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Contaminación acústica

19/11/2012
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Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 16 de noviembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 213/2012 tiene por objeto establecer las normas para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad acústica ambiental en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se regulan además las exigencias necesarias para la protección acústica de las nuevas edificaciones.

DECRETO 213/2012, DE 16 DE OCTUBRE, DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La adopción por parte de la Unión Europea de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio Vínculo a legislación de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha provocado una nueva concepción de la contaminación acústica, cobrando especial relevancia el ruido ambiental, entendido éste como el sonido exterior no deseado o nocivo para la salud generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.

Esta nueva concepción se ha transpuesto al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del Ruido; del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, que la desarrolla en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; y del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre Vínculo a legislación, que la desarrolla en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

El presente Decreto pretende desarrollar en la Comunidad Autónoma del País Vasco lo estipulado en la normativa estatal y, entre otros aspectos, regular la calidad acústica en relación con las infraestructuras que son de su competencia de conformidad con el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía. En concreto, se trata de dotar de marco jurídico a las competencias propias de la Comunidad Autónoma en lo que a la contaminación acústica se refiere, definiendo procedimientos y desarrollando aspectos que permiten complementar la legislación estatal y la normativa autonómica recogida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, concretamente, el Capítulo IV del Titulo II dedicado a la protección del aire, ruido y vibraciones y, en concreto, su artículo 32 que prevé la necesidad de desarrollo de:

a) La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.

b) La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.

d) La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles al ruido o la vibración.

e) La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.

Igualmente, se complementa la obligación recogida en los artículos 35 y 37 que establecen la obligación a los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales, así como la necesidad de que todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos y de que todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de contaminación acústica aplicables. En este sentido se recoge que serán las ordenanzas municipales las que deberán extremar las medidas tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier actividad.

No obstante, esto no exime de la obligatoriedad de elaborar mapas estratégicos del ruido para aquellas infraestructuras y municipios de conformidad con la legislación estatal.

La regulación de la contaminación acústica es un aspecto complejo y dinámico, no sólo contemplado en la normativa estatal que se ha referenciado en párrafos anteriores, por lo que este Decreto debe entenderse, asimismo, completado y coordinado con la consideración de la contaminación acústica en el ámbito de la construcción, y en concreto, con lo prescrito en el Código Técnico de la Edificación, previsto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

El esquema planteado recoge el marco de referencia propuesto por la legislación estatal, desarrollando y poniendo de relieve aspectos que facilitan la gestión de esta forma de contaminación, considerando prioritaria la prevención y articulando las exigencias para futuros desarrollos y focos emisores acústicos, así como para la preservación de áreas no contaminadas acústicamente.

En este sentido, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica podrá ser progresivo y asociado en todo caso a la implantación de los Planes de Acción definidos y priorizados por la persona o entidad redactora de los mismos.

En el Título Preliminar se establece el objeto y ámbito de aplicación de este Decreto en los focos emisores acústicos de competencia autonómica o foral, excluyendo, entre otras, las infraestructuras de competencia estatal y la actividad laboral. Igualmente se establece una regulación diferenciada para las infraestructuras existentes y las nuevas que están definidas en el artículo 2.

Se completa este Titulo con disposiciones relativas a la distribución competencial, y de forma específica se regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información en materia acústica.

Especial relevancia tiene la creación por este Decreto de la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi, que pretende ser un foro de coordinación entre administraciones que permita establecer criterios de eficiencia en la aplicación de este Decreto, así como resolver las discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de los preceptos aquí regulados.

El Título I, relativo a la evaluación acústica, identifica los sujetos obligados a la elaboración de los mapas de ruido en lo que se refiere al ámbito de aplicación de este Decreto. En concreto, se han establecido obligaciones diferenciadas para los municipios en función de su mayor o menor población y de los servicios a ella asociados.

Se establece el procedimiento para la elaboración de los mapas de ruido y de los Planes de Acción, así como su contenido mínimo. Para las zonas declaradas como Zona de Protección de Acústica Especial por haberse detectado incumplimiento de objetivos de calidad acústica se prevé la necesidad de desarrollar un plan zonal que especifique el diseño de actuaciones y medidas suficientes que permitan en un plazo razonable el cumplimiento de los mismos.

En el Título II, Capítulo I, se desarrollan preceptos relativos a la zonificación acústica y en concreto se definen las áreas acústicas de tipología g) y se explicitan los objetivos de calidad acústica asociados a cada tipología acústica. Asimismo, se determinan los criterios para la delimitación de determinados instrumentos de gestión de la zonificación como las reservas de sonido de origen natural, zonas de transición y zonas tranquilas. La zonificación acústica se realizará en función a los usos predominantes del suelo actuales o previstos en la planificación urbanística municipal. En el Capítulo II se establecen los criterios para la delimitación de las zonas de servidumbre acústica para infraestructuras de competencia autonómica o foral y las consecuencias jurídicas de tal delimitación, que supone la obligación de informar a la persona o entidad titular de la servidumbre de los futuros desarrollos urbanísticos, con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en los mismos. Asimismo, el anexo III establece los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica.

En el Título III se establecen los objetivos de calidad acústica y los valores límite de inmisión, así como los procedimientos de verificación de los mismos, cuya regulación se complementa en los anexos I y II.

Finalmente, el Decreto consta de seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

En su virtud, previa la emisión de los informes preceptivos, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad acústica ambiental en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se regulan además en el presente Decreto las exigencias necesarias para la protección acústica de las nuevas edificaciones.

2.- Quedan sometidos a las disposiciones de este Decreto los siguientes focos emisores acústicos públicos o privados que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) Infraestructuras viarias e infraestructuras ferroviarias y portuarias de competencia autonómica o foral;

b) Actividades y obras sometidas a licencia, autorización, comunicación previa o declaración responsable;

c) Viales urbanos;

d) Obras en la vía pública.

3.- Están excluidos de la aplicación de éste Decreto los siguientes focos emisores acústicos:

a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica;

b) La actividad laboral, en lo relativo a la contaminación producida en el lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral;

c) Las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de competencia estatal, salvo que otras normas específicas dispongan lo contrario;

d) Las actividades y obras domésticas y los comportamientos de vecindad.

Artículo 2.- Infraestructuras y actividades nuevas.

1.- A los efectos de este Decreto se entiende por infraestructura nueva, aquella infraestructura o tramo de infraestructura viaria o ferroviaria que no tenga aprobado el proyecto a la entrada en vigor del presente Decreto y que esté incluida dentro de alguno de los siguientes supuestos:

- La construcción de un nuevo trazado,

- La modificación funcional de una infraestructura en servicio, con la construcción de un trazado independiente, que esté sometido a declaración de impacto ambiental o

- La realización en una infraestructura viaria o línea ferroviaria preexistente de alguna actuación que suponga un incremento de 3 decibelios en su generación de ruido y que no tenga aprobado el proyecto constructivo a la entrada en vigor del presente Decreto.

2.- En el caso de las infraestructuras portuarias de competencia autonómica, serán nuevas todas aquellas que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Igualmente se considerará nueva infraestructura toda modificación que suponga, al menos, la duplicación de la capacidad operativa de la infraestructura correspondiente.

3.- Se entiende por infraestructura existente, aquella infraestructura o tramo de infraestructura que no tiene la condición de infraestructura nueva conforme al párrafo primero y segundo de este artículo.

