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TJUE

La publicación en tres lenguas de los anuncios de concurso de la Unión Europea y la obligación de realizar las pruebas de selección en una de esas lenguas constituyen una discriminación por razón de la lengua

28/11/2012
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La limitación de la elección de la segunda lengua de un concurso debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles.

En febrero y en mayo de 2007, el organismo EPSO, responsable de la organización de los procedimientos de selección de los funcionarios de la Unión, publicó anuncios de concurso para seleccionar administradores y asistentes en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación. Estos anuncios se publicaron en alemán, francés e inglés en el Diario Oficial de la Unión Europea (“DOUE”). Por lo que se refiere a la admisión y al desarrollo de las pruebas de acceso, se exigían un excelente conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión, como lengua principal, y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés, como segunda lengua obligatoriamente distinta de la lengua principal. Además, se establecía que las convocatorias, la correspondencia entre la EPSO o la secretaría del tribunal y los candidatos y las pruebas de acceso sólo se realizarían en alemán, en inglés o en francés. Se establecían las mismas condiciones para la admisión a las pruebas escritas y para el desarrollo de éstas.

En junio y julio de 2007, la EPSO publicó dos modificaciones en el DOUE en todas las versiones lingüísticas, remitiéndose expresamente a la versión íntegra de los anuncios ya publicados en alemán, inglés y francés y reabriendo el plazo de presentación de candidaturas.

Italia interpuso un recurso de anulación de estos anuncios ante el Tribunal General. Dicho Estado criticó, en esencia, la falta de publicación íntegra de los anuncios en las lenguas oficiales distintas del alemán, el inglés y el francés, y la limitación, a su juicio arbitraria, a sólo tres lenguas de la elección de la segunda lengua para participar en los concursos, para la comunicación con la EPSO y para el desarrollo de las pruebas.

Tras la desestimación de dichos recursos por el Tribunal General, Italia interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, alegando que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al confirmar la validez de los anuncios.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, la falta de publicación íntegra de los anuncios en todas las lenguas oficiales. Recuerda que el régimen lingüístico de la Unión Europea define como lenguas oficiales y lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión a las 23 lenguas actuales de la Unión, que el DOUE debe publicarse en todas las lenguas oficiales y que, según el Estatuto de los Funcionarios de la Unión, los anuncios de concurso general deben publicarse en el DOUE.

En consecuencia, la combinación de estas normas implica que los anuncios de concurso en cuestión debieron haber sido publicados íntegramente en todas las lenguas oficiales. Dado que dichas disposiciones no establecen excepciones, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la publicación posterior de las modificaciones puso fin a la falta de publicación íntegra.

En cualquier caso, partiendo del presupuesto de que los ciudadanos de la Unión Europea lean el DOUE en su lengua materna y que dicha lengua sea una de las lenguas oficiales de la Unión, un candidato potencial cuya lengua materna no fuera una de las lenguas de la publicación íntegra de los anuncios debía conseguir el DOUE en una de estas lenguas y leerlo en dicha lengua antes de decidir si deseaba presentar su candidatura a alguno de los concursos. Por tanto, tal candidato se encontraba en una situación de desventaja en relación con un candidato cuya lengua materna fuera el alemán, el inglés o el francés, tanto por lo que se refiere a la correcta comprensión de estos anuncios como en lo relativo al plazo para preparar y enviar su candidatura.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la limitación de la elección de la segunda lengua para participar en un concurso. Afirma que tal limitación puede estar justificada por el interés del servicio. Según el Tribunal de Justicia, las reglas que limitan la elección de la segunda lengua deben establecer criterios claros, objetivos y previsibles, a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones.

Ahora bien, las instituciones afectadas por el concurso no adoptaron nunca reglas internas que determinasen las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en su seno. La Comisión tampoco invocó que existiesen otros actos, como comunicaciones, que estipulasen los criterios que rigen la limitación de la selección de lenguas como segunda lengua para participar en concursos. Por último, los anuncios en cuestión no contenían ninguna motivación que justificara la elección de las tres lenguas seleccionadas.

Para que las instituciones puedan asegurarse de que seleccionan a los mejores candidatos (en términos de competencia, de rendimiento y de integridad), puede ser preferible que éstos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor. Por otro lado, los conocimientos lingüísticos son un elemento esencial de la carrera de los funcionarios y las instituciones pueden controlar los esfuerzos que realizan los funcionarios para ponerlos en práctica y adquirir en su caso otros nuevos. Por tanto, incumbe a las instituciones buscar un equilibrio entre, por un lado, la limitación del número de lenguas de los concursos, y, por otro, el objetivo de identificar a los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia y las posibilidades de aprendizaje por parte de los funcionarios seleccionados de las lenguas necesarias para el interés del servicio.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General. Resolviendo definitivamente el litigio, anula también los anuncios de concursos generales. En cambio, a fin de proteger la confianza legítima de los candidatos seleccionados, no se pondrán en tela de juicio los resultados de los concursos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 27 de noviembre de 2012 (*)

“Recurso de casación - Régimen lingüístico - Anuncios de concursos generales para la selección de administradores y asistentes - Publicación íntegra en tres lenguas oficiales - Lengua de las pruebas - Elección de la segunda lengua entre tres lenguas oficiales”

En el asunto C-566/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de diciembre de 2010,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

República de Lituania,

República Helénica, representada por las Sras. A. Samoni-Rantou, S. Vodina y G. Papagianni, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešic, A. Rosas (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y U. Lõhmus, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-J. Kasel, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2012;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la República Italiana solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2010, Italia/Comisión (T-166/07 y T-285/07; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”), mediante la cual éste desestimó los recursos interpuestos por aquélla al objeto de obtener la anulación de los anuncios de concursos generales EPSO/AD/94/07, para establecer una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de administradores (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación (DO 2007, C 45 A, p. 3), EPSO/AST/37/07, para establecer una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de asistente (AST 3) en el campo de la comunicación y la información (DO 2007, C 45 A, p. 15), y EPSO/AD/95/07, para establecer una lista de reserva destinada a proveer puestos vacantes de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) (DO 2007, C 103 A) (en lo sucesivo, y conjuntamente, “anuncios de concurso controvertidos”).

Marco jurídico

2 Los artículos 1 a 6 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1; en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1”), establecen:

“Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

Artículo 2

Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.

Artículo 3

Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.”

3 Los artículos 1 quinquies, 7, apartado 1, párrafo primero, 24 bis, 27, 28, 29, apartado 1, y 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, “Estatuto de los Funcionarios”), disponen:

“Artículo quinquies

“1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

[...]

6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.

[...]

Artículo 7

1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

[...]

Artículo 24 bis

Las Comunidades facilitarán el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.

[...]

Artículo 27

El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

[...]

