aplicación cuando la cancelación se produce por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

3. La persona usuaria tiene derecho a cancelar la reserva confirmada, sin ninguna penalización, siempre que se efectúe antes de los diez días anteriores a la fecha de llegada, salvo pacto en contrario.

Artículo 27

Resarcimiento por renuncia de la estancia

La persona titular del establecimiento de alojamiento turístico está obligada a informar a la persona o personas usuarias, antes de la realización del contrato, sobre la normativa aplicable en caso de renuncia de la estancia.

Cuando la persona usuaria de un establecimiento de alojamiento abandone la unidad reservada antes de la fecha hasta la que la tenía reservada, la persona titular del establecimiento puede pedir hasta el equivalente al 50% del precio total de los servicios que queden por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.

Artículo 28

Mantenimiento de la reserva

Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin la exigencia de ninguna paga y señal, está obligado a mantenerla hasta la hora concertada con la persona usuaria, y en caso de no haberlo hecho, hasta las 20 horas del día señalado.

Si la persona usuaria ha abonado la paga y señal, el establecimiento queda obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario por el número de días que cubra esta, salvo pacto en contrario.

Subsección 4.ª

Identificación de las personas usuarias, disfrute de la estancia y desalojo

Artículo 29

Identificación de las personas usuarias

La persona usuaria debe acreditar su identidad en el momento de efectuar la entrada en el establecimiento mediante la exhibición de un documento que acredite suficientemente su identidad. Debe devolverse inmediatamente este documento a la persona usuaria.

El establecimiento debe llevar el registro de las personas usuarias alojadas y debe remitir a la Dirección General de la Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojan, de acuerdo con la normativa de seguridad ciudadana aplicable a todos los establecimientos que facilitan, mediante precio, alojamiento a las personas.

Artículo 30

Disfrute de las unidades de alojamiento

1. La entrada a la unidad de alojamiento se fija entre las 12 y las 16 horas. Cada establecimiento debe fijar la hora de entrada dentro este margen. El establecimiento debe informar a las personas usuarias del horario de entrada y salida cuando estas lleguen.

La persona alojada debe abandonar la unidad que ocupa antes de las 12 del mediodía. En el caso de grupos de 20 o más personas, el establecimiento puede fijar que la hora de salida sea a partir de las 10 de la mañana. Si no abandonan las unidades de alojamiento en el plazo de la hora correspondiente de la fecha de salida, el establecimiento puede solicitar la ayuda de las fuerzas de orden público para su desalojo.

2. El disfrute del alojamiento y de otros servicios dura el plazo convenido entre la persona titular del establecimiento y la persona usuaria o su representante. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente pactado está supeditada al mutuo acuerdo entre la persona titular del establecimiento y la persona usuaria.

3. En el supuesto de que haya finalizado el periodo de alojamiento pactado, que la factura no sea abonada o que la persona haya sido desalojada, la persona titular del establecimiento puede disponer de la unidad de alojamiento.

Artículo 31

Desalojo

1. En los supuestos de abandono de pertenencias y/o expulsión del establecimiento, ya sea por las causas previstas en el artículo 12 u otras, las personas titulares del establecimiento pueden retirar de la unidad de alojamiento las pertenencias de la persona usuaria que allí se encuentren, una vez efectuado el inventario y firmado por dos testigos. Transcurrido un mes desde que este hecho se haya notificado fehacientemente a la dirección facilitada por la persona usuaria, el establecimiento puede disponer libremente de las pertenencias.

2. En establecimientos de camping, los elementos de acampada y albergues de las personas usuarias pueden trasladarse a un nuevo emplazamiento dentro del camping fuera de la zona de acampada sin necesidad de garantizar las condiciones de vigilancia de estos elementos retirados y siempre que no suponga un incremento del riesgo para las personas usuarias del camping.

3. La retirada de las pertenencias por parte de las personas propietarias conlleva el abono del precio establecido en estos supuestos por el establecimiento y, en su defecto, el precio diario según tarifas de precios vigentes, así como los gastos de traslado ocasionados.

Capítulo II

Disposiciones específicas por modalidades de establecimientos de alojamiento turístico

Sección I

Establecimientos hoteleros

Artículo 32

Definiciones

A efectos de este Decreto, se entiende por:

Habitación: unidad de alojamiento integrada en un edificio hotelero dotada del mobiliario e instalaciones necesarias para pernoctar y servicio de baño.

Apartamento: unidad de alojamiento dotada de mobiliario y compuesta como mínimo de una habitación, una sala de estar-comedor, un cuarto de baño y cocina.

Estudio: unidad de alojamiento compuesta por una sala conjunta de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de baño y una cocina (incorporada o no a la sala).

