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Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars

21/11/2012
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Decreto 169/2012, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars (DOCV de 20 de noviembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 169/2012, DE 9 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO DE LA DESEMBOCADURA DEL MILLARS.

PREÁMBULO

El río Millars es el curso fluvial más importante de la provincia de Castellón, tanto en caudal como en longitud. Su nacimiento se sitúa sobre los 1.600 metros de altitud, en la provincia de Teruel. Ya en la Comunitat Valenciana, discurre por las comarcas de Alt Millars y la Plana Baixa, captando aguas vertientes del macizo de Penyagolosa y de las Sierras de Espadán y de Pina. Desemboca en el mar Mediterráneo, entre los términos municipales de Almazora y Burriana, constituyendo en su tramo final el límite intercomarcal entre la Plana Baixa y la Plana Alta.

Se trata de un río con régimen típicamente mediterráneo, sometido por tanto a fluctuaciones intensas de caudal entre las temporadas secas y lluviosas. A lo largo de la comarca de Alt Millars, el río discurre fuertemente encajado entre las estructuras geológicas mesozoicas. A partir de Fanzara suaviza su pendiente y comienza a abrirse hacia la planicie litoral. La desembocadura está formada por un cono aluvial, cerrado superficialmente por un cordón de gravas, roto sólo por los efectos de los temporales de levante sobre la línea de costa.

Entre los términos municipales de Vila-real y Almazora el río discurre encajado entre materiales geológicos recientes. Este tramo, incluido en el paisaje protegido, muestra un notable valor paisajístico y ecológico como ambiente de ribera bien conservado en muchos lugares, en un contexto territorial densamente poblado e intervenido por el hombre. Se trata de un ambiente apreciado por los habitantes de la zona como lugar tradicional de esparcimiento y desahogo, enriquecido por parajes de uso público de profundo significado social para los municipios.

En el tramo final del río, entre la población de Almazora y la desembocadura en el mar, el curso fluvial adquiere una notable importancia ecológica por la formación de lagunas poco profundas, ricas en vegetación acuática y subacuática y en comunidades helofíticas, junto con especies y comunidades más típicas de las riberas y cauces fluviales.

Estas últimas, conforme se acercan a la costa, van convirtiéndose en juncales y prados húmedos y en comunidades psammófilas. La presencia más o menos permanente de agua ha permitido la existencia de una fauna con una elevada diversidad de especies, algunas de ellas de gran interés para la conservación. Abundantes y variadas son las comunidades de aves: anátidas, ardeidas, láridos, limícolas y paseriformes palustres están presentes en los diversos ambientes generados por los gradientes de salinidad provocados por la entrada ocasional de agua marina.

Por estas razones, dicho tramo final del río está incluido, con la denominación Desembocadura del Millars, en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell.

No obstante, las primeras medidas de protección sobre la desembocadura del Millars datan de mucho antes. Ya en 1985, la Conselleria de Agricultura y Pesca prohibió la caza en la misma por el interés ecológico de la zona húmeda, lo que fue refrendado por la declaración de Refugio de Caza el 12 de noviembre de 1996, efectuada por la entonces Conselleria de Medio Ambiente.

Desde el 9 de mayo de 2000, el humedal de la citada desembocadura está declarado, por Acuerdo del Consell, como zona de especial protección para las aves (zona ZEPA), de acuerdo con la Directiva 79/409/ CEE, de 2 de abril Vínculo a legislación de 1979, del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres. La zona, asimismo, fue incluida, por Acuerdo de 10 de julio de 2001, del Consell, entre los lugares de interés comunitario (LIC) de la Comunitat Valenciana, en virtud de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

La abundancia de agua en la zona quizá determinó la ubicación de varios asentamientos humanos históricos, que hoy forman parte del patrimonio arqueológico. Entre otros, pueden citarse el Torrelló de Boverot, de adscripción bronze-ibérica (Almazora), el poblado de Vinarragell, de adscripción ibérico-medieval (Burriana), el Castell de Almançor, también medieval (Almazora), o el asentamiento eneolítico de Villa Filomena (Vila-real).

Más recientes, aunque de elevado valor patrimonial y religioso, son las ermitas de la Virgen de Gracia (Vila-real) y de Santa Quiteria (Almazora), ambas muy apreciadas por la población local.

Estos edificios religiosos son el núcleo de importantes espacios de uso público. En Vila-real se trata del área conocida como El Termet-Virgen de Gracia, dotada de equipamientos públicos como áreas de protección natural, itinerarios de educación ambiental, aula de la naturaleza, albergue juvenil, equipamientos hosteleros, piscina y espacios libres de uso público. En el caso de Almazora, la ermita de Santa Quiteria es el centro de un complejo que incluye espacios ribereños de uso público, aula de la naturaleza y dotaciones hosteleras.

Por otra parte, el río, dada su elevada capacidad de evacuación de caudales en caso de avenidas, garantiza la seguridad de las poblaciones por las que discurre, al reducir considerablemente el riesgo de inundación.

En la actual conformación del río y de su desembocadura tiene mucho que ver la acción humana a través de la historia, que ha configurado ambientes nuevos y diversos. Junto a este efecto positivo, se aprecian distintos impactos ambientales negativos que deben controlarse, tales como los vertidos de residuos sólidos, el pastoreo excesivo y los vertidos líquidos con eutrofización de las aguas, entre otros. Todo ello en el contexto territorial de la Plana, caracterizado por su intensa dinámica agrícola, urbana e industrial.

Con la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se pretenden mejorar aspectos relacionados con la administración y gestión del espacio protegido, así como con la ordenación del uso público. Con el PRUG se fija el marco en el que se desarrollarán todas aquellas actividades que se producen en el paisaje protegido, especialmente aquellas relacionadas con su declaración, como la investigación, conservación, protección y mejora de sus valores.

El PRUG del paisaje protegido de la desembocadura del Millars se elabora dentro del marco normativo establecido por el Decreto 79/2005, de 15 de abril, del Consell, de declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars. En él se establecen las finalidades del régimen de protección del espacio protegido a desarrollar por el plan rector.

Por su parte, los artículos 37 Vínculo a legislación a 41 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen el alcance, contenido y tramitación de estos planes, los cuales son aprobados por decreto del Consell.

El presente decreto ha sido sometido a la tramitación prevista en el artículo 41 de la citada Ley 11/1994, contando con el informe favorable del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 9 de noviembre de 2012, DECRETO

Artículo único. Aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars

1. Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 Vínculo a legislación a 41 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. Como anexo I del presente decreto se recoge la parte normativa del plan.

3. Como anexo II del presente decreto se recoge la zonificación gráfica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Naturaleza y efectos

Artículo 1. Naturaleza del plan

1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars (PRUG) se redacta al amparo de los artículos 37 Vínculo a legislación a 41 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. El PRUG, asimismo, es conforme con el régimen de protección establecido en el artículo 3 del Decreto 79/2005, de 15 de abril, del Consell, por el que se declaró el paisaje protegido de la desembocadura del Millars.

Artículo 2. Finalidad del plan

1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, el presente PRUG tiene por finalidad establecer el marco en que han de ejercerse las actividades que se desarrollan en el mismo y particularmente las referentes a la investigación, el uso público, la conservación, protección y mejora de los valores ambientales y culturales.

2. Asimismo y conforme la citada normativa, el presente plan constituirá el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron la declaración de la desembocadura del Millars como paisaje protegido.

Artículo 3. Objetivos del plan

Para conseguir los objetivos fijados en el artículo 2, el presente PRUG establece unos criterios de gestión de acuerdo con los objetivos siguientes:

1. Conservar, regenerar, en su caso, e incrementar el valor ecológico y paisajístico de los hábitats naturales y seminaturales de humedal, cauce fluvial y ribera.

2. Conservar y mejorar los paisajes armónicos generados por la interacción histórica entre el medio natural y la actividad humana.

3. Proteger y conservar el patrimonio cultural constituido por los elementos arqueológicos, arquitectónicos y etnológicos presentes en la zona.

4. Promover la gestión racional y el uso sostenible de los citados recursos ambientales y culturales, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible.

5. Fomentar específicamente el uso social del espacio protegido mediante el estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de los valores ambientales, paisajísticos y culturales, promoviendo, asimismo, el turismo sostenible en relación con los mismos.

6. Integrar el ejercicio de los usos económicos y sociales del suelo, tanto los presentes en la actualidad como aquellos que puedan derivarse de las finalidades del espacio protegido, con los objetivos de conservación del medio ambiente y del paisaje, permitiendo su evolución futura atendiendo a los cambios en la realidad económica, social y territorial de los municipios. Están en este caso la actividad agrícola, la edificación residencial existente y las construcciones, equipamientos y servicios relacionados con el uso público del medio.

7. Integrar, de la misma manera, los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables y no renovables, con especial atención al recurso hídrico.

8. Conseguir y mantener un adecuado nivel de cantidad y calidad de las aguas superficiales, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.

9. Corregir progresivamente los impactos negativos existentes sobre los hábitats y el paisaje, mediante la regeneración de ambientes degradados y la intervención sobre los procesos naturales y artificiales susceptibles de provocarlos.

10. Fomentar la participación pública y privada en la gestión del espacio protegido.

11. Promover la coordinación y la concurrencia de iniciativas entre la Generalitat, las administraciones local y estatal, las instituciones de la Unión Europea y el sector privado, en las materias relativas a la gestión del paisaje protegido.

12. Coordinar y unir esfuerzos para la conservación y mejora del paisaje protegido de la desembocadura del Millars.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente PRUG abarca la totalidad de los terrenos comprendidos en el paisaje protegido de la desembocadura del Millars, declarado mediante el Decreto 79/2005, de 15 de abril, del Consell, de declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars.

2. Los mencionados ámbitos del paisaje protegido quedan expresados, textualmente y gráficamente, en el presente documento. En caso de duda o discrepancia, siempre prevalecerá la delimitación textual antes citada sobre la delimitación gráfica.

3. El paisaje protegido de la desembocadura del Millars comprende una extensión de 424,65 hectáreas de los términos municipales de Almazora, Burriana y Vila-real, siendo sus límites los siguientes, siguiendo las agujas del reloj:

En el término municipal de Burriana el límite del paisaje protegido, de aguas abajo a aguas arriba, se inicia en la barra litoral y la desembocadura, coordenadas X.Y: 755321 y 4421831 y prosigue por el límite de terreno público excluyendo la parcela 332b, la 332a, la 14h y la 14b e incluyendo la 14c cruza la 201, la 200 y la 203 hasta el camino de Santa Bárbara desde donde cruza la parcela 327 hasta el camino de la Cantera y prosigue hacia el este hasta finalizar el término municipal, al norte del camino de la Cantera incluye las parcelas entre el camino y el límite del término.

En Vila-real el límite prosigue desde Burriana por el camí Vora-riu hacia el oeste hasta la parcela 402, donde el paisaje protegido la incluye junto con las parcelas 83, 82, 80, 78, 74, 73, 72, 71, 69, 68 y 67. Cruza la línea de ferrocarril e incluye las parcelas 63, 62, 125, 58, 61, 55, 53 y 56. Cruza la avenida de Castellón (antigua N-340) incluye la 51, 52 y 456. Cruza la N-340 y continúa por la acequia hasta el azud de Santa Quiteria. Aguas arriba del azud hasta la A7 prosigue por el límite de terreno público, incluye las parcelas 925, 924, 930 y 923.

Al oeste de la A-7 el límite se hace coincidente con el terreno público;

incluye la parcela 694 y finaliza en la CV-18, límite del paisaje protegido por el oeste.

En el término de Almazora, se describe el límite de oeste a este, donde comienza el paisaje protegido en la CV-18. Incluye la parcela 647, parcialmente la parcela 645 y se hace coincidente con el límite de terrenos públicos.

Aguas abajo de la AP-7, el límite se establece entre cauce público y zona urbana, incluyendo en el paisaje protegido las parcelas 775, 774, 773, 771, 764, 763, 762, 754, 759 y 753. Incluye las parcelas 747, 889, 697, 696, 695, 693, 670, 669, 668, 667, 666, 665, 664, 663 y 662.

El límite incluye en el paisaje protegido las parcelas 928, 929, 636, 632, 627, 005, 625, 618, 617, 612 y 611, llegando al camino de Santa Quiteria, que prosigue mientras cruza el barranco de La Viuda.

Después de la intersección con el barranco de la Viuda el límite incluye la parcela 93686 hasta la línea de ferrocarril.

Incluye las parcelas 63, 64, 65 y 66. Hasta el núcleo urbano de Almazora el límite se establece entre terreno público y el inicio de las parcelas privadas. El límite se hace coincidente con el inicio del núcleo urbano de Almazora, quedando incluidas en el paisaje protegido las parcelas 138, 139 y 140.

El límite prosigue hacia el este diferenciando terrenos públicos de privados hasta llegar a la EDAR de Almazora, donde se hace coincidente con el camino que limita terrenos públicos y privados. Este límite se establece hasta los terrenos urbanos de la playa de Almazora, que en ocasiones excluye del paisaje protegido superficies de terrenos públicos.

En el tramo final el límite es coincidente con la zona urbana de la playa de Almazora. Por el este el límite incluye la barra litoral.

Artículo 5. Interpretación y contenido del plan

1. En la interpretación de este PRUG deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario.

2. En caso de conflicto entre las normas escritas y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por el conjunto de la documentación que forma el PRUG, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas. En caso de continuar el conflicto de interpretación de las normas y directrices de este PRUG, corresponderá al órgano gestor su interpretación última previo informe del Consejo de Participación del Paisaje Protegido.

3. En la aplicación de este PRUG prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del paisaje protegido.

4. El contenido y alcance genéricos del PRUG responde a las determinaciones definidas en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Efectos del plan

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, este plan será obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales. Las determinaciones del PRUG tendrán carácter vinculante tanto para las administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación definitiva llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.

2. A este respecto, los planeamientos urbanísticos municipales afectados por el PRUG se adaptarán a éste en sus previsiones en la siguiente revisión de los mismos. En tanto no se produzca dicha revisión, prevalecerá el PRUG sobre el planeamiento urbanístico, salvo en aquellas determinaciones de este último que impliquen un nivel de protección más alto sobre los valores ambientales y culturales que las correspondientes del PRUG.

3. Las determinaciones de este plan se interpretarán según el sentido propio de la materia de que se trate, teniendo en cuenta la finalidad global y los objetivos del PRUG. En caso de duda, prevalecerá la interpretación que implique un nivel de protección más alto de los valores ambientales y culturales.

Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones vigente en el ámbito territorial del paisaje protegido de la desembocadura del Millars es el establecido, con carácter general, para el conjunto de los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana definido en la normativa que los regula.

Artículo 8. Indemnizaciones

Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran como consecuencia de la aprobación del presente plan rector de uso y gestión darán lugar a indemnización cuando concurran, simultáneamen te, los requisitos establecidos por el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, o normativa que la sustituya.

Artículo 9. Tramitación, vigencia y revisión

1. La tramitación del PRUG está regulada en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Las determinaciones de este PRUG entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes mientras no sea objeto de revisión.

3. El PRUG será revisado cuando hayan cambiado suficientemente las circunstancias que motivaran su redacción o transcurridos ocho años desde el momento de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. En cualquier caso, la citada revisión podrá llevarse a cabo en cualquier momento, a iniciativa del órgano gestor del paisaje protegido o de la conselleria competente en materia de medio ambiente, previo informe del Consejo de Participación del Paisaje Protegido, siempre y cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la evolución socioeconómica del Área de Influencia del Paisaje Protegido se vea negativamente afectada o circunstancias de otra índole hagan o puedan hacer surgir nuevas actividades en la zona que no se contemplen en el PRUG en vigor.

b) Cuando la normativa del presente PRUG resulte insuficiente para la consecución de los objetivos del área protegida.