Artículo 28

Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[...]

f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Artículo 29

1. A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...]

[...]

iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición, o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

Dicho procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.

[...]

Artículo 45

1. La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con la letra f) del artículo 28, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas.

2. Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 314 del Tratado CE. Las instituciones acordarán la adopción de normas comunes para la aplicación del presente apartado. Dichas normas regularán el acceso de los funcionarios a la formación en una tercera lengua y establecerán de manera detallada las modalidades de evaluación de la capacidad de los funcionarios para trabajar en una tercera lengua, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.

4 Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 7 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios establecen:

“Artículo 1

1. La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a) La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b) Las modalidades (concurso, oposición o concurso oposición).

c) La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

d) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e) En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.

f) En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g) En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio.

h) La fecha límite de recepción de candidaturas.

i) En su caso, las excepciones acordadas en virtud de la letra a) del artículo 28 del Estatuto.

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.

2. La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.

3. Todos los concursos serán objeto de publicidad en las instituciones de las tres Comunidades Europeas, en los mismos plazos.

[...]

Artículo 7

1. Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la [Oficina Europea de Selección de Personal, en lo sucesivo, “EPSO”] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de las Comunidades y en los procedimientos de evaluación y examen a que se refieren los artículos 45 y 45 bis del Estatuto.

2. La [EPSO] tendrá por misión:

a) organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

[...]

d) asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.

[...]”

5 La EPSO fue creada por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO L 197, p. 53). Según el artículo 2, apartado 1, primera frase, de dicha Decisión, la EPSO ejercerá las facultades de selección conferidas, en particular, por el anexo III del Estatuto, a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la Decisión. El artículo 4, última frase, de la Decisión 2002/620 establece que todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión Europea.

6 El artículo 7 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, añadido por el Reglamento n.º 723/2004, precisó el papel de la EPSO.

Antecedentes del litigio

7 El 28 de febrero de 2007, la EPSO publicó los anuncios de concurso general EPSO/AD/94/07 y EPSO/AST/37/07 únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial de la Unión Europea, para establecer, por un lado, una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de administradores (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación, y, por otro lado, una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de asistentes (AST 3) en el campo de la comunicación y la información.

8 El 8 de mayo de 2007, la EPSO publicó el anuncio de concurso general EPSO/AD/95/07 únicamente en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial de la Unión Europea, para establecer una lista de reserva destinada a proveer puestos vacantes, en particular en el Parlamento Europeo, de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación).

9 La sección I A de los anuncios de concurso controvertidos, que regulaba los requisitos de admisión a las pruebas de acceso, preveía en el punto “Conocimientos lingüísticos” que todos los candidatos debían poseer un excelente conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión (en lo sucesivo, “lenguas oficiales”), como lengua principal, y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés, como segunda lengua obligatoriamente distinta de la lengua principal. Además, se disponía en el mismo punto que, con el fin de garantizar la claridad y la comprensión de los textos de carácter general y de las comunicaciones entre la EPSO y los candidatos, las convocatorias a los distintos tests y pruebas, así como toda la correspondencia entre la EPSO o la secretaría del tribunal y los candidatos sólo se realizarían en alemán, en inglés o en francés. Además, la sección I B de los anuncios de concurso controvertidos indicaba que las pruebas de acceso se desarrollarían “en alemán, en inglés o en francés ([segunda] lengua)”.

10 La sección II A de los anuncios de concurso controvertidos, relativa a la naturaleza de las funciones y a los requisitos de admisión a los concursos, establecía en el punto “Conocimientos lingüísticos” que, como requisito de admisión a las pruebas escritas, los candidatos debían poseer un excelente conocimiento de una de las lenguas oficiales, como lengua principal, y un conocimiento satisfactorio del alemán, el inglés o el francés, como segunda lengua obligatoriamente distinta de la lengua principal. La sección II B de los anuncios de concurso controvertidos disponía además que las pruebas escritas se desarrollarían “en alemán, en inglés o en francés ([segunda] lengua [...])”.

11 El 20 de junio y el 13 de julio de 2007, la EPSO publicó dos modificaciones de los anuncios de concurso controvertidos en todas las versiones lingüísticas del Diario Oficial de la Unión Europea (C 136 A, p. 1, y C 160, p. 14). En la modificación publicada el 20 de junio de 2007, se indicaba que, en relación con el concurso EPSO/AD/94/07, los candidatos debían estar en posesión de un título universitario de tres años en la especialidad de que se trataba, es decir, la información, la comunicación y los medios de comunicación, o bien de cualquier otro título universitario de tres años seguido de una experiencia profesional de tres años como mínimo en un sector pertinente a efectos de las tareas de que se trataba. También se señalaba, en relación con el concurso EPSO/AST/37/07, que, en función del tipo de cualificación de los candidatos, se requería una experiencia profesional de tres o seis años. En la modificación publicada el 13 de julio de 2007, se indicaba que, en relación con el concurso EPSO/AD/95/07, los candidatos debían tener una formación universitaria de tres años en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) o una formación universitaria de tres años seguida de una cualificación especializada en la materia y que no se exigía ninguna experiencia profesional. A mayor abundamiento, ambas modificaciones remitían expresamente a la versión íntegra de los anuncios de concurso controvertidos, publicados en las ediciones alemana, inglesa y francesa del Diario Oficial, y abrían un nuevo plazo de presentación de candidaturas a los concursos de que se trataba.

Recursos ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de mayo de 2007, la República Italiana interpuso un recurso de anulación de los anuncios de concurso EPSO/AD/94/07 y EPSO/AST/37/07. La República de Lituania intervino como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la República Italiana en dicho asunto, registrado con el número T-166/07.

13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2007, la República Italiana interpuso un recurso de anulación del anuncio de concurso EPSO/AD/95/07. La República Helénica intervino como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la República Italiana en dicho asunto, registrado con el número T-285/07.

14 Los asuntos T-166/07 y T-285/07 fueron acumulados mediante auto de 9 de noviembre de 2009 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

15 La República Italiana criticaba, en esencia, en primer lugar, la falta de publicación íntegra en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de concurso controvertidos en las lenguas oficiales distintas del alemán, el inglés y el francés, y, en segundo lugar, la limitación, a su juicio arbitraria, a sólo tres lenguas a la hora de elegir la segunda lengua para participar en los concursos controvertidos, para cualquier comunicación con la EPSO y para el desarrollo de las pruebas.