Suite: habitación doble con baño y salón de 12 m2 de superficie mínima.

Junior suite: habitación doble con baño y salón de 8 m2 de superficie mínima.

Gran suite: dos o más habitaciones dobles con sus correspondientes baños y un salón en común. La gran suite debe ser comercializada en todo su conjunto.

Climatización: acondicionar el aire para que tenga una temperatura y una humedad adecuadas y constantes.

Artículo 33

Clasificación

1. Los establecimientos hoteleros, atendiendo a sus características básicas, se clasifican en dos grupos:

a) Grupo de hoteles.

b) Grupo de hostales o pensiones.

2. Los establecimientos del “grupo de hoteles” se clasifican en las modalidades siguientes:

a) Hoteles.

b) Hoteles apartamento.

3. La modalidad “hoteles” puede disponer de un máximo de un 40% de unidades de alojamiento que sean apartamentos o estudios, sin que sea considerada hotel apartamento, siempre que formen parte de la misma unidad de explotación y estén situadas en el mismo inmueble o bien en un inmueble de uso exclusivo.

4. La modalidad “hoteles apartamento” puede disponer de un máximo de un 40% de unidades de alojamiento que sean habitaciones, sin que sea considerada hotel, siempre que formen parte de la misma unidad de explotación y estén situadas en el mismo inmueble o bien en un inmueble de uso exclusivo.

Artículo 34

Identificación

1. Los establecimientos del “grupo de hoteles” se identifican con las letras H (hotel) y HA (hoteles apartamento).

2. Los hoteles y hoteles apartamento se clasifican en siete categorías, que se identifican mediante estrellas (una estrella o básico, dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas, cuatro estrellas superior, cinco estrellas y GL, o gran lujo).

3. Los establecimientos del “grupo de hostales o pensiones” se clasifican en una categoría única identificada por una P.

4. Las características técnicas de los elementos identificativos de la categoría y modalidad de establecimiento hotelero están publicadas en la página web del departamento competente en materia de turismo.

Artículo 35

Requisitos técnicos mínimos

La determinación de la categoría de los establecimientos se realiza en virtud de lo dispuesto en este Decreto en relación con los requisitos técnicos mínimos de clasificación.

Los requisitos técnicos mínimos constan en el anexo I.

Artículo 36

Baremos de calidad

Los hoteles pueden aumentar su categoría a la inmediatamente superior de acuerdo con lo previsto en el anexo III, sobre baremos de calidad.

Sección II

Apartamentos turísticos

Artículo 37

Definición y régimen jurídico

1. Los establecimientos de apartamentos turísticos son edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los servicios turísticos correspondientes.

2. La periodicidad en la prestación del servicio de limpieza de las unidades de alojamiento debe ser, como mínimo, de una vez por semana.

3. Los apartamentos turísticos deben cumplir los siguientes requisitos técnicos:

a) Recepción de una superficie mínima de 10 m2.

b) Superficies mínimas de los apartamentos o estudios de un hotel apartamento de una estrella o básico.

4. Los establecimientos de apartamentos turísticos se identifican con el distintivo “AT”, cuyas características están publicadas en el sitio web del departamento competente en materia de turismo.

Sección III

Establecimientos de camping

Artículo 38

Definiciones

A efectos de lo establecido en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, se entiende por:

Albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier artefacto que pueda ser remolcado por un vehículo de turismo.

Albergues semimóviles: mobilehomes o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que precise de un transporte especial para circular por carretera.

Albergues fijos: bungalows y otras instalaciones similares.

Artículo 39

Unidades de acampada

1. Toda la superficie destinada a acampar debe estar dividida en unidades de acampada, que es espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, semimóvil o fijo. Cada unidad debe tener convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponde.

2. Los establecimientos pueden disponer de unidades de acampada que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en un lugar diferente al de la ubicación del albergue. En este caso, a la superficie que corresponda a la unidad de acampada, según la categoría del camping, se le pueden descontar 15 m2, y el lugar destinado a aparcamiento debe llevar el número de la unidad a la que corresponda.

3. Se puede aceptar la existencia de zonas de acampada, dentro de los campings, en sustitución de algunas unidades en aquellos establecimientos en los que la topografía o la vegetación dificulten la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas deben estar señalizadas con letras, deben estar marcados sus límites, y debe hacerse constar el número de albergues móviles que se pueden instalar en ellas de acuerdo con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping.

Artículo 40

Albergues fijos y semimóviles

1. Los campings pueden instalar albergues fijos, siempre explotados por la persona titular del camping, y semimóviles, con un máximo de seis plazas cada uno. Cada uno de estos albergues deben situarse dentro de una unidad de acampada.

