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Sistema de notificación en los procedimientos sancionadores en materia estadística

08/11/2012
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Orden ECC/2398/2012, de 29 de octubre, por la que se regula el sistema de notificación en los procedimientos sancionadores en materia estadística regulados por el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre (BOE de 8 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN ECC/2398/2012, DE 29 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA ESTADÍSTICA REGULADOS POR EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA PÚBLICA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1572/1993, DE 10 DE SEPTIEMBRE.

La Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (“BOE” número 150, del 23), establece la necesidad de generalizar el uso de la denominada Administración electrónica, con el fin de conseguir que los ciudadanos puedan comunicarse con la Administración por medios electrónicos, a través de las herramientas que ofrecen las actuales tecnologías de la sociedad de la información, obligando, como establece la exposición de motivos de la citada ley “a poner a disposición de ciudadanos y empresas al menos un punto de acceso general a través del cual los usuarios puedan, de forma sencilla, acceder a la información y servicios de su competencia; presentar solicitudes y recursos; realizar el trámite de audiencia cuando proceda; efectuar pagos o acceder a las notificaciones y comunicaciones que les remitan la Administración Pública”.

En aras de la consecución de este objetivo, el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que “reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”.

Al amparo de esta previsión normativa, se aprobó el Real Decreto 1677/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, y se introducen criterios de calificación de las infracciones y de graduación de las sanciones en el ámbito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La modificación reglamentaria operada en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, establece la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones que haya de realizar la Administración con entidades con forma jurídica de sociedad anónima (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A) o sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), siempre que medie la previa comunicación a los interesados.

Por su parte, el artículo 7.2 del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública Vínculo a legislación, dispone que para la asignación de la dirección electrónica habilitada, será de aplicación lo previsto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen de sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007,de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En este sentido, en cuanto a la asignación de la dirección electrónica habilitada, el artículo 1 Vínculo a legislación de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, prevé que dicho sistema está “a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios”, por lo que, “sensu contrario”, ha de entenderse que el establecimiento de un sistema propio excluye la necesidad de operar a través de la dirección electrónica habilitada.

Por tanto, establecida la obligatoriedad, por vía reglamentaria, de que la notificación de los actos que integran el procedimiento sancionador en materia estadística se realice por medios electrónicos, y habiéndose concretado asimismo quiénes son los sujetos obligados, quedaría por determinar, mediante esta orden ministerial, un sistema de notificación propio para el Instituto Nacional de Estadística (en adelante INE), a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 en relación con el artículo 36.4 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, determinando que la notificación se realizará mediante comparecencia en la sede electrónica del organismo, regulando esta norma los requisitos de acceso y el modo de realizar la comunicación.

Esta orden ministerial ha sido informada favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, de conformidad con las funciones atribuidas a dicho órgano en el artículo 4.1.d), Vínculo a legislación del Real Decreto 589/2005, de 20 de mayo, por el que se reestructuran los órganos colegiados responsables de la Administración electrónica.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de un sistema de notificación propio, por medios electrónicos, para el INE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 en relación con el artículo 36.4 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El modo de comunicación regulado en esta orden será de aplicación a los procedimientos contemplados en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, que aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Estadística Pública, con excepción de aquellos cuya potestad sancionadora corresponda al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.3 del citado Reglamento.

Artículo 3. Comunicación previa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, en el escrito de requerimiento previo al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, a que se refiere el artículo 3.4 del citado reglamento, se notificará a los interesados que las comunicaciones que formen parte del expediente sancionador que se pudiera instruir se realizarán obligatoriamente mediante notificaciones electrónicas, en la forma y con los requisitos que se recogen en los artículos siguientes de esta orden ministerial.

Artículo 4. Medio de notificación.

1. La notificación electrónica de los sujetos obligados se realizará mediante comparecencia en la sede electrónica del INE, pudiendo acceder el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y a los efectos de que la comparecencia electrónica produzca los efectos de la notificación de acuerdo con el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el interesado deberá visualizar un aviso, con carácter previo al acceso a su contenido, del carácter de la notificación de la actuación administrativa, dejando el sistema de información constancia de dicho acceso, con indicación de fecha y hora, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Artículo 5. Acreditación de la identidad del interesado.

Para la acreditación de la identidad del interesado en el momento de acceder a la notificación, será necesaria la utilización de certificado electrónico admitido en la normativa vigente en esta materia, que coincida con la identidad de la persona jurídica interesada en el procedimiento.

Artículo 6. Actuaciones mediante representantes.

1. El acceso a las notificaciones electrónicas de los actos del procedimiento sancionador se podrá realizar a través de representante, con los efectos y requisitos previstos en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La representación deberá acreditarse ante el INE mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o bien otorgarse mediante declaración del interesado en comparecencia personal en las dependencias del organismo, o a través de su sede electrónica. Conferida la representación, se entenderán con el representante todas las actuaciones que integran el procedimiento sancionador para el que se solicita y los ulteriores que, en su caso, puedan iniciarse contra el interesado, en tanto éste no revoque expresamente esa representación.

3. La revocación de la representación podrá efectuarse a través de los mismos medios señalados para su otorgamiento, y producirá efectos a partir de la fecha en que la Administración tenga constancia de forma fehaciente de la misma.

Disposición adicional única. Compatibilidad con otros medios de notificación.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos con carácter general, si el órgano instructor, durante la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, apreciara circunstancias que impiden la correcta notificación de los actos que integran el procedimiento, procederá a la utilización de los medios de comunicación previstos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

La notificación de los actos correspondientes a procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden seguirá realizándose, hasta la finalización de los mismos, por el medio empleado hasta esa fecha. No obstante, las notificaciones podrán efectuarse por medios electrónicos si así lo solicitan expresamente los interesados, de conformidad con el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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