16 Tras desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, el Tribunal General examinó en primer lugar el motivo basado en la infracción del artículo 290 CE, y en segundo lugar el fundado en la infracción de los artículos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento n.º 1. En tercer lugar, se pronunció en relación con el motivo basado en la vulneración de los principios de no discriminación, de proporcionalidad y de multilingüismo. Este motivo, dividido en dos partes, se refería, en cuanto a la primera parte, a la conformidad con estos tres principios de la publicación íntegra en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de concurso controvertidos únicamente en alemán, inglés y francés. La segunda parte de este motivo versaba sobre la conformidad con estos principios de la elección de la segunda lengua entre las tres lenguas seleccionadas para participar en los concursos controvertidos, para todas las comunicaciones con la EPSO y para el desarrollo de las pruebas. En cuarto lugar, el Tribunal General examinó el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima para comprobar si la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de concurso controvertidos menoscababa dicho principio, en la medida en que contradecía una práctica constante seguida hasta julio de 2005 consistente en redactar y publicar íntegramente en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios de concurso en todas las lenguas oficiales. Por último, el Tribunal General examinó los motivos basados en la falta de motivación de los anuncios de concurso controvertidos y en la existencia de desviación de poder.

17 El Tribunal General desestimó todos estos motivos, y, en consecuencia, el recurso de anulación.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

18 La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Se pronuncie directamente sobre el litigio y anule los anuncios de concurso controvertidos.

- Condene en costas a la Comisión.

19 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a la República Italiana.

20 La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que acoja su escrito de formalización de la intervención y que anule la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal General en los asuntos T-166/07 y T-285/07.

21 La República de Lituania no presentó escrito de formalización de la intervención.

Sobre el recurso de casación

22 El recurso de casación se basa en siete motivos.

Alegaciones de las partes

Primer motivo

23 El primer motivo está basado en la infracción del artículo 290 CE y del artículo 6 del Reglamento n.º 1.

24 Este motivo se refiere a los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General declaró que los anuncios de concurso controvertidos no infringieron el artículo 290 CE, en la medida en que fueron adoptados por la Comisión con arreglo a la competencia reconocida a las instituciones y a los órganos comunitarios por el artículo 6 del Reglamento n.º 1, que permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. Remitiéndose en particular al punto 48 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C-160/03, Rec. p. I-2077), y a la jurisprudencia citada, el Tribunal General declaró en dichos apartados que procedía reconocer a las instituciones una cierta autonomía funcional en el ejercicio de la competencia que les confiere el artículo 6 del Reglamento n.º 1, a fin de garantizar su buen funcionamiento.

25 La República Italiana alega que el Tribunal General infringió el artículo 290 CE y el artículo 6 del Reglamento n.º 1 al reconocer la competencia de la Comisión para aprobar los anuncios controvertidos, siendo así que, en primer lugar, la Comisión no ha adoptado ningún reglamento interno para determinar las modalidades de aplicación del Reglamento n.º 1, en segundo lugar, un anuncio de concurso no es un reglamento interno, y, en tercer lugar, la Comisión, por intermediación de la EPSO, sustituyó al Consejo al pretender establecer, mediante una mera práctica administrativa, un régimen lingüístico en un ámbito importante, como los procesos selectivos para el acceso a la función pública de la Unión.

26 La República Helénica, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión (F-35/08, aún no publicada en la Recopilación), sentencia que, cuando se presentó el escrito de formalización de la intervención de la República Helénica, era objeto de un recurso de casación por parte de la Comisión, desestimado mediante sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis (T-361/10 P, Rec. p. II-0000), subraya que la EPSO es incompetente para determinar la lengua de un concurso, no sólo en la medida en que equivale a determinar el régimen lingüístico de una institución, siendo así que ello corresponde a la competencia del Consejo, sino también en la medida en que las lenguas constituyen el “contenido de las pruebas” y forman parte de los conocimientos cuya evaluación corresponde al tribunal calificador. Se pregunta acerca de la existencia de una “autonomía funcional”, como se señala en el apartado 41 de la sentencia recurrida, basada en el artículo 6 del Reglamento n.º 1 y reconocida por el Tribunal General a las instituciones. Concluye que el Reglamento se usa para evitar el voto por unanimidad requerido por el artículo 290 CE.

27 La Comisión considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. Recuerda que la necesidad de reconocer a las instituciones una cierta autonomía funcional se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De este modo, sostiene que el Tribunal General declaró correctamente que los anuncios de concurso son una expresión de este poder de autoorganización. Afirma que el hecho de que la Comisión no haya adoptado disposiciones internas en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 1 carece de pertinencia, dado que esta disposición no es sino la expresión de una facultad más amplia de autoorganización.

Segundo motivo

28 El segundo motivo está basado en la infracción de los artículos 1 y 4 a 6 del Reglamento n.º 1.

29 Este motivo se refiere a los apartados 52 a 57 de la sentencia recurrida. En el apartado 52 de dicha sentencia, citando concretamente el apartado 60 de su sentencia de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión (T-203/03, RecFP pp. I-A-279 y II-1287), el Tribunal General recordó una jurisprudencia consolidada según la cual “el Reglamento n.º 1 no se aplica a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y agentes, dado que únicamente fija el régimen lingüístico aplicable entre las instituciones y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro”. En el apartado 53 de la sentencia recurrida, remitiéndose en particular al apartado 13 de su sentencia de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T-118/99, RecFP pp. I-A-25 y II-97), el Tribunal General consideró que “los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, así como los candidatos a tales puestos, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de las Comunidades” y que, además, “el artículo 6 del Reglamento n.º 1 permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos”. En el apartado 54 de la sentencia recurrida, justificó la equiparación a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades de los candidatos a tales puestos, en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable, por “el hecho de que la relación de estos candidatos y la institución de que se trate se inicia con el único fin de obtener un puesto de funcionario o agente, para el que se requieren determinados conocimientos lingüísticos, que pueden exigirse en las disposiciones comunitarias aplicables para la provisión del puesto en cuestión”. Sobre esta base, el Tribunal General llegó a la conclusión, en los apartados 55 y 56 de dicha sentencia, de que “los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento n.º 1 no se aplican a los anuncios de concurso controvertidos” y que “la elección de la lengua de publicación externa de una convocatoria de concurso es [...] responsabilidad de las instituciones”.

30 La República Italiana vuelve a subrayar que la Comisión no ha adoptado ningún reglamento interno en virtud del artículo 6 del Reglamento n.º 1. Sostiene, por otro lado, que un anuncio de concurso es un texto de alcance general, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 1, toda vez que puede interesar a todos los ciudadanos de la Unión y que, en todo caso, el anuncio es la ley especial del concurso. Afirma que el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, que impone la publicación del anuncio de concurso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, confirma este aserto. Por último, este Estado miembro niega la asimilación de los candidatos a un concurso con los funcionarios y los otros agentes, poniendo de manifiesto que un candidato es un ciudadano de la Unión, que tiene un derecho público subjetivo fundamental a acceder a puestos de la función pública de la Unión y que, cuando solicita participar en un concurso para entrar en una institución, es necesariamente externo a ella.