2. El número de unidades de acampada destinadas a albergues fijos o semimóviles no puede superar el 50% del total. En ningún caso los albergues fijos pueden superar el 40% del total de unidades de acampada.

3. Los albergues fijos y semimóviles no pueden ocupar más del 50% de la unidad de acampada.

4. El planeamiento urbanístico puede determinar la cantidad y distribución del número de unidades de acampada para albergues fijos o semimóviles, para que se respete la naturaleza rústica de los terrenos y se minimice el impacto que provoca su implantación, tanto en relación con el espacio que ocupan como con el volumen, materiales y cromatismo que puedan presentar.

Artículo 41

Campings ubicados en zonas de riesgo

Los establecimientos existentes que puedan verse afectados por restricciones o condiciones en la ocupación del suelo debido a incompatibilidad urbanística sobrevenida de los terrenos por existencia de riesgos, especialmente la derivada de la transposición de la Directiva 2007/60/CE Vínculo a legislación, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, deben adoptar estrategias de autoprotección que dispongan las medidas adecuadas que permitan al establecimiento el ejercicio de la actividad con las adecuadas garantías de seguridad.

Las estrategias de autoprotección deben adoptarse en el marco del Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

Artículo 42

Accesos

Sin perjuicio de lo que puedan exigir otras normativas sectoriales en este ámbito, especialmente la relativa a prevención de incendios, la entrada al camping debe estar, siempre y en todo momento, en buenas condiciones y debe tener una anchura mínima de 5 m en caso de que haya dos sentidos de circulación, o de 3 m si hay un único sentido de circulación.

Todos los establecimientos deben disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping.

La anchura de los viales principales no puede ser inferior a 3 m cuando se trate de viales de un único sentido de circulación y a 5 m cuando se trate de dos sentidos de circulación, sin perjuicio de los viales para peatones que se crea conveniente disponer en función de los servicios y de la morfología del terreno.

Artículo 43

Iluminación

Los accesos, los viales y las instalaciones de uso generales y obligatorias deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas debe reducirse la iluminación y mantenerse, únicamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, al mínimo que permita la circulación de peatones.

Artículo 44

Cierre de los límites

El camping debe estar debidamente vallado en todo su perímetro. Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando siempre la normativa municipal al respecto, debe tener una altura mínima de 1,50 m; en caso de tener una estructura hueca, los huecos deben llevar una rejilla que impida el acceso de personas y animales. En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben respetar los requisitos derivados de la normativa ambiental.

Artículo 45

Señalización

1. Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y los caminos próximos a sus instalaciones deben ser las normalizadas y de acuerdo con la Administración competente en la materia.

2. Los viales interiores de los campings deben tener las señales reglamentarias de “velocidad máxima 10 km/h”, “prohibida la circulación de vehículos en las horas de silencio” que reglamentariamente determine el camping. Asimismo, los campings deben instalar las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.

Artículo 46

Servicios higiénicos

1. Los establecimientos de camping deben disponer de los bloques de servicios higiénicos necesarios, para que ninguna unidad de acampada del camping quede más lejos de 250 m de un bloque de servicios.

2. Los de los hombres deben ser totalmente independientes de los de las mujeres y, dentro de cada bloque, los servicios de evacuatorios deben estar separados de los de las duchas y los lavabos, a menos que se trate de unidades compactas, que en cualquier caso deben situarse dentro del bloque de servicios.

3. Las instalaciones de los servicios higiénicos deben permitir una ventilación muy amplia. El suelo y las paredes, hasta una altura mínima de 2,20 m, deben revestirse con materiales que garanticen su impermeabilidad.

Artículo 47

Botiquín de primeros auxilios

Los campings deben disponer de botiquín de primeros auxilios para las personas usuarias, que debe estar situado en un lugar visible y debidamente señalizado, y debe disponer de los materiales suficientes para poder atender los casos más habituales.

Artículo 48

Capacidad de alojamiento

A efectos del cálculo de la capacidad de alojamiento de un camping en plazas hay que multiplicar por tres el número total de unidades de acampada.

Artículo 49

Categorías

Los campings se clasifican de acuerdo con sus edificaciones, instalaciones y servicios en las categorías de “lujo”, “primera”, “segunda” y “tercera”, y sus correspondientes distintivos “L” “1.ª”, “2.ª” o “3.ª”; estas categorías están publicadas en el sitio web del departamento competente en materia de turismo. Este indicativo debe situarse en un lugar muy visible en el acceso del camping y en la entrada de la recepción.

Artículo 50

Requisitos técnicos mínimos

Los requisitos técnicos mínimos constan en el anexo II.