4.- Serán consideradas como actividades nuevas a los efectos de este Decreto aquéllas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las que soliciten la preceptiva licencia, autorización, comunicación previa o declaración responsable con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto;

b) Las actividades en suelo urbano residencial cuando son objeto de reforma o modificación de alguna de sus estancias o locales que conlleve la actuación en uno o más de sus paramentos que pueda aumentar la capacidad de generar ruido o vibraciones a locales colindantes.

5.- No serán consideradas como actividades nuevas aquellas actividades existentes a la entrada en vigor del presente Decreto que realicen cualquier modificación que incorpore nuevos focos emisores acústicos. No obstante, dichos nuevos focos emisores deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en el artículo 51, salvo en actividades en suelo urbano residencial.

Artículo 3.- Definiciones.

a) Aglomeración de ámbito supramunicipal: franja del territorio, perteneciente a dos o más municipios, cuya población es superior a 100.000 habitantes, delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos del anexo VII del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y que es considerada área urbanizada por dicha administración.

b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

c) Edificación sensible a la contaminación acústica: edificación que sea objeto de protección acústica al disponer de objetivos de calidad acústica asociados tanto en el ambiente exterior como en el interior.

d) Futuro desarrollo: cualquier actuación urbanística donde se prevea la realización de alguna obra o edificio que vaya a requerir de una licencia prevista en el apartado b) del artículo 207 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un foco acústico emisor.

f) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo de evaluación determinado.

g) Isófona: línea que representa un área con mismo nivel sonoro.

h) Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona específica.

i) Medidas complementarias: medidas que se establecen de forma adicional a las medidas previstas para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior cuando estas últimas no han logrado dichos objetivos.

j) Nueva edificación: aquella edificación que, a la entrada en vigor de este Decreto, no dispone de la preceptiva licencia municipal de obra.

k) Plan de Acción: conjunto de estrategias y actuaciones correctoras, preventivas y de preservación acústica que una administración va a desarrollar en el ámbito de sus competencias, para gestionar, globalmente, la contaminación acústica, pudiendo estar asociado a la evaluación general de un territorio o bien abordar el impacto general que conlleva una determinada fuente sonora en un territorio.

l) Plan de Actuación Prioritaria: conjunto de actuaciones a desarrollar en una zona de actuación prioritaria para reducir la contaminación acústica, producida por uno o más focos emisores acústicos, y definidas por la persona o entidad titular de los mismos, orientadas a conseguir los objetivos de calidad acústica que son de aplicación para las distintas áreas acústicas de la zona.

m) Plan de Preservación Acústica: conjunto de actuaciones a desarrollar en un área en la que el objetivo sea preservar su calidad acústica.

n) Plan de Seguimiento: conjunto de actuaciones definidas por la administración competente para evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los Planes de Acción o Planes Zonales.

o) Plan Zonal Acústico: conjunto de actuaciones a desarrollar por una administración pública territorial, en una zona de protección acústica especial para reducir la contaminación acústica y orientadas a la consecución de los objetivos de calidad acústica que son de aplicación en la misma.

p) Reserva de Sonido de Origen Natural: espacios definidos dentro de las áreas de tipología g) cuyos sonidos se consideren objeto de preservación frente a la contaminación acústica por su singular valor cultural o natural así como por la especial pureza o nitidez frente a otras fuentes sonoras.

q) Sonido incidente: sonido en cuya evaluación no se tiene en consideración el sonido reflejado en la fachada de una determinada vivienda.

r) Vibración estacionaria: vibración que se reproduce de forma idéntica a lo largo del tiempo o bien que se mantiene en un mismo estado o situación.

s) Vibración transitoria: vibración de carácter pasajero o temporal asociada a un evento concreto que puede reproducirse o no a lo largo de tiempo.

t) Zona de actuación prioritaria (ZAP): área o áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos de calidad acústica aplicables, como consecuencia de los niveles sonoros generados por uno o más focos emisores acústicos, y para las cuales se define el correspondiente Plan de Actuación Prioritaria por la persona o entidad titular de los mismos.

u) Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE): área o áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos de calidad acústica aplicables, y sean así declaradas por la Administración y para las cuales se define el correspondiente Plan Zonal.

v) Zona de servidumbre acústica de infraestructura autonómica: franja del territorio vinculada a una infraestructura del transporte de competencia autonómica o foral que representa el potencial máximo de su impacto acústico y que está destinada a favorecer la compatibilidad del funcionamiento de las infraestructuras con los usos del suelo.

w) Zona de situación acústica especial (ZSAE): área o áreas acústicas que se corresponden con una zona de protección acústica especial, así declarada por la administración competente y donde las medidas correctoras desarrolladas en base a lo especificado en su correspondiente Plan Zonal, no han podido evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica y para las cuales es necesario definir medidas complementarias de mejora a largo plazo particularmente orientadas a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

x) Zona de transición acústica: franja de territorio delimitada para la gestión de la zonificación de las zonas de unión entre dos áreas acústicas colindantes en las que el objetivo de calidad difiera en más de 5 dBA (decibelio A) y que ocupa el espacio delimitado por los 100 metros a cada lado del límite de unión de ambas áreas. En el caso de que la gestión de esta situación acústica lo requiera, la delimitación geográfica de la zona de transición podrá ser ampliada por la administración competente.

y) Zona tranquila urbana: espacios pertenecientes al área acústica de tipología a) o e) que cumpla con sus objetivos de calidad acústica y que por sus características o su uso requiera de una mayor protección frente a la contaminación acústica.

Artículo 4.- Competencias de los órganos comunes del País Vasco.

Corresponden a los órganos comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes competencias:

a) Incluir la delimitación de las áreas acústicas, definidas en el planeamiento urbanístico, en los instrumentos de ordenación territorial.

b) La delimitación de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal que abarque más de un Territorio Histórico.

c) La delimitación de las áreas acústicas de tipología g) y las reservas de sonidos de origen natural, así como la elaboración y adopción de medidas de conservación o mejora de las condiciones acústicas y en coordinación con los órganos forales.

d) La determinación de los objetivos de calidad acústica, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa estatal y en el presente Decreto, en especial, en lo que se refiere a la tipología g) y a las reservas de sonido de origen natural.

e) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica en relación con las obras de interés público, actos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, de competencia de la Comunidad Autónoma.

f) La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:

1.- Infraestructuras del transporte y puertos cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma.

2.- Determinadas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma declaradas como áreas acústicas de tipología g) o reservas de sonido de origen natural.

g) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica para las infraestructuras, del transporte y puertos de su competencia y la gestión derivada de la misma.

h) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a cada mapa de ruido a los que se refiere al apartado f) de este artículo y la correspondiente información y participación al público.

i) La declaración de un área o áreas acústicas como zona de actuación prioritaria así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan de Actuación Prioritaria para los focos emisores de su competencia.

j) La declaración de un área o áreas acústicas como zona de protección acústica especial o zona de situación acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan Zonal cuando se trate de un área acústica de tipología g) o una reserva de sonido de origen natural sobre las que dispongan de capacidad de gestión.

k) La supervisión general de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada, así como la inspección y sanción de las mismas.

l) El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas.

m) Prestar la necesaria información a la ciudadanía sobre contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

n) Facilitar la coordinación institucional creando los foros adecuados para el intercambio de experiencias e información.

