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Adopción de personas menores de edad

04/12/2012
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Decreto 245/2012, de 21 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad (BOPV de 3 de diciembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 245/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN QUE DEBERÁN SEGUIR LAS DIPUTACIONES FORALES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD.

La Ley 3/2005, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia regula aspectos administrativos de la adopción en el ámbito de la protección a los niños, niñas y adolescentes.

En desarrollo de la citada Ley, en virtud de la remisión reglamentaria de los artículos 83.2 Vínculo a legislación y 85.4, Vínculo a legislación mediante Decreto 114/2008, de 17 de junio, se reguló el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad.

El Capítulo III regula la metodología para la declaración de idoneidad y los criterios de valoración de los requisitos que establece la Ley para ser familia adoptante, así como su vigencia y actualización.

El artículo 11.2.k) Vínculo a legislación del Decreto 114/2008, de 17 de junio, entre los requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes, reproduce el requisito previsto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero de “Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando”.

El artículo 12 señala cuáles son los criterios de valoración de la idoneidad. El apartado n) del párrafo 1 se refiere a que exista adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad que aquéllas estén dispuestas a adoptar.

Siguiendo un criterio biológico normalizado, se concreta la exigencia de que no exista una diferencia de más de 44 años entre la persona más joven de las personas solicitantes en el supuesto de parejas o la persona solicitante en caso de familias monoparentales y la persona menor de edad en el momento de la emisión del certificado de idoneidad. Dicha diferencia podrá ser superior cuando se haga constar la disposición de adoptar a personas menores de edad con necesidades especiales.

El 1 de septiembre de 2011 entró en vigor en España el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008. Los cambios jurídicos y sociales producidos en materia de adopción de menores incitaron a la elaboración de un Convenio revisado Vínculo a legislación, que responde a la evolución de la sociedad y del derecho. De conformidad con el artículo 9 del Convenio, deberá existir una diferencia de edad adecuada entre el adoptante y el menor, teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor.

La adopción es concebida en todo caso como un recurso de protección para los niños y niñas, y en los procesos de adopción es preciso atender al derecho de la persona menor a disponer de una familia que le proporcione un estilo de vida y bienestar adecuado. La valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar requiere la realización de un juicio ponderado de sus características personales, sin que ningún criterio de valoración, de forma aislada, pueda representar un factor excluyente y determinante de la condición de no idoneidad.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 3/2005, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia descartó incorporar una limitación en la diferencia de edad como requisito de idoneidad de las familias adoptantes. Sin embargo, a la hora de reglamentar el procedimiento de actuación de las Diputaciones Forales, el Decreto 114/2008, en el apartado n) del párrafo 1 del artículo 12, terminó por introducir la adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad como criterio de valoración, pero con un límite cronológico que, a la vista de los términos de su redacción, en la práctica ha acabado por constituirse en un requisito excluyente en el conjunto general de la acreditación de la idoneidad.

Con la definición de los criterios de valoración se pretende primar el interés superior de la niña, niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera ocurrir. Pues bien, la aplicación del criterio de la diferencia máxima de edad de forma automática y taxativa excluye del proceso a personas aspirantes que son perfectamente adecuadas a la vista del resto de variables y circunstancias específicas que hay que ponderar.

La adecuación de la normativa a la continua evolución de los cambios sociales y biológicos, en particular, la evolución al alza de la edad de maternidad, requiere una continua adecuación del límite de diferencia de edad en el Decreto. En lugar de ello, es preferible disponer de un marco flexible que ultime la decisión sobre la idoneidad en base a un análisis equilibrado de todas las circunstancias concurrentes en el informe psico-social, del cual se derive que entre el adoptante y el adoptando existe una diferencia de edad adecuada.

En consecuencia, la necesidad de proteger los intereses superiores de las personas adoptadas con una adecuada valoración de la idoneidad de las personas adoptantes por parte de los servicios sociales especializados en materia de infancia, aconseja que ningún criterio puede constituir “per se” una limitación o incluso un motivo de denegación de la idoneidad para adoptar, y que el criterio de la diferencia generacional se aplique de forma razonada y permeable habida cuenta de las circunstancias de cada caso concreto.

En base a lo expuesto, la presente modificación del Decreto tiene por objeto ajustar un marco normativo más natural y adecuado en lo concerniente a la valoración del criterio de la adecuación entre la edad de las personas interesadas en adoptar y las personas menores de edad a adoptar, de forma que dicho criterio de idoneidad no sea un requisito de exclusión por si sólo de desestimación de la idoneidad.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único.- Se modifica el apartado n) del párrafo 1 del artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad, que queda redactado del siguiente modo:

“n) Que exista adecuación entre la edad de las personas interesadas en adoptar y la de las personas menores de edad a adoptar.

El equipo técnico de la Diputación Foral, en aras del interés superior de la niña, niño o adolescente a adoptar, valorará si la diferencia de edad entre la pareja solicitante o la persona solicitante única y la persona menor de edad a adoptar puede suponer una limitación para el conveniente desarrollo de ésta.

En todo caso, la declaración de idoneidad establecerá una edad mínima del niño, niña o adolescente a adoptar”.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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