Artículo 51

Ampliación discontinua

1. Los campings pueden ampliar su superficie en terrenos no limítrofes a los que ocupan cuando no puedan hacerlo en los suelos inmediatamente limítrofes por motivos de inadecuación o incompatibilidad urbanística, o de restricción de ocupación de partes de su superficie a causa de la aplicación de normativas sectoriales (costas, carreteras, incendios, zona marítimo-terrestre, inundaciones, etc.).

2. La ampliación discontinua debe respetar las normativas sectoriales y urbanísticas de los terrenos objeto de ampliación.

3. La distancia entre los límites de las dos áreas no puede exceder los 400 m. En ningún caso se admite que entre los dos espacios existan carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, excepto cuando estén salvadas por puentes o túneles aptos para peatones.

La nueva área de ampliación debe cumplir los requisitos mínimos proporcionales a su capacidad en cuanto a seguridad y bloques sanitarios, que se establecen en esta sección y en el anexo II.

4. La ampliación discontinua de un establecimiento de camping no constituye, en ningún caso, un nuevo establecimiento.

Artículo 52

Recepción e información

La recepción del camping constituye el centro de relación con las personas usuarias a efectos administrativos y de información. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los deberes de información especificados en el título I de este Decreto, los establecimientos de camping deben exponer en su recepción y de forma bien visible los siguientes documentos y datos:

a) Fechas de funcionamiento.

b) Plano de situación y límites de cada una de las unidades de acampada, así como la numeración correspondiente.

c) Plano de situación de extintores.

d) Plano de situación de los distintos servicios.

e) Lista de horarios de funcionamiento de los distintos servicios, prohibición de circulación interior de vehículos, etc.

Sección IV

Establecimientos de turismo rural

Artículo 53

Definición y clasificación

Son establecimientos de turismo rural los definidos en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Estos establecimientos están situados en el medio rural, dentro de núcleos de población de menos de 2.000 mil habitantes o bien aislados (fuera de núcleo), integrados en edificaciones preexistentes anteriores a 1950, respetan la tipología arquitectónica de la zona y cumplen con la exigencia de tranquilidad e integración en el paisaje, en los términos y condiciones que prevea al efecto la ordenación urbanística.

No pueden ser considerados en ningún caso como establecimientos de turismo rural aquellos que estén ubicados en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de varias plantas, en régimen de propiedad horizontal.

Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos grupos siguientes:

a) Casas de payés.

b) Alojamientos rurales.

Artículo 54

Casas de payés

Las casas de payés o establecimientos de agroturismo son aquellos en los que la persona titular, payés o payesa profesional, obtiene rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, de acuerdo con los criterios normativos del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y explotaciones forestales, y donde las personas usuarias pueden conocer las tareas y actividades propias de la explotación agraria a la que están vinculadas.

Si la titular es una persona jurídica, uno de los socios o una de las socias deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior y en el artículo siguiente, y prestar personalmente el servicio de atención a las personas usuarias que prevé el artículo 64.4.

Artículo 55

Modalidades de casas de payés

1. Las casas de payés se clasifican en las modalidades siguientes:

a) Masía. Es aquella vivienda unifamiliar fuera de núcleo, situada en el seno de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que comparte el payés o payesa con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.

b) Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población y ubicada en la misma explotación. Se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.

c) Casa de pueblo compartida. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población, que comparte el payés o payesa con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.

d) Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población, donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.

2. En el caso de masía o de casa de pueblo compartida, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente en el establecimiento. En el caso de masovería y casa de pueblo independiente, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente o bien en la misma comarca o bien en los municipios limítrofes de la comarca.

Artículo 56

Alojamientos rurales

Los alojamientos rurales son aquellos establecimientos en los que la persona titular no está obligada a obtener rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, pero debe residir efectivamente en la misma comarca, en los municipios limítrofes de la comarca o en la vivienda, dependiendo de la modalidad.

Si la titular es una persona jurídica, uno de los socios debe cumplir los requisitos previstos en el artículo siguiente y prestar personalmente el servicio de atención a las personas usuarias previsto en el artículo 64.4.

Artículo 57

Modalidades de alojamientos rurales

1. Los alojamientos rurales se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Masía. Es aquella vivienda unifamiliar fuera de núcleo que comparte la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.

b) Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población, que se alquila en régimen de casa entera.

c) Casa de pueblo compartida. Es aquella vivienda unifamiliar, dentro de núcleo de población, que comparte la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno.

d) Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población, donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.

2. En el caso de masía o de casa de pueblo compartida, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente en el establecimiento. En el caso de masovería o casa de pueblo independiente, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente o bien en la misma comarca o bien en los municipios limítrofes de la comarca.

Artículo 58

Identificación

A efectos de información para las personas usuarias, los establecimientos de turismo rural deben estar convenientemente señalizados con el distintivo “TR”, cuyas características están publicadas en el sitio web del departamento competente en materia de turismo.

