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  • EDICIÓN DE 06/11/2012
 
 

En la contratación de los servicios públicos el factor experiencia no es un criterio de adjudicación

06/11/2012
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Se recurre en casación por dos empresas de transporte de personas la sentencia que declaró conforme a derecho el Acuerdo adoptado por el Director Territorial de Cultura, Educación y Deporte en Valencia, por el que se adjudicaron lotes relativos a la gestión del servicio público de transporte escolar a la Unión Temporal de Empresas "Transportistas Valencianos".

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada infracción del Decreto 44/2001, de 27 de febrero, de la Generalitat Valenciana, que se habría producido al no reconocer a las recurrentes un derecho de preferencia en la adjudicación, a lo que tendrían derecho en atención a su experiencia en transportes en general, ya que el TS viene declarando que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en el Derecho español de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, y que el factor experiencia no es un criterio de adjudicación, por lo que se desestima el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 07 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4598/2009

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4598/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AUTOCARES CERVERA S.L., AUTOCARES GONZÁLVEZ DE AYORA S.L. y don Eutimio, representados por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 15 de abril de 2009 de la Sección Tercera (Bis) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1188/2007 ).

Siendo partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, y UTE UNIÓN TRANSPORTISTAS VALENCIANOS, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Eutimio, AUTOCARES CERVERA S.L. Y AUTOCARES GOZÁLVEZ DE AYORA, S.L. contra un acuerdo adoptado el 8 de septiembre de 2006 por el Sr. Director Territorial de Cultura, Educación y Deporte en Valencia - confirmado, en sede de recurso, el 27 de diciembre de ese año por el Hble. Sr. Conseller de Cultura, Educación y Deporte.-

Con el intermedio de esa resolución se han adjudicado, en primer término, los lotes V3, V6 y V8 del concurso n.º 15/2006, relativo a la gestión del servicio público de transporte escolar en la provincia de Valencia, a la Unión Temporal de Empresas "Transportistas Valencianos"; y, luego, se ha declarado desierto este concurso que hace a los lotes V1, V2, V4, V7, V9, V10, V11 y V12.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de AUTOCARES CERVERA S.L., AUTOCARES GONZÁLVEZ DE AYORA S.L. y don Eutimio se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva -entrando en el fondo- la estimación de la demanda; y ello, imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte contraria".

CUARTO.- El auto de 4 de marzo de 2010 de la sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autocares Cervera, S. L., de Autocares González de Ayora, S. L., y de D. Eutimio contra la Sentencia de 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1.188/2007 excepto en cuanto al motivo octavo, que se inadmite, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Sexta, a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO.- La representaciones de la GENERALITAT VALENCIANA y UTE UNIÓN TRANSPORTISTAS VALENCIANOS, en el trámite de oposición que les fue conferido, pidieron que se desestime el recurso de casación.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de enero de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores a causa del elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

I.- La resolución de 8 de septiembre de 2006 del Conseller de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana resolvió el concurso abierto convocado para la contratación de la Gestión del Servicio Público de Transporte Escolar para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2010; y sus principales decisiones fueron éstas:

(1) adjudicar la contratación para los lotes V3, V6 y V8 a la UTE TRANSPORTISTAS VALENCIANOS;

(2) requerir a la adjudicataria a constituir garantía definitiva por el importe total del contrato y a formalizar el correspondiente contrato administrativo; y

(3) declarar desiertos los lotes V1, V2, V4, V5, V7, V9, V10, V11 y V12, "tras haberle requerido a la empresa UTE ADIVA (...), única licitadora de estos lotes, la documentación prevista en el apartado 16.5 del Pliego de Cláusulas administrativas Particulares, que rige en esta contratación, y no haber sido aportada la misma dentro de plazo".

La posterior resolución de 27 de diciembre de 2006 desestimó el recurso de reposición de ADIVA (Asociación de Transportes de Viajeros de Valencia).