CAPÍTULO II

Gestión del paisaje protegido

Sección primera

Órganos de gestión, consultivos y participativos

Artículo 10. Gestión del paisaje protegido

1. De conformidad con el Decreto 79/2005, de 15 de abril, del Consell, de declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars, se delega en el Consorcio Gestor del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y Administraciones.

2. El Consorcio Gestor desarrollará su tarea de acuerdo con lo que se disponen sus estatutos aprobados por los respectivos ayuntamientos y la Diputación Provincial de Castellón.

Artículo 11. Consejo de Participación

1. De conformidad con el Decreto 79/2005, de 15 de abril, del Consell, de declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars, el Consejo de Participación del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars es el órgano colaborador y asesor en la gestión del paisaje protegido y canalizador de la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados en dicha gestión.

2. Las funciones del Consejo de Participación son las indicadas en el mencionado Decreto 79/2005 y en el Vínculo a legislación artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

3. La composición del Consejo de Participación está definida en el artículo 6 del Decreto 79/2005, de 15 de abril, de declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars.

4. El funcionamiento interno del Consejo de Participación se regirá por un reglamento de funcionamiento que aprobará el mismo Consejo, cuya propuesta será redactada por la persona titular de la secretaría del mismo. Hasta la aprobación del expresado reglamento, el funcionamiento del Consejo se regirá de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Si las circunstancias o los asuntos a tratar así lo aconsejan, la persona titular de la presidencia podrá invitar a las reuniones del Consejo de Participación a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente, los cuales podrán tener voz en los asuntos que motivan su presencia, pero sin voto.

6. Los miembros del Consejo de Participación podrán, siempre que lo estimen conveniente y previa comunicación a la persona titular de la secretaría de la Junta Rectora, para una correcta organización de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor, cuyo número no deberá sobrepasar el número imprescindible a criterio de la persona titular de la secretaría. Dichos acompañantes no tendrán ni voz ni voto en las reuniones, aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización de la persona titular de la presidencia del Consejo de Participación, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

7. Clases de reuniones del Consejo de Participación.

a) Las convocatorias del Consejo de Participación podrán tener carácter ordinario o extraordinario.

b) Las reuniones ordinarias se realizarán al menos una vez al año.

c) Las reuniones extraordinarias serán todas aquellas que tengan por objeto la resolución de cuestiones que por sus especiales circunstancias no puedan demorarse hasta la realización de una reunión ordinaria.

8. Los miembros del Consejo de Participación deberán ser convocados a la misma al menos con dos semanas de antelación a la fecha fijada para su realización, salvo convocatorias urgentes debidamente justificadas. Dicha convocatoria contendrá, como mínimo, la hora, el lugar y el orden del día de la reunión, el acta de la reunión anterior y la documentación necesaria para la adopción de acuerdos sobre los temas a tratar.

9. Las actas del Consejo de Participación serán elaboradas por la persona titular de la secretaría y aprobadas por la persona titular de la presidencia, antes de su sometimiento al Consejo de Participación, y tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Asistentes del Consejo de Participación.

b) Orden del día y asuntos varios que se hayan tratado en la reunión.

c) Exposición del contenido de las intervenciones efectuadas durante su realización.

d) Todas aquellas propuestas o sugerencias realizadas expresamente por los miembros del Consejo de Participación.

e) Resultado de las votaciones que pudieran realizarse.

f) Todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el paisaje protegido.

g) Cualquier incidencia que, a juicio de la persona titular de la secretaría o presidencia, tenga notoriedad para ser incluidas en ellas.

10. Las entidades representadas en el Consejo de Participación podrán proponer asuntos a incluir en el orden del día, para lo cual efectuarán la correspondiente propuesta, con antelación suficiente, a la persona titular de la secretaría o de la presidencia del Consejo de Participación.

Artículo 12. Programa de actuaciones

1. La gestión del paisaje protegido se ejecutará, con carácter general, dentro del marco técnico y gestor constituido por los programas de actuación que se definen en las directrices para la ejecución del PRUG, los cuales se desarrollan mediante actuaciones concretas cuya ejecución se priorizará atendiendo al interés objetivo y a la urgencia de cada actuación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

2. Dichos programas tienen carácter abierto, por lo cual sus indicaciones se establecen sin perjuicio de otros criterios de gestión o de otras actuaciones programadas que el Consorcio Gestor considere necesario ejecutar para una mejor gestión del paisaje protegido.

3. Los programas de actuación tienen, asimismo, carácter indicativo, siendo su función la de orientar la actuación gestora del paisaje protegido. La ejecución de los mismos, por tanto, dependerá tanto de la prioridad objetiva de las actuaciones como de circunstancias de coyuntura, oportunidad y disponibilidad de recursos económicos, materiales y personales.

Artículo 13. Fondo documental y bibliográfico del paisaje protegido

1. El inventariado, custodia y gestión del fondo documental, bibliográfico y cartográfico del paisaje protegido estará a cargo del Consorcio Gestor, bajo la supervisión de la persona titular de la presidencia.

2. El fondo documental se nutrirá de todos aquellos documentos textuales, gráficos o cartográficos, expedientes, notas de prensa, imágenes, estadísticas y estudios o trabajos, ya sean originales o copias, que tengan relación con los recursos naturales, valores ambientales y culturales, instrumentos de planificación territorial y sectorial o cualquier otra cuestión de interés relacionada con el paisaje protegido.

3. El fondo documental estará abierto a la consulta del público, con las condiciones necesarias para no interferir con el trabajo ordinario del centro que lo albergue.

Artículo 14. Recepción de documentos

El órgano gestor del paisaje protegido dispondrá de un modo de recepción de documentos en el que se anotará la correspondiente entrada de todo escrito o comunicación que sea presentada.

También se anotarán en el mismo la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares, sin que tenga carácter de registro oficial.

Artículo 15. Informes preceptivos y autorizaciones

1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización o el informe preceptivo del órgano gestor del espacio natural protegido.

2. Los citados informes o autorizaciones, que tendrán carácter vinculante, se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para las determinadas actividades.

3. Las solicitudes de autorización o de informe preceptivo deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante.

b) Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.

c) Efectos previstos sobre los valores ambientales, paisajísticos y culturales del paisaje protegido, así como sobre el ambiente socioeconómico.

d) Plano o croquis de localización de la actividad.

e) Proyecto o memoria técnica cuando corresponda.

4. Todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que se desarrollen en el ámbito territorial del lugar de importancia comunitaria, en adelante LIC desembocadura del Millars y de la zona de especial protección para las aves, en adelante ZEPA, desembocadura del Millars requerirán de una valoración de repercusiones realizada por el órgano gestor de la Red Natura 2000.

5. Las personas que ejecuten sobre el terreno las actividades autorizadas estarán obligadas a llevar copia de la autorización mientras duren los trabajos, mostrándola al personal del paisaje protegido cuando les sea solicitada. En caso de realizar trabajos sin portar copia de autorización, se podrán paralizar las actuaciones hasta que los responsables demuestren poseer autorización, presentando una copia de la misma.

6. El paisaje protegido podrá poner a disposición de los interesados un modelo de solicitud de autorización o informe, general o específico, para las actividades o actuaciones más corrientes. Igualmente, la presidencia del órgano gestor y, en su caso, el personal adscrito al mismo, velarán por la agilidad en la emisión de las autorizaciones o permisos que corresponda prestando asesoramiento e información a los interesados, dando traslado de las mismas, cuando corresponda, a los órganos competentes, y efectuando en su caso un seguimiento del estado de las tramitaciones.

Artículo 16. Régimen de evaluación de impactos ambientales

1. Los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito territorial del paisaje protegido están sometidos al régimen de evaluación de impactos ambientales establecido, con carácter general, por la legislación vigente sobre dicha materia, de rango estatal y autonómico.

2. En cualquier caso, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al paisaje protegido, ya sea individual o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.

Artículo 17. Distintivos de calidad

1. Se podrá crear un distintivo a aplicar a aquellas actividades productivas: agricultura, apicultura, ganadería y artesanal de carácter tradicional, servicios turísticos, servicios de educación ambiental y cultural y actividades lúdicas coherentes con los principios del PRUG que se desarrollen en su ámbito. Dichas actividades formarán parte de una lista específica mantenida y gestionada por el órgano gestor del paisaje protegido, sin perjuicio de que dicha lista sea coherente con otros mecanismos de control mantenidos y gestionados específicamente por otras administraciones con competencias sectoriales, y en especial por la conselleria competente en materia de turismo.

2. El órgano gestor del paisaje protegido podrá autorizar el uso y desarrollar dicho distintivo en la forma de un logotipo identificativo o de cualquier otra estrategia de difusión y promoción. Podrán acceder a su utilización los productos y actividades citadas en el punto anterior. El paisaje protegido también podrá promover los productos y actividades que se acojan al distintivo de la forma que considere más oportuna.

3. El órgano gestor del paisaje protegido desarrollará, en colaboración con los representantes de los sectores indicados y de las administraciones directamente implicadas, criterios específicos de calidad y sostenibilidad que deberán cumplir los productos y actividades distinguidas para acceder a este distintivo y formar parte de la correspondiente lista.

Los productos y actividades que cuenten con el distintivo con anterioridad al desarrollo de los criterios dispondrán de seis meses para adaptarse a éstos, transcurridos los cuales si no se ha producido dicha adaptación, dejarán de formar parte de la lista del distintivo, y no podrán utilizar los mecanismos de promoción indicados en el apartado anterior.

Sección segunda

Financiación

Artículo 18. Financiación del paisaje protegido

El Consorcio Gestor del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars, para atender los gastos generales de funcionamiento del paisaje protegido y las inversiones necesarias en el mismo, dispondrá de los recursos económicos establecidos en el capítulo quinto de los estatutos del Consorcio, estableciéndose anualmente un presupuesto en el que se incluirán las previsiones económicas para el ejercicio, según indica el artículo 21 de los citados estatutos.

Artículo 19. Compraventa de terrenos incluidos en el paisaje protegido

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, la Administración autonómica se reserva el derecho de tanteo sobre los procesos de compraventa de terrenos incluidos en el paisaje protegido de la desembocadura del Millars.

TÍTULO II

Normas generales de ordenación de usos y actividades

CAPÍTULO I

Directrices y normas para uso público

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 20. Uso público

1. Se entiende por actividad de uso público la acción de ocio o esparcimiento que llevan a cabo los visitantes de un espacio natural protegido utilizando sus servicios o equipamientos, y a la que es inherente el acercamiento a los valores naturales y culturales de dicho espacio.

Son tanto aquellas que promueve el órgano gestor del espacio natural protegido facilitando su práctica, como aquellas otras que por iniciativa popular, colectiva o de otras entidades, se desarrollen por diferentes motivaciones.

2. El paisaje protegido aplicará mecanismos para transmitir actitudes y expectativas apropiadas a las personas que lo visiten, minimizando el impacto ambiental del uso público mientras se maximiza la experiencia de los visitantes a través del contacto directo con el personal del espacio natural protegido, sus habitantes y su patrimonio, y con materiales interpretativos bien orientados.

Artículo 21. Plan de Ordenación del uso público

1. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través del órgano gestor del paisaje protegido, elaborará un Plan de Ordenación del Uso Público del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado, a la enseñanza y al estudio de los valores ambientales y culturales del espacio natural protegido, efectuadas por iniciativa pública, privada o mixta.

2. En tanto se proceda a la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Uso Público, cuyo contenido se define en el siguiente punto, dicho uso público se ajustará a lo establecido en la legislación específica y a las determinaciones contenidas en el presente plan. En especial, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 179/2004, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.

3. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Análisis y tipificación de la demanda.

b) Inventario de recursos turísticos, culturales, educativos y recreativos.

c) Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público (recreativo, educativo, etc.).

d) Evaluación del impacto ambiental generado por los usos ocio-recreativos actuales y futuros y propuesta de medidas correctoras, compensadoras y preventivas.

e) Regulación del uso público sobre la base de la capacidad de carga determinada para cada zona.

f) Plan de seguridad que identifique los posibles riesgos que puedan afectar a los visitantes y establezca las medidas correctoras necesarias.

g) Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas (itinerarios didácticos...).

h) Localización de las instalaciones y equipamientos.

i) Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.

j) Directrices para la elaboración de los proyectos.

k) Programación de las actuaciones previstas.

l) Coste económico de aplicación.

m) Fórmulas de financiación y gestión.

Artículo 22. Delimitación de las zonas de uso público

Con carácter general, la actividad de uso público se realizará exclusivamente en aquellas zonas definidas como de uso público y lúdico, en las que se incluye la red de caminos y senderos principales del espacio protegido.

Artículo 23. Normas de uso público

Los visitantes y la población local deberán atender, durante su visita al paisaje protegido, todas aquellas recomendaciones publicitadas por medio de carteles, folletos y otros recursos de información del espacio natural protegido, respetando en todo momento la legislación vigente en cuanto al tránsito de personas, vehículos y animales, y en particular, se prestará especial atención a:

1. No están permitidas actividades o comportamientos que supongan peligro o deterioro para la conservación del paisaje protegido, que alteren la quietud y tranquilidad del espacio natural, o que supongan deterioro de la calidad de la visita para el resto de los visitantes.

2. Se prohíbe, con carácter general, la tala y recolección de especies vegetales silvestres, salvo la recolección popular de setas, hongos, frutos y plantas aromáticas y medicinales tradicionales en todo el ámbito del PRUG y en el marco de la legislación vigente sobre la materia. Sólo se permite recolectar en fincas públicas, nunca en propiedades privadas sin el consentimiento expreso del particular. Tampoco está permitida la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, de sus huevos, crías o larvas, ni la recolección de elementos geológicos, salvo la autorización expresa del Consorcio del Millars para fines científicos, docentes, de conservación o de gestión.

3. No está permitido acampar en el interior del paisaje protegido, salvo la expresa autorización del Consorcio Gestor por motivos de investigación, conservación, vigilancia, salvamento u otras causas de fuerza mayor. El órgano gestor determinará el numero máximo de noches según convenga.

4. El órgano gestor por motivos de conservación podrá regular, limitar y restringir temporalmente la entrada de visitantes al paisaje protegido o a determinadas zonas del mismo. Estas medidas deberán ser previamente difundidas al público y convenientemente señalizadas, no debiendo interferir con el libre acceso de los propietarios a sus predios, salvo situaciones excepcionales, las cuales deberán ser previamente deliberadas y aprobadas por el Consejo de Participación.

5. No se molestará ni se aproximará a los asentamientos apícolas, guardando la distancia indicada en la normativa sectorial.

6. Los animales de compañía deberán ir sujetos con correa o similar, para evitar accidentes y molestias a la fauna y a otros visitantes. Asimismo, los perros irán provistos de bozal con la misma finalidad.

7. Salvo en situaciones de emergencia, se ha de mantener un volumen de voz discreto que no perturbe la tranquilidad y quietud del espacio natural. No se permite el empleo de megáfonos salvo que, por razones excepcionales de seguridad y vigilancia, fuera necesaria su utilización por el personal autorizado.

8. Salvo en situaciones de emergencia o por motivos de investigación autorizada, no están permitidas las emisiones de luces o destellos deslumbrantes que alteren la tranquilidad de la noche, mediante el empleo de punteros láser, antorchas de vídeo y otros, con la excepción del uso de linternas individuales.

9. Se ha de evitar todo comportamiento o actitud que implique una falta de consideración y respeto a la tranquilidad del resto de los visitantes.

10. No se permite el vertido y/o abandono de todo tipo de residuos, salvo en las infraestructuras destinadas al efecto.

11. Se permite el baño en el curso del río y láminas de agua asociadas, salvo en las zonas en que expresamente se señalice como una actividad no permitida.

12. No se permite lavar utensilios ni verter productos contaminantes tales como detergentes, jabones u otros.

13. No se permite realizar, por cualquier procedimiento, inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble, salvo aquellos realizados por motivos de gestión por el personal del paisaje protegido u otro personal debidamente autorizado, que sean necesarios para mejorar y completar las redes de caminos y senderos autorizados por la administración competente en medio ambiente.