El distintivo de identificación mencionado debe situarse junto a la puerta de acceso al establecimiento.

Los establecimientos del grupo “casas de payés” han de llevar la especificación “de agroturismo” detrás de la modalidad.

Artículo 59

Modificaciones

Cualquier modificación de la capacidad, del número de las habitaciones o de cualquier otro elemento estructural del alojamiento debe respetar la tipología de la vivienda.

Artículo 60

Requisitos técnicos de las masías y las casas de pueblo compartidas

Las masías y las casas de pueblo compartidas deben disponer, al menos, de los siguientes requisitos técnicos:

a) Calefacción en todas las habitaciones y estancias comunes.

b) Mobiliario suficiente y en buen estado de conservación.

c) Servicios higiénicos. Deben disponer como mínimo de lo siguiente:

I. Un cuarto de baño (con bañera o ducha, lavamanos e inodoro) en cada habitación.

II. Un enchufe junto a cada lavamanos.

III. Un pequeño armario o estante para poder guardar los enseres de higiene personal.

IV. Suelos totalmente pavimentados, así como paredes embaldosadas hasta una altura mínima de 2,10 m, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad.

Todos los elementos sanitarios deben disponer de agua fría y caliente.

La superficie útil mínima de los baños debe ser de 2,50 m2.

a) Habitaciones-dormitorios. Deben disponer de ventilación directa al exterior.

Su superficie mínima debe ser de 8 m2, las habitaciones individuales; 12 m2, las dobles; 14 m2, las triples, y, si procede, 16 m2, las cuádruples.

El mobiliario indispensable debe incluir: camas individuales de anchura mínima de 0,90 m, o dobles, de 1,35 m, mesita de noche, silla, armario y un punto de luz con interruptor junto a la cama.

e) La altura mínima en metros de la superficie transitable de todas las estancias, salvo el baño, debe ser de 2,50 m. Excepcionalmente, pueden inscribirse pese a que no cumplan con la altura establecida cuando las características de interés histórico o arquitectónico de la edificación así lo aconsejen.

f) Teléfono, salvo que por la situación geográfica del establecimiento su instalación comporte un gasto desproporcionado, motivo por el que se puede eximir del cumplimiento de este requisito.

g) Comedor para uso exclusivo de las personas usuarias con capacidad máxima coincidente con el número de plazas habilitado. La superficie útil de la sala de estar debe ser de 18 m2 hasta seis plazas y debe incrementarse 1 m2 más por cada plaza, y debe contar con asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.

Artículo 61

Requisitos técnicos de las casas de pueblo independientes y las masoverías

Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben cumplir como mínimo, además de los requisitos técnicos de las letras a), b), d) y e) del artículo anterior, los siguientes:

a) La superficie útil mínima de la sala de estar-comedor debe ser de 18 m2 hasta seis plazas y debe incrementarse 1 m2 más por cada plaza; asimismo, la sala de estar-comedor debe contar con asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.

b) La cocina debe disponer de agua fría y caliente y, como mínimo, de dos fuegos, microondas u horno, fregadero, elementos auxiliares, menaje y enseres necesarios para la preparación de alimentos, lencería, frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros y campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente.

c) Lavadora y enseres de limpieza a disposición de las personas usuarias.

d) Servicios higiénicos. Deben disponer, como mínimo, de lo siguiente:

I. Un cuarto de baño (con bañera o ducha, lavamanos e inodoro) por cada cuatro plazas o fracción.

II. Un enchufe junto a cada lavamanos; un pequeño armario o estante para poder guardar los enseres de higiene personal.

III. Suelos totalmente pavimentados, así como paredes embaldosadas hasta una altura mínima de 2,10 m, o bien revestidas de materiales que garanticen su impermeabilidad.

Todos los elementos sanitarios deben disponer de agua fría y caliente.

La superficie útil mínima de los baños debe ser de 2,50 m2.

Artículo 62

Capacidad de los establecimientos de turismo rural

1. Las masías y las casas de pueblo compartidas deben tener una capacidad mínima de una habitación-dormitorio y dos plazas, y una capacidad máxima de quince plazas, distribuidas en habitaciones-dormitorio de una, dos, tres o cuatro plazas.

2. Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de quince plazas. Deben contar, al menos, con dos habitaciones-dormitorio de dos o más plazas cada una. El resto de plazas se pueden distribuir en habitaciones-dormitorio que en ningún caso pueden ser de más de tres plazas.

Sin perjuicio de lo establecido en este apartado, las casas de pueblo independientes y las masoverías pueden tener una capacidad mínima de una habitación-dormitorio y dos plazas siempre que la casa de pueblo independiente o la masovería se encuentre dentro de un conjunto de establecimientos de turismo rural del mismo titular situados en la misma finca con un mínimo de dos alojamientos y cuatro plazas en total.

