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  • EDICIÓN DE 13/11/2012
 
 

Determinación de la indemnización de los daños morales causados por acoso laboral

13/11/2012
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, por la concurrencia de vulneración de derecho fundamental de la trabajadora demandante. Se discute en el pleito, entre otras cuestiones, el baremo a que ha de sujetarse la indemnización recibida por la recurrente como consecuencia de los daños morales sufridos por acoso sexual en el trabajo.

Iustel

Al respecto resuelve el Tribunal que, conforme a la jurisprudencia, no puede estarse como se pretende a las indemnizaciones previstas para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en los accidentes de tráfico por incapacidad temporal, pues no contempla, al establecer la pertinente cuantía diaria, una precisión exclusiva para los daños morales, sino que los delimita sin determinación alguna como meramente incluidos dentro del total correspondiente a la indemnización procedente.

Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Sala de lo Social

Sentencia 1562/2012, de 31 de mayo de 2012

RECURSO Núm: 944/2012

Ponente Excmo. Sr. JUAN LUIS DE LA RUA MORENO

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N.º 1562/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000944/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 000533/2011, seguidos sobre rescisión relación laboral con vulneración derechos fundamentales, a instancia de Emma, asistida por el Letrado D. Jose Luis Pérez Pérez contra, INYECTADOS PLASTICMAN S.L., Fabio, asistidos por el Letrado D. Diego Miguel Mora Más; FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente INYECTADOS PLASTICMAN S.L., Fabio, y Emma, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/D.ª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: DECIDO 1Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Emma frente a INYECTADOS PLASTICMAN SL y Fabio y FOGASA. 2.Declarar extinguida la relación laboral existente entre las partes. 3Condenar a INYECTADOS PLASTICMAN SL y Fabio a que satisfaga a la parte actora la indemnización de 25.877,21 euros; por la diferencia entre la prestación por IT y el salario correspondiente durante los 364 días que se mantuvo en esta situación, la cantidad de 3.146,59 euros y en concepto de daño moral la cantidad de 6.000,00 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1. Emma, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada con antigüedad desde el día 03 de abril de 2001, con categoría profesional administrativa, oficial 1.ª y salario de 55,09 euros/día incluida prorrata de pagas extras extraordinarias. La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el 02 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. 2. La demandada ha venido sufriendo desde el año 2006, que coincide con su divorcio, comentarios reiterados en el tiempo de marcada orientación sexual hechos por el demandado Fabio, tales como 'que culo tienes hija', '.. mi mujer no me da de comer', o 'te estarás hinchando a...', subiendo de grado cuando en 2008 entabló un relación sentimental, de manera que el demandado le decía '¿cuándo te acuestas con tu novio quien lo hace mejor, quién se queda más satisfecho? El día 27 de agosto de 2009, y tras uno de estos incidentes, la actora le envió un mensaje de texto al demandado que decía: '... después de lo que ha pasado esta mañana no me encuentro bien, estoy en casa de mi madre con ansiedad, he hablado con ella y se lo he contado, Mañana no iré si quieres, descuéntalo de los días y el lunes hablamos'. Ante tan insostenible situación la demandante obtiene la incapacidad temporal el día 02 de junio de 2010 por 'trastorno depresivo mayor'. 3. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el día 09 de junio de 2011, concluyendo el mismo intentado sin efecto ante la incomparecencia del demandado. 4. La actora padece un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión (depresión mayor DSMR- IV) iniciado coincidiendo con el acoso psicológico en el trabajo por parte de su empresario y con tratamiento farmacológico y psicológico que no ha conseguido su remisión y no es previsible que suceda mientras exista la relación laboral. Es prácticamente imposible que la paciente pueda desarrollar habilidades adaptativas que le permitan afrontar la situación. 5. Como consecuencia de estos hechos la trabajadora ha sufrido daños morales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INYECTADOS PLASTICMAN S.L., Fabio. y Emma Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia da acogida a la demanda interpuesta por la actora Sra. Emma declarando extinguida su relación laboral para con la empresa demanda Inyectados Plasticman S.L. por la concurrencia de vulneración de derecho fundamental, con condena a la citada empresa y a su representante legal Sr. Fabio a las consecuencias legales inherentes, y frente a ella se interpone recurso de suplicación tanto por dicha empresa y su representante, como por la demandante, -recíprocamente impugnados de contrario- alegándose en el primero de ellos tres motivos, que basa, respectivamente, en cada uno de los apartados a ), b ), y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que deviene aplicable al presente proceso; y en el segundo de ellos, un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado del apartado c) del aludido artículo, en lo que se refiere al particular relativo al montante de la indemnización establecida por daño moral. Acorde con ello y por razón de sus posibles consecuencias, procede entrar primeramente en el análisis del recurso aducido conjuntamente por la patronal demandada y por su representante legal.