14. No se permite la manipulación de elementos de investigación o vigilancia ambiental instalados en el paisaje protegido, tales como sensores electrónicos o mecánicos, estaciones de aforo, cercas, balizas, estacas, redes, etcétera.

15. No está permitido fumar en el ámbito del paisaje protegido, en particular en los territorios delimitados por el artículo 5 de la Ley de Montes, definidos como aquellos terrenos en los que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de plantación. Asimismo, también se prohíbe encender fuego en todo el ámbito forestal del paisaje protegido.

Artículo 24. Visitas al paisaje protegido

1. Educación ambiental y visitas organizadas.

a) Las actividades de educación y las visitas guiadas en el paisaje protegido tienen como objetivo formar y sensibilizar al visitante sobre los valores naturales y culturales del espacio natural protegido, sobre aspectos generales de la naturaleza y el medio ambiente y sobre las normas y comportamientos en la naturaleza, respeto al medio ambiente, y en concreto el paisaje protegido. El enfoque de estas actividades será integral en todos estos conceptos citados, siempre y cuando sea posible en función de los objetivos de cada grupo.

b) Pueden utilizar los servicios públicos de educación y visitas guiadas todos los centros de formación, asociaciones, centros de esparcimiento y descanso y grupos organizados por lo general que así lo deseen, previa solicitud dirigida al órgano gestor del paisaje protegido.

Dicha solicitud se remitirá con una antelación suficiente para permitir la concertación de una reunión previa a la visita, a realizar en la oficina técnica del paisaje protegido; en ella se planificará convenientemente la actividad a realizar (rutas ofertadas, duración y dificultad de las mismas, disponibilidad horaria, objetivos que se persiguen, etc.). Los servicios de educación y visitas guiadas no pueden ser utilizados por empresas que ofrezcan visitas al espacio natural protegido a sus clientes, aunque éstas podrán utilizar libremente las infraestructuras del paisaje protegido, incluidos sus itinerarios, siempre de acuerdo con las normas de este plan.

c) Las actividades de educación y las visitas guiadas utilizarán como apoyo los servicios disponibles en el centro de información, en las zonas de uso público y en los itinerarios propios del paisaje protegido.

d) El plan de ordenación del uso público establecerá los máximos de personas y los grupos que serán admitidos en las diferentes áreas e itinerarios incluidos en el servicio de educación y visitas del paisaje protegido.

e) Los grupos que efectúen visitas a los itinerarios del paisaje protegido sólo realizarán paradas para explicaciones en aquellos tramos de los caminos cuyas características minimicen el impacto.

f) Es responsabilidad de los monitores-educadores que guiarán los grupos organizados conseguir que éstos cumplan las restantes normas vigentes en el paisaje protegido; por ello, se harán las explicaciones pertinentes al responsable del grupo al llegar, para que colabore en su cumplimiento, y dirigidas al grupo por lo general antes de iniciar el itinerario.

g) Con objeto de evitar las negativas consecuencias que pudiera ocasionar la concentración de grupos de visitantes, el órgano gestor podrá regular la visita de los grupos organizados de visitantes que acudan al paisaje protegido, en función de la época del año y del número de visitantes.

h) Con objeto de evitar las negativas consecuencias que pudiera ocasionar la concentración de grupos de visitantes, el Consorcio Gestor podrá regular la visita de los grupos organizados que acudan al paisaje protegido, en función de la época del año y del número de visitantes.

i) Hasta la aprobación del plan de ordenación del uso público del paisaje protegido, y excepcionalmente con posteridad a su aprobación si se considerara necesario, el órgano gestor podrá regular las visitas al espacio natural protegido limitando el número y tamaño de grupos, así como las zonas en las que desarrollar su actividad y los horarios. Estas regulaciones podrán exigir la obtención de autorización para el tránsito de grupos.

j) Aquellas asociaciones o grupos que planifiquen u organicen visitas guiadas podrán solicitar autorizaciones anuales, debiendo para ello presentar una memoria de las actividades a realizar y la programación de las visitas. Dicha documentación deberá presentarse antes del mes de noviembre del año anterior a la realización de las visitas que se soliciten.

2. Visitas no organizadas.

a) Las actividades de senderismo y excursionismo realizadas por grupos que no superen las 15 personas no requerirán ninguna notificación o autorización previa. Los grupos comprendidos entre 16 y 35 persones han de notificar la actividad al órgano gestor, que podrá delegar en los vigilantes-monitores-educadores. La notificación podrá ser verbal e inmediatamente anterior a la realización de la actividad. Los vigilantes- monitores-educadores resolverán de acuerdo con la ruta trazada y facilitarán información sobre las técnicas de mínimo impacto para esta actividad. Cuando el grupo sea superior a 36 personas, la notificación se remitirá al órgano gestor con una antelación mínima de 15 días.

b) La práctica del senderismo y el excursionismo queda limitada y circunscrita a los caminos y senderos, tal y como aparecen definidos en el anexo cartográfico correspondiente a zonificación. La apertura de nuevos itinerarios y sendas de acceso tendrán que ser sometidas a un informe preceptivo de la administración competente en espacios naturales protegidos.

c) En los itinerarios y sendas permitidos se mantendrá el trazado existente y ya pisoteado, evitándose la creación de sendas secundarias o la ampliación de las sendas preexistentes.

d) Con carácter anual el órgano gestor emitirá un programa de restauración de sendas e itinerarios con el objetivo de eliminar los impactos causados por su uso, que ejecutará la brigada de mantenimiento del paisaje protegido.

3. Seguridad de las visitas.

a) El órgano gestor podrá informar a los visitantes sobre las zonas de riesgo y las actividades que comporten peligro de daños y lesiones a las personas, pero en ningún caso es responsable de los accidentes que pudieran derivarse de los usos tradicionales y de las actividades practicadas en el ámbito territorial del PRUG, cuyo riesgo ha de ser asumido por cada visitante bajo su propia responsabilidad.

b) Dicha información, que tendrá el carácter de recomendación, deberá ser suficientemente publicitada mediante carteles, folletos y otros medios de divulgación.

4. Acceso al paisaje protegido.

a) Se prohíbe el tránsito de vehículos a motor fuera de los caminos asfaltados, salvo para los propietarios de propiedades privadas, servicios del paisaje protegido y los autorizados expresamente, tal y como se definirá en el plan de ordenación del uso público.

b) Se podrá llevar a cabo el cierre temporal de determinados accesos al paisaje protegido ante cualquier clase de emergencia (riesgo de incendio forestal, etc.), por el órgano gestor. Para ello se señalizará adecuadamente en los accesos afectados del paisaje protegido para informar al visitante de esta circunstancia.

Sección segunda

Disposiciones particulares

Subsección primera

Senderismo

Artículo 25. Definición y ámbitos donde se admite

1. A los efectos del presente PRUG, se entiende por recorridos de senderismo los realizados peatonalmente por los senderos o vías de tránsito que discurran por el interior del paisaje protegido. Estos senderos o vías de tránsito deberán estar autorizados por la conselleria competente en materia de medio ambiente. También podrán formar parte de dicha red los senderos locales existentes en los distintos municipios.

2. En el ámbito del paisaje protegido, la circulación se realizará por los caminos y vías de tránsito autorizados. En todo caso, los visitantes respetarán las zonas de acceso restringido temporalmente.

3. A los efectos anteriores, se establece una red de rutas temáticas, que serán definidas en el plan de ordenación del uso público, promocionada y mantenida por el órgano gestor. Se podrá restringir el acceso por senda a algunas zonas cuando existan razones objetivas de pérdida de biodiversidad, que siempre deberán estar perfectamente informadas sobre el terreno. No obstante, si las causas que determinaron la restricción desaparecieren, podrá restituirse el acceso con las debidas precauciones.

Artículo 26. Clausura y cierre de itinerarios

1. El órgano gestor podrá proceder a la clausura o la modificación alternativa, temporal o permanente, de los senderos que considere necesario en el paisaje protegido por razones de conservación, mantenimiento, restauración de los valores naturales o mejora del uso público.

Dichas modificaciones contarán con la autorización de la propiedad de los predios afectados.

Serán razones para el cierre de senderos la existencia de problemas erosivos, la alteración de la cubierta vegetal o de la calidad de las aguas, las molestias a la fauna y la perturbación de las actividades agropecuarias permitidas o cualquier otra relativa a la gestión del espacio o la conservación del medio natural.

2. El cierre o la clausura temporal de caminos o senderos se realizará de tal forma que no suponga alteraciones de las actividades autorizadas, ni conculque derechos de servidumbre u otros derechos consolidados.

3. En todos los casos, la clausura o modificación alternativa de caminos o senderos habrá de estar justificada técnicamente y anunciada con antelación al público, salvo razones justificadas de urgencia.

Artículo 27. Práctica del senderismo

El órgano gestor promoverá las técnicas de senderismo y excursionismo con mínimo impacto entre los visitantes del centro de información y de las visitas guiadas del paisaje protegido. De manera orientativa, éstas incluyen:

1. Respetar las normas de uso público establecidas en el paisaje protegido.

2. Evitar recolectar frutos de la vegetación.

3. Preparar la excursión de manera que los embalajes, botellas, latas, etc. sean mínimos y así evitar tener más basuras para llevarse a casa después.

4. Traer bolsas extras para guardar sobrantes, recoger basuras, etc.

5. En sendas e itinerarios estrechos, caminar en fila para evitar ampliar los caminos.

6. Avisar a los compañeros de la presencia de pequeños animales o plantas delicadas en el camino, para prevenir que sean aplastados.

7. Colaborar en recoger las basuras que otros visitantes hayan abandonado en zonas remotas del paisaje protegido.

8. Respetar las barreras, señales y otros objetos en las propiedades públicas y privadas.

9. Pedir permiso a los propietarios que se encuentran en sus fincas cuando los itinerarios cruzan alguna propiedad privada, y respetar el derecho a la privacidad.

10. No generar ruidos innecesarios que puedan afectar a la fauna y al resto de visitantes.

Subsección segunda

Bicicletas

Artículo 28. Lugares y vías de uso

1. Se permite la circulación con bicicletas, conforme lo establecido en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, por todos los caminos y pistas de la red de senderos pertenecientes a las zonas de uso público del paisaje protegido. Para la circulación por pistas privadas será necesario el consentimiento de su titular.

2. No está permitida la circulación a campo traviesa, ni por sendas fuera de la red de senderos citada en el párrafo anterior.

3. Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el punto 1 el acceso y la circulación dentro de las fincas particulares de los propietarios de éstas, de las personas que sean titulares de servidumbres de paso u otros derechos consolidados, y de aquellas que, por razones de servicio, gestión u otros, sean autorizadas.

Artículo 29. Grupos de ciclistas y compatibilidad con el tránsito senderista

1. La práctica del ciclismo se realizará respetando los derechos y prioridades de paso de los senderistas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, tendrán la consideración de excursión organizada, a los efectos del presente PRUG, los grupos de ciclistas compuestos por más de 15 personas.

3. El órgano gestor del paisaje protegido, a través del correspondiente plan de ordenación del uso público, podrá regular la circulación de grupos de ciclistas en orden al número de integrantes del grupo, teniendo en cuenta las carreteras, trazados y capacidades de la ruta o camino. Hasta la aprobación del citado plan que regule dicha actividad, los grupos de ciclistas requerirán la autorización del órgano gestor.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, la velocidad de circulación en el ámbito del paisaje protegido se limita a 30 km/hora.

Subsección tercera

Actividades ecuestres

Artículo 30. Lugares y vías de uso

1. Se permite la actividad ecuestre por los caminos y pistas públicas del paisaje protegido. En las privadas será necesaria la autorización del propietario de la vía.

2. No están permitidos los desplazamientos a campo traviesa.

3. La práctica ecuestre se realizará respetando los derechos y prioridades de paso de senderistas.

4. El órgano gestor podrá regular la circulación de grupos en orden al número de integrantes, teniendo en cuenta las carreteras, trazados y capacidades de la ruta o camino.

5. La actividad ecuestre con fines lucrativos será objeto de regulación y autorización por el órgano gestor del paisaje protegido.

Subsección cuarta

Circulación de vehículos motorizados

Artículo 31. Circulación de vehículos motorizados

1. Se prohíbe, con carácter general, circular fuera de las calzadas asfaltadas con vehículos motorizados.

2. Se exceptúa de la prohibición dispuesta en el punto anterior el acceso y la circulación por pistas y caminos de acceso a las fincas particulares de los propietarios de éstas, de las personas que sean titulares de servidumbres de paso u otros derechos consolidados, y de aquellas que, por razones de vigilancia, servicio, gestión u otros, sean autorizadas.

3. En el camino de la Cossa y en el Pas de la Pila, el órgano gestor podrá restringir el paso de vehículos motorizados si lo considerará oportuno por razones medioambientales o de cualquier otra índole de interés público, pudiendo hacerse extensible al resto de caminos presentes en el paisaje protegido. Dicha restricción no afectará a los vehículos contra incendios o relacionados con la gestión del paisaje protegido. En cualquier caso, se respetará lo establecido en la normativa que regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

4. El Plan Sectorial de Prevención de Incendios, atendiendo al tipo de alerta en vigor, señalará aquellos caminos en que se permita la circulación tanto de vehículos como de personas.

Subsección quinta

Pruebas deportivas

Artículo 32. Autorizaciones

1. A todos los efectos, la realización de cualquier actividad o competición deportiva organizada requerirá la autorización del órgano gestor mediante solicitud dirigida a la presidencia, que podrá, cuando sea procedente, establecer las condiciones que sean necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de tres meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran y se especificaran las características de la actividad, fechas, medidas de seguridad y limitaciones específicas en orden a la conservación de los recursos naturales.

2. Con carácter general, no está permitida en el interior del paisaje protegido la realización de competiciones, concursos o exhibiciones de tipo deportivo. De forma excepcional, el órgano gestor, con independencia de los trámites exigidos en la legislación sectorial vigente, podrá autorizar el tránsito por el paisaje protegido de los participantes y miembros de la organización de pruebas de resistencia, tales como maratones, travesías u otras pruebas, dando preferencia a aquellas que sean organizadas por los clubes o federaciones deportivas. Esta autorización tendrá en cuenta a los titulares de bienes o derechos en el ámbito afectado por la prueba.

3. Para establecer la regulación específica de las actividades deportivas permitidas excepcionalmente, la dirección del espacio natural, junto con los clubes o federaciones cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de las actividades en el espacio concreto, podrán desarrollar las siguientes actividades, sujetas a las condiciones establecidas por los instrumentos de planificación del PRUG considerando a dichas actividades como un instrumento de colaboración para una mejor gestión del paisaje protegido:

a) Identificación de las actividades para las que el espacio es adecuado.

b) Designación de las zonas apropiadas para la práctica de cada tipo de actividad.

c) Capacidad de carga de cada una de las zonas y de las actividades a desarrollar.

Artículo 33. Norma general para las pruebas deportivas

1. La organización de la prueba deberá cumplir, entre otras condiciones que le sean aplicables, las siguientes:

a) Evitar los impactos significativos sobre los recursos naturales, especialmente suelos, agua, vegetación y fauna, así como sobre las actividades recreativas y agrosilvopastorales, o sobre el patrimonio histórico- artístico y cultural.

b) Desmantelar todas aquellas infraestructuras y equipamientos auxiliares de carácter provisional que acompañen a la actividad a realizar.

c ) Ejecutar las medidas correctoras y de limpieza necesarias como consecuencia de los impactos o alteraciones ambientales provocados por la realización de las pruebas deportivas o por la concentración de público en un plazo máximo de 48 horas.

2. Para responder del buen cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, así como de las contenidas en la autorización preceptiva, el órgano gestor podrá exigir las garantías técnicas y financieras que estime necesarias en un plazo de 48 horas.

