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  • EDICIÓN DE 26/11/2012
 
 

La fecha de reanudación del plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social, tras la concurrencia de actuaciones penales, es la de firmeza de la resolución penal

26/11/2012
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Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente frente a las Resoluciones de la Consejería de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, por las que se le impuso una sanción de multa en materia de prevención de riesgos laborales, rebajando la cuantía de la misma.

Iustel

La Sala declara que siendo la cuestión controvertida la de determinar si la fecha de reanudación del plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social, tras la concurrencia de actuaciones penales, es la de firmeza de la resolución penal o la de su toma de conocimiento por la Administración como entendió la sentencia impugnada, el recurso debe ser estimado, ya que es la sentencia de contraste la que adoptó la decisión acorde con la doctrina sentada en la materia -la interpretación del art. 5.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo-, estableciendo que el plazo debe ser computado desde la fecha de la resolución penal, de modo que, resolviendo el fondo del asunto, se deja sin efecto la sanción impuesta a la recurrente por caducidad del procedimiento sancionador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 195/2010

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTI GARCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, el recurso de casación n° 195/2010 interpuesto por la entidad Rentokil España, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 185/2006, en el que la misma interesada impugnaba la resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, que le impuso una sanción en materia de prevención de riesgos laborales.

Habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña como parte recurrida, mediante la representación procesal de la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo núm. 185/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2.ª, contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña de 13 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora dictada por el mismo en fecha 29 de junio de 2005, que impuso a Rentokil España, S.A una sanción de 60.101,21 euros en materia de prevención de riesgos laborales, terminó por sentencia de 23 de diciembre de 2009, cuyo fallo estimó en parte el recurso y rebajó a 36.000 euros el importe de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la representación procesal de Rentokil España, S.A presentó en 1 de marzo de 2010 escrito en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2009 que cita de contraste, como, por ello, tras alegar los motivos por los que propone que la doctrina correcta es la de las sentencia con la que se compara la recurrida, solicitó que el recurso contencioso-administrativo fuera estimado en su totalidad, anulando las resoluciones administrativas impugnadas por caducidad del procedimiento sancionador.

TERCERO.- Por providencia de 9 de abril de 2010 la Sala de instancia acordó efectuar traslado a la parte contraria del escrito de interposición y de la sentencia de contraste para que formalizaran su oposición, lo que formalizó la Sra. Abogada de la Generalidad de Cataluña en la representación procesal que tiene acreditada, mediante escrito en el que primera manifestaba no concurrir entre las sentencias hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pero se hubiera llegado en ellas a pronunciamientos distintos, como en todo caso ser improcedente, por no acreditar que la sentencia incurra en infracción legal.

CUARTO.- Mediante providencia de 27 de mayo de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, que se tuvieron por recibidas el 27 de junio de 2010 y se acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Por providencia de 24 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación impugna Rentokil España, S.A la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña de 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006, que respectivamente acordaron imponer una sanción de multa en materia de prevención de riesgos laborales y desestimar el recurso de reposición deducido contra la anterior.

La sentencia desestima el primer motivo del recurso contencioso-administrativo, que alegaba la caducidad del procedimiento administrativo sancionador por transcurso de más de seis meses para su resolución y notificación desde que fue iniciado mediante acta de infracción, atendiendo que se acordó la suspensión del trámite por prejudicialidad penal.

Mas concretamente, la sentencia hace depender la suerte del motivo a la adopción como fecha de reanudación del plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, bien la de la resolución de sobreseimiento del proceso penal, bien la del conocimiento por la Administración de la existencia de dicho sobreseimiento, que acuerda desestimar conforme la siguiente motivación -traducida directamente del idioma catalán--:

““Si examinamos el expediente administrativo, podemos ver que la Administración se dirigió en diferentes momentos al Juzgado de Instrucción que llevaba el asunto y donde pidió que le fuera comunicada cualquier incidencia en relación el caso, cosa que no se produjo con la automaticidad deseable, pues a la Administración no le hacía falta reiterar la petición ni le era legalmente exigible. Por tanto, no se le puede hacer ningún reproche en este sentido. En todo caso, el artículo 5 del citado RD 928/98 ya nos dice que no puede reprender el procedimiento sancionador hasta que no haya recibido la notificación del resultado de la causa penal que motivó la suspensión. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.”“

Una vez ello, la sentencia desestima igualmente que la empresa sancionada haya cumplido de manera íntegra la función de coordinación que le era exigible, si bien su cumplimiento parcial justifica la minoración de la sanción. de 60.101,21 euros al importe de 36.000 euros, que estima más ponderado.

