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  • EDICIÓN DE 05/12/2012
 
 

La competencia para la exhibición del Libro de Sentencias y Autos corresponde al Secretario Judicial y no a los Magistrados

05/12/2012
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Se recurre en casación la sentencia que declaró conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del CGPJ, confirmatorio del dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, por el que se denegaba al recurrente la solicitud de exhibición del Libro de Sentencias y Autos del referido Juzgado.

Iustel

La Sala declara que la denegación de acceso al Libro de Sentencias fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, el Magistrado, pues la decisión viene atribuida al Secretario Judicial en el art. 4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, lo que supone la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la estimación del recurso, con retroacción de las actuaciones para que la petición de exhibición se resuelva por el órgano competente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7/2012

Ponente Excmo. Sr. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo n.º 2/7/2.012, promovido por la Procurador Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de D. Pablo Jesús, contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, por el que se desestimaba el recurso de alzada n.º 226/11, contra el Acuerdo de 6 de junio de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, por el que se denegaba la solicitud de exhibición del Libro de Sentencias y Autos del referido Juzgado.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de alzada n.º 226/11, contra el Acuerdo de 6 de junio de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, por el que se denegaba la solicitud de exhibición del Libro de Sentencias y Autos del referido Juzgado.

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procurador Doña Carmen Madrid Sanz, en la representación acreditada, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procurador Doña Carmen Madrid Sanz, en la representación acreditada, presentó escrito el 29 de febrero de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que ““(...) dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, reconozca el derecho de mi representado a que le sea exhibido el Libro de Sentencias tal y como se solicitó en su día y se ordene su exhibición, todo ello con cuantos otros pronunciamientos favorables en Derecho le correspondan”“

Por escrito presentado el día 20 de marzo de 2012 la Procurador Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de D. Pablo Jesús, efectuó alegaciones complementarias a su escrito de demanda y acompañó nueva documentación.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que ““(...) desestime el recurso”“.

QUINTO.- Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, ni la presentación de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el día treinta de mayo de 2012, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de alzada n.º 226/11, contra el Acuerdo de 6 de junio de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, por el que se denegaba la solicitud de exhibición del Libro de Sentencias y Autos del referido Juzgado.

El Acuerdo del Pleno del CGPJ, en lo que aquí interesa indicaba que:

““FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. D. Pablo Jesús, recurre en alzada el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1 Mercantil n° 2 de Valencia de 6 de junio de 2011, por el que se deniega su solicitud de exhibición del Libro de Sentencias y Autos del referido Juzgado.

Segundo. Antes de resolver el recurso indicado debe advertirse que el procedimiento seguido para resolver la solicitud presentada en su momento por el hoy recurrente no se ajustó a lo establecido en el Art. 4 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, conforme al cual corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores del mismo reglamento, y que quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaria del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quién deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. El acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación.

Pues bien, en este caso quine (sic) resolvió su petición inicial fue el propio juez, por lo que no se siguió el procedimiento indicado. Ahora bien, como quiera que en definitiva el acuerdo recurrido se dicta por quien debería revisar la desestimación inicial de su petición, en evitación de provocar a la parte recurrente la carga de soporta una dilación en la resolución de su petición, que una retroacción de actuaciones produciría con la probable consecuencia de tener que volver a interponer nuevo recurso ante este Consejo, lo razonable y acorde con los principios de celeridad y ahorro de trámites, es que se resuelva el presente recurso.

Tercero.- La cuestión nuclear del recurso se centra en la naturaleza jurisdiccional o administrativo de la resolución impugnada, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003 -en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2003-, en cuyo Fundamento de Derecho Noveno se afirma que "... la denominación atribuida al acto... no determina su naturaleza, porque lo decisivo a este respecto es el contenido de la decisión adoptada...".

Para aclarar la cuestión atinente a la naturaleza del acto impugnado debe tenerse en cuenta que se trata de un supuesto en que la parte recurrente pretende que un órgano judicial le expida testimonio de determinadas actuaciones procesales. Pues bien, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece:

"1.Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina Judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta ley. 2. Asimísmo, las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados".

