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Registro de Personas Mediadoras

04/12/2012
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Decreto 246/2012, de 21 de noviembre, del Registro de Personas Mediadoras y de la preparación en mediación familiar requerida para la inscripción (BOPV de 3 de diciembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 246/2012, viene a determinar el contenido de la preparación específica en mediación familiar partiendo del presupuesto de que una adecuada formación y cualificación de las personas mediadoras es un factor que contribuye a la calidad de la mediación familiar y, por consiguiente, a la protección de las personas usuarias de la mediación familiar.

Asimismo, establece las pautas para el funcionamiento práctico de dicho Registro.

DECRETO 246/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL REGISTRO DE PERSONAS MEDIADORAS Y DE LA PREPARACIÓN EN MEDIACIÓN FAMILIAR REQUERIDA PARA LA INSCRIPCIÓN.

La Ley 1/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de Mediación Familiar crea el Registro de Personas Mediadoras como instrumento de garantía de que la mediación familiar se realiza por personas que cumplen con los requisitos legalmente exigidos y como medio a través del cual la ciudadanía puede conocer las personas mediadoras inscritas.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta Ley, será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta Ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar, que deberá ser desarrollada reglamentariamente por el Gobierno Vasco y que deberá incluir en todo caso un curso teórico-práctico mínimo de 200 horas.

El artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar remite al desarrollo reglamentario la determinación de la composición, funciones, procedimiento y emisión de certificaciones del Registro de Personas Mediadoras y la disposición final primera de la Ley prevé a tal efecto un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley.

La Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, modifica la Ley 1/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de Mediación Familiar.

El presente Decreto viene a determinar el contenido de la preparación específica en mediación familiar partiendo del presupuesto de que una adecuada formación y cualificación de las personas mediadoras es un factor que contribuye a la calidad de la mediación familiar y, por consiguiente, a la protección de las personas usuarias de la mediación familiar.

Asimismo, establece las pautas para el funcionamiento práctico de dicho Registro.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.- Naturaleza del Registro y adscripción.

El Registro de Personas Mediadoras del País Vasco, creado por la Ley 1/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de Mediación Familiar, tiene naturaleza administrativa, quedando adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

Artículo 2.- Carácter de la inscripción.

Para el ejercicio de la mediación familiar en los términos previstos en la Ley 1/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de Mediación Familiar, será precisa la previa inscripción en el Registro de Personas Mediadoras.

Artículo 3.- Funciones.

Son funciones del Registro de Personas Mediadoras:

1.- Tramitar los procedimientos relativos a las solicitudes de inscripción y de renovación, las comunicaciones de variación de datos y solicitudes de cancelación.

2.- La certificación y demás formas de publicidad de los datos obrantes en el Registro.

3.- La custodia y conservación del protocolo a que se refiere el artículo 9 del Decreto.

Artículo 4.- Competencias.

1.- Corresponde a la persona titular de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar dictar las resoluciones relativas a inscripciones o anotaciones en el Registro de Personas Mediadoras.

2.- Corresponde al Encargado o Encargada del Registro la llevanza, ordenación y gestión del Registro de Personas Mediadoras y la propuesta de resolución relativa a inscripciones o anotaciones en el citado Registro.

Asimismo, le corresponde gestionar las solicitudes de cualquier medio de publicidad registral y emitir las correspondientes certificaciones, compulsas y notas simples.

Desempeñará las funciones de Encargado o Encargada del Registro un funcionario o funcionaria de la Dirección competente en materia de mediación familiar.

Artículo 5.- Titulación y formación de las personas mediadoras.

1.- Las personas mediadoras deberán acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o cualquier otra titulación universitaria o de grado homóloga de carácter educativo, jurídico, social o psicológico.

2.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, para la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras, se exigirá la acreditación de una preparación específica teórico-práctica de postgrado en mediación familiar impartida por centros docentes universitarios, colegios profesionales o por entidades que actúen por delegación de unos u otros, de al menos 200 horas acumulables y que se relacionan directamente con los contenidos indicados en el anexo de este Decreto. A efectos de inscripción en el Registro de Personas Mediadoras, las horas de docencia en materia de mediación familiar en Universidades serán reconocidas como equivalentes a las horas de formación requeridas.