Artículo 5.- Competencias de las Diputaciones Forales.

Corresponden a las Diputaciones Forales las siguientes competencias:

a) Incluir la delimitación de las áreas acústicas, definidas en el planeamiento urbanístico, en los instrumentos de ordenación territorial de su competencia.

b) La delimitación de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal que impliquen un solo Territorio Histórico.

c) Proponer la delimitación, en coordinación con el Gobierno Vasco, de las áreas de tipología g) que afecten a espacios naturales protegidos y sus reservas de sonidos de origen natural y la elaboración y adopción de medidas de conservación y mejora de las condiciones acústicas.

d) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, en relación con las obras de interés público, actos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga que sean de competencia foral.

e) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido de las infraestructuras del transporte de su competencia así como de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal dentro de su territorio.

f) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica para las infraestructuras del transporte de su competencia y la gestión derivada de la misma.

g) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a cada mapa de ruido a los que se refiere el apartado e) de este artículo, así como la correspondiente información y participación al público.

h) La declaración de un área o áreas acústicas como zona de actuación prioritaria así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan de Actuación Prioritaria para los focos emisores de su competencia.

i) Apoyo a las administraciones locales en el ejercicio de sus competencias en especial a las que se derivan del control e inspección de las actividades sujetas a licencia.

Artículo 6.- Competencias de los Municipios.

Corresponden a los Municipios las siguientes competencias:

a) La delimitación y aprobación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial del municipio, en relación con los usos actuales y previstos en el planeamiento municipal.

b) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en las áreas acústicas de competencia municipal en relación con las obras de interés público, actos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga que sean de su competencia.

c) Elaboración y aprobación de las ordenanzas municipales sobre contaminación acústica, así como la adaptación de las existentes a la nueva normativa.

d) La delimitación de las zonas tranquilas urbanas en el municipio así como la definición del Plan de Preservación Acústica correspondiente.

e) La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido corres­pondientes a su ámbito territorial.

f) La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere el apartado e) de este artículo así como en la correspondiente participación e información al público.

g) La declaración de un área o áreas acústicas como zona de actuación prioritaria y la definición del correspondiente Plan de Actuación Prioritaria para los focos emisores acústicos de su competencia.

h) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial o zona de situación acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan Zonal, salvo lo previsto en los artículos 4.i) y 5.h).

i) Verificar el cumplimiento de la calidad acústica de las edificaciones y viviendas conforme a la normativa autonómica de aplicación a las mismas previa a la concesión de la licencia o autorización que permita su utilización.

j) Potenciar la coordinación de los diferentes planes zonales acústicos que desarrollan las entidades y titulares de focos emisores acústicos en el ámbito municipal.

k) El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.

l) La verificación del cumplimiento de las prescripciones detalladas en este Decreto por parte de las actividades sujetas a licencia municipal de actividad, autorización, comunicación previa o declaración responsable que permita su uso, para lo cual podrán solicitar colaboración a las Diputaciones Forales en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 7.- Coordinación administrativa.

1.- Se crea, adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente, la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi cuyo objeto será la resolución de las discrepancias que se puedan suscitar entre las distintas Administraciones competentes en la elaboración de la planificación y gestión acústica.

2.- La Comisión estará formada por los siguientes miembros:

a) Dos vocales del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

b) Una persona vocal del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y transportes del Gobierno Vasco.

c) Una persona vocal de la Diputación Foral de Álava.

d) Una persona vocal de la Diputación Foral de Bizkaia.

e) Una persona vocal de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

f) Una persona representante de EUDEL o, en su caso, la que resulte más representativa de los municipios vascos.

g) Una persona representante del municipio o municipios afectados.

En los casos en los que se diriman asuntos relacionados con infraestructuras de titularidad estatal, autonómica o foral, podrá participar además una persona representante de la infraestructura en cuestión.

3.- No obstante, tanto el Gobierno Vasco, como las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos velarán por la aplicación coordinada de las prescripciones del presente Decreto, así como para que las medidas derivadas de su cumplimento se diseñen y ejecuten de la forma más eficiente posible.

4.- La Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi aprobará sus normas de funcionamiento interno. En tanto en cuanto no apruebe sus normas de funcionamiento interno, la Comisión se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 22 Vínculo a legislación a 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.- Derecho a la información de la ciudadanía.

1.- Las Administraciones Públicas garantizarán los derechos de acceso a la información y a la participación en materia de contaminación acústica en los términos previstos en su normativa de aplicación.

2.- La planificación y gestión acústica realizada en el ámbito de este Decreto deberá publicitarse y divulgarse de la forma más amplia posible para que sea accesible y comprensible para toda la ciudadanía.

Artículo 9.- Derecho y deber de colaboración de la ciudadanía.

Las personas titulares, poseedoras o responsables de instalaciones, actividades o locales deberán estar informadas del resultado de las inspecciones y mediciones realizadas en el ámbito de este Decreto, en las que podrán estar presentes, y facilitarán el acceso a las mismas de conformidad con la legislación vigente, así como a las fuentes generadoras de ruido y vibraciones asociadas, para proceder a tales inspecciones o mediciones.

TITULO I

EVALUACIÓN ACÚSTICA: MAPAS DE RUIDO Y PLANES DE ACCIÓN

CAPÍTULO I

MAPAS DE RUIDO

Artículo 10.- Sujetos obligados a elaborar mapas de ruido.

1.- Todos los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes deberán efectuar un mapa de ruido que permita una evaluación general de los niveles sonoros que afectan a su territorio por parte de todos los focos emisores acústicos, en el ámbito de aplicación del presente Decreto, que se consideren relevantes a juicio de la Administración local y, entre otros aspectos, que contemple la evaluación del impacto sobre las áreas urbanizadas existentes y de futuro desarrollo.

2.- Las personas o entidades titulares de infraestructuras de transporte deberán realizar un mapa de ruido que permita efectuar una evaluación general de los niveles de ruido con los que se impacta al territorio cercano, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) En el caso de infraestructuras viarias, cuando les correspondan movimiento de más de 6.000 vehículos de IMD (intensidad media diaria).

b) En el caso de las infraestructuras de transporte ferroviario, cuando, se trate de una línea de ferrocarril con transporte de mercancías.

3.- Todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán realizar mapas de ruido de, al menos, las zonas de transición acústica que existan dentro del ámbito territorial de su competencia.

4.- Las Administraciones competentes desarrollarán mapas de ruido en las áreas acústicas en las que se constate el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Artículo 11.- Alcance de los mapas de ruido.

1.- Los mapas de ruido deberán cumplir, al menos, los criterios metodológicos recogidos en el anexo II del presente Decreto. No obstante, se podrán aplicar metodologías complementarias en función del alcance y objetivos perseguidos con la elaboración del mapa de ruido.

Sin perjuicio de lo anterior, para la elaboración de los mapas de ruido podrán considerarse todas las fuentes sonoras en un entorno, o bien, algunas que específicamente sean objeto del análisis. Así mismo, el mapa de ruido podrá incorporar de forma complementaria la evaluación de la molestia que la contaminación acústica genera en la ciudadanía basándose en consultas o cuestionarios realizados a la misma. Esta evaluación se realizará desglosando los datos por sexo a fin de poder conocer la diferente incidencia que la contaminación acústica pueda tener en mujeres y hombres.