Artículo 63

Limitaciones

1. La inscripción de un establecimiento de turismo rural es incompatible con la explotación, en la misma finca, de cualquier otro tipo de alojamiento y de establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se habiliten en establecimientos de turismo rural de la modalidad “casa de pueblo”, ubicados dentro de núcleos de población de menos de treinta habitantes. Estos restaurantes no pueden tener, en ningún caso, más de treinta plazas.

2. Los establecimientos de turismo rural no pueden organizar actividades sociales o cualquier tipo de celebración o acto, ni alquilar su espacio a tal fin, cuando esto implique la presencia en el establecimiento y/o explotación de un número de personas superior al número de plazas habilitadas.

3. En el supuesto de que una misma edificación se destine a más de un establecimiento de turismo rural, sea este de la misma titularidad o de diferente, no se puede superar el número máximo de 15 plazas.

Artículo 64

Servicios

1. Limpieza

a) Todos los establecimientos de turismo rural se deben mantener en buenas condiciones higiénicas y de salubridad y, en el momento de la entrada de las personas usuarias, deben encontrarse limpios y ordenados.

b) Las personas titulares de las masías y casas de pueblo compartidas deben efectuar la limpieza diaria de las habitaciones y baños excepto renuncia por escrito de las personas usuarias.

c) Los espacios comunes se deben limpiar a diario y el cambio de ropa de cama y baño se debe efectuar como mínimo cada tres días.

d) Las personas titulares de las casas de pueblo independientes y masoverías deben efectuar una limpieza y cambio de ropa de cama y baño al menos una vez cada tres días a menos que el usuario renuncie por escrito a este servicio.

2. Servicios de comida.

Los servicios de comida, que tan solo pueden prestar las masías y las casas de pueblo compartidas, deben ir dirigidos exclusivamente a sus personas usuarias y se debe procurar incluir platos de cocina casera de la comarca.

3. Información turística.

Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben entregar, a la entrada de la persona usuaria, por escrito, las informaciones relativas a recursos turísticos de la comarca, deben informar de las actividades que se pueden practicar en la zona y deben contribuir a que conozcan las normas de respeto y conservación del entorno natural y rural.

4. Atención a las personas usuarias.

Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben prestar una atención personalizada a las personas usuarias, que debe comprender, como mínimo, el servicio de acogida en el momento de la llegada al establecimiento y despedida a su partida. En el caso de las masoverías y casas de pueblo independientes, las personas titulares deben estar disponibles y facilitar su localización las 24 horas para atender consultas o resolver incidentes. Asimismo deben facilitar a las personas usuarias la visita a explotaciones agrarias en caso de que el establecimiento tenga una explotación propia (caso del grupo de casas de payés), y deben posibilitar el contacto con las personas prestatarias y organizadoras de actividades que tengan lugar en la zona y que puedan ser de interés para los visitantes (caso del grupo de alojamientos rurales).

Artículo 65

Terminología

Se prohíbe la publicidad y/o comercialización de cualquier tipo de alojamiento bajo la denominación de establecimiento de turismo rural, casa rural, casa de turismo rural, agroturismo, casa de campo, masía, casa de pueblo, casa de pueblo compartida, casa de pueblo independiente, alojamiento rural, residencia-casa de payés, masovería, alojamiento rural independiente y alojamiento rural compartido, así como su traducción a otras lenguas, sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en este decreto para el ejercicio de esta actividad.

Título II

Viviendas de uso turístico

Artículo 66

Definiciones y ámbito de aplicación

1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas por su propietario, directamente o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas en ese Decreto.

2. Las viviendas de uso turístico se ceden al completo, y no se permite la cesión por estancias.

3. A efectos de este Decreto se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días, y se considera cesión reiterada cuando la vivienda se cede dos o más veces dentro del periodo de un año.

Artículo 67

Requisitos y servicios de las viviendas de uso turístico

1. Las viviendas de uso turístico deben disponer de la cédula de habitabilidad y cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas. Las viviendas no pueden ser ocupadas con más plazas que las indicadas en la cédula.

2. Las viviendas deben estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su empleo inmediato, con el fin de prestar un servicio de alojamiento correcto en relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto estado de higiene.

3. La persona propietaria de la vivienda, o la persona gestora en la que delegue, debe facilitar a personas usuarias y vecinos el teléfono para atender y resolver de manera inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad de vivienda de uso turístico.

4. La persona propietaria, o la persona gestora en la que delegue, debe garantizar un servicio de asistencia y mantenimiento de la vivienda.