3.- La Dirección del Gobierno Vasco competente en mediación familiar homologará los cursos de preparación específica en mediación familiar organizados por centros docentes universitarios o colegios profesionales o por entidades que actúen por delegación de unos u otros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6. Dichos cursos deberán tener una duración mínima de 200 horas e impartir íntegramente los bloques temáticos indicados en el anexo al presente Decreto. Cada bloque temático contenido en el anexo deberá tener una duración mínima de 50 horas. Los cursos serán presenciales o semipresenciales. En todo caso, el bloque práctico será presencial.

4.- Para renovar la inscripción, las personas mediadoras inscritas deberán acreditar una formación continua que consistirá en la realización, durante un periodo de cinco años, de nuevos cursos, seminarios o jornadas de formación de al menos 50 horas acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. En el caso de que el Gobierno del Estado determine una duración y contenido superior de la formación continua en mediación en asuntos civiles y mercantiles, se deberá observar dicha formación.

Artículo 6.- Homologación de cursos de preparación específica en mediación familiar impartidos por centros docentes universitarios o colegios profesionales o por entidades que actúen por delegación de unos u otros.

1.- Los centros docentes universitarios o colegios profesionales o por entidades que actúen por delegación de unos u otros que impartan cursos en materia de mediación familiar podrán solicitar a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar la homologación de dichos cursos.

2.- En la solicitud de homologación se hará constar el nombre, apellidos y datos profesionales de la persona responsable de la dirección del curso, y la dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico de la secretaría del curso. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria que incluya como mínimo los siguientes datos:

a) Centro docente universitario o colegio profesional que imparta el curso.

b) Programa del curso en el que se especifiquen los objetivos, el contenido detallado de las materias, la duración total de curso y parcial de cada una de las materias.

c) Relación del personal docente con expresión de sus datos personales y profesionales.

d) Número previsto de alumnos.

e) Calendario y horario del curso y localización de las dependencias en que se va a impartir.

3.- La solicitud de homologación de los cursos de preparación específica en mediación familiar se resolverá por Resolución del Director o Directora competente en materia de mediación familiar del Gobierno Vasco, dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo fijado sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se considerará estimada la solicitud.

4.- Los centros docentes universitarios y colegios profesionales o por entidades que actúen por delegación de unos u otros que hayan obtenido la homologación de los cursos harán constar tal circunstancia en la documentación que elaboren para informar sobre los cursos y en los diplomas o certificados acreditativos de la realización de los cursos.

Artículo 7.- De los asientos registrales.

1.- Inscripciones.

En las inscripciones se recogerán los siguientes datos:

- El número registral.

- Nombre y apellidos de la Persona Mediadora.

- Número del Documento Nacional de Identidad o de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de la Persona Mediadora.

- Sexo de la Persona Mediadora.

- Fecha de nacimiento de la Persona Mediadora.

- Fecha de Inscripción.

- Titulación académica oficial habilitante para la inscripción.

- Domicilio profesional y formas de contacto: en su caso, dirección de correo electrónico, número de teléfono y número de fax.

- En su caso, competencia lingüística en euskera o en lenguas distintas a las oficiales de la persona mediadora. La competencia lingüística en euskera de la persona mediadora que se consigne será la acreditada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera, y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. El dato relativo a la competencia lingüística en lengua distinta a las oficiales se consignará cuando por la persona interesada se formule declaración responsable en la que se manifieste tener competencia lingüística suficiente para la realización de la actividad mediadora en la lengua en cuestión.

2.- Notas marginales.

Se anotarán en este apartado:

- Las sanciones impuestas.

- La cancelación de sanciones.

- La iniciación del procedimiento sancionador, su archivo y cualquier medida adoptada en el procedimiento sancionador.

3.- Cancelaciones.

La inscripción en el Registro de Personas Mediadoras se cancelará por los siguientes motivos:

- A petición de la persona mediadora.

- Fallecimiento o declaración de incapacitación de la Persona Mediadora inscrita en el Registro.

- Cese definitivo de la actividad.

- Incumplimiento sobrevenido de las condiciones o requisitos exigidos para estar inscrita como persona mediadora.

- Sanción firme de suspensión definitiva para actuar como Persona Mediadora.

- Vencimiento del plazo de vigencia.

- Cualquier otra causa que determine la imposibilidad de continuar con la prestación de la actividad.

