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Técnico Deportivo Superior en Hípica

12/11/2012
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Orden ECD/2408/2012, de 30 de octubre, por la que se establece el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica (BOE de 10 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN ECD/2408/2012, DE 30 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO DE GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN HÍPICA.

El Real Decreto 934/2010, de 23 julio de 2010 establece el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, de conformidad con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de Octubre Vínculo a legislación, que regula la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial en el sistema educativo, y define en el artículo 5 la estructura de las enseñanzas deportivas, tomando como base las modalidades deportivas, y en su caso especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación b) de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en el artículo 6.4 que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores del propio artículo 6. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

De conformidad con lo anterior y una vez que el Real Decreto 934/2010, de 23 julio, ha fijado el perfil profesional del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional, procede ahora determinar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en el ciclo superior, respetando el perfil profesional del mismo.

Asimismo, el currículo de grado superior de este Título se establece desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando estos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

Por otra parte, los centros de Enseñanzas Deportivas desarrollarán el currículo establecido en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles, que en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional del ciclo.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar el currículo de grado superior correspondientes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica establecido en el Real Decreto 934/2010, de 23 julio de 2010.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El currículo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica establecido en el Real Decreto 934/2010, de 23 julio, queda determinado en los términos fijados en esta orden.

2. El perfil profesional del currículo, que viene expresado por la competencia general, y las competencias profesionales, personales y sociales, es el incluido en el título de Técnico Deportivo Superior referido en el apartado anterior.

3. Los objetivos generales del currículo, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación son los incluidos en el título de Técnico Deportivo Superior referido en el apartado 1 de este artículo.

4. Los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva que conforman el presente currículo, adaptados a la realidad sociodeportiva así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en el anexo I de esta orden.

Artículo 4. Duración de los módulos de enseñanza deportiva.

1. La duración total de las enseñanzas correspondientes al ciclo superior de hípica, incluidos los respectivos módulos de formación práctica es de 1150 horas.

2. Los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la distribución horaria determinadas en el anexo II de esta orden.

3. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 5. Módulo de formación práctica.

1. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo III, se desarrollará el módulo de formación práctica.

2. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

3. La evaluación de los módulos de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado superior.

Artículo 6. Módulo de proyecto.

1. El módulo de proyecto tiene un carácter interdisciplinar e incorpora las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la competencia profesional del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

2. Con carácter general este módulo será impartido por el tutor del módulo de formación práctica.

3. El desarrollo y seguimiento del módulo de proyecto deberá compaginar la tutoría individual y colectiva. En cualquier caso, al menos el 50% de la duración total se llevará a cabo de forma presencial, completándose con la tutoría a distancia empleando las tecnologías de la información y la comunicación.

4. La evaluación de este módulo profesional quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos del ciclo superior, incluido el de formación práctica.

Artículo 7. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en el anexo IV de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 8. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen el ciclo superior referidos en el artículo 1 de esta orden, son las recogidas respectivamente, en los anexos VIII A y IX del Real Decreto 934/2010, de 23 julio de 2010.

2. Las condiciones para establecer la figura del profesor especialista en los centros públicos de la Administración educativa son los recogidos en el anexo VIII B del Real Decreto 934/2010 de 23 julio de 2010.

Artículo 9. Adaptación al entorno socio-deportivo.

1. El currículo regulado en esta orden se establece teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo, así como las características sociales, económicas y geográficas propias el entorno de implantación del título.

2. Los centros de enseñanza deportiva dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y deportivo.

3. Los centros autorizados para impartir este ciclo de grado superior concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno deportivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación.

4. El currículo regulado en esta orden se desarrollará en las programaciones didácticas, potenciando los valores vinculados al juego limpio, al respeto a los demás, al respeto y cuidado del propio cuerpo y al medio en que se desarrolla la actividad deportiva, así como la creatividad, la innovación y la excelencia en el trabajo.

Artículo 10. Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros de enseñanzas deportivas gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desarrollarán el currículo establecido en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno.

2. Asimismo, las enseñanzas de este ciclo se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptadas a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades relacionadas con la práctica deportiva de la modalidad.

Artículo 11. Requisitos de carácter específico.

1. Para acceder al ciclo de grado superior en hípica será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el anexo VI del Real Decreto 934/2010, de 23 julio de 2010.

2. La prueba de carácter específico del ciclo superior, tiene asignada una carga horaria de formación de 200 horas sobre la duración total del ciclo.

3. Para la superación de las pruebas de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

Artículo 12. Composición y perfil del tribunal de la prueba de carácter específico:

1. El tribunal será nombrado por las Direcciones Provinciales o las Consejerías de Educación.

2. El tribunal estará formado por un Presidente, un Secretario y tres evaluadores.

3. Los evaluadores de las pruebas de carácter específico deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

4. Hasta el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes de la modalidad de Hípica a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a Técnico Deportivo Superior en Hípica, desde formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y de la disposición transitoria primera de los reales decretos 1913/1997, de 19 de diciembre y 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 13. Funciones del tribunal evaluador de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, las siguientes funciones:

a) La organización de la prueba de carácter específico con arreglo a lo especificado en el anexo VI del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.

c) Los evaluadores realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.

d) La evaluación final de los aspirantes.

2. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el caso de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal podrá recabar la colaboración de expertos y actuará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del RD 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 14. Oferta a distancia.

1. Los módulos de enseñanza deportiva susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad, reflejados en el anexo V, cuando por sus características lo requieran, asegurarán al alumnado la consecución de todos los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, mediante actividades presenciales. Para ello se tendrá en cuenta las orientaciones generales que sobre la enseñanza a distancia se hacen en el anexo V, y las específicas del anexo I de la presente orden.

2. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos de enseñanza deportiva en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta del mismo a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 15. Oferta combinada, intensiva y distribución temporal extraordinaria.

1. Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad de compatibilizar la formación con la actividad laboral y deportiva, con otras actividades o situaciones, la oferta de estas enseñanzas podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos modalidades al mismo tiempo.

2. Así mismo, se podrá ofertar enseñanzas deportivas en periodos no lectivos y de forma intensiva con una carga horaria máxima de 10 horas diarias, con los pertinentes periodos de descanso.

Artículo 16. Oferta modular.

1. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas específicas para cumplir lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y posibilitar una oferta modular.

2. Con el fin de promover la incorporación de las personas adultas y los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Deportes, podrá autorizar a las Direcciones Provinciales y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos de enseñanza deportiva organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.

3. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el Título I capítulo IX de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación.

Disposición adicional única. Autorización para impartir estas enseñanzas.

Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial la autorización, para poder impartir las enseñanzas de este ciclo de enseñanza deportiva en los supuestos descritos en los artículos 14,15 y 16 de esta orden, de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Implantación de estas enseñanzas.

Durante el curso 2012/13 se podrá implantar el ciclo inicial de grado medio al que hace referencia el artículo 1 de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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