Subsección sexta

Otras actividades

Artículo 34. Deportes y actividades de vuelo

La ordenación de la navegación aérea es una competencia estatal del órgano con competencia en materia de navegación aérea. Con el fin de proteger los hábitats faunísticos del paisaje protegido de las posibles perturbaciones a consecuencia de dicha actividad, el Consorcio del Riu Millars instará a la declaración de zonas sensibles para la fauna en las que se regule el vuelo a motor a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno en el ámbito del PRUG, salvo por razones de emergencia, salvamento, rescate, investigación, gestión u otras causas de fuerza mayor.

Artículo 35. Tiro con arco

1. Con carácter general, se permitirá la práctica de esta actividad en aquellos terrenos para los que dispongan las correspondientes autorizaciones, entre las que deberá constar la del órgano gestor del paisaje protegido. El órgano gestor podrá restringir los terrenos utilizados para esta práctica a aquellos considerados de usos lúdico-públicos y compatibles en la zonificación del presente plan. La práctica de tiro con arco estará prohibida en época de nidificación, quedando el resto del año permitida.

2. La práctica del tiro con arco deberá ser realizada en modo que se garantice la seguridad de los participantes, así como la de aquellas personas que puedan realizar otras actividades en el entorno.

3. El órgano gestor del paisaje protegido podrá regular el número de participantes que simultáneamente participen en la actividad, teniendo en cuenta la época de desarrollo de ésta.

4. La actividad de tiro con arco con fines lucrativos será objeto de regulación y autorización por el órgano gestor.

Artículo 36. Aeromodelismo

Queda prohibida la realización de actividades de aeromodelismo en el ámbito del paisaje protegido.

Artículo 37. Actividades acuáticas

1. El desarrollo de actividades acuáticas en el paisaje protegido requerirá la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, previo el informe favorable del órgano gestor del paisaje protegido de la desembocadura del Millars.

2. La práctica de actividades acuáticas será desarrollada con el máximo respeto medioambiental, evitando producir sonidos que puedan alterar los ciclos de la fauna presente. En este sentido, se prohíben las actividades motorizadas, exceptuando aquellas que se consideren necesarias por razones de mantenimiento o salvamento.

3. El Consorcio del Millars se reserva el derecho de restringir la práctica de actividades acuáticas cuando éstas supongan una amenaza o riesgo a los criterios de conservación.

CAPÍTULO II

Normas de protección de los recursos naturales

Sección primera

Normas sobre la protección del medio físico y natural

Subsección primera

Recursos hidrológicos

Artículo 38. Objetivos sectoriales

1. Preservar y defender los recursos hídricos superficiales y subterráneos del ámbito del PRUG.

2. Mantener las condiciones naturales de los cauces, ramblas y barrancos.

3. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas superficiales, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.

4. Evitar la degradación de las aguas subterráneas y fomentar su uso sostenible.

5. Regular los aprovechamientos y captaciones de agua, para contribuir a alcanzar la adecuada protección ambiental de las aguas subterráneas.

Artículo 39. Dominio público hidráulico

1. En todo el ámbito del PRUG no son admisibles las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, barrancos y ramblas, así como en los terrenos inundables durante crecidas no ordinarias, sea cual sea el régimen de propiedad y la clasificación urbanística de los terrenos, salvo aquellas obras necesarias para la propia gestión de los recursos naturales debidamente autorizadas o promovidas por la administración competente.

2. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces que no haya sido promovida por el organismo de cuenca, o por la conselleria competente en materia de medio ambiente, está sujeta al informe vinculante del órgano gestor del paisaje protegido, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones sectoriales que deberá emitir dicho organismo de cuenca en virtud de la normativa estatal sobre aguas. En el supuesto de que las actuaciones requieran informes o autorizaciones de organismos distintos al competente en materia hidráulica, el citado informe del órgano gestor se emitirá con posterioridad a los mismos.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Las excepcionales labores de limpieza y desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida, que no hayan sido promovidas con dicha finalidad por el organismo de cuenca o por la conselleria competente en materia de medio ambiente, requerirán la autorización previa del órgano gestor del paisaje protegido, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo las promovidas o debidamente autorizadas por el organismo de cuenca. Tampoco se permiten en dicho ámbito las actividades extractivas, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Cualquier obra, construcción o actuación que pueda afectar a los objetivos de conservación de los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 presentes en el lugar requerirá el informe previo por parte del organismo competente en materia de Red Natura 2000.

Artículo 40. Aprovechamiento del dominio público hidráulico

1. De conformidad con lo expuesto en la normativa estatal vigente, la utilización o aprovechamiento por los particulares del dominio público hidráulico o de los bienes situados en él requerirá la previa concesión o autorización del organismo de cuenca, de conformidad con la normativa estatal vigente sobre aguas.

2. Las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en el ámbito inmediato de las fuentes y manantiales existentes en la zona de barrancos próximos al río deberán garantizar su permanencia y respetarán su tipología tradicional. Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar el mantenimiento de un caudal mínimo para su uso por las personas en tránsito y por la fauna silvestre.

Artículo 41. Vertidos

1. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

2. En lo referente al tratamiento de las aguas residuales y conforme a la normativa que regula el tratamiento de las aguas residuales urbanas y de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa que regula los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las zonas sensibles y zonas menos sensibles, se considerará como zona sensible el paisaje protegido de la desembocadura del Millars.

3. El tratamiento de las aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a los que vayan a ser destinadas. Para el saneamiento de edificaciones aisladas y de áreas recreativas se dispondrá en aquellos puntos que sea necesario de depuradoras de tipo compacto, preferiblemente de oxidación total. Están expresamente prohibidos los pozos ciegos y las fosas sépticas. En cualquier caso, deberán existir razones justificadas que impidan la conexión a la red de alcantarillado.

Artículo 42. Captación de aguas

1. Con carácter general, queda prohibida la apertura de nuevos pozos o captaciones de aguas en el ámbito territorial del PRUG, salvo aquellas destinadas a la gestión del espacio natural protegido.

2. Sin perjuicio de la autorización del organismo de cuenca exigido por la normativa de aguas para la captación de aguas superficiales o subterráneas en el ámbito del PRUG, será necesario previamente el informe favorable del órgano gestor del espacio protegido.

3. Todas las captaciones de agua destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección.

Artículo 43. Directrices recursos hidrológicos

1. Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre los recursos hidrológicos del paisaje protegido las establecidas en el Plan Hidrológico para la Cuenca del Júcar, con el objetivo genérico de incrementar la disponibilidad de los mismos, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. El órgano gestor del paisaje protegido redactará un plan de gestión hídrica del paisaje protegido consensuado con el organismo de cuenca y conforme con el plan hidrológico de cuenca vigente en ese momento.

3. El órgano gestor establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con la Confederación Hidrográfica del Júcar, Entitat de Sanejament (EPSAR), el Sindicato Central de Aguas del Río Mijares, la Junta de Aguas de la Plana y el órgano gestor de los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, para emprender actuaciones y medidas de protección necesarias para la mejora de los recursos hídricos en el paisaje protegido. Entre las medidas prioritarias deben considerarse las relativas a:

a) Control, medida y seguimiento de calidad de aguas.

b) Establecer unos caudales ecológicos suficientes para mantener las funciones ecológicas del río, de forma constante a lo largo del año.

c) Fomento de planes de reutilización de los recursos hídricos procedentes de la depuración de aguas residuales.

d) Reducción de los fenómenos de contaminación de aguas superficiales y subterráneas.

e) Deslinde del dominio público hidráulico del río Millars.

f) Mejora de infraestructuras de depuración de aguas residuales.

g) Estudio de minimización de los principales excedentes en las concesiones autorizadas mediante el ajuste de la demanda de agua a sus necesidades.

4. Mientras se determinen el régimen de caudales ecológicos, y en cualquier caso, el caudal natural resultante después que las comunidades de regantes detraigan el agua de riego, tendrá que soltarse río abajo desde el azud de Almazora y Castellón, con el objetivo de garantizar la continuidad del curso de agua y dotar de caudal el tramo entre el azud y la depuradora de Vila-real, que normalmente está seco. Este excedente no podrá derivarse nunca por la red de acequias exteriores al río.

Artículo 44. Directrices actividades recreativas

Dadas las características y potencialidades de uso de los recursos hídricos en el ámbito del paisaje protegido, la realización de actividades recreativas en los cauces hídricos deberá contar con la autorización del organismo de cuenca y el informe favorable de órgano gestor.

Artículo 45. Directrices deslinde del dominio público hidráulico

Entre tanto el organismo de cuenca realice los correspondientes deslindes en el dominio público de cauces, las zonas de servidumbre y policía de cauces se estimarán conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial de aguas y de dominio público hidráulico.

Subsección segunda

Suelos y recursos geológicos

Artículo 46. Objetivos sectoriales sobre protección de los suelos y de los recursos geológicos

1. Conservar y mantener los suelos, con la finalidad de frenar la erosión y evitar la pérdida de los recursos edáficos, en particular aquellos con vocación de ribera.

2. Conservar los valores geológicos y paleontológicos, así como la diversidad geológica.

3. Restaurar las áreas degradadas por actividades que hayan implicado movimiento de tierras o remoción del suelo.

Artículo 47. Lugares de interés geológico

1. Se definen como lugares de interés geológico, a los efectos de las normas de este PRUG, aquellos lugares que reúnen características singulares por su interés estratigráfico, paleontológico, científico, didáctico o paisajístico.

2. El órgano gestor del espacio natural protegido establecerá un inventario de lugares de interés geológico de especial relevancia en dicho espacio protegido. No obstante, la protección ofrecida por este plan se extiende a todas aquellas áreas del ámbito territorial del PRUG en las que puedan determinarse valores geológicos significativamente superiores a la media de su entorno.

3. Los lugares de interés geológico serán preservados de actividades que pudieran dar lugar a su destrucción, deterioro u ocultación visual.

4. De conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, todas las cuevas existentes dentro del ámbito territorial del paisaje protegido, tanto conocidas como por descubrir, se consideran protegidas. El régimen de protección, ordenación y gestión de estas cuevas es el establecido, con carácter general, por la normativa que regula el régimen de protección de las cuevas

Artículo 48. Criterios generales sobre conservación de los suelos

1. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos y otras.

2. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecer nuevas áreas de cultivo. Asimismo, se prohíbe la utilización, sobre terrenos no cultivados, de métodos de repoblación forestal diferentes de la excavación de hoyos o de la apertura de casillas.

3. No está permitida la realización de aterrazamientos de suelos, excepto en proyectos de corrección de desniveles y obras para el control de la erosión en suelos agrícolas.

4. Siempre que la realización de una obra genere desniveles por desmonte o terraplén, o bien comporte la construcción de muros u otras obras de estabilización del terreno, será obligatoria la aplicación de técnicas de integración paisajística. Para los acabados exteriores de la obra de fábrica deberán emplearse materiales naturales propios de la zona.

Asimismo, cuando sea posible, la fijación de los taludes generados se realizará mediante repoblación vegetal con especies autóctonas adecuadas a la zona de actuación.

5. En los terrenos que puedan resultar afectados por procesos o riesgos erosivos, la conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los titulares de los terrenos, promoverá actuaciones que tiendan a su conservación y mejora, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, así como mantenimiento de cultivos leñosos.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, la administración competente en espacios naturales promoverá actuaciones para la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes y, en particular, de los provistos de terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

Artículo 49. Movimientos de tierra

1. En todo el ámbito del PRUG se prohíben los movimientos de tierras que no estén vinculados a los usos del suelo permitidos, incluyendo, entre estos últimos, las actividades relacionadas con la construcción o instalación de edificaciones, infraestructuras o equipamientos autorizados con cualquier finalidad, así como las actividades de conservación o restauración del medio, de prevención y defensa contra incendios y aquellas relacionadas con el desarrollo ordinario de las actividades agrícolas y forestales.

2. Lo anterior se establece sin perjuicio del requisito de evaluación de impacto ambiental a que están sometidas las actividades que, por comportar movimientos de tierra, están contempladas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 50. Actividades extractivas

1. En todo el ámbito del paisaje protegido se prohíbe el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras de explotación de recursos minerales, por considerarse incompatible con los objetivos establecidos por el presente PRUG.

2. En las explotaciones mineras vigentes, los terrenos que sucesivamente se vayan explotando deberán ser restaurados por sus titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración, aprobado por el órgano competente en minería, entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo y creación de estanques o áreas lagunares seminaturales, si bien primarán los usos de regeneración del ecosistema original.

3. Las explotaciones abandonadas serán objeto de un programa de restauración según lo previsto en las presentes normas.

Subsección tercera

Vegetación y fauna

Artículo 51. Objetivos sectoriales en el ámbito de la protección de la flora y la fauna silvestres

1. Preservar la diversidad biológica del patrimonio natural, garantizando la conservación de la flora y de la fauna silvestre, en especial las autóctonas.

2. Conservar los hábitats naturales y mantener los procesos ecológicos del territorio.

3. Recuperar las especies amenazadas de flora y fauna, con sus hábitats, hasta conseguir niveles sostenibles de población, adecuados a la capacidad del medio físico y del ambiente humano del territorio.

4. El órgano gestor del paisaje protegido promoverá la realización de cuantos acuerdos, convenios de colaboración, contratos y otros instrumentos similares, que sean necesarios, con los propietarios de terrenos o titulares de derechos sobre los mismos, para la consecución de los objetivos y finalidades que, en relación con la flora y fauna silvestres, se determinen para el ámbito de ordenación.

Artículo 52. Formaciones vegetales silvestres

1. Se consideran formaciones vegetales silvestres sujetas a las determinaciones de protección de este PRUG todas aquellas que existen en el ámbito afectado, excluidos los cultivos agrícolas y la vegetación arvense y ruderal asociada a la actividad agraria o a la presencia humana.

2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales silvestres se efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este plan. En consecuencia, es objetivo prioritario del PRUG el desarrollo de métodos y tecnologías para la conservación, mejora y puesta en valor de los recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales.

Artículo 53. Protección de árboles monumentales o singulares

1. De acuerdo con la normativa que regula el patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada, los ejemplares de cualquier especie arbórea que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad; 30 metros de altura; 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 metros de la base; y 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal.

2. El órgano gestor realizará un inventario de dichos árboles singulares, el cual tendrá carácter abierto.

3. Se prohíbe la tala o destrucción de estos ejemplares, así como la realización de obras o actuaciones que pudieran dañarlos irreversiblemente o entorpecer su adecuado desarrollo, salvo por las excepciones recogidas en la citada normativa de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana.

Artículo 54. Corta y recolección de especies vegetales silvestres

1. Las formaciones y los individuos de las especies vegetales protegidas por las normativas y directrices sectoriales de ámbito autonómico, estatal o europeo, no podrán ser sometidos a perturbaciones que provoquen su desaparición o alteración significativa.

2. Es objetivo prioritario de este plan el fomento de actuaciones encaminadas a la conservación, regeneración, mejora o explotación sostenible, esto último cuando las citadas normativas y directrices así lo permitan, de las formaciones e individuos vegetales indicados en el apartado anterior.

3. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos y semillas, así como la siega sin desarraigo de plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que el órgano gestor del paisaje protegido pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna.

Artículo 55. Gestión general de la vegetación y fauna

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como finalidad primordial potenciar las comunidades vegetales naturales que caracterizan el ámbito territorial del PRUG, en sus diferentes fases de evolución, favoreciendo el desarrollo vegetativo de las existentes y el incremento de la superficie ocupada por las mismas.

Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.

2. No se permite la introducción y repoblación con especies exóticas en el ámbito del PRUG. En las zonas actualmente ajardinadas se garantizará el control de la especies exóticas evitando su expansión en el ámbito del PRUG, y se tendera al ajardinamiento con especies que hayan pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PRUG.

3. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla requerirá un plan de reintroducción, además de una autorización expresa del órgano gestor del espacio natural protegido.