4.- Asientos de modificación:

- Las variaciones de los datos relativos a la inscripción.

Artículo 8.- Rectificación de errores.

1.- Los errores cometidos en cualquier tipo de asiento se rectificarán mediante la extensión de un nuevo asiento, en el que deberá constar, necesariamente:

a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos.

c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.

d) Referencia a la Resolución por la que se acuerda la rectificación del error.

e) Declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.

2.- La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.

3.- Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.

4.- Rectificado un asiento, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.

5.- Si los errores se refieren a datos de carácter personal, serán cancelados y sustituidos por los correspondientes datos debidamente rectificados o completados.

Artículo 9.- Protocolo.

1.- Formará parte del Registro, como anexo, un archivo o protocolo que contendrá ordenados cronológicamente los documentos presentados para solicitar las correspondientes inscripciones así como las resoluciones administrativas concernientes a aquéllos.

2.- Por cada persona mediadora se abrirá un expediente.

Artículo 10.- Iniciación del procedimiento de inscripción.

1.- El procedimiento para la inscripción en el Registro se iniciará a instancia de la persona interesada, a través de la presentación de la correspondiente solicitud conforme al modelo normalizado aprobado por la dirección competente en materia de mediación familiar que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- La solicitud, que deberá dirigirse al Director o Directora competente en materia de mediación familiar, deberá presentarse por cualquiera de los medios previstos por el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La solicitud deberá ir acompañada de:

- Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identidad de Extranjero de la persona solicitante.

- Documentación acreditativa de la titulación académica oficial y de la formación complementaria, y en su caso, de la docencia, habilitantes para la inscripción en el Registro.

Para la adecuada acreditación de la formación específica, deberá aportarse el programa que contenga el contenido y las horas cursadas o impartidas, validado por el organismo que los impartió o certificación emitida por el mismo.

- En su caso, documentación relativa a la competencia lingüística, en euskera o en lenguas distintas a las oficiales, de la persona interesada.

4.- Toda la documentación deberá presentarse en original o en copia compulsada.

5.- Para la correcta valoración de la adecuación de la preparación específica alegada por el solicitante para su inscripción en el Registro de Personas Mediadoras, podrá reclamarse por la Dirección competente en materia de mediación familiar, la presentación del programa o programas validados por el organismo que los impartió, o certificación emitida por el mismo organismo, de que el currículo impartido era de mediación familiar.

Artículo 11.- De la subsanación de la solicitud.

1.- Recibida la solicitud, el Encargado o Encargada del Registro de Personas Mediadoras podrá realizar de oficio las actuaciones necesarias para la comprobación de los datos en virtud de los cuales deba resolverse la solicitud.

2.- En caso de que la solicitud no reuniese los requisitos exigidos o la documentación presentada resultara incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 12.- Resolución.

1.- La resolución de la Administración competente, concediendo o denegando la inscripción, recaerá dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de la persona interesada en el registro de entrada del órgano competente para su tramitación, debiéndose entender estimada en caso de no haberse notificado resolución expresa dentro de dicho plazo.

2.- Contra la resolución de denegación de la inscripción, se podrá interponer recurso de alzada ante la Viceconsejera o el Viceconsejero competente en mediación familiar en los términos del artículo 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La resolución que ponga fin al procedimiento producirá efectos desde el día en que se dicte.

4.- Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá y remitirá a la persona solicitante el correspondiente certificado en el plazo de quince días hábiles.

Artículo 13.- Del número registral.

A cada persona mediadora familiar dada de alta en el Registro de Personas Mediadoras se asignará el número registral correlativo que le corresponda. La asignación de número registral se realizará atendiendo al orden temporal de las resoluciones estimatorias de las solicitudes de inscripción.

Cuando se proceda a la cancelación de un número registral dicho número no se asignará a otra persona mediadora familiar. No obstante, si se volviera a inscribir en el Registro la misma persona a la que se había cancelado su inscripción en el Registro, se le asignaría el mismo número registral inicial, aunque con una referencia indicativa de que es una nueva inscripción registral.

Artículo 14.- Vigencia y modificación de las inscripciones.

1.- Las inscripciones tendrán una vigencia de cinco años a contar desde el momento en que se produce la resolución favorable y se asigna el número registral.