31 La República Helénica sostiene que existe una contradicción entre los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General concluyó que los anuncios de concurso controvertidos se adoptaron con arreglo a la competencia reconocida a las instituciones por el artículo 6 del Reglamento n.º 1, y los apartados 52 a 58 de dicha sentencia, mediante los que desestimó el motivo basado en la infracción de los artículos 1 y 4 a 6 del Reglamento n.º 1 debido a que dicho Reglamento no es aplicable a las relaciones entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios. Según la República Helénica, o bien el Reglamento n.º 1 es aplicable, y, en ese caso, su artículo 6 es pertinente, o bien no lo es. Además, alega que el apartado 60 de la sentencia Rasmussen, antes citada, es una mera afirmación que no está justificada y que se ha convertido en jurisprudencia reiterada por repetición.

32 La Comisión considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho, concretamente en lo relativo a la asimilación de los candidatos a un concurso con los funcionarios que han tomado posesión. Afirma que tal principio está también recogido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para justificar la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto de los Funcionarios a quienes reivindican está condición. Por otro lado, sostiene que un anuncio de concurso define las reglas aplicables a las personas que presentan su candidatura, reglas que únicamente expresan el interés del servicio, y, por tanto, las necesidades internas de la institución. Asevera que, en consecuencia, tal anuncio no puede constituir un texto de alcance general.

33 La Comisión subraya que el anexo III del Estatuto de los Funcionarios impone obligaciones para garantizar la igualdad en el acceso a la información y no recoge exigencias lingüísticas que definan el régimen “externo”, esto es, las relaciones entre las instituciones y el mundo exterior.

Tercer motivo

34 El tercer motivo está basado en la vulneración de los principios de no discriminación, de proporcionalidad y de multilingüismo, y, más concretamente, en la infracción del artículo 12 CE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), del artículo 6 TUE, apartado 3, del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1, del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, y, por último, del artículo 230 CE.

35 Este motivo hace referencia a los apartados 72 a 91 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General se pronunció sobre la primera parte de un motivo, parte relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en alemán, inglés y francés de los anuncios de concurso controvertidos y a la publicación en dicho Diario, en todas las lenguas oficiales, de modificaciones de dichos anuncios de concurso.

36 En el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que “no existe ninguna disposición ni ningún principio de Derecho comunitario que imponga que los anuncios de concurso se publiquen sistemáticamente en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales”. Sin embargo, recordó, en el apartado 74 de dicha sentencia, que, “si bien la Administración está legitimada para adoptar las medidas que considere adecuadas para regular determinados aspectos del procedimiento de selección de personal, estas medidas no pueden conducir a la existencia de una discriminación por razón de la lengua entre los candidatos a un puesto determinado”. En el apartado 84, el Tribunal General señaló “que el texto íntegro de los anuncios de concurso controvertidos sólo se publicó en alemán, en inglés y en francés”. No obstante, consideró, en el apartado 85 de la misma sentencia, que las dos modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales, en las que se informaba sucintamente al público de la existencia y el contenido de los anuncios de concurso controvertidos, remitiendo a las versiones alemana, inglesa y francesa para obtener el texto íntegro, “pusieron fin a la falta de publicación en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos en todas las lenguas oficiales”. Por tanto, el Tribunal General concluyó, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que “la publicación íntegra en el Diario Oficial de los anuncios de concurso controvertidos únicamente en tres lenguas, seguida de una publicación sucinta en el Diario Oficial, en todas las lenguas oficiales, de modificaciones de dichos anuncios, no constituye una discriminación entre los candidatos por razón de la lengua contraria al artículo 12 CE, no constituye tampoco una infracción del artículo 6 TUE, apartado 3 -que se limita a indicar que la Unión respetará las identidades nacionales- y no infringe el artículo 22 de la Carta, ya que, a mayor abundamiento, ésta no es jurídicamente vinculante.”

37 La República Italiana sostiene que, al tener en cuenta las modificaciones de los anuncios de concurso, el Tribunal General infringió el artículo 230 CE, ya que la legalidad de un acto debe apreciarse tomando en consideración su tenor en el momento en que se adoptó. Por otro lado, afirma que, en todo caso, la publicación de las modificaciones no permitió poner fin a la falta de publicación de los anuncios en todas las lenguas oficiales.

38 Según la República Italiana, el razonamiento del Tribunal General adolece de tautología, en la medida en que presupone el conocimiento de tres lenguas debido a que los anuncios sólo preveían esas tres lenguas. Afirma que precisamente procedía justificar la limitación a tres lenguas y la discriminación que se desprendía de ella.

39 La República Helénica sostiene también que los anuncios de concurso debieron publicarse en todas las lenguas oficiales y niega que la publicación de las modificaciones haya puesto fin a la falta inicial.

40 La Comisión señala que las alegaciones presentadas en el marco del presente recurso no ponen en entredicho el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 72, 73 a 76 y 79 a 81 de la sentencia recurrida, que, según ella, basta para fundamentar el fallo de dicha sentencia. Alega que, en cualquier caso, el anuncio de concurso debía indicar los requisitos establecidos en interés del servicio para evitar que personas no cualificadas se presentaran inútilmente. Asevera que el Tribunal General motivó correctamente la conclusión a la que llegó según la cual la obligación de la institución no es publicar los anuncios de concurso en todas las lenguas oficiales, sino garantizar que el método de publicación elegido no sea fuente de discriminación entre candidatos.

Cuarto motivo

41 El cuarto motivo está basado en la infracción de las normas relativas a la no discriminación por razón de la lengua, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1 y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios.

42 Este motivo se refiere a los apartados 93 a 105 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General se pronunció sobre una parte de un motivo, parte relativa a la elección de la segunda lengua entre tres lenguas para participar en los concursos controvertidos, para toda comunicación con la EPSO y para el desarrollo de las pruebas, y concluyó en dicho apartado 105 que procedía desestimar en su totalidad el motivo basado en la vulneración de los principios de no discriminación, de proporcionalidad y de multilingüismo.