4. Con carácter general, se prohíbe la tala y recolección de especies vegetales silvestres.

5. En las áreas de protección ecológica y área de restauración-recuperación la extracción de madera o vegetación únicamente podrá ser realizada previa autorización del órgano gestor si responde a alguno de los criterios siguientes:

a) Como resultado de tareas de prevención de incendios.

b) Como resultado de medidas fitosanitarias.

c) Con motivo de estudios científicos.

d) Para la erradicación de especies alóctonas invasoras, que desplacen a las del lugar.

e) En desarrollo de los planes de recuperación, manejo o conservación de especies amenazadas que, en su caso, sean redactados en virtud de la legislación aplicable.

6. No están permitidas con carácter general, y significativamente para las especies faunísticas protegidas por las normativas europea, estatal y autonómica, las actividades que pudieran comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna salvaje, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, comercio de huevos y ejemplares, eliminación excesiva de la capa orgánica del suelo y otras.

7. Se fomentará el establecimiento de las medidas oportunas para la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PRUG, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer un mayor número de especies a la vez.

8. Se incentivará una gestión forestal y agrícola que contemple prácticas respetuosas con la fauna.

9. Deberán respetarse, en cualquier caso, las disposiciones establecidas por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección, por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y por el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, por el cual se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca y las normas para su protección. Asimismo, se respetarán las disposiciones que desarrollen o modifiquen dichas normas y las regulaciones específicas sobre protección de determinadas especies de fauna.

10. Los restos de podas y demás tratamientos culturales se regirán por lo establecido por la legislación sectorial en materia forestal. Asimismo, por causas de enfermedades, prevención de incendios y gestión de determinados sectores del paisaje protegido, el órgano competente en espacios naturales podrá establecer medidas extraordinarias para el tratamiento de dichos restos.

Artículo 56. Repoblación o liberación de animales

1. En el ámbito territorial de este plan no se podrán liberar animales exóticos, entendiéndose como tales los individuos de especies, subespecies o variedades que no pertenezcan o hayan pertenecido históricamente a la fauna del ámbito territorial del PRUG. Se exceptúan de esta limitación las especies utilizadas para el control biológico de plagas, en programas autorizados o promovidos por la conselleria competente sobre la materia, con el informe previo favorable del órgano gestor del espacio natural protegido.

2. Asimismo, no podrán liberarse animales que puedan suponer un peligro para las personas, los bienes o los sistemas ecológicos.

Artículo 57. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio

1. Se mantendrá la dinámica poblacional de la fauna, respetando los fenómenos migratorios y de dispersión, conservando las áreas de reproducción, campeo y zonas habituales de paso de las poblaciones animales, para lo cual se establecerán las correspondientes medidas de vigilancia, control y conservación.

2. No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos que utiliza la fauna para el tránsito como hábitat y para la alimentación, sin perjuicio de los usos y aprovechamientos del suelo y los recursos naturales permitidos por este plan.

3. Los procedimientos de evaluación o estimación de impacto ambiental sobre cualquier actividad, así como la ejecución de proyectos de cualquier tipo que afecten al ámbito de este plan, tendrán en consideración los efectos positivos o negativos sobre los procesos ecológicos bióticos y abióticos.

Subsección cuarta

Red Natura 2000

Artículo 58. Red Natura 2000

1. Será de aplicación al ámbito del presente paisaje protegido que coincida con la figura de protección de los espacios pertenecientes a la Red Ecológica Europea Red Natura 2000 el régimen de conservación previsto en los apartados siguientes.

2. Serán de aplicación plena las medidas de conservación previstas en las normas de gestión del espacio protegido de la Red Natura 2000 que se aprueben, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las cuales constituirán el instrumento de gestión y contendrán las medidas reglamentarias, administrativas y contractuales previstas en dicho artículo. Las normas de gestión prevalecerán en caso de contradicción con el presente plan.

3. Serán de aplicación plena las medidas que se dicten para prevenir el deterioro de los hábitats y las alteraciones a las especies que motivaron la selección o declaración del espacio Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la Red Natura 2000 en el Estado español.

4. Será de aplicación plena el régimen especial de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos previsto en la normativa que regula la Red Natura 2000 en el Estado Español y normas reglamentarias estatales y autonómicas que lo desarrollen.

Artículo 59. Hábitats naturales y especies prioritarias

1. Los hábitats y especies de flora presentes en el ámbito de este Plan tendrán especial prioridad en la gestión de conservación de la vegetación del espacio natural.

2. La mejora y actuaciones preferentes se centrarán en los siguientes hábitats prioritarios y sus especies asociadas: matorrales termomediterráneos (5330), galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae) (92D0), prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion (6420), ríos mediterráneos de caudal permanente con Glacium flavum (3250), lagos eutróficos naturales (3150), avetorillo común (Ixobrychus minutus), gracilla cangrejera (Ardeola ralloides), garceta común (Egretta garzertta), garza imperial (Ardea purpurea), calamón común (Porphyrio porphyrio), cigüeñella común (Himantopus himantopus), charrancito común (Sterna albifrons), chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus), chorlitejo chico (Charadrius dubius), zampullín común (Tachybaptus ruficollis), martín pescador (Alcedo atthis) y carrecín real (Acrocephalus melanopogon).

Subsección quinta

Costas

Artículo 60. Régimen general

1. El régimen de uso de los bienes del dominio público marítimoterrestre del paisaje protegido es el establecido en la normativa que regula las costas en la Comunitat Valenciana.

2. En materia de protección de la costa, son objetivos de este plan:

a) Conservar y mantener la diversidad de recursos físicobióticos y paisajísticos ligados a los ecosistemas litorales del paisaje protegido.

b) Contribuir a la recuperación de las áreas degradadas provocadas por las actividades desarrolladas en estos ambientes.

c) Conseguir mantener un adecuado nivel de calidad del litoral, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.

d) Asegurar la compatibilidad del aprovechamiento sostenido de los recursos del litoral.

e) Prevenir los posibles impactos negativos sobre el medio marítimo colindante al paisaje protegido, a consecuencia de actividades realizadas en el ámbito territorial de este plan.

3. La limpieza de las playas y de la franja costera no podrá realizarse por medios mecánicos, estando permitidos únicamente los tratamientos manuales respetuosos con los hábitats naturales, prestándose una especial atención y cuidado a las zonas consideradas como de especial interés para su protección por parte de la Dirección General de Medio Natural.

4. Se prohíbe la circulación de todo tipo de vehículos a motor, salvo los relacionados con los servicios de vigilancia y emergencia y los expresamente autorizados por la Dirección General de Medio Natural, en todo el ámbito de la barra litoral.

5. Se prohíbe todo tipo de extracción de áridos de la barra litoral, tanto arenas como gravas.

6. Se prohíbe la alteración de la estructura o destrucción de las comunidades vegetales costeras psammófilas, típicas de playas, dunas y cordones de gravas, así como de su fauna asociada.

Artículo 61. Zona de servidumbre de protección de costas

De conformidad con lo establecido en la normativa que regula las costas en la Comunitat Valenciana, el ámbito costero del paisaje protegido está afectado por una zona de servidumbre de protección de costas de cien metros de anchura, la cual está sometida al régimen general que para la misma establece la citada normativa.

Artículo 62. Obras de infraestructura y de regeneración

1. Las obras de infraestructura marítimo-terrestre de carácter permanente sólo podrán realizarse previo el informe favorable, preceptivo y vinculante, del órgano gestor del paisaje protegido.

Dicho informe favorable vendrá condicionado a la justificación de la necesidad de la actuación por la existencia de procesos o de riesgos que puedan dar lugar a un deterioro de las condiciones geomorfológicas o medioambientales de la franja costera.

2. Las obras de regeneración de playas que puedan proyectarse por iniciativa de las administraciones estatal, autonómica o local deberán contar con el informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del órgano gestor del paisaje protegido, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias sectoriales que correspondan.

3. La evaluación previa del impacto ambiental generado por dichas actuaciones deberá contemplar, entre otros que fueran relevantes según las características particulares de la intervención, los siguientes aspectos:

a) Adecuación de las obras a los objetivos establecidos en el presente plan.

b) Origen y tipología de las gravas, así como impacto ocasionado por su manipulación tanto en el lugar de extracción como en el de depósito.

Sección segunda

Paisaje

Artículo 63. Definiciones y marco normativo

1. A los efectos de esta normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, son objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos artificiales que, en interacción histórica con aquellos en un ambiente socioeconómico rural, han configurado el paisaje tal y como aparece en la actualidad.

2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos significativos.

3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico.

4. Las determinaciones de esta sección son complementarias a las establecidas, con carácter general para todo el territorio de la Comunitat Valenciana en materia de protección y ordenación del paisaje, en la normativa que regula la ordenación del territorio y protección del paisaje, así como el patrimonio de la Generalitat.

Artículo 64. Objetivos

1. Minimizar los impactos paisajísticos producidos por las actividades que se pretendan desarrollar en ámbito del PRUG y, en particular, en el paisaje protegido.

2. Recuperar las características paisajísticas de las zonas degradadas por actividades desarrolladas con anterioridad.

3. Identificar y proteger los hitos geográficos y paisajísticos de relevancia.

4. Preservar e incrementar la diversidad paisajística.

Artículo 65. Condiciones estéticas y requerimientos paisajísticos de las construcciones e instalaciones en el medio rural

1. Cualquier tipo de construcción en el ámbito del PRUG deberá contar con el informe favorable del órgano gestor del paisaje protegido, sin perjuicio del trámite urbanístico que corresponda.

2. Adicionalmente a las disposiciones sobre edificación en el suelo no urbanizable que establece el artículo 82 de estas normas generales, se establece la siguiente regulación específica para asegurar la integración paisajística de las instalaciones y edificaciones en el entorno:

a) Los valores paisajísticos se consideran uno de los criterios determinantes para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos en el suelo no urbanizable. En consecuencia, la implantación de usos o actividades capaces de generar impacto paisajístico, así como la reforma o adecuación de las mismas, deberán realizarse de forma tal que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o humanizado, incorporando las medidas de integración paisajística que sean necesarias.

b) A este respecto, la ejecución de dichas actividades deberá tener en cuenta expresamente los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos del paisaje, pudiendo supeditarse los preceptivos informes favorables al cumplimiento de determinados requisitos en los elementos constructivos, en los materiales utilizados, en los ajardinamientos, en los cerramientos y en el entorno de las actuaciones. Cuando la envergadura o las características de las mismas así lo aconsejen, podrá exigirse a los promotores la aportación de un estudio de visualización del paisaje e incidencia visual (cuencas visuales) que analizará el impacto esperado, contemplando el estado actual del paisaje y el resultado final tras la intervención.

c) Las actuaciones de rehabilitación y reconstrucción deberán adoptar como criterio general las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas.

d) En el ámbito del paisaje protegido, los respectivos planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio.

e) Con carácter general, se prohíbe la instalación de elementos que limiten el campo visual o rompan la armonía del paisaje, tales como acopios de materiales, maquinaria, vertederos o puntos de almacenamiento permanente o temporal de residuos de cualquier tipo, antenas u otras instalaciones o equipamientos ajenos al entorno paisajístico rural.

f) Respecto a los elementos o instalaciones existentes, el Consorcio Gestor analizará el impacto sobre el paisaje protegido, valorando la continuidad de la actividad.

g) No se permiten las instalaciones que presenten coloridos inadecuados por su contraste con el entorno, excepto en aquellas en que sea imprescindible por razones de señaléctica institucional o de seguridad.

Artículo 66. Estructuras publicitarias

1. No se permite la instalación de carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, informativos o conmemorativos que pudieran menoscabar los valores paisajísticos, excepto los necesarios para el uso público ordenado del medio, la gestión del paisaje protegido, la seguridad vial y el normal desempeño de las actividades permitidas por el PRUG.

2. No se autorizará la instalación de carteles informativos, elementos conmemorativos o de publicidad apoyados o construidos sobre elementos naturales como roquedos, árboles, laderas o áreas de valor paisajístico singular.

3. Para todos los usos, actividades o elementos que ya se encuentren instalados en áreas de singular valor paisajístico, que sean incompatibles o alteren actualmente los valores paisajísticos, no podrán renovarse las concesiones, autorizaciones o licencias vigentes en la actualidad.

Sección tercera

Protección del patrimonio artístico y etnográfico

Artículo 67. Objetivos sectoriales

1. Considerar el patrimonio cultural del paisaje protegido como un recurso más del mismo.

2. Proteger el patrimonio de cualquier actuación que pueda suponer un menoscabo o deterioro de sus valores.

3. Fomentar su conocimiento y disfrute en los casos en que éste sea posible, salvaguardando sus valores.

Artículo 68. Normas sobre conservación del patrimonio cultural

1. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del presente PRUG, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto en la normativa que regula el patrimonio cultural valenciano. Ello sin menoscabo de la protección que, conforme a la legislación urbanística, deba arbitrarse desde el planeamiento municipal conforme a sus competencias y rango tutelar sobre bienes catalogables.

2. Se promoverá y evaluará, por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, una inventariación patrimonial exhaustiva que, en colaboración con el órgano gestor del paisaje protegido, dé como resultado la constitución, en los términos establecidos en la mencionada legislación patrimonial, del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Paisaje Protegido.

De dicho documento se desprenderá, en su caso, la selección de elementos adscribibles al Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la correspondiente articulación en los planeamientos urbanísticos municipales. Hasta la aprobación de dicho catálogo, previo el informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, tendrán la consideración de bienes culturales especialmente protegidos aquellos de la zona que ya cuenten con declaración legal o expediente incoado para acceder a la misma, estén incluidos en alguno de los inventarios elaborados por la citada conselleria, correspondan a actividades sujetas a la tutela de la misma, o estén recogidos en los catálogos de planeamiento municipal.

3. Siempre que la compatibilidad en la protección y acrecentamiento de los valores culturales lo permitan, se procurará el máximo disfrute social de los bienes culturales especialmente protegidos, de manera asociada a los usos didácticos y turístico-recreativos cuyo fomento se propugna en el ámbito del paisaje protegido.

4. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien cultural especialmente protegido o sobre su área de afección requerirá someterse al ejercicio tutelar de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, cuyas determinaciones serán vinculantes en tanto se provea el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Paisaje Protegido y a partir de la aprobación del mismo, conforme sea el alcance establecido por la legislación patrimonial para los distintos regímenes tutelares aplicables a los bienes y actividades allí recogidos.

CAPÍTULO III

Normas sobre regulación de actividades

Sección primera

Actividades agrarias y ganaderas

Artículo 69. Objetivos sectoriales en el ámbito de la agricultura y la ganadería

1. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos agrarios.

2. Asegurar el mantenimiento de las actividades agrícolas por su valor en términos ecológicos, sociales y culturales. Se relacionan con este último criterio, entre otras, las funciones indirectas de la actividad agraria como factor de biodiversidad ecológica y paisajística necesario para el mantenimiento del mosaico territorial característico del ambiente mediterráneo, incluyendo en ello la prevención de incendios forestales y la multiplicidad de hábitats de flora y fauna.

También está relacionada con dicho criterio la preservación de determinados valores etnográficos del medio rural, tanto por su interés cultural intrínseco como por su potencial en el uso público del medio, así como la contribución al incremento de la calidad de vida que conlleva para las poblaciones locales la actividad agraria practicada a pequeña escala.

3. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos ganaderos con el mantenimiento de los recursos naturales.

Artículo 70. Régimen general de la actividad agrícola

1. Las actividades agrícolas existentes se consideran protegidas por el PRUG, en tanto que forman parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de prevención de incendios forestales.

2. De conformidad con la legislación sectorial en materia forestal, los terrenos forestales no podrán ser transformados para dedicarlos a la actividad agrícola.