SEGUNDO.- La parte recurrente invoca nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2009, recaída en el Recurso de Casación en Interés de la Ley núm. 8/2008, en la que la misma Administración que aquí comparece como recurrida solicitaba que fijásemos como doctrina legal que "la suspensión del procedimiento administrativo sancionador prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se mantiene hasta tanto la Administración actuante no reciba la notificación en forma legal procedente del órgano judicial penal encargado de resolver acerca de si la infracción es constitutiva de un delito o falta", y que acordamos desestimar, por cuanto ““ Para la interpretación de este precepto debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, por lo que el artículo 5 debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales de las que se desprende que la reanudación del procedimiento sancionador puede producirse desde que se dicte resolución judicial firme que acuerde el sobreseimiento aún cuando aquella resolución no se hubiera notificado a la Administración, pues como afirma el Abogado del Estado, la falta de cumplimiento de esta obligación legal, no puede perjudicar al administrado, pues, en todo caso, es debida a la falta de coordinación entre la Administración pública y el Tribunal de Justicia.”“.

Entiende la parte recurrente que concurre identidad en la situación de los litigantes, en los hechos y fundamentos, y en las pretensiones conocidas en la sentencia impugnada y en la antecedente, por cuanto ambas se centran en la determinación de si la fecha de reanudación del plazo para la resolución del procedimiento sancionador por infracciones del orden social coincide con la firmeza de la resolución penal, o con la toma de conocimiento de ésa por la Administración, conforme ha de resultar de la interpretación del artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, siendo en ambos supuestos que la toma en consideración de una o la otra fecha era determinante de la suerte de la perención procedimental, y mientras que en la sentencia impugnada se llega a la conclusión que la suspensión del plazo de caducidad se mantiene hasta la comunicación de la resolución penal a la Administración, según dice que resulta del tenor de aquel precepto, en nuestra Sentencia recaída en el recurso de casación en interés de la Ley se llega a la otra conclusión, como expresión de la doctrina que por ser correcta no entraña que su consideración por la sentencia de instancia sea errónea, ni por ello gravemente dañosa para el interés general.

Como que la doctrina de la Sala de instancia es incorrecta, siendo correcta la esgrimida en la sentencia que aporta como de contraste, que se centra en entender que la reanudación del plazo de caducidad del procedimiento sancionador por infracciones del orden social, que había quedado suspendido por prejudicialidad penal, se produce con la firmeza de la resolución penal que acuerda el sobreseimiento, y no en la fecha del conocimiento de ésta por la Administración.

La Administración de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso al entender que no concurre la triple identidad, dadas las circunstancias del caso aquí concernido y las peculiaridades de la modalidad casacional en la que recayó la Sentencia de contraste. Pues si bien la controversia dirimida en ambas sentencias giraba entorno a la interpretación de un mismo precepto (el art. 5.1 del Real Decreto 928/1998, en relación con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 5/20009), lo cierto es que una y otra sentencia se han dictado en base a hechos, fundamentos y pretensiones distintas, puesto que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, objeto del presente recurso de casación, ha desestimado la pretensión formulada por la recurrente para que se declarase la caducidad de un procedimiento sancionador concreto, mientras que la Sentencia de este Tribunal Supremo alegada como de contraste, desestimó la pretensión formulada por ésa misma Administración en el recurso de casación en interés de la Ley, relativa a que se fijara como doctrina legal la interpretación del artículo 5 del Real Decreto 928/1998 en el sentido antes reseñado.

Esto es, que la triple identidad se produce entre la sentencia impugnada y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Barcelona que fue el objeto del recurso de casación en interés de la Ley, que no puede ser traída como antecedente para sustentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme resulta del art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que dicho precepto exige que la sentencia impugnada entre en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo.

Como que el recurso de casación para la unificación de doctrina sería igualmente improcedente, al sentir de la Generalidad de Cataluña, pues la interpretación que realiza la sentencia impugnada se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y en el art. 5 del Real Decreto 928/1998, conforme resulta además de nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2009; doctrina que no queda contradicha por nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2009, aportada como antecedente, por carecer de la consideración de doctrina legal al ser su sentido desestimatorio del recurso de casación en interés de la Ley, y tratarse de consideraciones efectuadas a mayor abundamiento.