43 Basándose en las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia España/Eurojust, antes citada, el Tribunal General recordó, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, “que el buen funcionamiento de las instituciones y los órganos comunitarios puede justificar objetivamente una elección limitada de lenguas de comunicación interna”. En el apartado 94 de esa sentencia, también recordó que la elección de una o varias lenguas oficiales en el ámbito interno no compromete la igualdad de acceso de los ciudadanos de la Unión a los puestos ofrecidos por las instituciones y los órganos comunitarios. No obstante, constató, en el apartado 95 de dicha sentencia, “que cualquier candidato a los concursos controvertidos que poseyera las competencias lingüísticas requeridas por los anuncios de concurso controvertidos pudo acceder y participar, en las mismas condiciones, en los procedimientos selectivos”. En el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General puso de manifiesto que “la República Italiana no ha aportado ningún dato concreto que permita cuestionar la pertinencia de los conocimientos lingüísticos exigidos por los anuncios de concurso controvertidos y, en consecuencia, no puede afirmar que este requisito no esté establecido de manera objetiva por necesidades del servicio”. También señaló en dicho apartado que la falta de publicación inicial de una mención en todas las lenguas oficiales no fue desfavorable para los candidatos cuya lengua principal no era el alemán, el inglés o el francés, dado que las dos modificaciones publicadas con posterioridad reabrieron el plazo para la presentación de candidaturas a los concursos controvertidos. Por último, en el apartado 101 de dicha sentencia el Tribunal General declaró que, si bien los ámbitos cubiertos por los anuncios de concurso controvertidos requieren una gran variedad de competencias lingüísticas, el hecho de que la lengua principal, de la que dichos anuncios exigen un excelente conocimiento, pueda ser cualquier lengua oficial basta para garantizar una gran variedad de competencias lingüísticas en la selección de los candidatos que respondan a dichos anuncios.

44 Mediante este motivo, la República Italiana sostiene que aceptar únicamente tres lenguas oficiales como segunda lengua, para toda comunicación con la EPSO y para el desarrollo de las pruebas del concurso, constituye una discriminación por razón de la lengua, ante todo respecto del resto de lenguas que no se seleccionan como segunda lengua, y también frente a los nacionales de los Estados miembros que conocen una segunda lengua oficial distinta de las tres lenguas elegidas. Alega que la facultad de las instituciones de determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos sólo afecta al funcionamiento interno de las instituciones, y no al desarrollo de los concursos externos, y que, en todo caso, ninguna institución ha adoptado disposiciones a este respecto.

45 Además, dicho Estado miembro asevera que, habida cuenta del principio de prohibición de reserva de puestos a los nacionales de un Estado miembro determinado, previsto en el artículo 27, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios, las restricciones al uso de las lenguas en las instituciones han de considerarse excepciones que deben estar debidamente justificadas. Por otro lado, afirma que el artículo 28 del Estatuto de los Funcionarios precisa que la segunda lengua puede elegirse entre cualquiera de las lenguas de la Unión y no establece un estatus privilegiado en favor de ninguna de ellas a este respecto. Dicho Estado miembro deduce de ello que las lenguas de selección deben ser las más neutras posibles en relación con las cualificaciones buscadas, lo que supone que puedan admitirse todas las lenguas de la Unión. Según la República Italiana, una interpretación correcta del artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios debe conducir a la conclusión de que la evaluación de las cualificaciones profesionales necesarias para superar el proceso selectivo, para ser eficaz y no discriminatoria, no debe estar influida de manera decisiva por los conocimientos lingüísticos del candidato. Aduce que confirma esta interpretación el artículo 1 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, según el cual el anuncio de concurso deberá especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. Asevera que las limitaciones que esta disposición establece no son sino simples eventualidades. Arguye que deben estar motivadas en el anuncio y basarse en lo que es “necesari[o] para el desempeño de las funciones” que se han de ejercer y en “la clase de puestos de trabajo que deban proveerse”. Ahora bien, a su juicio los anuncios de concurso controvertidos no respetaron estas reglas.

46 La República Italiana refuta la afirmación realizada por el Tribunal General en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida según la cual aquélla no demostró que la elección de tres lenguas como lengua de desarrollo de las pruebas era inapropiada a la luz de la finalidad del concurso en cuestión. Sostiene que la carga de la prueba no recaía sobre ella, sino sobre la Comisión, dado que esta institución aplica una excepción a las normas con arreglo a las cuales todas las lenguas comunitarias son lenguas oficiales y lenguas de trabajo.

47 La República Italiana no niega la importancia de las necesidades organizativas internas de las instituciones, o de sus prácticas. Sin embargo, considera que, cuando esta importancia se traduce en limitaciones a las posibilidades de expresión lingüística de los ciudadanos europeos, debe invocarse en el marco de reglas transparentes y apropiadas. Afirma que las instituciones deben precisar la naturaleza de las necesidades que pueden conducir a limitaciones lingüísticas no sólo en el seno de las instituciones, sino, a fortiori, en los concursos de acceso -que no constituyen una mera cuestión interna de las instituciones- y en las modalidades procedimentales mediante las cuales se pueden imponer tales limitaciones. Según dicho Estado miembro, el ejercicio de una facultad discrecional basada únicamente en la importancia de supuestas prácticas de hecho, sin que se conozca ni su grado ni sus criterios, no es aceptable.

48 La Comisión subraya que la República Italiana no niega la existencia de una necesidad objetiva de las instituciones que justifique la limitación de la elección de la segunda lengua de concurso a tres lenguas oficiales determinadas. Por otro lado, recuerda que la jurisprudencia reconoce estas necesidades (sentencia del Tribunal General 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo, T-376/03, RecFP pp. I-A-83 y II-379). Por último, sostiene que la afirmación del Tribunal General, que figura en el apartado 95 de la sentencia recurrida, según la cual “cualquier candidato a los concursos controvertidos que poseyera las competencias lingüísticas requeridas por los anuncios de concurso controvertidos pudo acceder y participar, en las mismas condiciones, en los procesos selectivos”, es una apreciación fáctica que no corresponde controlar al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

Quinto motivo

49 El quinto motivo está basado en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, en la medida en que dicho artículo define el principio de protección de la confianza legítima como un derecho fundamental resultante de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.

50 Este motivo se refiere a los apartados 110 a 115 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó el motivo basado en la vulneración de dicho principio. El Tribunal General declaró, en particular en el apartado 110 de dicha sentencia, que “nadie puede invocar dicho principio si la Administración no le ha proporcionado garantías precisas” y, en el apartado 112 de dicha sentencia, que “una mera práctica [...] no equivale a datos precisos, incondicionales y concordantes” en el sentido de la jurisprudencia.

51 La República Italiana sostiene que, al negar la existencia de una confianza legítima debido a que no se proporcionó ninguna garantía, sin tener en cuenta el alcance de la práctica seguida durante varias décadas, cuya existencia fue apreciada por el propio Tribunal General, éste vulneró el principio de confianza legítima. Afirma que el cambio de orientación, sin previo aviso ni justificación, en favor del trilingüismo, pudo discriminar a quienes preveían razonablemente acceder a la función pública europea sobre la base de competencias lingüísticas diferentes y hasta ese momento perfectamente admitidas.