2.- No obstante, los mapas de ruido regulados en el artículo 10.1, 10.2 y 10.4 deberán realizarse utilizando los métodos de cálculo detallados en el anexo II del presente Decreto calculados a 4 metros de altura sobre el terreno.

3.- En el supuesto de que exista un Plan de Acción en materia acústica previo a la elaboración del mapa de ruido, éste último deberá analizar la eficacia del mismo. Los Mapas de Ruido que tengan por objetivo diseñar medidas correctoras, preventivas o de preservación en materia de contaminación acústica se evaluarán a 2 metros de altura en base a lo determinado en los artículos 46, 47 y 54 del presente Decreto.

4.- Los Mapas de Ruido que tengan por objetivo diseñar medidas correctoras, preventivas o de preservación en materia de contaminación acústica se evaluarán a 2 metros de altura en base a lo determinado en los artículos 46, 47 y 54 del presente Decreto.

Artículo 12.- Procedimiento de aprobación de los mapas de ruido.

1.- Las personas o entidades titulares de focos emisores acústicos a los que se refiere el artículo 10.2 que elaboren mapas de ruido deberán remitir, de forma previa al trámite de información pública, a los Ayuntamientos cuyos territorios estén afectados por los mismos, los resultados de la evaluación acústica. Los Ayuntamientos emitirán, en el plazo de 30 días hábiles, un informe con las consideraciones que estimen convenientes.

2.- La Administración Local, para la elaboración de sus mapas de ruido, deberá tener en cuenta la información acústica de que dispongan otras Administraciones involucradas y, en el supuesto de que existan Planes de Acción o medidas en materia acústica, deberá realizar un análisis de la eficacia de los mismos.

Artículo 13.- Publicidad de los mapas de ruido.

1.- Los mapas de ruido a los que se refiere el artículo 10, se someterán al trámite de información pública por el plazo mínimo de un mes.

A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín del Territorio Histórico correspondiente, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar la documentación existente y el procedimiento seguido. El anuncio deberá señalar el lugar de exhibición de la documentación y determinará el plazo para formular alegaciones.

2.- La Administración competente procederá a la aprobación del mapa de ruido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, en un plazo máximo de dos meses desde el fin del plazo de presentación de alegaciones.

3.- El acuerdo de aprobación del mapa de ruido se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del, o de los, Territorios Históricos correspondientes.

4.- En todo caso, los mapas de ruido a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 10 se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y a la o las Diputaciones Forales del o de los Territorios Históricos correspondientes, en formato digital, incluyendo los documentos de análisis y la documentación gráfica asociada.

Artículo 14.- Colaboración y resolución de discrepancias en los mapas de ruido.

1.- Para la elaboración del mapa de ruido de su territorio, los Municipios podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico necesario del órgano ambiental de la Diputación Foral correspondiente.

2.- En el caso de que existieran aspectos discordantes entre los resultados de mapas de ruido desarrollados por diferentes administraciones o personas o entidades gestoras o titulares, ambas partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre los resultados que se hallen validados por ambos.

3.- Si no se llegara a un acuerdo, será la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi la que, previa solicitud de una o varias de las partes, determine qué resultados serán incorporados al mapa de ruido que se pretende aprobar.

Artículo 15.- Revisión de los mapas de ruido.

1.- Los mapas de ruido a los que se refiere el artículo 10 se revisarán en la fecha y con la periodicidad que la Administración competente de su elaboración estime oportuna en cada caso. No obstante, en ningún caso se superará el plazo de 5 años entre la aprobación de un mapa de ruido y su revisión.

2.- El procedimiento de revisión de los citados mapas se realizará conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 13.

CAPÍTULO II

PLANES DE ACCIÓN

Artículo 16.- Sujetos sometidos a la elaboración de Planes de Acción.

1.- Los sujetos obligados a realizar un mapa de ruido aprobarán los Planes de Acción en el plazo de un año desde la fecha de aprobación de su correspondiente mapa de ruido y se actualizarán en la fecha y con la periodicidad que la Administración competente de su elaboración estime oportuna No obstante, en ningún caso se superará el plazo de 5 años entre la aprobación de un Plan de Acción y su revisión.

2.- En todos los casos, será necesario remitir el Plan de Acción a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y a la o las Diputaciones Forales del o de los Territorios Históricos correspondientes, en formato digital, incluyendo los documentos de análisis así como los mapas y documentación gráfica asociada.

Artículo 17.- Alcance de los Planes de Acción.

Los Planes de Acción deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) El marco legislativo de referencia.

b) Resumen de los resultados del mapa de ruido en el que se fundamenta la realización del Plan de Acción.

c) Otros planes y programas relacionados con el ámbito territorial de influencia del Plan de Acción.

d) Identificación y priorización de las zonas de superación de objetivos de calidad para las que se prevé declaración como Zona de Protección Acústica Especial o como Zona de Actuación Prioritaria y la definición de los criterios básicos para la elaboración del correspondiente Plan Zonal o Plan de Actuación Prioritaria, así como otras áreas objeto de actuación correctora, preventiva o de preservación.

e) Una estimación de la reducción del número de personas afectadas por niveles superiores a los objetivos de calidad acústica de referencia.

f) Estrategia a largo plazo, priorización de las líneas de actuación y determinación de las actuaciones para los próximos 5 años.

g) Cuantificación económica de las medidas a implantar y plan de ejecución.

h) Identificación de los agentes responsables de su puesta en marcha, así como las personas o entidades responsables de elaborar los Planes Zonales.

i) Definición de un Plan de Seguimiento que evalúe el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Acción.

j) Relación de las alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de información pública.

Artículo 18.- Procedimiento de aprobación de los Planes de Acción.

1.- De forma previa a la aprobación de un Plan de Acción se efectuará una consulta a las personas o entidades titulares de focos emisores acústicos y al resto de administraciones implicadas para que emitan un informe en el plazo de 30 días hábiles, sobre lo que estimen conveniente y conforme a las competencias recogidas en el presente Decreto. Este informe deberá ser tenido en consideración por parte de la persona o entidad redactora del Plan de Acción.

2.- En el proceso de elaboración de los Planes de Acción se garantizará la existencia de un proceso participativo del público, conforme a lo dispuesto en la normativa que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en el que el público pueda expresar sus observaciones y opiniones al respecto.

3.- Finalmente, la Administración competente procederá a la aprobación del Plan de Acción, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, en un plazo máximo de dos meses. El acuerdo de aprobación del Plan de Acción se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el de los Territorios Históricos correspondientes.

Artículo 19.- Publicidad de los Planes de Acción.

1.- Una vez elaborado el Plan de Acción, la Administración competente deberá someterlo a un trámite de información pública por el plazo de un mes.

2.- A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín del o de los Territorios Históricos correspondientes, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar la documentación existente. El anuncio deberá señalar el lugar de exhibición de la documentación y determinará el plazo para formular alegaciones.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN ACÚSTICA Y SERVIDUMBRE ACÚSTICA

CAPÍTULO I

ZONIFICACIÓN ACÚSTICA

Artículo 20.- Tipología de áreas acústicas.