Artículo 68

Régimen jurídico

1. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad ante el ayuntamiento competente, suscrita por el propietario y también, si procede, por la persona física o jurídica gestora a la que previamente el propietario haya encomendado la gestión de la vivienda en cuestión.

2. El documento de comunicación previa contiene lo siguiente:

a) Los datos de la vivienda y su capacidad legal máxima.

b) Los datos de la persona propietaria.

c) El número de teléfono para atender de manera inmediata comunicaciones relativas a la actividad de vivienda de uso turístico.

d) La identificación de la empresa de asistencia y mantenimiento de la vivienda.

e) Declaración responsable conforme la vivienda dispone de cédula de habitabilidad.

3. En el supuesto de que haya sido encomendada la gestión de la vivienda, el documento de comunicación previa contendrá, además de lo anterior, lo siguiente:

a) Datos de la persona gestora.

b) Declaración responsable conforme la persona gestora dispone de título suficiente del propietario para la gestión de la vivienda.

4. Cualquier alteración o modificación de los datos referidos en los apartados 2 y 3 debe ser comunicada de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

5. La condición de vivienda de uso turístico impide a la persona propietaria alegar la condición de domicilio a efectos de impedir la actuación inspectora de las autoridades competentes.

6. El destino de una vivienda al uso turístico no es posible si está prohibido por la ordenación de usos del sector donde se encuentre o está prohibida por los estatutos de la comunidad debidamente inscritos en el Registro de la propiedad en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos que deben constar en la comunicación previa, de acuerdo con los apartados 2 y 3, así como la no presentación de esta, determinan la imposibilidad de ejercer la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en todo su alcance.

8. Las viviendas de uso turístico se inscriben en el Registro de Turismo de Cataluña. A estos efectos, los ayuntamientos envían a la Administración de la Generalidad de Cataluña las altas, bajas y modificaciones de datos de las viviendas de uso turístico situadas en su término municipal a través de la extranet de las administraciones públicas catalanas (plataforma EACAT), gestionada por el Consorcio Administración Abierta de Cataluña. En cualquier caso, los datos de transmisión obligada son los referidos a los subapartados a), b) y c) del apartado 2.

9. Todas las viviendas de uso turístico deben disponer de hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia del órgano competente en materia de consumo de la Administración de la Generalidad. Estas hojas deben estar a disposición de las personas usuarias en un lugar adecuado dentro de la vivienda de uso turístico.

10. Las viviendas de uso turístico deben exhibir en un lugar visible y fácilmente accesible para las personas usuarias:

a) El rótulo informativo de la disponibilidad de las hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia.

b) El número de teléfono previsto en el apartado 2 de este artículo.

c) Número de registro de entrada en el ayuntamiento de la comunicación previa de inicio.

11. En caso de que la persona usuaria de una vivienda de uso turístico atente contra las reglas básicas de la convivencia o incumpla ordenanzas municipales dictadas a tal efecto, la persona titular de la propiedad o la persona gestora de la vivienda de uso turístico debe requerir, en el plazo de 24 horas, al cesionario para que abandone la vivienda.

Artículo 69

Categorización de las viviendas de uso turístico

Las viviendas de uso turístico se podrán categorizar de conformidad con los sistemas voluntarios de categorización turística.

Artículo 70

Registro de ocupantes

La persona propietaria, o la persona gestora en la que delegue debe remitir a la Dirección General de la Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojan en ella, de acuerdo con la normativa de seguridad ciudadana aplicable a todos aquellos que facilitan, mediante precio, alojamiento a las personas.

Artículo 71

Colaboración interadministrativa

Las administraciones competentes deben colaborar entre sí para optimizar las tareas de inspección y control de la actividad de vivienda de uso turístico. A estos efectos, los ayuntamientos pueden solicitar el auxilio de la Generalidad de Cataluña en labores de inspección relacionadas con la actividad de vivienda de uso turístico.

Artículo 72

Régimen sancionador

1. La persona propietaria y la persona gestora de la vivienda de uso turístico, en el supuesto de que no sean la misma persona, son responsables solidarias de las infracciones e incumplimientos de las obligaciones definidas en la normativa sectorial turística, de vivienda, de consumo y municipal de aplicación en razón de su actividad.

2. De acuerdo con el apartado anterior, los organismos administrativos tutores de los intereses públicos concurrentes en el objeto de la actividad de vivienda de uso turístico actúan en materia sancionadora y disciplinaria de acuerdo con sus competencias. Así:

a) Respecto la disciplina de actividad: el departamento competente en materia de turismo, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia y el departamento competente en materia de vivienda.

b) Respecto a aquellos hechos y actividades que tengan la consideración de infracción en materia de defensa de las personas consumidoras: el departamento competente en materia de consumo y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las sanciones que puedan imponer las administraciones competentes por incumplimientos de este Decreto deben atender al procedimiento sancionador aplicable de la Administración de la Generalidad, y en su caso, a los procedimientos sancionadores que tengan establecidos los propios municipios.