2.- Con antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción, se comunicará a la persona interesada dicha circunstancia, indicándole que de no solicitarse la renovación de la inscripción antes del vencimiento de dicho plazo se procederá a la cancelación del asiento de inscripción.

3.- Para la renovación de la inscripción, se deberá acreditar la formación continua en mediación familiar.

4.- Las personas inscritas en el Registro de Personas Mediadoras deberán actualizar sus propios datos, comunicando las variaciones en los datos aportados con anterioridad en el plazo de dos meses desde su producción.

Artículo 15.- Cancelación de las inscripciones y de las sanciones.

1.- El procedimiento de cancelación de las inscripciones se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada.

2.- La cancelación registral de las inscripciones se realizará previa la tramitación del correspondiente procedimiento, que se ajustará a lo establecido para el procedimiento de inscripción y, con carácter general, en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación.

3.- En el supuesto de que la causa de cancelación sea el cese en la actividad, la persona mediadora deberá solicitar la baja en el Registro de Personas Mediadoras con una antelación de dos meses al cese, y garantizar la situación de los expedientes abiertos por ella.

4.- Procederá la cancelación de la anotación de las sanciones una vez hayan transcurrido los siguientes plazos contados a partir del día siguiente a la fecha de extinción de la responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco: un año para las sanciones leves; dos años para las sanciones graves; y tres años para las sanciones muy graves.

5.- Una vez cancelada la inscripción, se procederá a la cancelación de los datos de carácter personal del correspondiente fichero.

Artículo 16.- Publicidad y derecho de acceso al Registro.

1.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar dis­pondrá, a efectos de información a la ciudadanía, de un listado de personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras con los siguientes datos correspondientes a cada una de las personas inscritas que hayan prestado previamente el consentimiento para su comunicación:

- Nombre y dos apellidos.

- Sexo.

- Fecha de nacimiento.

- Titulación académica oficial habilitante para la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras.

- En su caso, competencia lingüística en euskera o en lenguas distintas a las oficiales de la persona mediadora.

- Domicilio profesional y número telefónico, número de fax y dirección electrónica suministrados por la persona inscrita en el Registro.

2.- El listado se publicará en Internet previo consentimiento de la persona mediadora, de conformidad con la normativa reguladora del modelo de presencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en Internet y podrá ser consultado por cualquier persona.

3.- Tienen derecho al acceso a los datos contenidos en los asientos realizados y en los documentos integrantes del protocolo quienes se sometan a la mediación familiar.

4.- Los datos obrantes en el Registro de Personas Mediadoras están sujetos a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el acceso a los mismos se hará efectivo por sus titulares de conformidad con lo previsto en la referida normativa.

Artículo 17.- Medios de acceso.

1.- El acceso al Registro se llevará a cabo mediante certificaciones del contenido de los asientos, por nota simple informativa o copia compulsada de los documentos integrantes del protocolo, según lo solicite la persona peticionaria.

2.- Todas las peticiones de información deberán efectuarse por escrito, indicando los motivos por los que se requiere esa información, a los efectos de que el responsable del Registro pueda resolver motivadamente sobre el acceso o denegación, y aportándose cuantas circunstancias sean conocidas a fin de facilitar la búsqueda de los datos solicitados. Si los elementos proporcionados fueren insuficientes, el Registro podrá suspender la expedición, notificándolo así a la persona interesada.

3.- La certificación será el único medio que acreditará fehacientemente el contenido del Registro. Sólo las certificaciones se considerarán documento público.

Artículo 18.- Certificaciones.

1.- Las certificaciones podrán ser positivas o negativas.

2.- Las certificaciones positivas serán totales o parciales y en ambos casos irán referidas al contenido propio del Registro que se regula en el presente Decreto.

3.- La certificación total reproducirá íntegramente los asientos practicados.

4.- En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione aquello que se certifica.

5.- En las certificaciones negativas se hará constar el periodo de tiempo al que se refieren.

6.- Las certificaciones se expedirán en un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, por el Encargado o Encargada del Registro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Tramitación electrónica.

Se adoptarán las medidas precisas que posibiliten adecuar los procedimientos previstos en este Decreto para que la ciudadanía pueda utilizar medios electrónicos y pueda facilitarse el intercambio de datos, a fin de simplificar y agilizar trámites administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO AL DECRETO 246/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE

CONTENIDO DE LA PREPARACIÓN ESPECÍFICAEN MEDIACIÓN FAMILIAR

1.- Bloque jurídico-económico.