En lo que se refiere al presente Decreto, las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en las siguientes tipologías:

a) ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial,

b) ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial,

c) ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos,

d) ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior,

e) ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica,

f) ámbitos/sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen, o

g) ámbito/sector del territorio definido en los espacios naturales declarados protegidos de conformidad con la legislación reguladora de la materia y los espacios naturales que requieran de una especial protección contra la contaminación acústica.

Artículo 21.- Criterios de Zonificación acústica.

1.- La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los futuros desarrollos urbanísticos.

2.- Para el establecimiento y delimitación de un ámbito del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el anexo III del presente Decreto.

3.- Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica diferentes.

4.- La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a la escala 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM (Universal Transverse Mercator) de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

Artículo 22.- Otras zonas del territorio.

1.- Las zonas de servidumbre acústica, las zonas tranquilas, las zonas de transición y las reservas de sonido de origen natural no son áreas acústicas en si mismas, sino herramientas que permiten la gestión de la zonificación.

2.- Tanto las reservas de sonido de origen natural como las zonas tranquilas y la zona de servidumbre acústica deben incorporarse en los instrumentos de zonificación acústica.

Artículo 23.- Revisión y modificación de la zonificación.

1.- Cuando se realicen modificaciones, revisiones o adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones de uso será necesario realizar las oportunas modificaciones de las áreas acústicas. Los usos pormenorizados deberán respetar, de forma genérica, las áreas acústicas definidas en el planeamiento general.

2.- La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse cuando se modifique o revise el planeamiento general municipal y, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

Artículo 24.- Compatibilidad de la zonificación.

1.- La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre éstas y las herramientas de gestión de las mismas a las que hace referencia el articulo 22, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

2.- Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose éste por aplicación de los criterios fijados en anexo III del presente Decreto.

Artículo 25.- Zonificación acústica de núcleos rurales.

Los núcleos rurales, entendidos como la agrupación de entre seis y veinticinco caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter, tendrán la consideración a efectos acústicos de área de tipología a).

Artículo 26.- Clasificación de las áreas acústicas de tipología g).

1.- Se considerarán áreas de tipología g) los ámbitos o sectores del territorio definidos en los espacios naturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispongan de figuras de protección natural de conformidad con la legislación en la materia y los espacios naturales y los que requieran de una especial protección contra el ruido, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

2.- No obstante, los Ayuntamientos podrán solicitar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la consideración de área acústica de tipología g) para un suelo no urbanizable que requiera de una especial protección frente al ruido, dentro del ámbito geográfico del término municipal, siempre y cuando existan evaluaciones y consideraciones que argumenten dicha solicitud.

Artículo 27.- Procedimiento para la declaración de áreas acústicas de tipología g) y reservas de sonido de origen natural.

1.- En el supuesto de que la zona de tipología g) o la reserva de sonido de origen natural corresponda con una figura de las recogidas en la normativa sobre conservación de la naturaleza del País Vasco, su declaración y las determinaciones ligadas a la misma deberán incorporarse en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión o en cualquier otroinstrumento de gestión y planificación de espacios naturales tramitados de conformidad con la legislación vigente.

2.- En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, la solicitud de declaración de tipología g) o de reserva de sonido natural deberá contener lo siguiente:

a) Ámbito territorial propuesto para la declaración.

b) Motivos para la declaración conforme a lo estipulado en el artículo anterior.

c) En el supuesto de reservas de sonido de origen natural, la propuesta de objetivos de calidad acústica asociada debidamente justificada.

d) Propuesta de Plan de Preservación Acústica asociado.

3.- La solicitud a la que se refiere el párrafo precedente deberá tener un trámite de información pública de, al menos, un mes y, previa a la resolución definitiva, se otorgará una audiencia de al, menos, 15 días a las Administraciones afectadas y personas o entidades interesadas. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del correspondiente Territorio Histórico.

CAPÍTULO II

ZONAS DE SERVIDUMBRE ACÚSTICA DE INFRAESTRUCTURAS AUTONÓMICAS

Artículo 28.- Delimitación de las zonas de servidumbre acústica.

1.- La zona de servidumbre acústica para infraestructuras viarias, líneas ferroviarias e infraestructuras portuarias de competencia autonómica se corresponde con el área comprendida por la isófona, calculada a 4 metros de altura sobre el terreno, más desfavorable, entendida como la que mayor superficie del territorio abarca, de las correspondientes con los valores para suelo con predominio de uso residencial detallados en la tabla D del anexo I del presente Decreto.

2.- Se calcula aplicando los mismos criterios metodológicos de elaboración de un mapa de ruido siguiendo las determinaciones del anexo II del presente Decreto en cuanto a los métodos de cálculo aplicables para la emisión y la propagación, teniendo en cuenta la situación de los receptores más expuestos al ruido. El cálculo se referenciará con carácter general a 4 metros de altura sobre el suelo.

3.- El escenario de funcionamiento de la infraestructura para el cual se calcula la zona de servidumbre acústica se corresponde con el del máximo funcionamiento de la infraestructura, entendido éste como el que genera el mayor impacto acústico en su entorno.

4.- Podrá utilizarse un procedimiento de delimitación de la zona de servidumbre que difiera de lo determinado en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, siempre y cuando, se comunique a los Ayuntamientos afectados la metodología utilizada, como paso previo a la aprobación de la misma y deberá ser tal que, al menos incluya la zona de servidumbre delimitada siguiendo el procedimiento especificado en los mencionados párrafos 1, 2 y 3.

5.- Con criterio general, la zona de servidumbre acústica comprenderá una única área delimitada por dos líneas a ambos lados del foco emisor acústico. No obstante, cuando como consecuencia del resultado del proceso de delimitación de la misma se identifiquen otras áreas susceptibles de ser consideradas, éstas podrán ser incluidas con las adecuadas argumentaciones técnicas.

Artículo 29.- Aprobación de las zonas de servidumbre acústica.

1.- Antes de su aprobación definitiva, la propuesta de delimitación de zona de servidumbre acústica y el procedimiento aplicado para su delimitación se comunicarán, por parte de la administración competente, al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, y en su caso a la Dipu­tación Foral, con el objetivo de que en el plazo de un mes emitan un informe preceptivo.

2.- Una vez aprobada definitivamente por parte de la persona o entidad titular de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica, deberá ser remitida a los Ayuntamientos afectados en formato digital y en el plazo de 20 días, con el fin de que estos puedan integrarlo en su planeamiento.

3.- La delimitación de la zona de servidumbre acústica mantendrá su vigencia por tiempo indefinido. Podrá ser modificada por la persona o entidad titular de la infraestructura únicamente cuando se justifique por razones de aumento o disminución de la capacidad de la infraestructura para generar ruido.

4.- Toda infraestructura nueva deberá tener delimitada la zona de servidumbre acústica en su proyecto de ejecución, en cuya definición deberá tenerse en cuenta el efecto paliativo de las medidas correctoras propuestas.

Artículo 30.- Efectos de la zona de servidumbre acústica de infraestructuras autonómicas.

1.- En las áreas urbanizadas existentes donde el mapa de ruido de la infraestructura haya detectado incumplimientos de los objetivos de calidad acústica, el titular de la infraestructura deberá definir las medidas correctoras tendentes al cumplimiento de los mismos así como su priorización, en los términos del Capítulo II del Título I.

