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Cursos de formación

26/11/2012
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Orden de 19 de octubre de 2012, por la que se regula la autorización de cursos de formación para la adaptación a su puesto de trabajo de profesionales que prestan el servicio de atención socioeducativa en centros públicos y privados que imparten el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se establecen los requisitos que deben cumplir los profesionales para acceder a los mismos (BOJA de 23 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2012, POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA EN CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE IMPARTEN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROFESIONALES PARA ACCEDER A LOS MISMOS.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00017207.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, en su disposición adicional tercera autoriza a impartir el primer ciclo de educación infantil a aquellos establecimientos que, hasta su publicación, estaban autorizados por la Junta de Andalucía como centros de atención socioeducativa, guarderías infantiles o guarderías infantiles municipales.

El Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, establece, en su artículo 16, los requisitos de titulación que deberá reunir el personal que preste en ellos sus servicios, tanto en lo referido al personal titulado universitario como al personal cualificado para la atención educativa y asistencial de los alumnos y alumnas, que deberá contar con el título de técnico superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos y profesionales, estableciendo asimismo que la titulación del personal de estos centros educativos podrá ser suplida por los correspondientes cursos autorizados de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Por otro lado, la disposición transitoria segunda del mismo Decreto prevé un período de adaptación a la normativa de titulaciones o acreditaciones. De acuerdo con esta norma, podrán continuar prestando servicios en los centros educativos que imparten el primer ciclo de educación infantil aquellas personas que, sin estar en posesión de alguna de las titulaciones indicadas en el artículo 16 del citado Decreto, estén trabajando como educadores o educadoras en los mismos a la entrada en vigor de dicho Decreto. Estas personas dispondrán de un plazo máximo de cuatro años, a partir de su publicación, para cumplir los requisitos exigidos en el mismo.

Asimismo, en su disposición adicional sexta, el referido Decreto establece que la Consejería competente en materia de educación planificará actividades de formación permanente dirigidas a los profesionales de los centros educativos que impartan el primer ciclo de educación infantil.

De acuerdo con todo lo anterior y al objeto de posibilitar que las personas que presten servicios de atención socioeducativa a los alumnos del primer ciclo de Educación Infantil, puedan suplir la falta de titulación mediante la realización del correspondiente curso, se estima necesario establecer el procedimiento y los requisitos para la autorización de los cursos así como para determinar las entidades que podrán llevarlos a cabo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de autorización para impartir cursos de formación a profesionales de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil a los que se refiere el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 149/2009 de 12 de mayo, que sin estar en posesión del título de Técnico Superior de Educación Infantil, estuvieran prestando servicios de atención educativa y asistencial en dichos centros, así como establecer el procedimiento de participación en los cursos de formación.

Artículo 2. Modalidades de los cursos

1. Los cursos podrán impartirse en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia.

2. El número máximo de participantes por tutor en cualquiera de las tres modalidades, será de 30.

3. Los cursos a distancia o semipresenciales deberán realizarse a través de un Aula Virtual donde el alumnado encontrará, además de una guía informativa que recoja los aspectos necesarios para el desarrollo y seguimiento del curso, los materiales propiamente dichos, una agenda de trabajo, un registro de evaluación, foro y cualquier elemento que se considere útil para facilitar consultas sobre el tema objeto de dicho curso.

Los cursos deberán prever estrategias para la interacción de las personas participantes tales como chats, foros o tablones de noticias.

Habrá un coordinador o una coordinadora por curso cuyas funciones serán las de supervisar el correcto desarrollo del mismo y, al menos, un tutor o tutora por cada 30 participantes, que orientará al alumnado proporcionándole la información necesaria para la realización del mismo y llevará a cabo la evaluación de la actividad aplicando los criterios establecidos en su diseño.

Tanto en el caso de cursos a distancia como semipresenciales, la entidad organizadora dispondrá de los recursos técnicos adecuados para poder llevar a cabo estas modalidades de formación.

Artículo 3. Convocatorias de los cursos.

Los cursos podrán ser convocados:

a) Por la Consejería de Educación a través del Sistema Andaluz de Formación del Profesorado.

b) Por entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere el artículo 6.

El número de cursos que se convoquen o autoricen hasta la fecha que se establece en la disposición adicional será suficiente para garantizar la participación de todos los profesionales a los que se refiere la disposición transitoria segunda del Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 4. Lugares y medios de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes de autorización y de certificación podrán presentarse:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica: www.juntadeandalucia.es/educacion.

b) En los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Tramitación telemática de las solicitudes.

1. Las solicitudes se podrán cursar de forma telemática a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de Internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para utilizar este medio de presentación las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Igualmente, podrán utilizarse los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme al artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación telemática de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que las entidades o personas interesadas tengan constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y puedan referirse a ella posteriormente, tal y como indica el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

5. Las notificaciones administrativas que tengan lugar a lo largo del procedimiento, podrán llevarse a cabo por medios telemáticos. Para ello será necesaria la autorización expresa de los interesados que aparece en el correspondiente apartado de los Anexos I y IV, así como el cumplimiento de las condiciones que en dicha autorización se expresan.