3. En la materia específica de técnicas de abonado, el órgano gestor del espacio natural protegido, en colaboración, asimismo, con la conselleria competente en materia agrícola y con las entidades agrarias, impulsará en el ámbito del PRUG la aplicación de la Orden de 29 de marzo de 2000, por la que se aprobó el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias, atendiendo a su consideración de territorio vulnerable en virtud de los Decretos 13/2000, de 25 de enero, y 11/2004, de 30 de enero, del Consell, por los que se designan, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinados municipios como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Artículo 71. Conservación de los terrenos cultivados

Para aquellos terrenos agrícolas que el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars pueda considerar de interés en la prevención y lucha contra los incendios forestales, el órgano gestor habilitará los mecanismos oportunos para favorecer su mantenimiento por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a los incendios.

Artículo 72. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola

La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola se realizará conforme a los requisitos establecidos en la normativa que regula el suelo no urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables.

Artículo 73. Productos fitosanitarios

1. El uso de productos fitosanitarios tendrá que ajustarse a las normas y planes sectoriales que sean de aplicación, de acuerdo con los periodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes y a las determinaciones contenidas en este PRUG.

2. Los productos fitosanitarios susceptibles de ser utilizados deberán estar inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios y su aplicación se realizará según las condiciones de uso allí especificadas.

3. Se prohíbe la utilización, en el ámbito de aplicación de este PRUG, de productos fitosanitarios cuya clasificación toxicológica sea distinta de las categorías A o B para la fauna terrestre y acuícola, o sea tóxica o muy tóxica para el ganado y las personas.

4. Se prohíbe la aplicación de herbicidas por medios aéreos.

5. Es obligatoria la posesión del carné de manipulador de plaguicidas fitosanitarios para su aplicación.

Artículo 74. Quemas agrícolas

La realización de quemas agrícolas en los terrenos forestales, en los colindantes con una proximidad menor de 500 metros de aquellos, se realizará conforme a la legislación sectorial de prevención de incendios forestales, solicitando la correspondiente autorización en los ayuntamientos afectados y comunicándolo a su vez al Consorcio Gestor.

Artículo 75. Aprovechamientos ganaderos

1. Se autoriza, con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PRUG, la actividad ganadera, salvo en aquella zonificación de las presentes normas donde se indique expresamente lo contrario, sin perjuicio de que el Plan de Aprovechamiento Ganadero pueda permitir la ganadería en determinadas zonas incluidas en esta unidad de zonificación. También se excluyen de la autorización general aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión o a la presencia de especies que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por el órgano gestor del paisaje protegido.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un plan de Aprovechamiento ganadero que deberá aprobar la administración competente en ganadería, previo el informe favorable del órgano gestor del espacio natural protegido.

Dicho plan deberá establecer, al menos, las siguientes condiciones:

a) Realizar un inventario que de lugar al conocimiento de la cabaña ganadera actual y las necesidades de la misma.

b) Inventariar los recursos del paisaje protegido a fin de establecer las cargas máximas.

c) Delimitación de áreas acotadas.

d) Definición de la carga aplicable a las distintas unidades pastorales.

e) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

f) Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).

3. En tanto que se apruebe el mencionado Plan de Aprovechamiento Ganadero, el órgano gestor del paisaje protegido podrá establecer las limitaciones que considere necesarias para garantizar la compatibilidad del aprovechamiento ganadero con la protección de la Desembocadura del Millars.

4. En el ámbito del PRUG queda prohibida la implantación de cualquier explotación ganadera en régimen de estabulación. Las explotaciones existentes deberán adecuarse a lo que estime conveniente el órgano gestor para asegurar los objetivos del presente plan.

Sección segunda

Actividades apícolas

Artículo 76. Actividad apícola

1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito territorial del PRUG, siempre que no se produzcan molestias o riesgos significativos sobre los visitantes o residentes, o se emplacen en áreas que deban ser temporalmente cerradas al público por circunstancias ambientales excepcionales.

2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del paisaje protegido.

3. La actividad apícola quedará sometida en cualquier caso al cumplimiento de la normativa sectorial vigente que les sea de aplicación, independientemente de las limitaciones adicionales derivadas del cumplimiento de este plan y a la comunicación a los consejos agrarios locales.

4. Según la normativa que regula la actividad apícola en la Comunitat Valenciana, cualquier colmenar respetará las distancias mínimas de 500 metros de carreteras o autopistas, 300 metros de núcleos urbanos o edificaciones habitadas con asiduidad y 100 metros de carreteras comarcales y caminos vecinales de uso público. Cuando un colmenar se asiente al lado de un seto o pared de más de 2 metros de altura las distancias anteriores podrán ser reducidas a 25 metros lineales.

5. La actividad apícola dentro del paisaje protegido estará sometida al Decreto 28/2008, de 28 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, el cual fija una distancia mínima preventiva de asentamiento de colmenas respecto de las plantaciones de cítricos, para limitar la polinización cruzada entre plantaciones.

La distancia mínima establecida es de 5 kilómetros, pudiendo reducirse a 1 kilómetro en las áreas agrícolas en las que la implantación de cultivos que requieran la polinización entomófila para mejorar su productividad tenga una especial significación.

6. Se exceptuarán de lo establecido en el punto 5 aquellos asentamientos apícolas que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Albergar un máximo de 650 colmenas.

b) Contar con el previo consentimiento, por escrito, de todos los propietarios de fincas de cítricos existentes en un radio de 1 kilómetro alrededor del lugar de ubicación de las colmenas.

c) Solicitar autorización de la Oficina Comarcal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para la ubicación, acompañada de todos los acuerdos alcanzados según el apartado anterior.

El incumplimiento de alguna de las tres condiciones mencionadas se entenderá como asentamiento de colmenas en una ubicación prohibida a los efectos señalados en el referido decreto.

7. Según la normativa que regula la actividad apícola en la Comunitat Valenciana, cada colmenar deberá estar debidamente señalizado mediante un cartel metálico con dimensiones mínimas de 35 x 20 centímetros, en el que figurarán las palabras “Atención Abejas” con el número de registro de identificación. Se situarán de forma visible, sobre postes de 1’5 metros de altura como mínimo y a 20 metros del colmenar.

Sección tercera

Actividades piscícolas

Artículo 77. Actividades piscícolas

1. Para el ámbito del paisaje protegido de la desembocadura del Millars el aprovechamiento piscícola se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial de pesca continental y marítima.

2. El paisaje protegido contará con un plan técnico de ordenación piscícola de la desembocadura del Millars. Dicho plan establecerá aquellas regulaciones necesarias para la práctica de esta actividad y los recursos necesarios que establezcan los periodos, especies y tramos donde se permite la misma.

3. A la pesca tradicional marítima, realizada desde la barra litoral, le será de aplicación su normativa sectorial, concretamente la Ley 9/1998, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, y la Orden de 23 de octubre de 1984, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la pesca con el arte denominado Rall o Esparavel, así como a la legislación que la sustituya.

4. La pesca deportiva marítima se permite únicamente con caña, quedando sujeta en el ámbito del paisaje protegido a las siguientes determinaciones, adicionales a la citada normativa sectorial:

No se permite la pesca fuera de las zonas de acceso permitido al público.

El tránsito y estancia de pescadores queda sujeto a las limitaciones que establecen las normas particulares de este plan con carácter general para el tránsito de personas y vehículos por el ámbito del paisaje protegido.

5. Se permite la pesca en los cotos de pesca autorizados por la Generalitat o que se autorice por el organismo autonómico competente.

Sección cuarta

Actividades cinegéticas y tiro deportivo

Artículo 78. Aprovechamiento cinegético y tiro deportivo

1. Conforme el artículo 2 de la Resolución de 12 de noviembre de 1996, de la Dirección General del Medio Natural, por la que se declaró refugio de caza los terrenos comprendidos dentro de la desembocadura del río Mijares, con la denominación de Estación Zoológica de la Desembocadura del Río Mijares, y en la finca anexa El Palasiet, con una superficie de 414 hectáreas, se prohíbe permanentemente el ejercicio de la caza con el fin de asegurar la conservación de las especies de fauna.

2. El órgano gestor del paisaje protegido promoverá ante el órgano competente en materia de caza la ampliación del refugio de caza a la totalidad de los terrenos incluidos en el paisaje protegido de la desembocadura del Millars.

3. Mientras no se declare la ampliación del refugio de caza al resto del ámbito territorial del PRUG, la actividad cinegética estará sometida al régimen general establecido por la normativa vigente en materia de caza.

4. La caza en los cotos incluidos en el ámbito del paisaje protegido se regulará mediante un plan técnico de aprovechamiento cinegético o un plan reducido de caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, el órgano gestor podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética en un determinado territorio y durante un determinado periodo de tiempo.

5. Dado el carácter de espacio protegido, cualquier evolución negativa en una o varias especies tanto cinegéticas como amenazadas incluidas en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna se podrá vedar temporalmente entre seis meses y un año, con el informe motivado por parte del órgano competente en protección de especies, en un determinado territorio en beneficio de la protección y conservación de las especies.

6. En los cotos afectados por el paisaje protegido, la práctica cinegética vendrá regulada anualmente por un número máximo de ejemplares que se podrán cazar por temporada, y que fijará anualmente el órgano competente en materia de caza antes del inicio de la misma. Esta regulación se aplicará únicamente en el ámbito del coto incluido en el paisaje protegido, de forma que el correspondiente plan técnico establecerá para cada zona del coto de que se trate el régimen aplicable en función de la normativa que corresponda.

7. Se prohíbe con carácter general la práctica del tiro deportivo en el ámbito territorial del PRUG.

Sección quinta

Actividades forestales

Artículo 79. Aprovechamiento forestal

1. En el ámbito del PRUG el régimen de gestión de los terrenos forestales de titularidad tanto pública como privada es el establecido, con carácter general para todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, por la normativa que regula la actividad forestal de la Comunitat Valenciana.

2. En relación con la utilización de productos fitosanitarios, se estará a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto. Será precisa la autorización de la Administración medioambiental y su comunicación al órgano gestor del paisaje protegido para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos.

3. El cambio de uso forestal del suelo, entendiéndose por suelo o terreno forestal el definido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, necesitará la autorización del órgano competente de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación forestal, y del órgano gestor del paisaje protegido

4. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales, en terrenos forestales, precisará autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente o, en su caso, un plan técnico o proyecto de ordenación aprobado por dicha conselleria, así como informe favorable del órgano gestor del paisaje protegido.

5. La reforestación de los terrenos desforestados precisará igualmente de un proyecto de repoblación o plan técnico aprobado por dicha conselleria e informe favorable del órgano gestor.

6. Como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.

7. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones y enclaves de especies endémicas y en peligro de extinción.

8. Se potenciará y será prioritaria la eliminación de los residuos procedentes de tratamientos silvícolas, tanto la trituración e incorporación de los mismos al suelo para fertilizar los montes, como su reciclaje, entre otras técnicas. Del mismo modo, se potenciará su aprovechamiento o reutilización, siempre y cuando éste sea posible.

9. La recolección de semillas y frutos de especies silvestres con fines comerciales deberá ser autorizada por el órgano gestor.

10. El aprovechamiento de especies forestales, autóctonas o exóticas, como es el caso de la caña (Arundo donax), deberá contar con los correspondientes permisos y autorizaciones, entre los que figurará el proporcionado por el organismo de cuenca, y será llevado a cabo en aquellas superficies y cantidades que el órgano gestor indique. Estos aprovechamientos se integrarán dentro de la línea de gestión de especies exóticas presentes en el paisaje protegido.

Sección sexta

Actividades constructivas, urbanísticas e infraestructuras

Artículo 80. Régimen general urbanístico

1. Las normas del presente plan prevalecen sobre las contenidas en el planeamiento urbanístico que afecte territorialmente al ámbito del PRUG.

2. El establecimiento de normativa urbanística en el ámbito del PRUG tendrá expresamente en consideración lo siguiente:

a) La presencia de los valores naturales protegidos por este plan.

b) La existencia de las vías pecuarias, con las categorías y características otorgadas en los proyectos de clasificación de vías pecuarias, en aplicación de la normativa que regula las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.

c) Los bienes culturales que, por su interés para la Generalitat, puedan ser objeto de inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, según la tipología establecida en la normativa que regula el patrimonio cultural valenciano.

Artículo 81. Infraestructuras

1. Se declaran corredores de localización de infraestructuras, a los efectos de la instalación de nuevas infraestructuras, los ejes viarios existentes en la actualidad, y estarán sometidos a las disposiciones sectoriales vigentes en la materia.

2. Todas las actuaciones de infraestructuras que, por razón de su naturaleza, se consideren como autorizables en la presente normativa, así como aquellas destinadas al servicio del paisaje protegido, prevención de incendios, servicio de protección civil de la comunidad autónoma o del estado y redes de prevención de riesgos naturales, deberán atender, además de la legislación sectorial correspondiente, a los requisitos siguientes:

a) Los trazados y el emplazamiento deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, para evitar la creación de obstáculos en la libre circulación de la fauna y de las aguas, o rellenos de sedimentos, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, y al acabar las obras deberá procederse a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos periodos, establecidos por el órgano competente de protección de fauna, en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos necesarios para la realización de infraestructuras deberán obtenerse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

3. Las líneas eléctricas y telefónicas, de nueva creación, destinadas al servicio de instalaciones y actividades compatibles sitas en el ámbito del paisaje protegido, deberán discurrir enterradas. Excepcionalmente y cuando esté suficientemente justificado técnicamente, podrán ir suspendidas conforme al Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecieron medidas para la protección del avifauna. El órgano competente en materia de medio ambiente velará por el progresivo enterramiento de las líneas existentes, con la colaboración de las diferentes administraciones interesadas, el sector eléctrico privado y la propiedad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la falta de viabilidad económica no es causa que justifique la instalación en suspensión de las nuevas líneas eléctricas y telefónicas.

4. Se prohíbe cualquier instalación destinada a la producción de energía, salvo aquellas que puedan instalarse en el ámbito doméstico para autoconsumo, en las instalaciones de uso público y/o vinculadas a las actividades autorizadas siempre y cuando no originen impactos ambientales o paisajísticos perceptibles.

5. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma, modificaciones de trazado, mejora, conservación o mantenimiento precisarán del informe preceptivo vinculante por parte del órgano gestor del paisaje protegido, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Artículo 82. Régimen del suelo y de la edificación

1. Todo el suelo clasificado en el momento de la entrada en vigor del PRUG como no urbanizable por el planeamiento municipal vigente se clasificará, a todos los efectos, como suelo no urbanizable con la calificación de protegido.

2. El régimen del suelo no urbanizable protegido en el ámbito del PRUG es el establecido por la legislación sectorial vigente en materia de territorio y actividad urbanística.

3. Asimismo, en esta categoría de suelo sólo se podrán realizar aquellas actuaciones que, siendo compatibles con las normas de protección correspondientes, tenga previstas el planeamiento y el plan rector por ser necesarias para el mejor aprovechamiento, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo.

4. En el ámbito del PRUG se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.

5. En el ámbito del PRUG no se permite la edificación de nueva planta, con las siguientes excepciones, previa la autorización del órgano gestor del paisaje protegido en el caso de tratarse de actuaciones no promovidas por la conselleria competente en materia de medio ambiente:

a) Edificaciones e instalaciones necesarias para el manejo del espacio natural protegido, la gestión de los recursos naturales o la prevención o extinción de incendios.

b) Edificaciones, instalaciones y equipamientos de interés público, de iniciativa tanto pública como privada.

c) Instalaciones necesarias para el desarrollo de las explotaciones agrarias.

6. La construcción y funcionamiento de las edificaciones e instalaciones permitidas deberán efectuarse de forma que se minimice su impacto sobre el paisaje, la flora, la fauna y el suelo. A tal efecto, los correspondientes proyectos incluirán medidas para la protección de dichos elementos y, en caso necesario, para la restauración de las superficies o los hábitats afectados.

7. Las construcciones permitidas deberán guardar armonía con la arquitectura característica de la zona y con el resto de las edificaciones e instalaciones ya existentes en el ámbito del PRUG.