TERCERO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales " pero " se hubiera llegado a pronunciamientos distintos ".

Esto es así, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como razón de ser hacer efectivo el principio constitucional de la seguridad jurídica, corrigiendo tratamientos desiguales en el momento de dispensarse la tutela judicial, de manera que es finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, como reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando en esta caso la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá este Tribunal declarar la doctrina correcta.

Tal como razona con reiteración este Tribunal Supremo, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, " relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

Por eso mismo, las referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas, como que en el juicio de contradicción no caben intromisiones, críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

Así pues, con la presente modalidad casacional, subsidiaria y excepcional, se pretende esencialmente preservar los principios constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad, en su manifestación de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE ), si bien, en los precisos términos de su configuración legal, se exige la necesidad de que junto con una contradicción entre sentencias, se haya producido una infracción legal, que constituye precisamente el objeto de la contradicción entre las sentencias. Lo anterior exige, evidentemente en primer lugar determinar si hay contradicción, y en caso que así se detecte por el Tribunal de Casación, determinar cuál de los criterios opuestos debe entenderse como el correcto. En definitiva, sólo una vez constatada la contradicción como punto de partida materializado en situaciones de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, además de la ilegalidad del planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso para decidir entonces, el debate seguido en la instancia con pronunciamientos adecuados a derecho.

Y dicha contradicción resulta entre la sentencia aportada para el contraste y la impugnada, pues, conforme viene reconocido en el escrito de oposición, ambas i) se centran en el conocimiento del art. 5.1 del citado Real Decreto 928/1998 en orden la determinación de la fecha de reanudación del plazo de caducidad del procedimiento sancionador por infracciones del orden social, que había quedado en suspenso por concurrencia con la jurisdicción penal, ii) se trata de una interpretación del precepto determinante de la resolución de la pretensión deducida por las respectivas demandantes, de caducidad del procedimiento administrativo sancionador y; iii) las sentencias llegan a conclusiones distintas, conforme dejamos antes expuesto.

De hecho, la Administración de la Generalitat no opone tanto que la divergencia en las identidades se produzca en aquella forma en los supuestos considerados en una y otra sentencia, sino que la comparación se produce no tanto con nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2009, como en la de instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que fue el objeto del recurso de casación en interés de la Ley que en ella resolvimos. Objeción que desestimamos, atendiendo que si es sentido y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina hacer efectiva la garantía de la unidad en la aplicación de la normativa con ocasión de pronunciamientos contradictorios, en supuestos de hecho idénticos y misma " ratio decidendi ", difícilmente puede negarse la existencia de la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sobre la base de la doctrina que dejamos sentada en nuestra Sentencia como la correcta en la interpretación de aquel precepto, que por ser la aplicada en la sentencia allí recurrida acordamos que no era incorrecta ni perjudicial al interés público.

Ciertamente nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2009, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 8/2008, carece por sí de la consideración de "doctrina legal" vinculante a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado en atención al sentido desestimatorio al que allí se llegó (así art. 100.7 LJCA ), pero nada de esto impide que la fundamentación por la que consideramos que la doctrina de la sentencia de instancia era la correcta pueda entrar en contradicción por otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, como que cuando esto se produzca respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pueda y deba ser resuelta mediante esta modalidad casacional, como son ejemplo las Sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 5 de marzo de 2007, 30 de mayo de 2007, 10 de mayo de 2010 y 27 de mayo de 2010 ( recursos 8831/1996, 268/2002, 66/2002, 174/2006, 349/2005 y 247/2005 ), en las que acordamos estimar los respectivos recursos de casación para la unificación de doctrina por ser correcta la contenida en las Sentencias de contraste, que en todos estos supuestos habían recaído al resolver recursos de casación en interés de la Ley, de sentido desestimatorio en las dos últimas citadas, como aquí de nuevo acaece.