52 La Comisión considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho a este respecto.

Sexto motivo

53 El sexto motivo está basado en la infracción del artículo 253 CE, relativo a la obligación de motivar los actos.

54 Este motivo tiene por objeto los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida. En el apartado 125 de dicha sentencia, el Tribunal General recordó que “el papel esencial del anuncio de concurso consiste en informar a los interesados de la manera más exacta posible de la naturaleza de las condiciones requeridas para ocupar el puesto de que se trate, para permitirles apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura, y, por otro, qué documentos justificativos son importantes para las actuaciones del tribunal de oposición y, por tanto, deben adjuntarse a las candidaturas”. En el apartado 126 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que “no incumbía a la administración justificar, en los anuncios de concurso controvertidos, la elección de las tres lenguas que se habían de utilizar como segunda lengua para participar en los concursos, toda vez que constara que [dicha elección] responde a sus exigencias internas”.

55 La República Italiana sostiene que el Tribunal General confundió la función del aviso de concurso con su motivación. Afirma que los anuncios concretaban la posibilidad de establecer restricciones lingüísticas prevista por el Estatuto de los Funcionarios y, por tanto, debían indicar el vínculo funcional preciso entre la naturaleza de las tareas que se habían de realizar o las necesidades del servicio y las restricciones lingüísticas introducidas en el proceso selectivo. Aduce que el silencio total sobre la existencia y la naturaleza de las supuestas “necesidades internas” no permite el control de la elección de la Comisión por parte del juez y por los destinatarios del acto. Sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la motivación relativa a las necesidades correspondientes del servicio podía deducirse de la presencia de disposiciones restrictivas en el anuncio.

56 La Comisión recuerda que la necesidad de motivación depende de la naturaleza y la finalidad del acto en cuestión. Arguye que, en el caso de autos, no se trataba de actos obligatorios, sino de actos informativos, a saber, invitaciones a participar en los concursos. Considera que el Tribunal General afirmó fundadamente, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que no se requería ninguna motivación relativa a la selección de las tres lenguas que se debían utilizar.

Séptimo motivo

57 El séptimo motivo está basado en la infracción de las normas de fondo relativas a la naturaleza y la finalidad de los anuncios de concurso, y, en particular, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 28, letra f), y 27, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios.

58 Este motivo se refiere a los apartados 128 a 135 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General declaró concretamente que la EPSO no había incurrido en desviación de poder, ya que ésta no había hecho uso del régimen lingüístico de los concursos para fines ajenos a sus atribuciones. La República Italiana rebate el apartado 133 de dicha sentencia, en el cual el Tribunal General señaló que “el anuncio de concurso, y, en particular, las condiciones de admisión que éste establece, vincula al tribunal calificador”, y el apartado 134 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General declaró que “no se puede reprochar a la EPSO haber definido, en los anuncios de concurso controvertidos, requisitos lingüísticos que, como requisitos de admisión, puedan excluir a determinados candidatos potenciales, y, en particular, haber recurrido a modalidades de publicación que impidan, en la práctica, la participación en los concursos de que se trata de personas interesadas por no cumplir estos requisitos lingüísticos”.

59 Según la República Italiana, los requisitos lingüísticos se diferencian de los requisitos profesionales. Los primeros deben ser controlados por el tribunal calificador durante el proceso selectivo, y no a priori por el organismo que ha publicado el anuncio de concurso. A su juicio, las restricciones lingüísticas preliminares, es decir, las previstas en el anuncio de concurso, sólo son admisibles si están vinculadas a necesidades del servicio cuya existencia se haya acreditado. Afirma que en el caso de autos la Comisión no especificó en los anuncios de concurso controvertidos la más mínima exigencia lingüística que justificara las limitaciones, admitiendo al mismo tiempo, como se desprende del apartado 134 de la sentencia recurrida, que dichas limitaciones “[impedían], en la práctica, la participación en los concursos de que se trata de personas interesadas” por no cumplir los requisitos lingüísticos restrictivos impuestos en los anuncios. Dicho Estado miembro concluye de ello que, al declarar que no correspondía al tribunal calificador examinar las competencias lingüísticas de los candidatos, ya que el órgano que adoptó el texto del anuncio podía, con carácter previo, llevar a cabo una selección preliminar de las personas interesadas sobre una base puramente lingüística, el Tribunal General infringió las disposiciones antes mencionadas y vulneró el principio en el que basan según el cual los anuncios de concurso tienen como finalidad que se compruebe, de la manera más amplia posible, la existencia de las competencias lingüísticas necesarias para ocupar puestos en las instituciones.

60 La Comisión señala que la República Italiana reitera los argumentos que ya expuso en los otros motivos y se remite a sus respuestas a dichos motivos. Recuerda una vez más que la República Italiana no discute la situación real existente en las instituciones en lo que respecta al uso de determinadas lenguas para facilitar la comunicación interna.

Apreciación del Tribunal de Justicia

61 Procede examinar conjuntamente, por un lado, los tres primeros motivos, relativos a la publicación de los anuncios de concurso controvertidos, y, por otro, los cuatro últimos motivos, relativos a la designación de las lenguas alemana, inglesa y francesa como segunda lengua, como lengua de comunicación con la EPSO y como lengua de las pruebas del concurso.

Sobre los tres primeros motivos, relativos a la publicación de los anuncios de concurso

62 Según el artículo 1 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución que organiza el concurso, previa consulta a la Comisión paritaria, y deberá especificar determinadas informaciones relativas al concurso. A partir de la entrada en vigor de la Decisión 2002/620, la EPSO ejerce las facultades de selección atribuidas concretamente en dicho anexo a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones firmantes de dicha Decisión.

63 En el presente recurso de casación, se ha invocado que dos disposiciones imponen la publicación de los anuncios de concurso controvertidos en todas las lenguas oficiales, a saber, el artículo 4 del Reglamento n.º 1 y el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.º 1. Por tanto, es preciso examinar las obligaciones que establece cada una de estas disposiciones.

64 El artículo 4 del Reglamento n.º 1 dispone que los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales. A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que el Reglamento n.º 1 no se aplica a los anuncios de concurso, ya que éstos afectan a personas asimiladas a los funcionarios, en segundo lugar, y en todo caso, que la institución tiene la facultad de determinar la lengua de publicación del anuncio, con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, y, por último, que los anuncios de concurso no son textos de alcance general.

65 En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, según reiterada jurisprudencia de éste, el Reglamento n.º 1 no se aplica a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y agentes, dado que únicamente fija el régimen lingüístico aplicable entre las instituciones y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro.

66 Según el Tribunal General, esta falta de aplicabilidad está justificada, por una parte, por el hecho de que los funcionarios y los otros agentes, así como los candidatos a un concurso, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de las Comunidades por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios, y, por otra, por el artículo 6 del Reglamento n.º 1.