La previsión recogida en el referido precepto aparece desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al disponer en su apartado 1.º que "los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar a su costa ", añadiendo seguidamente que "también podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos."

Por otra parte, el artículo 235 de la LOPJ determina que "los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley", señalando al respecto el artículo 141 de la LEC que "las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen "

Las previsiones señaladas se ven completadas por la recogida en el artículo Art. 453.2. de la LOPJ, conforme al cual, al regular las funciones de los Secretarios Judiciales, "Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.

279.2 de la LOPJ que, que "también podrán expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su responsabilidad, con sujeción a lo establecido en las leyes". De modo muy preciso se establece en el Art. 5.b) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que (los Secretarios Judiciales) "Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia. Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio.

Cuarto.- Se ha expuesto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 1995, que del examen tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de las leyes procesales, se desprende que, el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber: a) una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en toda clase de procesos, que permite a aquéllos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar "en audiencia pública", salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado, como se ha expuesto, en el Art. 120.1 de la CE y que recoge el Art. 232.1 de la citada Ley Orgánica; principio éste de publicidad que, si bien hunde sus raíces en que por emanar la justicia del pueblo ( Art. 117.1 CE ), éste no puede quedar de espaldas a su administración por los jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de las sentencias una vez éstas dictadas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales, porque aquí ya se trata de un proceso cerrado o finalizado mediante la más solemne y decisiva de las resoluciones judiciales, y que respecto a los terceros se corresponde no con el principio de publicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, sino con el derecho a la información de textos judiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso al menos en su fase declarativa, dejando aparte la ejecución, para los cuales el legislador ha reservado y diseñado otro ámbito de afectación distinto y al que llama a sujetos concretos y determinados, no a los ciudadanos o al público en general; b) en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos solo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y, finalmente, c) ocupando una posición intermedia, que sitúa la cuestión en ámbito mas impreciso, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales el Art. 235 de la LOPJ determina que "Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley". Así pues, en materia de publicidad de actuaciones judiciales, hay que distinguir entre la publicidad procesal en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, que requiere, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de "interesado" ( Art. 235 L.O.P.J.); y la publicidad de las actuaciones procesales que se encuentran en trámite o, lo que es igual, que no han finalizado y, por tanto, no se hallan incorporadas en un archivo o registro judicial, publicidad que se solicita en el curso de un proceso y por quien es parte procesal en el mismo ( Art. 234 L.O.P.J.).

Tal distinción aparece recogida en la Exposición de Motivos del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al señalar en el epígrafe II:

"En lo que se refiere a la publicidad de las actuaciones judiciales que se producen en el curso de un proceso, el Reglamento se remite a lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de procedimiento, sin perjuicio de la información que puede facilitarse a las partes y a quienes justifiquen un interés legítimo y directo sobre el estado de las actuaciones. Respecto de las actuaciones realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro, el Reglamento regula el procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros, recogiendo la atribución al Secretario de la Oficina Judicial otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales obrantes en libros, archivos y registros, así como al texto de las sentencias, una vez extendidas, firmadas y depositadas en la Oficina Judicial. El desarrollo reglamentario en estas materias ha tenido en cuenta el contenido de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración de Justicia."

La distinción expuesta tiene importancia atendiendo, entre otros aspectos, a la naturaleza jurídica de la resolución o resoluciones que recaigan, pues si bien en el supuesto de actuaciones judiciales ya finalizadas e incorporadas a libros o archivos la resolución concediendo o denegando, total o parcialmente, una petición de acceso, exhibición o testimonio de una actuación judicial, tiene naturaleza administrativa o gubernativa, en cambio, la resolución recaída en procedimientos judiciales en trámite tiene naturaleza jurisdiccional y, por tanto, será únicamente susceptible de los recursos ordinarios previstos en la Ley procesal correspondiente. Así lo ha venido a entender la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, en la que señala que "cuando ¡aparte de un proceso pide, para que surta efecto en el mismo proceso, testimonio de una actuaciones judiciales, la resolución que se dicte sobre esta solicitud tiene carácter jurisdiccional, como integrada en el proceso mismo, y como tal no es susceptible de recurso gubernativo ante órganos de esta clase".