2.- Las personas o entidades promotoras de un futuro desarrollo previsto dentro de una zona de servidumbre acústica deberán efectuar un estudio de impacto acústico referido en el artículo 37. En este caso, la definición de las medidas de prevención acústica en el ámbito del desarrollo urbanístico son responsabilidad de la administración promotora y se evaluarán en un escenario en el que se consideren las condiciones de tráfico más desfavorables previstas a 20 años en la infraestructura teniendo en cuenta las condiciones de tráfico actuales para lo cual se solicitará información a la persona o entidad titular de la infraestructura.

3.- La Administración Local, cuando se produzca un desarrollo urbanístico en la zona de servidumbre acústica, deberá remitir la documentación relativa al estudio acústico al que se refiere el párrafo 2 de este artículo a la persona o entidad titular de la misma, de forma previa a la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico, para que emita informe preceptivo en relación con la regulación de la contaminación acústica prevista en el presente Decreto.

4.- Las zonas de servidumbre acústica se incluirán en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

TÍTULO III

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA Y VALORES LÍMITE DE INMISIÓN

CAPÍTULO I

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA

Artículo 31.- Valores objetivo de calidad para áreas urbanizadas y futuros desarrollos.

1.- Los valores objetivo de calidad en el espacio exterior, para áreas urbanizadas existentes son los detallados en la tabla A de la parte 1 del anexo I del presente Decreto.

2.- Las áreas acústicas para las que se prevea un futuro desarrollo urbanístico, incluidos los casos de recalificación de usos urbanísticos, tendrán objetivos de calidad en el espacio exterior 5 dBA más restrictivos que las áreas urbanizadas existentes.

Los valores objetivo de calidad en el espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los detallados en la tablas B y C de la parte 1 del anexo I del presente Decreto.

Artículo 32.- Valores objetivo de calidad para áreas de tipología g).

Los objetivos de calidad acústica aplicables en áreas de tipología g) serán, coincidentes con los fijados para las áreas de tipología e): ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

Artículo 33.- Valores objetivo de calidad para reservas de sonido natural.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las reservas de sonido de origen natural serán fijados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de tal forma que sean acordes con la necesaria protección frente a la contaminación acústica en dichas áreas.

Artículo 34.- Valores objetivo de calidad para zonas tranquilas urbanas.

Las zonas tranquilas presentarán un objetivo de calidad al menos 5 dBA inferior a los previstos en la tabla A, parte 1 del anexo I del presente Decreto en lo referente a zonificación acústica. Estos objetivos de calidad deberán preservar en todo caso la mejor calidad sonora que sea compatible con el desarrollo sostenible del área.

Artículo 35.- Procedimiento de verificación de su cumplimiento.

La verificación se efectuará conforme a los procedimientos de evaluación fijados en el anexo II del presente Decreto, siguiendo además las siguientes consideraciones:

1.- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en los párrafos 1, 2, del artículo 31 y los artículos 32, 33 y 34 cuando:

- Ningún valor promedio anual supere los valores fijados en la tabla A del anexo I del presente Decreto.

- El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dBA los valores fijados en la correspondiente tabla A del anexo I del presente Decreto.

2.- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en el párrafo 3 del artículo 31 cuando:

- Ningún valor promedio anual supere los valores fijados en la tabla B del anexo I del presente Decreto.

- El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dBA los valores fijados en la corres­pondiente tabla B del anexo I del presente Decreto.

3.- En el caso de vibraciones estacionarias, se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el párrafo 3 del artículo 31 cuando ningún valor del índice supere los valores fijados en la tabla C, del anexo I.

4.- En el caso de vibraciones transitorias, los valores fijados en la tabla C, del anexo I del presente Decreto podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con las disposiciones siguientes:

1) Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00 - 23:00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23:00 - 07:00 horas.

2) En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.

3) En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

4) El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

CAPÍTULO II

FUTURO DESARROLLO URBANÍSTICO

Artículo 36.- Futuro desarrollo urbanístico.

No podrán ejecutarse futuros desarrollos urbanísticos en áreas donde se incumplan los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 43 y 45.

Artículo 37.- Exigencias para áreas de futuro desarrollo urbanístico.

Las áreas acústicas para las que se prevea un futuro desarrollo urbanístico, incluidos los cambios de calificación urbanística, deberán incorporar, para la tramitación urbanística y ambiental correspondiente, un Estudio de Impacto Acústico que incluya la elaboración de mapas de ruido y evaluaciones acústicas que permitan prever el impacto acústico global de la zona y que contendrán, como mínimo:

a) un análisis de las fuentes sonoras en base a lo descrito en el artículo 38,

b) estudio de alternativas, en base a lo descrito en el artículo 39 y

c) definición de medidas en base a lo descrito en el artículo 40.

Artículo 38.- Análisis de las fuentes sonoras.

El análisis de las fuentes sonoras a que se refiere el artículo anterior incluirá no sólo las actuales (considerando las condiciones de funcionamiento en un horizonte anual a 20 años), sino también las futuras y, en especial, el nuevo viario urbano planificado, así como la previsión de desarrollo de industrias o actividades que afecten al área.

Artículo 39.- Estudios de alternativas.

El estudio de alternativas de diseño se realizará para el área o áreas (diferentes localizaciones y disposiciones de las diferentes parcelas edificatorias y de la orientación de los usos con respecto a los focos emisores acústicos) como paso previo a la aprobación de la ordenación pormenorizada del planeamiento municipal que sea aplicable. En el supuesto de que existan planes asociados a ese futuro desarrollo se tendrán en cuenta sus previsiones en la redacción del estudio acústico previsto en este artículo.

Artículo 40.- Definición de medidas.

1.- La definición de las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de calidad acústica de los artículos 31 a 34 y que resulten técnica y económicamente proporcionadas se encaminará a proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas, de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo considerando, en las zonas edificadas, el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas. La definición de estas medidas deberá incluir los plazos de su ejecución y el responsable de la misma.

2.- En el caso de no ser posible proteger el ambiente exterior para alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables debido a la desproporción técnica o económica de las medidas a implantar, suficientemente motivada, se desarrollarán medidas adicionales para, en todos los casos, cumplir con los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 43.

3.- Si como resultado del estudio acústico se derivara la definición justificada de diferentes fases temporales de implantación de las medidas correctoras complementarias para el cumplimiento de los objetivos de calidad, se deberá garantizar, dando respuesta al párrafo anterior, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones en cada una de las mencionadas fases de implantación.

Artículo 41.- Incumplimiento parcial en futuro desarrollo urbanístico.

Cuando, como consecuencia de la ejecución de futuros desarrollos, y una vez finalizados estos, se verificara el incumplimiento parcial de los objetivos de calidad acústica del ambiente exterior, la Administración promotora deberá implantar las medidas correctoras oportunas hasta la corrección del incumplimiento en los términos previstos en los artículos 45 y 46.

Artículo 42.- Evaluación de vibraciones en futuro desarrollo urbanístico.

En aquellos futuros desarrollos urbanísticos, en los que prevea la construcción de edificaciones a menos de 75 metros de un eje ferroviario, en todos los casos el Estudio de Impacto Acústico incluirá una evaluación de los niveles de vibración para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación y para el establecimiento de medidas correctoras en el caso de que sean necesarias.

Artículo 43.- Exigencias aplicables a nuevas edificaciones.