8. En todo el ámbito del PRUG queda prohibido el desmantelamiento, demolición o alteración sustancial de aquellos edificios e instalaciones tradicionales o de interés histórico-artístico o arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

Artículo 83. Instalaciones e infraestructuras permanentes relacionadas con las actividades de conservación en fincas privadas

1. El órgano gestor del espacio natural protegido promoverá que los propietarios de fincas privadas desarrollen la gestión de las mismas de forma compatible con la conservación de los elementos naturales y culturales de interés que, en su caso, albergaran.

2. Cuando para llevar a cabo esta gestión sea necesario el emplazamiento de instalaciones o infraestructuras permanentes de cualquier naturaleza que, por su fin, diseño o características, no resulten encuadrables en otras categorías de instalaciones ligadas a actividades o usos considerados en el presente documento como compatibles, deberán cumplir los siguientes requisitos previos:

a) Las actuaciones deberán justificar su interés para la conservación de los hábitats y especies de flora y fauna o de elementos patrimoniales, paisajísticos o culturales.

b) Se valorarán especialmente aquellas actuaciones que cuenten con la promoción o patrocinio de entidades publicas o privadas sin ánimo de lucro cuyos fines coincidan con los de la actividad de que se trate, o bien aquellas que formen parte de planes o programas de gestión, conservación o recuperación de hábitats y especies aprobados por la administración competente.

c) Sin perjuicio de lo anterior, no se admitirán las edificaciones de nueva planta en todo el ámbito del paisaje protegido. En cuanto a otras infraestructuras, deberán ser objeto de informe específico en función de sus características y bajo las normas que establece el presente PRUG.

d) Se admitirá la vinculación de la actividad a la restauración y rehabilitación de edificaciones existentes, bajo las condiciones establecidas en el presente plan.

e) En el caso eventual de que las instalaciones que se ejecutaran para esta finalidad dejaran de ser usadas en el futuro para la misma, sólo podrán ser utilizadas para usos comparables, en la finalidad y el patrocinio, con el que se propone. En este caso, y en particular, se considerará como incompatible la futura implantación de cualquier actividad de alojamiento, restauración o recreativa no vinculada a la conservación o rehabilitación.

3. Por lo que respecta a la tramitación, dado que es la implantación de una actividad en suelo no urbanizable, requerirá la declaración de interés comunitario, además del informe favorable previo del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos y estimación de impacto ambiental por referencia a la rehabilitación de edificaciones existentes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la de carácter urbanístico.

Artículo 84. Instalaciones y adecuaciones relacionadas con los centros culturales, asistenciales y benéficos

1. Se podrá autorizar la restauración y rehabilitación de edificaciones tradicionales para la construcción de centros de enseñanza y culturales ligados al medio, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta normativa. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán el informe favorable del órgano gestor del paisaje protegido y la estimación de impacto ambiental.

2. Para la tramitación de la autorización que corresponda, deberá justificarse documentalmente y con carácter previo el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

a) Que la actuación se propone bajo la promoción o el patrocinio de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y responden a un interés general.

b) Que la actuación cuenta con el apoyo explícito de la administración directamente responsable del ámbito de que se trate, por encontrarse comprendida en los planes, proyectos o programas de dicha administración.

3. En el caso eventual de que las instalaciones que se ejecutaran para esta finalidad dejaran de ser usadas en el futuro para esta actividad, solo podrán ser utilizadas para usos comparables, en la finalidad y el patrocinio, con el que se propone. En este caso, y en particular, se considerará como incompatible la futura implantación de cualquier actividad de alojamiento, restauración o recreativa no vinculada a la conservación.

4. Por lo que respecta a la tramitación, dado que es la implantación de una actividad en suelo no urbanizable, requerirá la declaración de interés comunitario, además del informe favorable previo del órgano gestor y estimación de impacto ambiental por referencia a la rehabilitación de edificaciones existentes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la de carácter urbanístico.

Artículo 85. Instalaciones portátiles y desmontables en el suelo no urbanizable

1. Con la excepción de los equipamientos destinados al uso público, a la gestión del paisaje protegido o al estudio de los recursos ambientales que, debidamente autorizados o promovidos por el órgano gestor, pudieran establecerse en los sectores de uso lúdico público, queda prohibida, en el ámbito del suelo no urbanizable del paisaje protegido, la instalación de elementos portátiles destinados a vivienda o a otros usos, incluso los agrícolas, y pesqueros, tales como pabellones, módulos, caravanas, vagonetas, cobertizos, cerramientos o habitáculos.

2. Dicha prohibición se extiende a los elementos desmontables no portátiles, con cualquiera de las finalidades y características indicadas en el apartado anterior, permanentes, semipermanentes o efímeros, construidos con materiales de cualquier tipo.

Artículo 86. Edificaciones industriales

En el ámbito del paisaje protegido no se permite la implantación de actividades industriales de cualquier tipo.

Artículo 87. Actuaciones sobre las edificaciones tradicionales y de interés histórico-artístico

1. En el ámbito del suelo no urbanizable, la rehabilitación, restauración, reconstrucción, acondicionamiento y mejora de edificaciones existentes de interés cultural por sus valores en relación con el medio rural tradicional o con el patrimonio histórico-artístico, deberá ser objeto de autorización por el órgano gestor.

2. Las actuaciones pretendidas, sin perjuicio de las exigencias que pudieran establecer las autoridades municipal o sectorial, deberán atenerse a los siguientes requisitos mínimos:

a) Deberán respetar las características arquitectónicas tradicionales, especialmente en las cubiertas, cornisas, posición de forjados, dimensiones de huecos y de macizos, composición general, materiales de fachada, color externo y detalles constructivos.

b) Para asegurar la integración con el entorno de las actuaciones, así como para prevenir posibles impactos negativos sobre los valores ambientales del paisaje protegido, el informe favorable de la Administración podrá condicionarse al establecimiento de determinadas medidas correctoras.

c) En su estado final tras las actuaciones, las edificaciones resultantes no ocuparán más suelo que las construcciones antiguas, con la excepción establecida en las normas particulares para cada zona de ordenación.

d) Los tratamientos de fachada se admitirán exclusivamente para la restitución de su carácter tradicional o para la integración de la misma en el ambiente paisajístico rural.

e) Queda prohibida en los inmuebles la instalación de rótulos de carácter comercial o similar que alteren la estructura arquitectónica o la oculten, debiendo eliminarse los existentes que produzcan dichos efectos.

3. Las determinaciones de este artículo son complementarias de las establecidas en el artículo 63 y siguientes relativas al paisaje protegido, así como de otras normas del PRUG que fueran aplicables para actuaciones determinadas en materia de protección de recursos ambientales y de uso público del medio.

Artículo 88. Edificaciones fuera de ordenación

Las edificaciones, construcciones o instalaciones, de cualquier clase y uso, existentes en la entrada en vigor del presente PRUG, y que no estén contempladas en esta normativa o no se ajusten a las determinaciones de la legislación aplicable, serán consideradas fuera de ordenación a los efectos urbanísticos conforme lo dispuesto en la normativa que regula el urbanismo en la Comunitat Valenciana.

Artículo 89. Vigilancia urbanística

El Consorcio del Millars garantizará el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística en el ámbito del PRUG, adoptando los mecanismos adecuados para evitar toda actuación urbanística o constructiva al margen de la legalidad establecida.

Artículo 90. Cesiones gratuitas a la Administración de suelo no urbanizable protegido

1. La Generalitat recibirá las cesiones gratuitas de suelo no urbanizable protegido establecidas en los supuestos contemplados en la normativa que regula la ordenación del territorio y protección del paisaje en la Comunitat Valenciana.

2. El Consorcio del Millars actuará de asesor de los municipios en los que se produzcan tales supuestos, con el fin de una mejor definición de las áreas a identificar como posibles cesiones.

Sección séptima

Actividades de investigación

Artículo 91. Autorizaciones para la realización de actividades de investigación

1. Las actividades de investigación en el ámbito del PRUG que supongan la recolección de elementos geológicos, y el arranque, recogida o corte de plantas y hongos, así como la recolección de sus frutos, flores y semillas, o la molestia, persecución, captura o muerte de fauna, así como de sus huevos, crías o larvas, deben ser autorizadas por el órgano gestor, previa solicitud del interesado en la forma establecida legalmente. Igualmente, se encuentra sometida a la autorización previa del órgano gestor la instalación de cualquier tipo de infraestructura fija o portátil, o dispositivo electrónico o mecánico empleado con fines científicos.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá estar motivada y especificar:

a) Las especies o elementos físicos a los que se refiere.

b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

3. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se apreciara incumplimiento de las condiciones que rigen la autorización.

4. Tras la realización del estudio, se procederá a la recogida de aquellos restos y residuos originados, así como a la restauración del medio para reponerlo al estado inicial.

Artículo 92. Medios y métodos

1. Se deberán poner los medios adecuados para impedir la contaminación genética o la dispersión artificial de especies, enfermedades o plagas a través del material empleado en la investigación.

2. Los investigadores deberán optar por los métodos disponibles menos agresivos o impactantes con relación a la conservación del medio natural.

Artículo 93. Comunicación de resultados y fondo documental

1. En relación con las actividades sujetas a autorización de acuerdo con los artículos 44 y 49, los investigadores se deben comprometer a comunicar los resultados de la investigación, y, en su caso, remitir una copia de las publicaciones que se deriven del estudio, al órgano gestor del paisaje protegido quien facilitará su divulgación asimismo entre los ayuntamientos, sin suponer coste alguno para el Consorcio Gestor.

2. La comunicación de los resultados de la investigación o la remisión de las publicaciones no representará, en ningún caso, la cesión de derechos de autor de tipo alguno, debiendo la administración competente en medio ambiente respetar los principios de confidencialidad, autorización y titularidad de los investigadores en el uso de la información recibida.

Artículo 94. Convenios de colaboración

1. El órgano gestor promoverá la formalización de convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, que tengan por objetivo primordial, reconocido como tal en sus estatutos, en las normas de constitución o en la atribución funcional, planes de investigación.

2. El órgano gestor podrá promover planes de investigación basados en los siguientes criterios generales:

a) Proyectos de investigación encaminados a resolver los problemas que plantea la gestión del paisaje protegido.

b) Proyectos de investigación orientados a aumentar el conocimiento científico básico de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas del ámbito del PRUG.

c) Proyectos relativos al seguimiento ambiental de los ecosistemas del ámbito del PRUG.

d) Proyectos de investigación que afecten a especies catalogadas en peligro de extinción, raras o amenazadas incluidas en alguna de las figuras legales de protección.

e) Proyectos de investigación para la restauración.

f) Proyectos dirigidos a evaluar la evolución de la restauración ambiental.

g) Proyectos orientados a evaluar los impactos producidos por los distintos usos y aprovechamientos, así como las capacidades de carga de los distintos ecosistemas.

h) Proyectos relativos a profundizar en el conocimiento del patrimonio histórico-artístico y cultural.

i) Proyectos de investigación que por su naturaleza no puedan realizarse fuera del ámbito de actuación del PRUG o que requieran unas condiciones ambientales difícilmente repetibles fuera del mismo.

j) Cualquier otra tipología de proyecto o estudio considerada de interés por el Consorcio Gestor.

Artículo 95. Objetivos y líneas de los planes de investigación

1. Los objetivos básicos de los planes de investigación serán:

a) Mejorar el conocimiento sobre el medio físico, los procesos biológicos, los usos, los aprovechamientos de recursos y los procesos de degradación que operan sobre los mismos.

b) Mejorar el conocimiento del patrimonio histórico-artístico y cultural.

c) Promover los acuerdos y convenios de colaboración con aquellas instituciones científicas que puedan desarrollar programas de investigación en el paisaje protegido y su área de influencia.

d) Racionalizar y jerarquizar los esfuerzos económicos y humanos en materia de investigación.

2. Los proyectos de investigación promovidos desde la Comisión Técnica para el ámbito del PRUG se coordinarán a través de la unidad administrativa gestora del paisaje protegido.

Artículo 96. Programa de investigación para la recuperación de especies

1. El objetivo básico de este programa es la mejora del conocimiento de las especies de interés prioritario para la conservación por considerarse singulares, raras, endémicas o amenazadas.

Los aspectos fundamentales a investigar son la situación actual de las poblaciones y los factores o amenazas que inciden negativamente sobre ellas, así como la prospección de zonas adecuadas para la introducción y expansión de estas especies y el ensayo de medidas para su recuperación.

2. Esta investigación básica servirá de fundamento para la elaboración y puesta en marcha de los planes de recuperación y conservación de las especies, atendiendo a la normativa que regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada.

3. Se promoverá el desarrollo de programas de investigación para la recuperación de aquellas especies que, sin estar catalogadas, influyan de manera determinante en la recuperación de las que sí lo están.

Artículo 97. Otras líneas de investigación

Para un mejor conocimiento y gestión de los valores del paisaje protegido, cabe considerar las siguientes líneas de investigación:

1. Estudios relacionados con el medio físico:

a) Hidrogeología en medios permeables.

b) Estudios edafológicos, erosión y erosionabilidad.

c) Estudios sobre el régimen de caudales y caudales ecológicos.

2. Estudios relacionados con el medio biótico:

a) Distribución, dinámica, diagnosis y evolución de especies singulares.

b) Censos dinámicos y evolución de especies de avifauna. Parámetros reproductivos.

c) Caracterización y dinámica de macroinvertebrados acuáticos.

d) Caracterización y dinámica de las poblaciones de anfibios, reptiles y mamíferos.

e) Estudios relativos a la determinación de la capacidad de acogida del territorio y su límite de cambio aceptable mediante la observación de especies indicadoras.

3. Estudios relacionados con el medio socioeconómico:

a) Características, motivaciones y preferencias de los visitantes del paisaje protegido. Selección de temas interpretativos y recreativos.

b) Actitudes, características y problemática de la población local ante la protección de la naturaleza.

c) Estudio de valoración económica de los usos y recursos naturales d) Estudios antropológicos e histórico-culturales.

TÍTULO III

Normas de gestión administrativa

Artículo 98. Régimen general

1. Conforme la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana y la normativa que regula la declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars, se encomienda la administración y gestión del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars al Consorcio Gestor del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars.

2. El régimen de gestión del paisaje protegido está sujeto al marco establecido con carácter genérico para los paisajes protegidos por la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas contenidas en la normativa que regula la declaración del Paisaje Protegido de la Desembocadura del Millars.

3. El Consorcio del Millars promoverá, sobre las materias propias de la gestión del espacio protegido, la colaboración con los ayuntamientos y con los organismos de las administraciones autonómica, estatal y local, así como con las entidades y particulares implicados en la gestión de los recursos naturales del paisaje protegido. A tal efecto el Consorcio del Millars promoverá, cuando proceda, la formalización de los correspondientes convenios de colaboración.

4. La gestión del paisaje protegido, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá encomendarse de acuerdo con lo previsto en la normativa que regula los espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Consorcio del Millars podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del espacio protegido de las administraciones locales y de los agentes sociales y económicos implicados en el paisaje protegido, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómica y local y del sector privado, tal como una fundación u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

6. Las actividades de gestión del paisaje protegido se ejecutarán, con carácter general, dentro del marco normativo establecido por las presentes normas y de acuerdo con los programas anuales de actuación contenidos en las directrices para la ejecución del PRUG.

7. La regulación interna del Consorcio del Millars queda sujeta a los estatutos, reglamento y posibles modificaciones que se hagan en el mismo.

Artículo 99. Memoria anual de gestión

El Consorcio del Millars elaborará memorias anuales de gestión, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

1. Informe de gestión del paisaje protegido, incluyendo el grado de ejecución de las propuestas de actuación programadas para la anualidad considerada.

2. Capítulo económico, con indicación de las inversiones y los gastos de funcionamiento.

3. Propuestas y previsión de actuaciones para anualidades sucesivas.

4. Otras propuestas que se estimen oportunas para mejorar el funcionamiento o la gestión del paisaje protegido.

TÍTULO IV

Normas particulares

CAPÍTULO ÚNICO

Zonificación del paisaje protegido

Sección primera

Concepto y aspectos generales

Artículo 100. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este plan, se han distinguido los siguientes usos en la zonificación para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora.