Disposición adicional primera

El Conselh Generau de Aran es la Administración competente, en el ámbito territorial d’Era Val d’Aran, para ejercer las funciones que este Decreto atribuye a la Administración turística de la Generalidad, con las limitaciones previstas en los decretos de transferencias de competencias.

Disposición adicional segunda

El término “residencia-casa de payés” incluido en cualquier disposición normativa debe entenderse referido a un establecimiento de turismo rural regulado por el presente Decreto.

Disposición adicional tercera

La estancia de caravanas fijadas a su vehículo tractor y autocaravanas en los recintos habilitados a tal efecto por los ayuntamientos no puede ser superior a 48 horas, y no se puede volver a realizar una nueva estancia en el recinto habilitado hasta que hayan transcurrido 24 horas desde la finalización de la estancia anterior. Estos recintos deben disponer de instalaciones de toma de agua y luz, desagüe de aguas grises y negras y servicio de control. En estos recintos no se pueden prestar servicios turísticos.

Disposición adicional cuarta

La Comisión Sectorial de Ordenación de la Mesa del Turismo de Cataluña realiza un seguimiento y análisis de la evolución y grado de ejecución de la presente normativa y propone su actualización y mejora, si procede.

Disposición adicional quinta

Mediante una orden del departamento competente en materia de turismo se pueden modificar los requisitos técnicos establecidos en relación con cada categoría de establecimiento hotelero y de establecimiento de camping.

Disposición adicional sexta

A efectos del cumplimiento de los procesos interadministrativos previstos en este Decreto, las comunicaciones, las tramitaciones y los envíos de comunicación entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad de Cataluña deben efectuarse preferentemente a través de la extranet de las administraciones públicas catalanas (plataforma EACAT), gestionada por el Consorcio Administración Abierta de Cataluña.

Disposición transitoria primera

Establecimientos de alojamiento turístico

Los establecimientos hoteleros y los campings inscritos en el RTC en el momento de la publicación de este Decreto no deben adaptarse a las nuevas medidas y requisitos técnicos previstos, salvo que quieran cambiar de grupo, modalidad, categoría o capacidad, en caso de que lo incrementen.

Los hostales o pensiones de una estrella autorizados con anterioridad al Decreto 183/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de establecimientos de alojamiento turístico, pueden utilizar esta clasificación. Deben reclasificarse como hostales o pensiones, según el presente Decreto, todos aquellos que realicen cualquier cambio en su capacidad o estructura.

Los establecimientos de apartamentos turísticos disponen de un plazo de tres meses para cumplir los requisitos obligatorios previstos en ese Decreto.

En cuanto a los nuevos servicios previstos, estos deben ser de obligada prestación para todos los establecimientos de alojamiento turístico.

Disposición transitoria segunda

Establecimientos de turismo rural

Los establecimientos de turismo rural inscritos en el RTC con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto solo están obligados a adaptarse a los requisitos técnicos previstos en este Decreto cuando soliciten un aumento de capacidad, ampliación de las instalaciones o cambio de titularidad que no sea entre parientes de primer o segundo grado, cónyuges o miembros de unión estable de pareja.

Los establecimientos autorizados por la Administración turística con anterioridad al Decreto 313/2006, de 25 de julio Vínculo a legislación, que regula los establecimientos de turismo rural que superen el número de plazas en la misma edificación, no están sometidos a esta limitación, salvo que se quiera producir un cambio de titularidad. En ningún caso podrán ampliar su capacidad.

Los establecimientos inscritos en el RTC con anterioridad al Decreto 183/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de establecimientos de alojamiento turístico, que tengan un restaurante autorizado en la misma edificación, están sometidos a la limitación de plazas de restaurante determinada en este Decreto cuando soliciten un cambio de titularidad que no sea entre parientes de primer o segundo grado, cónyuges o miembros de unión estable de pareja, pero no pueden incrementar en ningún caso su capacidad.

Disposición transitoria tercera

Viviendas de uso turístico habilitadas

Los títulos habilitantes de la actividad de vivienda de uso turístico anteriores a la entrada en vigor de este Decreto que no sean plenamente coincidentes con los requisitos previstos en el artículo 68 deben ser complementados mediante la comunicación de los datos adicionales omitidos en el proceso de habilitación inicial antes del 31 de diciembre del 2013.

Disposiciones derogatorias

Quedan derogadas las siguientes normas:

-1 Decreto 183/2010, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de establecimientos de alojamiento turístico.

-2 Decreto 164/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de regulación de las viviendas de uso turístico.

Anexos

Omitidos.

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