6. Los interesados que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. De acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, y la Orden de 11 de octubre de 2006, por la que se establece la utilización de medios electrónicos para la expedición de copias autenticadas, las entidades o personas físicas que hayan presentado la solicitud por medios electrónicos, podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante documentos originales electrónicos o copias autenticadas electrónicamente, cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Dirección General competente podrá solicitar del archivo correspondiente el cotejo del contenido de las copias aportadas y, excepcionalmente, ante su imposibilidad, requerir al solicitante la exhibición del documento o información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Consejería competente en materia de educación para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

8. Las entidades o personas físicas interesadas, una vez iniciado el procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica o telemática.

CAPÍTULO II

De los cursos de formación

Artículo 6. Entidades que imparten los cursos y autorización de los mismos.

1. Los cursos podrán ser impartidos por la Consejería de Educación o por entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la educación que entre los fines de sus estatutos contemplen la formación. En este caso, será necesaria, previa a su convocatoria, la autorización expresa de la Consejería de Educación.

2. Para obtener la autorización para impartir los cursos, las entidades deberán solicitarlo con una antelación mínima de 2 meses a su convocatoria, aportando la siguiente documentación:

a) Anexo I de solicitud, dirigido al titular de la Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado.

b) Copia auténtica o autenticada del NIF de la Entidad y del DNI de la persona que suscribe la solicitud. Esta última podrá ser omitida en el caso de que exista consentimiento expreso para realizar la verificación de los datos personales indicados en la solicitud (Anexo I), conforme a lo establecido en los artículos 1 Vínculo a legislación a 3 Vínculo a legislación del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia en los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica.

c) Copia auténtica o autenticada de los Estatutos de la Entidad.

d) Descripción del curso conforme al modelo que se detalla en el Anexo III de la presente Orden. La documentación a la que se refiere dicho Anexo, se presentará preferiblemente en soporte digital.

3. Si la documentación relativa a la Entidad que se señala en las letras b) y c) del apartado anterior ya hubiese sido entregada en alguna convocatoria de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, no será necesaria su presentación, debiendo señalarse este extremo en la solicitud de autorización.

4. En el caso de los cursos convocados por la Consejería de Educación, tendrán acceso preferente a los mismos el personal que venga prestando servicios en escuelas infantiles cuya titularidad corresponda a la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Contenido y duración de los cursos.

La duración de los cursos será de 300 horas y su contenido deberá atenerse al programa contenido en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 8. Resolución de autorización.

La Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de las solicitudes y de la documentación referida en el artículo 6, comunicará a la entidad solicitante del curso si se concede o deniega la autorización solicitada, pudiendo exigirle aclaración, rectificación o subsanación de aquellos aspectos que considere oportunos y, en su caso, previa audiencia del interesado.

Contra la citada resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicte la resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9. Supervisión de los cursos.

La Dirección General competente en materia de formación del Profesorado podrá realizar, en cualquier momento del desarrollo de los cursos, los controles que estime pertinentes para garantizar que la ejecución de los mismos se ajusta a lo previsto en la documentación presentada por la entidad convocante.

Artículo 10. Finalización de los cursos.

Una vez finalizado el curso, en el plazo máximo de un mes, la entidad organizadora presentará ante la Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado la documentación acreditativa de la realización del curso, que deberá contener:

a) Memoria final del curso, conforme al Anexo VII de la presente Orden.

b) Acta de evaluación final de los asistentes sellada y firmada por el responsable de la actividad acompañada de los partes de firmas de asistencia. En el caso de los cursos de teleformación, la verificación de la asistencia se realizará a través de los informes de acceso al correspondiente aula virtual. En el caso de los cursos presenciales, la falta de asistencia, independientemente de la causa que la ocasione, no podrá ser superior al 20%. En el caso de los cursos semipresenciales la verificación de la asistencia se realizará con los mismos criterios que los indicados para cada una de las otras dos modalidades.

c) Fotocopia de las certificaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la presente Orden, de cada una de las personas que hayan participado en el curso.

CAPÍTULO III

Personas destinatarias y participación en los cursos

Artículo 11. Personas destinatarias y requisitos de participación.

