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Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo

12/11/2012
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Orden ECD/2406/2012, de 30 de octubre, por la que se establece el currículo de los ciclos inicial y final de grado medio correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo y Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre (BOE de 10 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN ECD/2406/2012, DE 30 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS CICLOS INICIAL Y FINAL DE GRADO MEDIO CORRESPONDIENTE A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO EN LAS DISCIPLINAS HÍPICAS DE SALTO, DOMA Y CONCURSO COMPLETO Y TÉCNICO DEPORTIVO EN LAS DISCIPLINAS HÍPICAS DE RESISTENCIA, ORIENTACIÓN Y TURISMO ECUESTRE.

El Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, establece el título de Técnico Deportivo en Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo y Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, de conformidad con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, que regula la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial en el sistema educativo, y define en el artículo 5 la estructura de las enseñanzas deportivas, tomando como base las modalidades deportivas, y en su caso especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en el artículo 6.4 que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores del propio artículo 6. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

De conformidad con lo anterior y una vez que el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio, ha fijado el perfil profesional del título de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo y Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre, sus enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional, procede ahora determinar, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la ampliación y contextualización de los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva incluidos en los ciclos de grado medio, respetando el perfil profesional de los mismos.

Asimismo, los currículos de grado medio de este Título se establecen desde el respeto a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan enseñanzas deportivas, impulsando estos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

Por otra parte, los centros de enseñanzas deportivas desarrollarán los currículos establecidos en esta orden, mediante las programaciones del equipo docente, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles, que en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten al perfil profesional de los ciclos.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar los currículos del ciclo inicial y final de grado medio correspondientes al título de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo y Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre establecido en el Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El currículo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 3. Currículo.

1. Los currículos para las enseñanzas deportivas de régimen especial correspondientes al título de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo y Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre establecido en el Real Decreto 933/2010 de 23 de julio, quedan determinados en los términos fijados en esta orden.

2. El perfil profesional de los currículos, que vienen expresados por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales y las cualificaciones y las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, es el incluido en el título de Técnico Deportivo referido en el apartado anterior.

3. Los objetivos generales de los currículos de grado medio, los objetivos de los módulos de enseñanza deportiva expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus criterios de evaluación son los incluidos en los títulos de Técnico Deportivo referido en el apartado 1 de este artículo.

4. Los contenidos de los módulos de enseñanza deportiva que conforman los presentes currículos, adaptados a la realidad sociodeportiva así como a las perspectivas de desarrollo económico, social y deportivo del entorno, son los establecidos en el anexo I de esta orden.

Artículo 4. Duración y secuenciación de los módulos de enseñanza deportiva.

1. La duración total de las enseñanzas correspondientes a los ciclos de grado medio, incluidos los respectivos módulos de formación práctica, conducentes al Título de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Salto, Doma y Concurso Completo es de 1.450 horas. Estas enseñanzas se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en hípica, con una duración de 620 horas.

b) Ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo con una duración de 830 horas.

2. La duración total de las enseñanzas correspondientes a los ciclos de grado medio, incluidos los respectivos módulos de formación práctica, conducentes al Título de Técnico Deportivo en las Disciplinas Hípicas de Resistencia, Orientación y Turismo Ecuestre es de 1.280 horas. Estas enseñanzas se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en hípica, con una duración de 620 horas.

b) Ciclo final de grado medio en las disciplinas de resistencia, orientación y turismo ecuestre con una duración de 660 horas.

3. Los módulos de enseñanza deportiva de estos ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el anexo II de esta orden.

4. Se garantizará el derecho de matriculación de aquellos alumnos que hayan superado algún módulo de enseñanza deportiva en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 35.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 5. Módulo de formación práctica.

1. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo III, se desarrollarán los correspondientes módulos de formación práctica.

2. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades deportivas que pueden impedir que el desarrollo del módulo de formación práctica pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad deportiva propia del perfil profesional del ciclo.

3. La evaluación de los módulos de formación práctica quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos de enseñanza deportiva de su respectivo ciclo de grado medio.

Artículo 6. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas deportivas son los establecidos en el anexo IV A y IV B de esta orden, y deben permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza cumpliendo con la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales, así como con la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 7. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos de enseñanza deportiva que constituyen los ciclos inicial y final referidos en el artículo 1 de esta orden, son las recogidas respectivamente, en los anexos X, XI A y XII del Real Decreto 933/2010 de 23 de julio.

2. Las condiciones para establecer la figura del profesor especialista en los centros públicos de la Administración educativa son los recogidos en el anexo XI B del Real Decreto, 933/2010, de 23 de julio.