Pues bien, en el presente caso se pretende la exhibición del libro de sentencias del Jugado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, aduciendo que es parte en proceso concursal.

De esta manera, la cuestión se contrae a determinar si se puede reconocer en el recurrente la condición de interesado favorecido por ser titular de un interés legítimo. Para ello es oportuno acudir a lo que se dice en la STS de 7 de febrero de 2000 (Rec. 526/1997 ), que con cita de las SSTS de 27 de febrero de 1995 y de 20 de mayo de 1996 dice que: "...el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos ““prima facie”“, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional".

Pues bien, no cabe duda que en el caso que debe resolver el Pleno de este Órgano constitucional se advierte que el recurrente no cumple estos requisitos, por cuanto el carácter genérico de su petición, sin especificar las concretas sentencias de las que se pretende su exhibición, lo que impide que se pueda cumplir con el no acceso a datos referidos a la privacidad de las personas (se pretende al exhibición del libro de sentencias donde constan datos personales de muchas personas), y por otra parte no permite averiguar esa conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso bien con algunos de los actos procesales, ya que la afirmación de que pretende conocer datos de interés para un proceso concursal no hace nacer derecho en el recurrente para acceder a toda esa información.

El recurrente está obligado a ofrecer al órgano competente datos precisos y claros de conexión con las actuaciones judiciales concretas que pretende conocer, por lo que no es posible aceptar una práctica por la que el interesado tendría acceso a una información "bruta" para luego escoger aquella que le interesa. La legitimación sólo existe para lo segundo, y para ello el interesado debe hacer el esfuerzo de aportar con antelación los elementos adecuados para identificar la información de las actuaciones judiciales que desea conocer a través del testimonio interesado, única manera de que el órgano competente pueda atender a los condicionamientos establecido en la antes citada del TS de 7 de febrero de 2000 (Rec. 526/1997 ). Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso”“.

SEGUNDO.- El recurrente en su escrito de demanda efectúa un breve relato de los hechos que constan en el expediente administrativo, y expone a continuación, una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal.

Seguidamente, en los Fundamentos Jurídico Materiales manifiesta las razones por las que considera nulo el Acuerdo impugnado, que estructura en cuatro apartados, cuyo contenido podemos resumir de la forma siguiente:

1.º.-Alega que la resolución recurrida es nula de pleno derecho al amparo del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar un derecho susceptible de amparo constitucional, cual es el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a una resolución congruente.

Argumenta que el procedimiento administrativo se inició por solicitud del interesado, se siguió el mismo, aunque fue resuelto en primera instancia por órgano incompetente, pero todo el procedimiento fue, siempre, sin género de duda, administrativo; sin embargo, de forma incongruente y anómala, se ha resuelto considerando que el escrito y posterior actuación era judicial.

Destaca que en la resolución, de forma errónea, al inicio de su fundamento tercero indica que: "la cuestión nuclear del recurso se centra en la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la resolución impugnada", cuando ninguna duda existía sobre ello, la cuestión era y sigue siendo, administrativa.

Con apoyo en los artículos 244.1.º y 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reproduce, sostiene que estamos ante un acuerdo gubernativo, y que en todo caso al amparo de artículo 89.1 de la ley 30/1992, debió de haberse sometido a la consideración de las partes, esta cuestión.