Los cursos de formación estarán dirigidos exclusivamente al personal que preste sus servicios en Centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil y que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:

a) Carecer de la titulación de Técnico Superior de Educación Infantil.

b) Estar prestando los servicios de atención educativa y asistencial, realizando las funciones correspondientes a la titulación de Técnico Superior en Educación Infantil, de manera ininterrumpida, cada curso escolar completo y en un centro de la misma titularidad, a la entrada en vigor del Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación, y hasta la fecha de inscripción en el curso de formación. En este sentido, se entiende por Centro de la misma titularidad aquel en el que la condición de titular la ostenta la misma persona física o jurídica. Si en el Centro se hubiesen producido cambios en dicha titularidad, se entenderá que no han existido modificaciones, a los efectos señalados en este artículo, siempre que el nuevo titular se haya subrogado en los derechos y obligaciones inherentes al Centro.

Artículo 12. Cumplimento de los requisitos.

1. El cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo anterior será certificado por una Comisión Provincial de Certificación que, a tal efecto, se constituirá según lo establecido en el artículo 13 de la presente Orden. Para ello, las personas interesadas deberán solicitarlo en la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la provincia en donde se ubique el Centro donde prestan sus servicios, mediante el Anexo IV, acompañando el original o copia auténtica o autenticada de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del DNI. De acuerdo con el Decreto 68/2008 de 26 de febrero Vínculo a legislación, la aportación de este documento podrá ser omitida por el solicitante cuando éste formalice en el Anexo IV de solicitud la autorización a la Consejería de Educación para la consulta de sus datos a través del sistema de Verificación de Identidad.

b) Certificado expedido por la Escuela Infantil o, en su caso, por el Centro Directivo del que ésta dependa, o por el Centro de Educación Infantil donde se presten servicios, en el que se hagan constar los siguientes extremos:

1.º Fecha del comienzo de la actividad laboral e indicación de que dicha actividad se ha mantenido ininterrumpidamente cada curso escolar completo, hasta la fecha del certificado.

2.º Que en el puesto de trabajo que desempeña, realiza las funciones de atención educativa y asistencial del alumnado escolarizado en el primer ciclo de Educación Infantil correspondientes a la titulación de Técnico Superior de Educación Infantil.

c) Certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite el cumplimiento de los anteriores requisitos.

2. Las fechas de expedición de los certificados expedidos por el Centro de trabajo y por la Seguridad Social, no deberán ser anteriores en un mes a la fecha de solicitud del certificado que se regula en este artículo.

Artículo 13. Composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Certificación.

Para el estudio de las solicitudes presentadas, las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte constituirán, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Orden, las Comisiones Provinciales de Certificación, cuya composición y funciones se establece en los siguientes apartados:

1. Composición.

Presidencia: La persona que ejerza la Secretaría General de la Delegación Territorial o persona en quien delegue.

Vocales:

La persona que ejerza la Jefatura del Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial.

La persona que ejerza la Jefatura del Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial.

Secretaría: Un funcionario/a de la Delegación Territorial, que será designado/a por la persona titular de la Delegación.

Asimismo podrán participar con voz y sin voto las organizaciones sindicales, patronales y de trabajo cooperativo más representativas del sector.

2. Funciones.

a) Verificar, a la vista de la documentación presentada, que las personas que solicitan la realización de los cursos convocados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 11 y, en caso afirmativo, certificar dicha circunstancia.

b) Informar a la Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado de cuantas incidencias detecte en las solicitudes presentadas.

c) Remitir a la misma Dirección General tras la celebración de cada sesión, el Acta correspondiente a la misma, acompañada de la relación de personas cuyas solicitudes han sido estudiadas, con indicación de sus datos identificativos y de los Centros donde prestan sus servicios, indicando en cada caso la obtención o denegación de la certificación solicitada.

3. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de las solicitudes, las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte dictarán resolución acerca de la procedencia de las certificaciones solicitadas y la comunicarán a los interesados.

4. Contra la citada resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicte resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. El Régimen Jurídico de las Comisiones Provinciales de Certificación a las que se refiere este artículo estará a lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Certificado de aptitud.

1. La Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado, a la vista de la documentación señalada en el artículo 10, presentada por las entidades, procederá en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la fecha de su presentación, a emitir las certificaciones acreditativas de haber superado el curso para cada una de las personas participantes en el mismo y que hayan sido consideradas aptas.

2. Aquellas personas que superen los cursos con evaluación positiva quedarán facultadas para ocupar el puesto de trabajo que vinieran desempeñando en Centros de la misma titularidad, sin que el reconocimiento de esta facultad implique reconocimiento de valor académico ni equivalencia con otras titulaciones oficiales ni, asimismo, variación en su relación contractual con la correspondiente titularidad. Todo ello sin perjuicio de que los contenidos del curso puedan considerarse válidos para la acreditación de las competencias profesionales, de conformidad con la normativa reguladora.

Disposición adicional única. Plazo para la presentación de las solicitudes de autorización

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto 149/2009, en lo relativo al período de adaptación de los profesionales a los que se dirigen los cursos regulados en esta Orden, la solicitud de autorización de los mismos por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 4 no podrá ser posterior al 15 de enero de 2013.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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