SEGUNDO.- En él se interesa, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por entender infringido el art. 80. 1. c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 de la Constitución Española por estimarse que el escrito de demanda alude a unos hechos de manera muy genérica, sin delimitar ni concretar fechas, días o lugares, ni particularmente el modo o las circunstancias de que se hubiese intentado por el demandado una conducta de aproximación sexual, lo que, en definitiva, motiva una situación de grave indefensión por razón de su ambigüedad que obstaculiza la posibilidad de adopción de los medios de prueba pertinentes para rebatir los hechos.

En orden a su resolución procede recordar que esta Sala, siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional, ha venido destacando que “la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal..... por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal”, y partiendo de este presupuesto debe incidirse en que " no basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponde a las partes en el proceso”.

Al socaire de dichos principios, no parece que pueda inducirse, desde el precepto que se invoca como infringido, la nulidad que se postula, ya que de la lectura del escrito de demanda manifiestamente se constata una exposición delimitativa de unos hechos que, por su condición de responder a una conducta reiterativa, se narran especificando detallados espacios temporales en su acontecer y con una precisión ciertamente significativa en orden a lo que por la demandante se consideraba la actitud acosadora y lesiva de sus derechos y en orden a sus consecuencias, como causa de la petición actuada, de donde se infiere que concurre "una enumeración clara y concreta de los hechos" sobre los que versaba y ha versado la pretensión actora, lo que presupone la concurrencia de elementos suficientes en lo que afecta a la determinación del objeto del proceso y a su posibilidad de controversia con adopción de todo tipo de medios probatorios. Precisamente por ello debe de entenderse ajustada a derecho la decisión inmediata de su admisión a trámite, sin tener que acudir a una posible subsanación, que hubiera sido lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 del mismo Texto Procesal, y, por esa misma razón, debe apreciarse como enteramente correcta la decisión del Juzgador de instancia al no asumir, ante la alegación de la parte demandada, la excepción referida a este particular. Por consiguiente, el motivo ha de decaer.

TERCERO.- En el ámbito dedicado a la revisión de los hechos declarados probados se propone la sustitución del punto segundo por otro en el que se diga: "SEGUNDO.- Que la demandante sufre un trastorno depresivo mayor que le impide desarrollar con normalidad su puesto de trabajo al encontrarse en un estado emocional de apatía, tristeza y estado de ánimo decaído, siendo diversas las causas que pueden motivar la mentada situación". Se fundamenta el motivo en la consideración de que la parte actora no ha aportado medio de prueba alguno que justifique las determinaciones que se recogen en el relato fáctico de la sentencia al que se alude, ni que, en todo caso, se haya justificado que el trastorno depresivo mayor responda causalmente al acoso laboral imputado por la demandante a su jefe en la empresa, ya que, a su juicio, no pueden extraerse las conclusiones que se sientan en el indicado punto probado ni del escrito dirigido a la Inspección Provincial de Trabajo, ni de los informes del médico forense (folio 134) y de la Unidad de Salud Mental de Alcoy (folio 137), que recogen unas manifestaciones no contrastadas con ninguna otra fuente.

En función de tal planteamiento, la pretensión revisora no puede alcanzar éxito en tanto que no se intenta otra cosa que sustituir, con adecuación a su propio interés, el análisis de alguno de los medios de prueba actuados, contraviniendo, de esta forma, la reiterada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que compete al juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, lo que determina que la revisión fáctica no proceda si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), que es lo acontecido en el supuesto de autos según se refiere en el fundamento de derecho primero. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- En el último de los motivos, dedicado a la censura jurídica, en un primer apartado, denominado a), se denuncia nuevamente la infracción del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral insistiendo, en esencia, en el carácter ambiguo de los hechos de la demanda que, en todo caso, se refieren a expresiones esporádicas, "siendo las mismas, por su naturaleza, de escasa gravedad e insignificantes para producir daño emocional a la demandante", por lo que, como tales "imputaciones indeterminadas, enervan el principio de contradicción e igualdad entre las partes al constituir una ambigüedad que coloca en situación de ventaja a la demandante" y más cuando se hace alusión, en el informe médico que se transcribe en el hecho noveno de la demanda, como causa del mobbing laboral la negativa de la demandante a las pretensiones de comportamiento sexual del demandado, según el relato de la propia demandante, que después ésta no supo explicar. Y en un segundo apartado, denominado b), se hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección 1.ª), de 27 de enero de 2005, transcrita parcialmente, para incidir en que los comentarios constitutivos de acoso sexual han de ser de manifiesta gravedad y se exige una intención de dañar, lo que no se ha acreditado en el supuesto de autos en que los supuestos comentarios vertidos por el recurrente "aunque pudieran ser de mal gusto e improcedentes podrían haber sido hechos con el simple ánimo de bromear dada la situación de amistad habida entre las partes y que la propia actora ha reconocido".