67 Sobre este particular, cabe ante todo señalar que el artículo 1 del Reglamento n.º 1 establece explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones, y el artículo 6 de dicho Reglamento dispone que las instituciones pueden determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. No obstante, debe señalarse que las instituciones a las que afectan los anuncios de concurso controvertidos no han determinado, sobre la base del artículo 6 del Reglamento n.º 1, las modalidades del régimen lingüístico en sus reglamentos internos. Concretamente, como señaló la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, los anuncios de concurso no se pueden considerar reglamentos internos a este respecto.

68 A falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes, y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones a las que se refieren los anuncios de concurso controvertidos, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1.

69 A fortiori, puede afirmarse lo mismo respecto a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo, que no son, en principio, ni funcionarios ni agentes.

70 En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si los anuncios de concurso general, como los anuncios de concurso controvertidos, están sujetos al artículo 4 del Reglamento n.º 1 o al artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, basta con observar que esta última disposición establece específicamente que, en lo tocante a los concursos generales, deberá publicarse un anuncio de concurso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

71 Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre si un anuncio de concurso es un texto de alcance general en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 1 basta señalar que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.º 1, que dispone que el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en todas las lenguas oficiales, los anuncios de concurso controvertidos debieron haber sido publicados íntegramente en todas las lenguas oficiales.

72 Toda vez que estas disposiciones no establecen excepciones, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la publicación posterior de las modificaciones de 20 de junio y de 13 de julio de 2007, que contenían únicamente una información sucinta, puso fin a la falta de publicación íntegra en dicho Diario de los anuncios de concurso en todas las lenguas oficiales.

73 En cualquier caso, aunque estas modificaciones contuvieran cierta información relativa al concurso, partiendo del presupuesto de que los ciudadanos de la Unión Europea lean el Diario Oficial de la Unión Europea en su lengua materna y que dicha lengua sea una de las lenguas oficiales de la Unión, un candidato potencial cuya lengua materna no fuera una de las lenguas de la publicación íntegra de los anuncios de concurso controvertidos debía conseguir dicho Diario en una de estas lenguas y leer el anuncio en dicha lengua antes de decidir si deseaba presentar su candidatura a alguno de los concursos.

74 Tal candidato se encontraba en una situación de desventaja en relación con un candidato cuya lengua materna fuera una de las tres lenguas en las que se publicaron íntegramente los anuncios de concurso controvertidos, tanto por lo que se refiere a la correcta comprensión de estos anuncios como en lo que se refiere al plazo para preparar y enviar una candidatura a dichos concursos.

75 Esta desventaja es consecuencia de la diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida por el artículo 21 de la Carta y por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, creada por dichas publicaciones. Este artículo 1 quinquies establece en su apartado 6 que, sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación deberá estar objetivamente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

76 La Comisión explicó en la vista que la nueva práctica de publicación limitada de los anuncios de concurso devino necesaria por la carga de trabajo resultante de las adhesiones de nuevos Estados a la Unión Europea en 2004 y en 2007, y, en particular, por el incremento repentino del número de lenguas oficiales, siendo así que la EPSO no disponía de la suficiente capacidad de traducción. Sin embargo, se alegó en la vista que esta práctica no parece vinculada a las adhesiones, puesto que perdura, que los textos de los anuncios de concurso tienen carácter reiterativo, lo que, en consecuencia, no debe constituir una carga de trabajo insuperable, y que los problemas materiales relativos a la capacidad de traducción deben ponderarse con el derecho de todos los ciudadanos de la Unión a conocer los anuncios de concurso en las mismas condiciones.

77 De ello se deriva que la práctica de publicación limitada no respeta el principio de proporcionalidad, y, por tanto, constituye una discriminación por razón de la lengua, prohibida por el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

78 De todos estos elementos se desprende que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar que no se habían infringido ni el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.º 1, ni el artículo 1 quinquies del mismo Estatuto en el marco de la publicación de los anuncios de concurso controvertidos.

Sobre los cuatro últimos motivos, relativos a las lenguas impuestas como segundas lenguas, para las comunicaciones con la EPSO y para las pruebas de los concursos

79 La República Italiana, aun admitiendo que un multilingüismo integral podría menoscabar la eficacia del trabajo en las instituciones, critica la inexistencia de reglas claras, objetivas y previsibles en cuanto a la elección de la segunda lengua de los concursos, situación que no permite a un candidato prepararse para las pruebas. Por otro lado, sostiene que la obligación de participar en el concurso en una segunda lengua constituye en realidad una forma inadecuada de preselección, ya que, según ella, un candidato debe ser seleccionado en un primer momento por sus competencias profesionales, y, posteriormente, sobre la base de sus conocimientos lingüísticos.

80 En la vista, la Comisión explicó que las tres lenguas elegidas son las más utilizadas desde hace mucho tiempo en las instituciones, y que se desprendía de un estudio de la EPSO que, entre 2003 y 2005, es decir, en un momento en que los candidatos podían elegir su segunda lengua, más del 90 % de los candidatos a los concursos habían elegido las lenguas alemana, inglesa o francesa como segunda lengua. Por otro lado, la Comisión alegó que la indicación de las lenguas del concurso en el anuncio permite a los candidatos prepararse para las pruebas.

81 A este respecto, como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, el artículo 1 del Reglamento n.º 1 designa 23 lenguas no sólo como lenguas oficiales, sino también como lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión.

82 Por otra parte, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios establece que en la aplicación de este Estatuto estará prohibida cualquier discriminación por razón, entre otros motivos, de la lengua. Según el apartado 6, primera frase, de dicho artículo, toda limitación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

83 Además, el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios dispone que sólo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige “en la medida necesaria para el desempeño de las funciones” que los candidatos puedan ser llamados a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de dicha lengua entre las 23 lenguas oficiales.

84 Ciertamente, según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, el anuncio de concurso puede especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. No obstante, no se desprende de dicha disposición una autorización general para establecer una excepción a los requisitos del artículo 1 del Reglamento n.º 1.

85 Por consiguiente, las disposiciones antes mencionadas no establecen criterios explícitos que permitan limitar la elección de la segunda lengua, sea a las tres lenguas impuestas por los anuncios de concurso controvertidos, sea a otras lenguas oficiales.

86 Es necesario añadir que las instituciones a las que afectan los anuncios de concurso controvertidos no están sometidas a un régimen lingüístico específico (véase, en relación con el régimen lingüístico de la OAMI, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C-361/01 P, Rec. p. I-8283, apartados 81 a 97).

87 Sin embargo, procede comprobar si el requisito del conocimiento de una de las tres lenguas controvertidas puede, como alega la Comisión, estar justificada por el interés del servicio.