CUARTO.- La contradicción jurídica entre la Sentencia de contraste y la recurrida es clara y manifiesta: la cuestión interpretativa es la misma al resolver unas mismas pretensiones, y consiste en determinar si la fecha de reanudación del plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social, tras la concurrencia de actuaciones penales, es la de firmeza de la resolución penal o la de su toma de conocimiento por la Administración, a tenor de lo que dispone el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: " 1. Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver. (...) "

Como que la antinomia jurídica debe resolverse de manera conforme a la específica previsión de la norma reguladora del procedimiento sancionador en esta materia, salvada de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común fuera de su subsidiariedad en lo no previsto, que dice lo que dice, que no es lo que afirma la sentencia recurrida sino lo contrario, esto es que el instructor queda compelido a abstenerse de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que " sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial ", fecha a partir de la que queda alzada la suspensión y de nuevo computa al efecto del plazo máximo para resolver, según también viene a establecer el artículo 20.3 del citado Real Decreto 928/1998.

Esta es, por lo demás la doctrina que resulta de nuestra Sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso 5779/2005 ) y hemos reiterado recientemente en Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (recurso 6479/2009 ), mediante el siguiente razonamiento: ““En consecuencia es evidente que aún admitiendo que el expediente permaneció en suspenso desde el 3 de septiembre de 2001, una vez dictada sentencia por la Jurisdicción Penal y firme la misma desde el 18 de mayo de 2006, el expediente debió de seguir tramitándose debiendo notificarse la resolución que en el recayera en el tiempo que quedaba hasta el plazo de seis meses previsto para su tramitación. Al no haber ocurrido así y dictarse la resolución el 10 de julio de 2007 el procedimiento había caducado y así debió declararlo de oficio la Administración.

Y es que siendo cierta la obligación de comunicar oportunamente la sentencia que se dicte o el auto de sobreseimiento que recaiga que establece el artículo 5 del Real Decreto 928/1998 la falta de diligencia de una Administración, o la indebida coordinación entre aquellas, no puede perjudicar al administrado cuando el mismo posee a su favor una norma como la contenida en el artículo 20 del Real Decreto citado en la redacción que al mismo dio el posterior Real Decreto 1125/2001”“.

Y poco tiene que ver con la anterior nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de Ley 7/2008), que alega la representación de la Generalidad de Cataluña en apoyo del criterio que sustenta, en la que se propuso como doctrina legal que el plazo de suspensión se inicia desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de las actuaciones penales sin estar condicionada a que sea acordada por la Administración actuante, en la que sus expresiones estaban dirigidas a establecer que su doctrina era correcta en relación con los términos que de la interpretación del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 cuestionaba el recurso en interés de Ley.

No obviamos, por último, que el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998 ha recibido nueva redacción mediante el artículo único del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, de modificación del anterior, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en esta materia se produce " hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial ", a cuyo tenor específico ha de atenderse a partir de su vigencia, de igual forma y manera que a la redacción anterior en los supuestos recaídos en su respectivo ámbito temporal, como es conocido en la sentencia recurrida.

Conforme lo anterior, resolvemos la cuestión debatida en los términos en que fue planteada en la instancia, respetando los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida que aceptamos y, de acuerdo con ello, es obligado estimar el recurso y anular la sentencia recurrida, en cuanto adoptó como fecha para el reanudación del cómputo del plazo de la caducidad del procedimiento sancionador por infracciones de orden social, tras concurrencia con actuaciones penales, la de la toma de conocimiento por la Administración de la resolución penal, contrariando la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo para supuestos similares.

QUINTO.- La estimación del recurso obliga a esta Sala a resolver la cuestión de fondo, relativa a caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Y en esa cuestión de fondo procede estimar la petición del recurrente, por tanto el recurso contencioso administrativo conforme los términos en los que vino delimitado el debate procesal, al no ser discutida la decisiva relevancia de elección de la fecha de reinicio del plazo de caducidad en la suerte de la pretensión formulada, de manera que procediendo computar el plazo transcurrido desde la firmeza de la resolución de sobreseimiento de 6 de septiembre de 2004, y no desde su notificación en fecha 11 de mayo de 2005, las resoluciones administrativas son disconformes en derecho, en cuanto imponen una sanción y desestiman el recurso de reposición contra la anterior, en lugar declarar la caducidad del procedimiento.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, ni por las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Rentokil Initial España, S.A. contra la sentencia de 23 de diciembre de 2009, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 185/2006, que anulamos y dejamos sin efecto. Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada representación procesal contra las resoluciones de 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 de la Consejería de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, que anulamos por no ser conformes a Derecho.Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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