2.º.- Sostiene que el Acuerdo del CGPJ reconoce que la resolución recurrida fue dictada por órgano incompetente, pero, a pesar de ello, la resolución efectúa un razonamiento erróneo, pues indica que, "en definitiva el acuerdo recurrido se dicta por quien debería de revisar la desestimación inicial de su petición", partiendo de un hecho no producido, la desestimación, pues en caso de que el órgano competente, el Secretario de la Oficina judicial estimara la solicitud, el juez nada podría objetar, sólo y únicamente para el supuesto caso de que se desestime la solicitud, es cuando tiene la competencia el juez, no antes, por lo que deducir que, como se va a desestimar la solicitud, y que en definitiva será el juez quien tenga que decidir, no existe inconveniente en que se excluya al Secretario.

3.º.- Argumenta que al desviarse en la resolución que se impugna la cuestión hacía un acto jurisdiccional, se decide desestimar el recurso de alzada planteado con el motivo de no existir interés legítimo, lo cual es contradictorio en sí mismo, pues, si la cuestión es jurisdiccional, en la que el recurrente es parte, no puede decirse que no exista un interés legítimo, lo ostenta por el mero hecho de ser parte.

Añade que, como argumento que refuerza el carácter administrativo de la solicitud, hay que tener en cuenta que en cualquier proceso judicial no existe norma que permita el acceso al Libro de Sentencias en general, pues en un proceso judicial, ello, no parece, en principio, de interés, el acceso al Libro de Sentencias es genérico para cualquier interesado legítimo.

Sostiene que el recurrente justificó su interés legitimo: comprobar que las resoluciones y sus fechas que se habían dictado, o debido dictar en el proceso judicial estaban incluidas en el Libro de Sentencias, y no se creyó necesario efectuar más precisiones, porque el Secretario judicial era conocedor de que al recurrente se le acababa de notificar una resolución sin fecha, que posteriormente se tuvo que corregir; pero como era una resolución en la que se había denunciado dilaciones indebidas, se sospechaba que la falta de fecha era debida a que así podía confundirse el día de su resolución, para que fuese anterior a la denuncia de la dilación; y en otro caso, en que también se había denunciado la dilación indebida en dictar sentencia, pues el plazo se había dilatado casi dos años, se quería comprobar que no se hubiese dictado y no se hubiese notificado al recurrente.

Afirma que una indicación más expresa de cuál era el intereses perseguido podía ser perjudicial para los intereses de los clientes del Letrado recurrente.

En tono interrogativo plantea que, si la solicitud lo fue en vía jurisdiccional, cuál fue la base procesal de la solicitud, cuál es la vía para recurrir la denegación de la exhibición del libro de sentencias en dicha fase judicial, dado que la resolución, judicial, nada indica al respecto en contra de lo preceptuado legalmente en el artículo 208.4 de la LEC; qué vía se le ofrece al recurrente para acceder en el proceso judicial a la exhibición del libro de sentencias.

Alega que el cauce establecido para la exhibición de libros es el del artículo 235 de la LOPJ; por lo que, si dicha aplicación e interpretación es contraria al ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el de defensa, la doctrina del Tribunal Constitucional establece que dicha aplicación e interpretación debe hacerse en el sentido más favorable para el ejercicio de dichos derechos fundamentales, por lo que no haberse interpretado así, convierte en nula la resolución

Censura que incluso, para el supuesto caso de que se siga considerando que se está en vía judicial, a tenor del artículo 240.1 en relación al artículo 238 1°) de la LOPJ, también es nulo el acuerdo, al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

4.º.- Por último, reitera todos los argumentos que ya realizó en el recurso de alzada, que afirma, obran transcrito en la resolución recurrida, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.- El Abogado del Estado solicita que se desestime del recurso, rechazando que el recurrente tuviera el carácter de interesado al amparo de los art. 235 de la LOPJ y 2 del Reglamento 1/2005.

Aduce que la Ley 30/92 define quienes tienen el carácter de interesados en el procedimiento administrativo, de tal modo que el acceso se ha de restringir a quienes efectivamente así lo acrediten.