1.1.- El matrimonio: régimen jurídico y económico.

1.2.- Las uniones de hecho: régimen jurídico y económico.

1.3.- Separación y disolución del matrimonio: aspectos jurídicos y económicos.

1.4.- Ruptura de la pareja de hecho: aspectos jurídicos y económicos.

1.5.- El convenio regulador. Contenido. Relación del convenio con el acto de mediación. Aspectos objeto de pacto y aspectos indisponibles: cuestiones de orden público. La intervención del Ministerio Fiscal.

1.6.- Derecho internacional privado de familia. Legislación aplicable en matrimonios mixtos. Reglamentos comunitarios.

1.7.- Normativa fiscal en casos de separación, divorcio y de ruptura de la pareja de hecho. Inscripción de la adjudicación de los bienes en los diferentes registros. Regulación fiscal de las pensiones alimenticia y compensatoria.

1.8.- Instituciones tutelares: adopción. Tutela. Curatela. Defensor judicial. Guarda de hecho.

1.9.- Aspectos básicos del régimen sucesorio.

1.10.- La empresa familiar. Nociones básicas.

1.11.- Implicaciones penales de las relaciones familiares. Ilícitos penales en el entorno familiar.

2.- Bloque psico-social.

2.1.- La familia como elemento socializador.

2.2.- Ciclos evolutivos de la persona y de la familia: la infancia, la adolescencia, la edad madura, la senectud.

2.3.- La igualdad de mujeres y hombre: incidencias del género en el ámbito de la familia:

a) desequilibrios de poder.

b) dependencia económica y sus implicaciones.

c) falta de corresponsabilidad en las tareas de cuidado y sus consecuencias en las mujeres.

d) persistencia de roles y estereotipos en función del sexo.

e) la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar.

2.4.- El conflicto en el ámbito familiar:

a) Conflicto de pareja.

b) Conflicto intergeneracional.

c) Conflicto en adopciones. Ejercicio por la persona adoptada del derecho al acceso a la información de su filiación biológica.

d) Otros conflictos en el ámbito familiar.

2.5.- Conflictos familiares e interculturalidad:

a) Multiculturalismo: minorías, culturas y etnias.

b) Experiencias en mediación con población inmigrante.

c) La mediación en contextos multiculturales.

2.6.- Aspectos psicológicos:

a) Procesos emocionales asociados a la ruptura de pareja.

b) Repercusiones psicológicas de la ruptura en los hijos.

c) Factores emocionales asociados al proceso de adopción y acogimiento en los menores.

d) Consecuencias de la violencia de género en las víctimas y sus hijos.

3.- Bloque teórico sobre mediación familiar.

3.1.- El conflicto y su gestión. El conflicto: origen y concepto. La teoría del conflicto. La gestión del conflicto. Las modalidades alternativas de solución de conflictos o ADR (Alternative Dispute Resolution).

3.2.- La Mediación Familiar: teoría general. Concepto de mediación familiar. Diferencias con otras figuras afines. Principios que rigen la mediación familiar. Funciones, requisitos y objetivos de la mediación familiar. Personas destinatarias de la Mediación Familiar. Ámbitos de aplicación de la mediación familiar. Procesos psicológicos implicados en la mediación familiar.

3.3.- Régimen jurídico de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Ley 1/2008, de febrero, de Mediación Familiar. Conflictos objeto de la mediación familiar. Naturaleza de la mediación y de los acuerdos de mediación. Principios rectores de la mediación familiar. Confidencialidad y protección de datos de carácter personal. Derechos y obligaciones de la persona mediadora y de las partes sometidas a mediación. Aspectos procedimentales de la mediación familiar. Régimen sancionador.

3.4.- La administración de justicia ante la mediación.

3.5.- Intervención de las distintas administraciones y otras instituciones públicas y privadas con familias en conflicto.

3.6.- El proceso de mediación familiar. Sus fases.

3.7.- Técnicas de mediación.

4.- Bloque práctico de mediación familiar.

Aplicación práctica de los contenidos, mediante casos prácticos simulados, o visionado de casos prácticos o realización de prácticas tuteladas.

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