II.- El proceso de instancia lo promovieron AUTOCARES CERVERA S.L., AUTOCARES GONZÁLVEZ DE AYORA S.L. y don Eutimio, en su condición de miembros de la UTE ADIVA, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra esas dos resoluciones administrativas que acaban de mencionarse.

En la posterior demanda se dedujeron estas pretensiones:

(1) La nulidad de la decisión que declaraba desiertos los lotes V1, V2, V4, V5, V7, V9, V10, V11 y V12, por no haber considerado Registro de Entrada válido el del PROP de Requena, y la adjudicación de esos lotes a UTE ADIVA.

(2) La nulidad de la adjudicación de los lotes V3, V6 y V8, por no haberse respetado el Derecho de Preferencia de los titulares de rutas de uso general concurrentes en un cien por cien con las rutas de esos lotes, y la adjudicación a Autocares Cervera de las rutas 4606102, 4606103, 4606104, 4606107, 46061 y 4606201 y a don Eutimio la ruta 4606203.

(3) La nulidad de la adjudicación de los lotes V3, V6 y V8, por no haber respetado el Pliego de Cláusulas Administrativas la Mesa de Contratación, la cual hubo de excluir a los vehículos que incurrían en deficiencias técnicas y de documentación; y con la consecuencia de la obligada exclusión de los vehículos de la UTE UVATRA y una nueva baremación del criterio "disponibilidad de vehículos", que determina la mayor puntuación de la UTE ADIVA y la adjudicación a ella de esos lotes V-3, V-6 y V-8.

(4) La nulidad de la adjudicación del lote V-6 a la UTE UVATRA por manifiesta falsedad en la declaración de los vehículos ofertados y la consiguiente adjudicación a UTE ADIVA.

(5) El reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la UTE ADIVA y los demandantes, compensando los daños y perjuicios irrogados.

III.- La sentencia que se recurre en la actual casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional, y lo que básicamente razonó para ello, expuesto resumidamente, fue lo siguiente.

Que lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares impedía dar validez a la presentación efectuada en la sede del edificio PROP de Requena.

Que resultaba improcedente el derecho de preferencia que, con base de lo establecido en el Decreto valenciano 44/2001, de 27 de febrero, había sido esgrimido a favor de las empresas que eran ya titulares de servicios regulares de viajeros de uso general, por ser contrario a los derechos de igualdad de trato y no discriminación que rigen en el Derecho de la Unión Europea en materia de contratación de servicios públicos.

Y que las irregularidades en que haya podido incurrir el adjudicatario durante la ejecución del contrato son cuestiones ajenas a la de la corrección o no de la adjudicación.

SEGUNDO.- El recurso de casación que aquí ha de decidirse lo han interpuesto también AUTOCARES CERVERA S.L., AUTOCARES GONZÁLVEZ DE AYORA S.L. y don Eutimio, y ha sido admitido solamente en cuanto a sus siete primeros motivos, todos ellos formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA -.

Los seis primeros motivos de casación combaten el rechazo, por la sentencia recurrida, de la preferencia que los recurrentes habían reclamado con fundamento en lo establecido en el Decreto 44/2001, de 27 de febrero de la Generalitat Valenciana; y lo hacen dirigiendo a dicha sentencia de instancia estos reproches:

1.- Infracción del artículo 103.1 de la Constitución (CE ), en relación con el artículo 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres.

Lo que se razona para sostener lo anterior es que el derecho de preferencia reclamado tiene origen en el artículo 89 de la Ley 16/1987 y está regulado en el Decreto valenciano 44/2001, por lo que la Administración no puede dejar de aplicarlo; y se sostiene también que el Dictamen motivado de 4 de abril de 2006, dirigido por la Comisión de las Comunidades Europeas a España, no tiene carácter vinculante por ser la simple expresión de una opinión que no crea derechos ni obligaciones.

2.- Vulneración de los artículos 38 y 53.1 CE y el artículo 90 del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 89 de la antes mencionada Ley 16/1987 (respecto del derecho de preferencia) y el Decreto 44/2001, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano (que regula el derecho de preferencia).