1.- No se podrá conceder ninguna licencia de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si, en el momento de concesión de la licencia, se incumplen los objetivos de calidad acústica en el exterior, salvo en dos supuestos:

a) existencia de razones excepcionales de interés público debidamente motivadas,

b) en zonas de protección acústica especial en los supuestos definidos en el artículo 45 del presente Decreto.

2.- En todo caso, deberán cumplirse los objetivos de calidad para el espacio interior para lo cual los Ayuntamientos deberán realizar informe justificativo de dicha cuestión, previa a la concesión de la correspondiente licencia, estableciendo medidas correctoras para proteger el ambiente exterior.

Artículo 44.- Autorizaciones excepcionales.

1.- Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento de lo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan.

2.- En el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.

3.- El estudio de impacto acústico deberá analizar el beneficio acústico que se espere obtener de las medidas correctoras, en términos de reducción de los niveles de ruido en las áreas acústicas o edificaciones sensibles, y deberá comunicarse al municipio afectado el contenido del mismo.

CAPÍTULO III

ZONAS DE PROTECCIÓN ACÚSTICA ESPECIAL, ZONA DE SITUACIÓN ACÚSTICA ESPECIAL Y ZONAS DE ACTUACIÓN PRIORITARIA Y PLANES ASOCIADOS

Artículo 45.- Declaración de Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE).

Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aun observándose por los focos emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial conforme a las siguientes prescripciones:

a) Los futuros desarrollos urbanísticos sólo se podrán declarar Zona de Protección Acústica Especial, y siempre que en el marco del Estudio de Impacto Acústico del futuro desarrollo urbanístico se establezcan las medidas correctoras siguiendo las determinaciones del Capítulo II del presente Título, si se produce alguno de los siguientes casos:

- que esté aprobada inicialmente la ordenación pormenorizada a la entrada en vigor del presente Decreto o

- que se trate de supuestos de renovación de suelo urbano.

b) La declaración de ZPAE tendrá el contenido mínimo siguiente:

- delimitación del área,

- identificación de los focos emisores acústicos y su contribución acústica, y

- plan zonal en los términos previstos en el artículo 46.

c) Una vez alcanzados los objetivos de calidad acústica, se declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

Artículo 46.- Alcance de los Planes Zonales.

1.- La Administración competente definirá los planes zonales que contemplarán los correspondientes estudios para la reducción de la contaminación acústica y se desarrollarán en cada zona de protección acústica especial.

2.- Dispondrá de un estudio de viabilidad económica suficiente para cada una de las medidas propuestas, y determinará las personas o entidades responsables concretas de su ejecución, analizando cuál es el beneficio en términos acústicos y la relación coste/beneficio del desarrollo del mismo. Para las soluciones adoptadas se elaborará un proyecto de ejecución en el que se desarrollen las medidas concretas que se van a llevar a cabo.

3.- El Plan Zonal deberá contener una planificación en la que se especifique el calendario de puesta en marcha de cada una de las medidas correctoras identificadas.

4.- Para la definición de un Plan Zonal será necesaria la elaboración de mapas de ruido detallados y evaluaciones acústicas, que permitan el diseño de las correspondientes medidas correctoras y el estudio del impacto acústico global.

Artículo 47.- Objeto de los Planes Zonales.

1.- El objeto del Plan Zonal es el desarrollo de aquellas medidas que resulten técnica y económicamente proporcionadas para proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo de calidad acústica considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas.

2.- Sólo en el caso de no ser posible proteger el ambiente exterior, hasta el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables, se desarrollarán medidas complementarias para, al menos, cumplir con los objetivos de calidad en el interior de las edificaciones.

3.- En el supuesto de que, una vez implantadas las medidas recogidas en el Plan Zonal en cumplimiento de los párrafos anteriores, se continúen incumpliendo los objetivos de calidad, la zona se declarará como Zona de Situación Acústica Especial por la Administración Local, siendo necesario definir medidas complementarias para la mejora de la calidad acústica a largo plazo y encaminadas al cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica que sean de aplicación.

Artículo 48.- Coordinación de los Planes Zonales.

1.- En el caso de existir varios focos emisores acústicos en el ámbito de desarrollo de un Plan Zonal, la Administración Local competente deberá consultar a las personas o entidades titulares de los focos emisores acústicos que impactan en la zona, y tener en cuenta dicha información en el diseño de las medidas a incorporar en su Plan Zonal.

2.- Las personas o entidades titulares de focos emisores acústicos consultados deberán aportar la información solicitada en el plazo de un mes.

Artículo 49.- Zona de Actuación Prioritaria y Plan de Actuación Prioritaria.

1.- Las administraciones, personas o entidades titulares de los focos emisores acústicos definirán, en el correspondiente Plan de Acción, las Zonas de Actuación Prioritaria y sus correspondientes Planes de Actuación Prioritaria que deberán ser remitidos a los Ayuntamientos afectados por los mismos.

2.- Para la definición de un Plan de Actuación Prioritaria será necesaria la elaboración de mapas de ruido detallados y evaluaciones acústicas, que permitan el diseño y priorización de las correspondientes medidas correctoras cuya efectividad deberá preverse a 10 años vista, para la reducción de la contaminación acústica, asociadas al impacto producido por un solo titular y, orientadas a la consecución de los objetivos de calidad acústica que son de aplicación en la zona.

3.- El orden de ejecución de las medidas correctoras previstas en el Plan de Actuación Prioritaria será definido, en todo caso, por la persona o entidad redactora del mismo, sin perjuicio de que otras Administraciones puedan solicitar motivadamente la alteración de dicho orden, quedando la decisión sobre el cambio de priorización a criterio de la persona o entidad redactora del Plan.

Artículo 50.- Contenido del Plan de Actuación Prioritaria.

1.- Los Planes de Actuación Prioritaria dispondrán de un estudio de viabilidad económica suficiente para cada una de las medidas propuestas, analizando cuál es el beneficio en términos acústicos y la relación coste/beneficio del desarrollo del mismo. Para las soluciones adoptadas se elaborará un proyecto de ejecución en el que se desarrollen las medidas concretas que se van a llevar a cabo.

2.- El objetivo del Plan de Actuación Prioritaria es el desarrollo de aquellas medidas que resulten técnica y económicamente proporcionadas para proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas, de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo de calidad acústica considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas.

3.- Sólo en el caso de no ser posible el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables en el ambiente exterior, se desarrollarán medidas complementarias para, al menos, cumplir con los objetivos de calidad en el interior de las edificaciones.

CAPÍTULO IV

FOCOS EMISORES ACÚSTICOS NUEVOS

Artículo 51.- Valores límite aplicables a focos emisores acústicos nuevos.

Los valores límite aplicables a focos emisores acústicos nuevos son los detallados en el anexo I parte 2 del presente Decreto en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y los de la tabla B y C del anexo I parte 1 referente a los valores objetivo de calidad en el espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Artículo 52.- Procedimiento de verificación del cumplimiento de los valores límite.

1.- La verificación se efectuará conforme a los procedimientos de evaluación fijados en el anexo II del presente Decreto, siguiendo además las siguientes consideraciones.

2.- En relación con los valores de las tablas B y C del anexo I parte 1 referente a los valores objetivo de calidad en el espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, se atenderá a lo detallado en el artículo 35.