Indica que en el caso de autos, la recurrente según reconoce en el hecho segundo de su relato, presentó solicitud para que se le exhibiese el libro de sentencias; es decir, no una sentencia determinada en torno a la cual pudiera acreditar su condición de interesado; lo hizo de forma general -de todo el libro- lo que hubo de justificar la denegación de la solicitud, pues no es dable mantener un interés legítimo sobre todas las sentencias incorporadas al libro registro.

Añade que el art. 4.2 del Reglamento 1/05, al regular la exhibición de libros y demás documentos a cargo del Secretario Judicial, reitera la exigencia de acreditar el interés y, especialmente, indica que la exhibición no se hará del libro, sino que expedirá testimonio o certificación, o exhibirá la documentación de que se trate.

Pone de relieve que la recurrente en el Suplico interesa nuevamente se dicte sentencia condenando a la exhibición del libro de sentencias.

CUARTO.- Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario poner de relieve el error de partida en que incurre el recurrente.

Una lectura del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido nos permite afirmar que rechaza que estemos ante una cuestión jurisdiccional y sitúa la controversia en el ámbito gubernativo. De haber entendido que estábamos en el ámbito jurisdiccional, no podría pronunciarse al respecto, y hubiera inadmitido el recurso, como hizo en otros casos (por ejemplo el examinado en la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo n.º 545/2008 ).

Centrado así los términos del debate, la primera cuestión a decidir es la relativa a si el Juez de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, era competente para resolver sobre la solicitud de acceso a los Libros de Sentencia formulada por el recurrente.

El artículo 2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales dispone que ““1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales”“.

El Artículo 3 del citado Reglamento añade que ““1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos. 2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes”“.

Y el lo que aquí interesa el artículo 4 concluye afirmando que ““1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. 2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales. 4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ““.

No cabe duda que la denegación de acceso al Libro de Sentencia fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, el Magistrado, pues la decisión viene atribuida al Secretario Judicial, causa de nulidad de pleno derecho, contemplada en el artículo 62.1,b) de la Ley 30/1992.

No podemos compartir el criterio de la resolución recurrida, que entendió que en todo caso como el Magistrado era competente para resolver el recurso sobre el acuerdo denegatorio que, en su caso, dictara el Secretario Judicial, y en aras al principio de celeridad y ahorro de trámites, procedía desestimar tal causa de nulidad, pues dicho criterio se opone a lo previsto en el articulo 12 de la Ley 30/1992, que establece que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia.

Todo lo anterior conduce a al estimación parcial del recurso, anulando los Acuerdo del Pleno del CGPJ y del Magistrado de lo Mercantil n.º 2, ordenando retrotraer las actuaciones para que se resuelva por el órgano competente, el Secretario Judicial, de dicho órgano judicial. La estimación del recurso con base en la incompetencia del Juez de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, que dictó el acuerdo recurrido en alzada ante el CGPJ, no permite, sin embargo, acceder a la petición del suplico de demanda de que se reconozca al demandante el derecho a la exhibición del libro de sentencias, cuestión de fondo que deberá ser decidida por el órgano competente al respecto, debiéndose por tanto desestimar en este punto la demanda.

SEXTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que entró en vigor el 21 de octubre, y no apreciándose la existencia de mala fe o temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1.º) Que debemos estimar, y estimamos, en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 2/7/2012, interpuesto por la Procurador Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de D. Pablo Jesús, contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 24 de octubre de 2011, por el que se desestimaba el recurso de alzada n.º 226/11, contra el Acuerdo de 6 de junio de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia, por el que se denegaba la solicitud de exhibición del Libro de Sentencias y Autos del referido Juzgado, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2.º) Que debemos ordenar, y ordenamos, retrotraer las actuaciones para que la petición de acceso a los Libros de Sentencia y Auto, formulada por el hoy recurrente, se resuelva por el órgano competente; el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Valencia.

3.º) Que debemos desestimar, y desestimamos, la petición de declaración del derecho del recurrente a la exhibición del libro de sentencias del Juzgado de lo Mercantil, cuestión a decidir por el Secretario de dicho Juzgado.

4.º) Que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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