Lo aducido en defensa de este reproche es, en esencia, que el derecho de preferencia aquí controvertido tiene origen legal en el artículo 89 de la Ley 16/1987, y este precepto legal ha sido desarrollado reglamentariamente por el repetido Decreto Valenciano 44/200; y, en razón de lo anterior, ha de considerarse que la limitación que ese derecho de preferencia pueda suponer para la libertad de empresa cumple con las exigencias que para la validez de esas limitaciones resultan de los artículos 38 y 53.1 CE y 90 del Tratado constitutivo de la Unión Europea.

3.- La infracción del artículo 118 CE, en relación con el artículo 89 de la Ley 16/1987, respecto al derecho de preferencia y el Decreto 44/2001, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano (que regula el derecho de preferencia); y tomando en consideración la sentencia de 15 de noviembre de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia (TSJ ) de la Comunidad Valenciana.

Lo argumentado para defender esta denuncia es que esa sentencia del TSJ se pronunció sobre la adecuación a Derecho del Decreto Valenciano 44/2001 y, más en concreto, sobre su respeto al principio de libre concurrencia; y se censura que la sentencia aquí directamente recurrida haya decidido de forma distinta a como lo había hecho esa anterior sentencia de 2002.

4.- La infracción de la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 2005, 28 de octubre de 2003, 29 de mayo de 2001 y 2 de julio de 2004.

Lo que se sostiene para apoyar este reproche es que estas sentencias aplicaron el derecho de preferencia y no se plantearon su falta de adecuación a la Constitución y a los principios del derecho Comunitario de igualdad y libre concurrencia.

5.- La infracción del artículo 46 del Tratado de la Comunidad Europea -aplicable a la prestación de servicios en virtud del artículo 55 del mismo Tratado-, en relación con las restricciones a los principios de igualdad de trato y no discriminación sobre la base en el interés general que se contemplan en aquel precepto; y la aplicación errónea del artículo 49, en relación con el 74, así mismo del Tratado.

Lo principalmente aducido en este caso es que el principio de prohibición de restricciones a la libre prestación de servicios proclamado en el artículo 49 del Tratado no es absoluto, pues el artículo 46 ya permite limitaciones basadas en la salvaguarda de intereses públicos y el artículo 74 permite ponderar la situación económica de los transportistas.

Y lo que se imputa a la sentencia de instancia es el error de no considerar que el aquí polémico derecho de preferencia se encuadra en esas excepciones a los principios de igualdad de trato y no discriminación que el Tratado permite, y que así ha sido reconocido por las antes citadas sentencias de este Tribunal Supremo y por la sentencia de 15 de noviembre de 2002 del TSJ de la Comunidad Valenciana.

6.- La infracción de la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 22 de octubre de 2003, 25 de enero de 2003, 2.º de junio de 2002 y 8 de marzo de 2004.

Lo que se subraya para intentar justificar este reproche es que la doctrina de esas sentencias declara la conformidad con el ordenamiento europeo de aquellas restricciones a la libre prestación de servicios que tengan su causa en el interés general.

El motivo séptimo de casación denuncia la infracción del artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; y lo que se aduce para defender esta denuncia es que la documentación fue presentada dentro de plazo porque el PROP de Requena es un registro perteneciente a la Generalitat Valenciana.

TERCERO.- Los seis primeros motivos de casación lo que básicamente plantean es que el aquí controvertido derecho de preferencia estaría amparado en esos preceptos del Tratado de la Comunidad Europea que el recurso invoca como infringidos, y ello porque, al responder a razones de interés general, tal derecho cumpliría (en el criterio del recurso) con la exigencia que el ordenamiento comunitario tiene dispuesta para establecer válidamente limitaciones a la libre prestación de servicios.

Ese principal argumento no puede ser compartido por lo que seguidamente se explica.

Ha de coincidirse con la sentencia de instancia, como acertadamente señala en su escrito de oposición la aquí recurrida GENERALITAT VALENCIANA, en que ese derecho de preferencia resulta contrario a los principios de igualdad de trato y no discriminación que informan el ordenamiento comunitario europeo y, más en particular, a lo que establecen los artículos 12 y 49 del Tratado de la Comunidad Europea.