88 A este respecto, se deduce del conjunto de disposiciones examinadas que es posible que el interés del servicio constituya un objetivo legítimo que puede tenerse en cuenta. Concretamente, como se indicó en el apartado 82 de la presente sentencia, el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios autoriza limitaciones a los principios de no discriminación y proporcionalidad. No obstante, es necesario que este interés del servicio esté objetivamente justificado y que el nivel de conocimiento lingüístico exigido se demuestre proporcionado a las necesidades reales del servicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento, 79/74, Rec. p. 725, apartados 16 y 20, y de 29 de octubre de 1975, Küster/Parlamento, 22/75, Rec. p. 1267, apartados 13 y 17).

89 En el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que “consta” que la elección de las tres lenguas que deben utilizarse como segunda lengua para participar en los concursos y en las pruebas responde a las exigencias internas de la Administración. No obstante, el Tribunal General no sólo no motivó su afirmación, sino que, a mayor abundamiento, declaró que no era necesario que la Administración aportara tal motivación.

90 A este respecto, procede señalar que las reglas que limitan la elección de la segunda lengua deben establecer criterios claros, objetivos y previsibles a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y ello para poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones.

91 Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, las instituciones afectadas por el concurso no adoptaron nunca reglas internas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 1. Por otro lado, la Comisión tampoco invocó la existencia de otros actos, como comunicaciones sobre los criterios para la limitación de la selección de una lengua como segunda lengua para participar en los concursos. Por último, los anuncios de concurso controvertidos no contienen ninguna motivación que justifique la elección de las tres lenguas controvertidas.

92 Contrariamente a lo que alega la Comisión, la sentencia Hendrickx/Consejo, antes citada, no apoya la alegación según la cual el interés del servicio puede justificar el requisito del conocimiento de las lenguas alemana, inglesa o francesa que figura en los anuncios de concursos controvertidos. En efecto, mientras que estos anuncios de concurso generales se dirigían a nacionales de la Unión que, en su mayor parte, no estaban familiarizados con las instituciones, la mencionada sentencia Hendrickx/Consejo versaba sobre un anuncio de concurso interno abierto a los funcionarios y agentes que prestaran servicios en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y tuvieran al menos cinco años de antigüedad al servicio de las Comunidades. Por otro lado, las funciones que se debían ejercer estaban descritas de manera precisa, lo que permitía a los funcionarios y agentes de la Secretaría General comprender la justificación de las lenguas impuestas para las pruebas y al Tribunal General ejercer su control de la selección de estas lenguas.

93 Aunque puede invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo legítimo de interés general, cabe recordar que una diferencia de trato por razón de la lengua debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe ser apta para lograr el objetivo perseguido y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, Rec. p. I-10423, apartado 68).

94 Con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, la selección de los funcionarios tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Como este objetivo podrá cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor, corresponde a este respecto a las instituciones establecer un equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica la limitación del número de lenguas de los concursos y el objetivo de identificar a los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia.

95 La Comisión alegó en la vista que los candidatos tenían la posibilidad de prepararse después de la publicación del anuncio de concurso. No obstante, procede señalar que el plazo transcurrido entre la publicación de cada anuncio de concurso controvertido y la fecha de las pruebas escritas no permite necesariamente a un candidato adquirir los conocimientos lingüísticos suficientes para demostrar sus competencias profesionales. En cuanto a la posibilidad de aprender una de estas tres lenguas en la perspectiva de futuros concursos, presupone que las lenguas impuestas por la EPSO sean determinables mucho tiempo antes. Pues bien, la inexistencia de reglas como las mencionadas en el apartado 91 de la presente sentencia no garantiza en modo alguno la permanencia de la elección de las lenguas de concurso y no permite previsibilidad alguna en la materia.

96 Por otro lado, los conocimientos lingüísticos de los funcionarios son un elemento esencial de su carrera y las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos disponen de diferentes medios para controlar estos conocimientos y los esfuerzos que realizan los funcionarios para poner en práctica estos conocimientos y adquirir, en su caso, otros nuevos. Ello se desprende, en particular, del artículo 34, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios, relativo al período de prácticas, y del artículo 45, apartado 1, de dicho Estatuto, relativo a los criterios de promoción. Además, la reforma de 1 de mayo de 2004, introducida por el Reglamento n.º 723/2004, ha reforzado la importancia de los conocimientos lingüísticos, ya que, con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Estatuto, el funcionario está obligado a demostrar, antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, su capacidad para trabajar en una tercera lengua entre las recogidas en el artículo 314 CE.

97 A este respecto, incumbe por tanto a las instituciones buscar un equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica la limitación del número de lenguas de los concursos y las posibilidades de aprendizaje por parte de los funcionarios seleccionados, dentro de las instituciones, de las lenguas necesarias para el interés del servicio.

98 De las consideraciones expuestas en los apartados 81 a 97 de la presente sentencia se desprende que los elementos aportados por la Comisión al Tribunal General no permitían un control jurisdiccional que tuviera por objeto comprobar si el interés del servicio constituía un objetivo legítimo que justificara establecer una excepción a la regla enunciada en el artículo 1 del Reglamento n.º 1. Por tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

99 No procede pronunciarse sobre el resto de motivos y alegaciones invocados en relación con las segundas lenguas impuestas para los concursos.

100 Del conjunto de estos elementos y, más concretamente, de los apartados 78 y 98 de la presente sentencia, se deduce que debe anularse la sentencia recurrida.

Sobre los recursos en primera instancia

101 Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Éste es el caso en el presente asunto.

102 En el caso de autos, por los motivos expuestos más arriba, y, más concretamente, debido a:

- la infracción del artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.º 1, y a

- la vulneración del principio de no discriminación por razón de la lengua, recogido en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios,

procede anular los anuncios de concurso controvertidos.

103 Como propuso la Abogado General en los puntos 115 y 116 de sus conclusiones, y a fin de proteger la confianza legítima de los candidatos seleccionados, no es preciso poner en tela de juicio los resultados de dichos concursos.

Costas

104 Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

105 En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

106 La República Italiana ha solicitado que se condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al procedimiento de casación. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla al pago de las costas de la República Italiana y a soportar sus costas en ambas instancias.

107 El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 2, de este Reglamento, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas. En virtud de dicha disposición, procede decidir que la República Helénica y la República de Lituania cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Italia/Comisión (T-166/07 y T-285/07).

2) Anular los anuncios de concursos generales EPSO/AD/94/07, para establecer una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de administradores (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación, EPSO/AST/37/07, para establecer una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de asistente (AST 3) en el campo de la comunicación y la información, y EPSO/AD/95/07, para establecer una lista de reserva destinada a proveer puestos vacantes de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación).

3) La Comisión Europea cargará con las costas de la República Italiana y con sus propias costas en ambas instancias.

4) La República Helénica y la República de Lituania cargarán con sus propias costas.

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