Bastaría tener en consideración que no se observan los requisitos que justifican el motivo articulado para proceder a su desestimación. En efecto, no se suscita infracción alguna de "normas sustantivas" -se insiste en una norma de carácter adjetivo o procedimental-, ni se menciona sentencia alguna del Tribunal Supremo, que son las únicas que conforman la "jurisprudencia" - se menciona una sentencia de un Tribunal Superior que no crea jurisprudencia-, lo que presupone que se obvie el objeto propio del recurso de suplicación que se centra, en atención al apartado c) del art. 191 de la Lay de Procedimiento Laboral, en "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Pero aún con independencia de ello, dando por supuesto, en función de las observaciones a que se hace referencia en la argumentación del motivo, que se denuncia la vulneración, por interpretación errónea, de los arts. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como del art. 18.1 en relación con el 10.1 de la Constitución Española, y todos ellos en conexión con el art. 50 del mencionado Estatuto de los Trabajadores, y también de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, tampoco cabría dar acogida a la tesis propugnada, pues tal como se razona ampliamente por el Juzgador a quo en concordancia con la declaración fáctica acreditada, se inducen patentizados todos los elementos conceptuales del denominado acoso sexual ambiental en tanto que a través de una conducta de comentarios y alusiones personales de contenido sexual, basada en una idea de prevalencia, por su continuada reiteración ha llegado a generar, desde una percepción como indeseable por parte de la trabajadora así como manifiestamente defraudatoria de la confianza depositada en el titular representante de la empresa, un ambiente laboral ofensivo y humillante para ésta, hasta el punto de llegarle a provocar causalmente una grave y duradera situación depresiva que le impide psicológicamente el mantenimiento de la relación contractual. Se está en presencia, por lo tanto, de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la dignidad personal que, con ajuste a derecho, aprecia la sentencia recurrida, lo que determina que deba ser confirmada al carecer de base las denuncias que se formulan en el motivo.

QUINTO.- La consecuencia de lo anteriormente expresado comporta la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y por su representante legal, lo que conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 y 233 LPL, se acuerde la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir y la condena en costas a la parte vencida.

SEXTO.- Desestimado el anterior recurso procede entrar en el análisis del suscitado en nombre de la trabajadora que, como se indicó, se centra únicamente en el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción, por inaplicación, del art. 1902 del Código Civil, en lo atinente al importe de la cuantía que se fija en el concepto de daño moral, al considerar que debía de haberse tomado como criterio de referencia el establecido en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los supuestos de valoración de los daños y perjuicios sufridos por las personas en accidentes de circulación, y, en concreto, la tabla relativa a la situación de la incapacidad temporal, lo que, a su juicio, teniendo en cuenta que la actora ha estado 364 días de incapacidad, el montante debería elevarse a 20.118,28 euros, frente a los 6.000 que se le han sido otorgados

Para el análisis de la cuestión planteada se ha de partir de la doctrina del Tribunal Supremo que, una vez admitida la realidad del daño moral, -que ha de motivar la determinación de la indemnización procedente de conformidad con el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -, ha señalado que por principio corresponde al órgano judicial de instancia "el llevar a cabo la valoración del mismo en los términos que, a su juicio, se deduzcan de los elementos probatorios llevados a cabo por las partes. De aquí que no quepa impugnar con consistencia jurídica la determinación que, de forma razonada, hace el Juzgador de instancia...." ( Sentencia de 23-12-2003 ). Desde tal premisa, la labor fiscalizadora de la Sala ha de reconducirse a establecer si ha existido o no una conformación arbitraria o irracional atendido el criterio informador que se deriva de la propia conceptuación del daño moral, que supone que no exista una concreción directa de los perjuicios, por lo que éstos se infieren difícilmente evaluables al carecerse de pruebas objetivas, y debiendo estarse, por tanto, a las especificas circunstancias del caso y una ponderación derivada de las reglas de la experiencia.

Acorde con tales previsiones, debe rechazarse el motivo alegado y, por ende, el recurso interpuesto en tanto que la tabla a la que se acoge, por vía de referencia analógica, la de las indemnizaciones previstas para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en los accidentes de tráfico por incapacidad temporal, no contempla, al establecer la pertinente cuantía diaria, una precisión exclusiva para los daños morales, sino que los delimita sin determinación alguna como meramente incluidos dentro del total correspondiente a la indemnización procedente. De aquí que, en función de ello, no surjan elementos para poder catalogar como arbitraria la indemnización fijada por la sentencia recurrida, lo que aboca a su confirmación con la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas respecto del recurso interpuesto por el demandante al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la empresa Inyectados Plasticman S.L. y de su representante D. Fabio, y en nombre de la demandante D.ª. Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 20 de octubre de 2011, y, en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución.

Respecto de la indicada empresa y de su representante, se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y se condena a la mentada patronal al pago de las costas del recurso que incluirá los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cuantía de 300 E.

Sin costas respecto del recurso del trabajador.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'.º.º E en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta número 4545 0000 35 0944 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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