Artículo 8. Adaptación al entorno socio-deportivo.

1. Los currículos regulados en esta orden se establecen teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo, así como las características sociales, económicas y geográficas propias del entorno de implantación del título.

2. Los centros de enseñanza deportiva dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y deportivo.

3. Los centros autorizados para impartir estos ciclos de grado medio concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno deportivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación.

4. Los currículos regulados en esta orden se desarrollarán en las programaciones didácticas, potenciando los valores vinculados al juego limpio, al respeto a los demás, al respeto y cuidado del propio cuerpo y al medio en que se desarrolla la actividad deportiva, así como la creatividad, la innovación y la excelencia en el trabajo.

Artículo 9. Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros de enseñanzas deportivas gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desarrollarán el currículo establecido en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno.

2. Asimismo, las enseñanzas de este ciclo se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptadas a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades relacionadas con la práctica deportiva de la modalidad.

Artículo 10. Requisitos de carácter específico.

1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en hípica será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el anexo VIII del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

2. La prueba de carácter específico del ciclo inicial, tiene asignada una carga horaria de formación de 240 horas sobre la duración total del ciclo inicial de grado medio en hípica.

3. Para acceder al ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo, será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el anexo IX del Real Decreto 933/2010, de 23 de julio.

4. La prueba de carácter específico del ciclo final tiene asignada una carga horaria de formación de 180 horas sobre la duración total del ciclo final de grado medio en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo.

5. Para la superación de las pruebas de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

Artículo 11. Composición y perfil del tribunal de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal será nombrado por las Direcciones Provinciales o las Consejerías de Educación.

2. El tribunal estará formado por un Presidente, un Secretario y tres evaluadores.

3. Los evaluadores de las pruebas de carácter específico deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Hípica.

4. El Presidente establecerá que evaluador realizará las funciones de Vicepresidente del tribunal.

5. Hasta el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes de la modalidad de hípica a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a Técnico Deportivo Superior en Hípica desde formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y de la disposición transitoria primera de los reales decretos 1913/1997, de 19 de diciembre y 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 12. Funciones del tribunal evaluador de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, las siguientes funciones:

a) La organización de la prueba de carácter específico con arreglo a lo especificado en los anexos VIII y IX del Real Decreto 933/2010 de 23 de julio.

b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.

c) Los evaluadores realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.

d) La evaluación final de los aspirantes.

2. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el Título II, Capitulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el caso de que alguno de los aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal podrá recabar la colaboración de expertos y actuará de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 13. Oferta a distancia.

1. Los módulos de enseñanza deportiva susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad, reflejados en el anexo V, cuando por sus características lo requieran, asegurarán al alumnado la consecución de todos los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, mediante actividades presenciales. Para ello se tendrá en cuenta las orientaciones generales que sobre la enseñanza a distancia se hacen en el anexo V, y las específicas del anexo I de la presente orden.

2. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos de enseñanza deportiva en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de la oferta del mismo a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 14. Oferta combinada, intensiva y distribución temporal extraordinaria.

1. Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la posibilidad de compatibilizar la formación con la actividad laboral y deportiva, con otras actividades o situaciones, la oferta de estas enseñanzas podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en las dos modalidades al mismo tiempo.

2. Así mismo, se podrá ofertar enseñanzas deportivas en periodos no lectivos y de forma intensiva con una carga horaria máxima de 10 horas diarias, con los pertinentes periodos de descanso.

Artículo 15. Oferta modular.

1. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas específicas para cumplir lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007 de 24 de octubre, y posibilitar una oferta modular.

2. Con el fin de promover la incorporación de las personas adultas y los deportistas de alto rendimiento a las enseñanzas deportivas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Deportes, podrá autorizar a las Direcciones Provinciales y a las Consejerías de Educación la impartición, en los centros de su competencia, de módulos de enseñanza deportiva organizados en unidades formativas de menor duración. En este caso, cada resultado de aprendizaje, con sus criterios de evaluación y su correspondiente bloque de contenidos, será la unidad mínima e indivisible de partición.

3. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el capítulo Titulo I capitulo IX de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación.

Disposición adicional única. Autorización para impartir estas enseñanzas.

Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial la autorización, para poder impartir las enseñanzas de estos ciclos de enseñanza deportiva en los supuestos descritos en los artículos 13, 14 y 15 de esta orden, de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Implantación de estas enseñanzas.

Durante el curso 2012-2013 se podrá implantar el ciclo inicial de grado medio al que hace referencia el Artículo 1 de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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