3.- En relación con los valores límite aplicables a focos emisores acústicos nuevos, detallados en el anexo I parte 2 se atenderá a lo siguiente:

a) Para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias nuevas:

1) Ningún valor promedio del año superará los valores fijados en la tabla D del anexo I del presente Decreto.

2) Ningún valor diario del año superará en 3 dBA los valores fijados en la tabla D del anexo I del presente Decreto.

3) El 97% de todos los valores diarios no superarán los valores de la tabla E del anexo I del presente Decreto.

b) Para infraestructuras portuarias y actividades nuevas:

1) El 97% de todos los valores diarios no superarán los valores de la tabla E del anexo I del presente Decreto.

2) Ningún valor promedio del año superarán los valores fijados en la tabla F del anexo I del presente Decreto.

3) Ningún valor diario superará en 3 dBA los valores fijados en la tabla F del anexo I del presente Decreto.

4) Ningún valor medido en un tiempo de muestreo representativo del índice de evaluación superará en 5 dBA los valores fijados en la tabla F del anexo I del presente Decreto.

5) A los efectos de la inspección de infraestructuras portuarias y actividades nuevas, se considerará que un emisor en funcionamiento cumple los valores límite correspondientes cuando los valores de índices acústicos evaluados conforme con el anexo II del presente Decreto cumplan lo especificado en los puntos 3 y 4 de este apartado b).

Artículo 53.- Verificación del cumplimiento de los valores límite en actividades con transmisión de ruido a locales colindantes.

1.- Ningún valor medido en un tiempo de muestreo representativo del índice de evaluación superará los valores fijados en la tabla H del anexo I del presente Decreto.

2.- Ningún valor promedio del año superará los valores fijados en la tabla G del anexo I del presente Decreto.

3.- Ningún valor diario superará en 3 dBA, los valores fijados en la tabla G del anexo I del presente Decreto.

4.- Ningún valor medido en un tiempo de muestreo representativo del índice de evaluación superará en 5 dBA los valores fijados en la tabla G del anexo I del presente Decreto.

5.- A los efectos de la inspección de actividades, se considerará que una actividad nueva en funcionamiento cumple los valores límite correspondientes cuando los valores de índices acústicos evaluados conforme con el anexo II del presente Decreto cumplan lo especificado en los párrafos 1, 3 y 4 del presente artículo.

6.- A los efectos de la obtención de la correspondiente licencia y autorización y a la comprobación del cumplimiento en las actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, la persona o entidad promotora de aquellas actividades referidas en la tabla I de la parte 2 del anexo I, deberá aportar un informe emitido por una Entidad Acreditada que certifique el cumplimiento de los valores de la tablas G e I del anexo I del presente Decreto, entendida esta tabla I como valores límite mínimos, sin perjuicio de lo estipulado en las correspondientes ordenanzas municipales en lo que a la exigencia de aislamientos y emisión a ruido global o en frecuencias se refiere.

7.- Las Entidades Acreditadas a las que hace referencia el párrafo anterior deberán ser en relación a las siguientes normas: UNE EN ISO 140-4:1999, Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: Medición “in situ” del aislamiento al ruido aéreo entre locales; UNE EN ISO 140-7:1999: Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 7: Medición in situ del aislamiento acústico de suelos al ruido de impactos; anexo IV del Real Decreto 1367/2007 del 19 de octubre Vínculo a legislación, o las normas que las sustituyan.

Artículo 54.- Criterios para la definición de medidas correctoras aplicables a focos emisores acústicos nuevos.

1.- En el caso de infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y actividades, las medidas correctoras aplicables se orientarán, en primer lugar, al cumplimiento de los límites acústicos fijados en la parte 2 anexo I del presente Decreto en el ambiente exterior:

a) cuando exista edificación sensible, considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas,

b) cuando no exista edificación, a 2 metros de altura sobre el suelo.

2.- En aquellos casos en los que las medidas aplicables no sean suficientes, se definirán las medidas complementarias oportunas para cumplir los objetivos de calidad acústica aplicables en el ambiente exterior de las áreas acústicas considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo, en las zonas no edificadas.

3.- La aplicación de las medidas para proteger el ambiente exterior cumplirán los principios de proporcionalidad técnica y económica.

4.- En todos los casos se definirán las medidas complementarias necesarias para cumplir los objetivos de calidad acústica para el ambiente interior a todas las alturas de las edificaciones.

Artículo 55.- Exigencias aplicables a viales urbanos nuevos.

1.- Los viales urbanos que se desarrollen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como aquellos preexistentes en los que se efectúen modificaciones que puedan suponer el incremento de su impacto acústico, tendrán la consideración de viales urbanos nuevos y deberán establecer medidas correctoras para, en primer lugar, velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior aplicables a las áreas acústicas con las que colinden.

2.- La aplicación de las medidas para proteger el ambiente exterior, cumplirán los principios de proporcionalidad técnica y económica.

3.- En aquellos casos en los que las medidas aplicables no sean suficientes se definirán las medidas complementarias oportunas para cumplir los objetivos de calidad acústica aplicables en el ambiente interior a todas las alturas de las edificaciones y considerando la contribución aislada del vial en cuestión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de ordenanzas municipales específicas sobre ruido u otras ordenanzas municipales que, sin ser específicas, incluyen disposiciones reguladoras del ruido, las adaptarán en el plazo de 2 años a las prescripciones establecidas en este Decreto que les sean de aplicación Vínculo a legislación.

Segunda.- Todos los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes deberán efectuar el mapa de ruido a que se refiere el párrafo 1 del artículo 10 en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Las personas o entidades titulares de infraestructuras de transporte deberán realizar el mapa de ruido a que se refiere el párrafo 2 del artículo 10 en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco darán cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera.- En el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de este Decreto, la Administración competente deberá delimitar las áreas de tipología g) así como las reservas de sonido de origen natural, que se ubiquen en los espacios naturales declarados protegidos de conformidad con la legislación reguladora en la materia, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarta.- El plazo para la delimitación de la zona de servidumbre acústica de las infraestructuras existentes que cumplan los requisitos detallados para la elaboración del mapa de ruido del artículo 10, así como de las infraestructuras que deben elaborar los mapas estratégicos de ruido regulados en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, será de 2 años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinta.- Los Ayuntamientos y otras administraciones, con competencia en materia ambiental podrán hacer uso de las Entidades de Colaboración Ambiental para la verificación, validación y control de la incidencia acústica en su ámbito competencial de actuación.

Sexta.- Las Administraciones Locales podrán modificar para las actividades en suelo urbano residencial los horarios y duración de los periodos del día que definen los índices acústicos de evaluación determinados en el anexo II del presente Decreto, siempre que cumplan que el periodo nocturno incluya al menos de 23:00 a 07:00 horas, pudiendo ser ampliado un máximo de 2 horas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta la adaptación de las ordenanzas municipales, instrumentos de ordenación territorial y urbanística a las prescripciones de este Decreto o, si una vez transcurrido el plazo de adaptación de las mismas previsto en la disposición adicional segunda de este Decreto dicha adaptación no ha sido llevada a cabo, serán de aplicación directa las exigencias establecidas en este Decreto siempre que éstas sean superiores o más exigentes a las contenidas en las propias ordenanzas municipales.

Segunda.- Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Decreto deroga el Decreto 171/1985, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general de aplicación a las actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial, en lo que se oponga a lo estipulado en el presente Decreto.

Anexos

Omitidos.

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