2. Zonificación en el paisaje protegido:

Área de Protección Ecológica (APE): áreas que presentan una mayor calidad biológica o que albergan los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. Se excluirán de las mismas todo tipo de usos y aprovechamientos, con la excepción de las actividades científicas, educativas o de conservación, y aquellos usos tradicionales que no sean incompatibles con la protección de los valores del espacio natural.

Área de Restauración-recuperación (ARR): áreas con una elevada calidad biológica, o bien con elementos frágiles o representativos, en L’aprofitalas que los objetivos de conservación admiten un uso público reducido y sin instalaciones de tipo permanente.

Área de Usos Compatibles (AUC): áreas en las que las características del medio natural admiten o requieren la compatibilización de la preservación con los usos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales, así como con usos educativos, recreativos y con otros complementarios y compatibles con los objetivos de conservación.

Área de uso Lúdico-público (ALP): áreas que, en razón de sus características específicas, de su capacidad de acogida o de su menor calidad ambiental relativa en el ámbito del espacio, puedan resultar adecuadas para albergar instalaciones, actividades o servicios que redunden en beneficio de la gestión del área protegida o de las comunidades locales integradas en el espacio o próximas al mismo.

3. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer la intensidad de los usos y las actividades permitidas y prohibidas por este plan rector.

Artículo 101. Interpretación

En todo lo no regulado por estas normas particulares serán de aplicación, subsidiariamente, las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

Sección segunda

Área de protección ecológica (APE)

Artículo 102. Caracterización

1. En esta categoría se incluyen los terrenos que, por su elevado valor ecológico, geomorfológico, paisajístico, rareza, fragilidad y singularidad y por su estado de conservación y bajo nivel de actuación antrópica, constituyen las zonas más importantes para los objetivos de protección y conservación de los valores ambientales y paisajísticos del paisaje protegido.

2. Estas áreas son especialmente adecuadas para la realización de actividades de conservación, regeneración, mejora, estudio y enseñanza del medio natural.

3. El Área de Protección Ecológica se divide en tres categorías, basadas en las actividades permitidas en cada una de ellas:

a) Área de Protección Ecológica General (APEgen).

b) Área de Protección Ecológica de Uso Ganadero (APEgan).

c) Área de Protección Ecológica de Uso Apícola (APEapic).

4. La localización geográfica del Área de Protección Ecológica figura en la cartografía de zonificación de este plan.

5. Objetivos de ordenación:

a) Conservación y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico.

b) Conservación de los aprovechamientos tradicionales compatibles con los objetivos de máxima conservación de los recursos.

c) Conservación y mejora de la diversidad biológica y de la estructura, función y dinamismo de los procesos ecológicos.

Artículo 103. Usos permitidos

1. Con carácter general, todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor conservación y potenciación de los recursos naturales y las actuaciones necesarias para la protección y conservación del patrimonio. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.

a) Área de Protección Ecológica General (APEgen) 1.º. Tareas de conservación y mejora de ecosistemas, regeneración de la vegetación, repoblación forestal y en general proyectos de mejora paisajística y ambiental en dichas zonas.

2.º. Tratamientos de mejora y conservación en zonas de bosque de ribera, tales como desbroces selectivos, cortas de mejora y saneamiento, podas de formación, aclareos y claras, previa autorización del organismo competente en gestión de espacios naturales protegidos.

3.º. Investigación.

4.º Con carácter excepcional, se permitirá el aprovechamiento de especies vegetales cuando éste sea compatible con los objetivos de conservación y mejora de ecosistemas y de gestión de especies exóticas.

El aprovechamiento en estas zonas estará autorizado por escrito por el Consorcio del Millars y por el órgano gestor de cuenca, donde se especificará la superficie donde realizar el aprovechamiento, la cantidad a obtener y la época y franja horaria en la que realizarlo.

b) Área de Protección Ecológica de Uso Ganadero (APEgan)

1.º. Todos los usos permitidos en el Área de Protección Ecológica General (APEgen).

2.º. Se permite la actividad ganadera durante los meses de otoño e invierno, estando, en todo caso, condicionada al cumplimiento de la normativa sectorial vigente. No deberá incrementarse el número de cabezas de ganado con respecto al actual hasta la realización de un Plan de Aprovechamiento Ganadero, el cual tendrá en cuenta los objetivos de conservación de los hábitats de interés comunitario y/o especies prioritarias presentes en el lugar.

3.º. El Consorcio Gestor se reserva la posibilidad de condicionar adicionalmente la actividad ganadera en estas zonas por motivos de conservación o incompatibilidad con los objetivos de conservación de estas normas 4.º. Será requisito para el desarrollo de cualquier actividad ganadera la notificación escrita al Consorcio Gestor.

c) Área de Protección Ecológica de Uso Apícola (APEapíc) 1.º. Todos los usos permitidos en el Área de Protección Ecológica General (APEgen).

2.º. Se permite la actividad apícola siempre y cuando cumpla con la normativa sectorial vigente.

3.º. El Consorcio Gestor se reserva la posibilidad de condicionar adicionalmente la actividad apícola en estas zonas por motivos de conservación o incompatibilidad con los objetivos de conservación de estas normas.

4.º. La realización de la actividad apícola en el paisaje protegido deberá ser notificada, con carácter previo a su inicio, al Consorcio Gestor, el cual determinará el recorrido de acceso de los apicultores y sus vehículos a la citada zona.

Artículo 104. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar a la riqueza biológica del paisaje, así como el establecimiento de nuevas superficies de cultivo agrícola.

2. Quedan específicamente prohibidos.

a) La apertura de caminos y pistas, nuevas sendas, excepto aquellas sendas que, por su importancia para la extinción y prevención de los incendios forestales, recuperación de antiguas vías pecuarias y desarrollo de actividades de investigación, se considerase que son viables y con informe favorable del Consorcio Gestor.

b) La construcción de edificaciones con cualquier finalidad no vinculada a la gestión del paisaje protegido, incluso las de uso ganadero, cualesquiera que sean sus dimensiones y características, incluyendo las casas de aperos, los corrales y los invernaderos.

Sección tercera

Áreas de restauración-recuperación (ARR)

Artículo 105. Caracterización

1. Las Áreas de Restauración-recuperación corresponden a terrenos degradados con un elevado potencial ecológico y paisajístico o adyacentes a alguno de los elementos de interés arqueológico-histórico-cultural presentes en el paisaje protegido. Están caracterizadas por un elevado grado de deterioro y antropización, requiriendo de acciones básicamente de recuperación para desarrollar su potencial ecológico o potenciar la calidad del elemento patrimonial considerado en ellas.

2. El Área de Restauración-recuperación se divide en tres categorías, basadas en las actividades y usos permitidos en cada una de ellas:

a) Área de Restauración-recuperación General (ARRgen).

b) Área de Restauración-recuperación de Uso Agrícola (ARRagrí).

c) Área de Restauración-recuperación de Uso Arqueológico-cultural (ARRcul). 3. Se establece como objetivo de ordenación para esta zonificación la ejecución preferente de proyectos y programas de actuación encaminados a la regeneración, recuperación y puesta en valor del lugar.

Artículo 106. Usos permitidos

1. Son usos permitidos, con carácter general, todas aquellas actividades o actuaciones tendentes a la investigación, recuperación, regeneración o restauración de los ecosistemas más representativos (bosque de ribera y matorral asociado a cauces mediterráneos), incluyendo la repoblación con especies autóctonas características de este medio y los aprovechamientos productivos tradicionales.

2. Los criterios de actuación en las Áreas de Recuperación-restauración se fundamentan en el máximo respeto a los valores ambientales y paisajísticos del paisaje. Por tanto, cualquier intervención sobre las mismas deberá asegurar la integración medioambiental y paisajística de las actuaciones.

3. Las actuaciones previstas en esta zona requieren la autorización previa del Consorcio Gestor en el caso de ser promovidas por organismos o entidades ajenos a éste. Sin perjuicio del régimen de colaboración del Consorcio con otros organismos y entidades públicas y privadas a que se refiere en el artículo 94 de estas normas, cuya aplicación es particularmente adecuada en dichas Áreas de Restauración-recuperación (ARR).

a) Área de Restauración-recuperación General (ARRgen).

1.º. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las normas generales 2.º. Aprovechamiento de especies vegetales cuando éste sea compatible con los objetivos de conservación y mejora de ecosistemas y de gestión de especies exóticas. El aprovechamiento en estas zonas estará autorizado por escrito por el Consorcio del Millars, donde se especificará la superficie donde realizar el aprovechamiento, la cantidad a obtener y la época y franja horaria en la que realizarlo.

b) Área de Restauración-recuperación de Uso Agrícola (ARRagrí).

1.º. Todos los usos permitidos en el área de Restauración-recuperación General (ARRgen).

2.º. Actividades agrícolas que dispongan de autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

3.º Las ampliaciones de superficie agrícola requerirán, de modo adicional a la exigida por la legislación vigente, de informe favorable del Consorcio Gestor.

c) Área de Restauración-recuperación de Uso Arqueológico-cultural (ARRcul).

1.º. Todos los usos permitidos en el Área de Restauración-recuperación General (ARRgen).

2.º. Actividades que permitan la conservación, restauración, rehabilitación y mantenimiento de los conjuntos arqueológicos y culturales existentes en el paisaje protegido.

Artículo 107. Usos prohibidos

1. Área de Restauración-recuperación General (ARRgen).

a) Se consideran usos prohibidos, con carácter general, cualquier uso o actividad que comporte impacto visual, acústico, lumínico, degradación medioambiental o disminución de la cubierta vegetal que puedan comportar degradación del medio natural.

b) La construcción de nuevas edificaciones y estructuras salvo aquellas directamente vinculadas con instalaciones científicas, educativas y de prevención de incendios.

c) Aprovechamientos agrícolas, ganaderos y apícolas 2. Área de Restauración-recuperación Uso Agrícola (ARRagri).

a) Usos que en general comporten un notable impacto paisajístico b) La construcción de nuevas edificaciones y estructuras, salvo aquellas directamente vinculadas con instalaciones científicas, educativas y de prevención de incendios.

c) Aprovechamientos ganaderos y apícolas.

3. Área de Restauración-recuperación de Uso Arqueológico-cultural (ARRcul).

a) Todos los usos prohibidos en el ARRgen.

b) Quedan prohibidos el traslado y la descontextualización de los bienes del patrimonio etnográfico, salvo informe favorable del Consorcio Gestor, el correspondiente ayuntamiento y la conselleria que ostente las competencias en materia de cultura y patrimonio.

c) Se consideran usos no permitidos aquellos en los que exista demolición parcial o total del edificio, sustitución de elementos estructurales por otros de materiales diferentes no tradicionales y modificación de fachadas.

Sección cuarta

Áreas de usos compatibles (AUC)

Artículo 108. Caracterización

1. Esta zona corresponde con aquellos terrenos que actualmente presentan un uso tradicional del territorio, básicamente actividades agrarias y en menor medida ganaderas, compatibles con la figura de paisaje protegido. En esta área los valores naturales y ecológicos se han visto más alterados, existiendo en la actualidad una cubierta vegetal y unas comunidades faunísticas antropizadas. Los valores ecológicos potenciales son mucho menores que en las áreas anteriores, residiendo su valor en la continuidad paisajística.

2. Objetivos de ordenación.

a) Conservación y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico.

b) Dotación de continuidad paisajística a las áreas anteriores (APE y ARR).

c) Mantener el uso tradicional del territorio, sin perjuicio de la conservación de paisaje protegido.

Artículo 109. Usos permitidos

1. Son usos permitidos, salvo en el tramo desde la vía del ferrocarril a la costa, los aprovechamientos productivos tradicionales y un uso público sostenible como algunas actividades de estancia, actividades educativas, recreativas y deportivas.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Se considera uso permitido la actividad agrícola tradicional, con respecto a la cual se propiciará el mantenimiento de los usos actuales o su sustitución por vegetación forestal asociada a curso fluvial. El acceso será libre para los agricultores y sus vehículos.

b) Las ampliaciones de superficie agrícola requerirán el informe favorable del Consorcio Gestor, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente.

c) Se considera uso permitido la actividad ganadera, con las condiciones que establecen las normas particulares de este Plan, salvo en zonas sometidas a actuaciones de reforestación y restauración de ecosistemas y que resulten incompatibles o en las que puedan establecerse limitaciones especiales por motivos de conservación y siempre que se decida desde el Consorcio Gestor.

d) Se considera uso permitido el aprovechamiento de especies vegetales.

Artículo 110. Usos prohibidos

1. No estarán permitidos aquellos usos que puedan producir un deterioro significativo en los ecosistemas o su dinámica, así como aquellos que puedan producir molestias a las especies catalogadas en sus periodos críticos o deteriorar sus nidos, refugios o lugares de descanso.

2. Queda prohibido el abandono de cualquier tipo de residuo.

Sección quinta

Áreas de uso lúdico-público (ALP)

Artículo 111. Caracterización

1. Se incluyen aquí aquellos espacios que, por su especial localización, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, esparcimiento y servicios del paisaje protegido. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional, y algunos de ellos comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se encuentran asociados. También se incluyen aquí algunos espacios degradados de difícil recuperación que, sin embargo, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades recreativas o de carácter naturalístico. Todos estos espacios quedan debidamente señalados y delimitados en el plano de ordenación como ALP.

2. Objetivos de ordenación.

a) Actividades de conservación y mejora de los valores naturales, y mantenimiento de los equilibrios ecológicos.

b) Aliviar la presión que puedan sufrir otras áreas de ordenación más sensibles, concentrando en estas zonas los usos lúdicos y de formación, y utilizándose para el tránsito y comunicaciones dentro del paisaje protegido.

Artículo 112. Usos permitidos

1. Con carácter general, se permiten los usos turístico-recreativos con fines naturalísticos, usos educativos y usos científico-ecológicos.

2. Estos usos deberán apoyarse sobre edificaciones existentes, primándose su ubicación en aquellos edificios de carácter tradicional existentes en el paisaje protegido.

3. La instalación de infraestructuras de carácter turístico-recreativo requerirá la autorización del órgano gestor del paisaje protegido.

4. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas y recreativo-naturalísticas. Se incluyen actuaciones y adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, zonas de descanso que podrán incorporar elementos de apoyo. En todo caso, requerirán la autorización del Consorcio del Millars.

b) En las zonas destinadas a ello, los usos terciarios de acuerdo con los respectivos planeamientos urbanísticos y sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que sean de aplicación. Instalaciones como centro de interpretación, aula de la naturaleza y equipamientos culturales para el disfrute de toda la población.

c) Áreas recreativas.

1.º. Actividades de pic-nic, se excluyen los paelleros.

2.º. Instalaciones de almacén para el servicio propio del paisaje protegido 3.º. Mejora de instalaciones sanitarias: duchas, lavabos, etc.

d) Equipamientos dotacionales públicos en el emplazamiento y con la intensidad que el planeamiento urbanístico determine en cada momento para dar satisfacción a las necesidades colectivas de toda la población, tales como equipamientos deportivos, socio-cultural, administrativo- institucional, religioso o aparcamiento.

Artículo 113. Usos prohibidos

1. El vertido de aguas residuales sin depurar al medio hídrico del Millars.

2. Las edificaciones de tipo residencial o de servicios de cualquier tipo, incluyendo las viviendas, instalaciones hosteleras, locales recreativos, comercios, almacenes y otros, no expresamente autorizados por el planeamiento municipal de las localidades afectadas por el PRUG o por la normativa de este plan.

3. La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de la actividad que por su tamaño, diseño o colocación sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del paisaje protegido.

4. El aparcamiento de vehículos no extralimitará las zonas establecidas a tal efecto.

Anexo II

Omitido.

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