Y ha de compartirse también que esa preferencia no tiene justificación suficiente para encarnar una válida excepción a esos obligados principios, porque es reconocida a quienes tienen experiencia como prestadores de servicios de transportes de uso general y dicha experiencia no supone mayor fiabilidad para el desarrollo del transporte de uso especial escolar al ser distintos los requisitos establecidos para una y otra clase de transporte; y porque la experiencia está referida a la aptitud del contratista para ejecutar el contrato y, según la jurisprudencia comunitaria, la verificación de esa aptitud y la adjudicación del contrato son dos operaciones diferentes en el contexto de un contrato público ( sentencia de 20 de septiembre de 1988 del Tribunal de Justicia de la CEE, asunto Gebroeders Beentjes).

Ésos son algunos de los principales criterios que viene a sostener el Dictamen Motivado de 4 de abril de 2006 de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por ser jurídicamente acertados, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que los haya asumido como motivación propia para sustentar su fallo, siendo por ello indiferente para lo debatido en este proceso la cuestión formal que viene a suscitar el recurso sobre si a dicho Dictamen se le puede o no conferir efecto vinculante.

Y habiendo hecho explícitos estos criterios, el abandono que la sentencia recurrida pueda haber llevado a cabo de precedentes judiciales existentes sobre materias similares no puede ser reputado de constituir un inmotivado o gratuito cambio de criterio.

Todo lo que acaba de razonarse es suficiente para desestimar los seis primeros motivos de casación.

CUARTO.- En apoyo de lo anterior debe subrayarse que esta Sala viene declarando reiteradamente que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la hoy Unión Europea.

Así lo recuerda la sentencia de 11 de julio de 2006 (Casación 410/2004 ), que se expresa así:

" (...) este Tribunal en su sentencia de 24 de mayo de 2004, recurso de casación 7759/1999, ha sostenido que la valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa esencial en nuestro ordenamiento. Criterio que se reiteró en la sentencia de 27 de octubre de 2004, recurso de casación 2029/2000 al declarar que "si el criterio de la experiencia está en contradicción con las directrices de la normativa de la Comunidad Económica Europea resulta indiscutible que no podrá ser consignado en los Pliegos de Condiciones Particulares". Asimismo en la de 28 de febrero de 2005, recurso de casación 161/2002 se afirmó que la valoración de la experiencia no se compadece estrictamente con la legislación comunitaria pero en dicha cuestión no se entraba al no haber sido alegada por las partes.

Por ello en la sentencia de 5 de julio de 2005, recurso de casación 852/2003 se desestima el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia que anulaba el Pliego de condiciones de un concurso recurrido por un licitador, entre otros puntos, por la valoración de la experiencia en contratos de gestión de servicios similares. Otro tanto acontece con la sentencia de 28 de abril de 2005, recurso de casación 418/2003, al rechazar asimismo un recurso de casación deducido por un Ayuntamiento contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había estimado un recurso del Abogado del Estado contra un acuerdo de un Ayuntamiento relativo a la adjudicación de un concurso en que se valoraba la experiencia de empresas que la hubiesen adquirido precisamente en Cataluña. Se declaró que no cabía acoger la alegación municipal relativa a que la escasa puntuación asignada a la experiencia hacía que el citado criterio resultase prácticamente irrelevante. También en la sentencia de 10 de mayo de 2004, recurso de casación 44/1999 se desestima el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento frente a sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife que anula el pliego de condiciones económico administrativas y el acuerdo de adjudicación de un concurso impugnado por un licitador dado que se exigía una experiencia mínima de tres años en la gestión de servicios municipales de abastecimiento de agua potable lo que infringía el principio de libre concurrencia ya establecido en el art. 13 de la Ley de Contratos del Estado.

La pervivencia de cláusulas como la aquí controvertida en los Pliegos de Condiciones resulta notoria a este Tribunal al haber examinado recursos de casación en que era objeto de impugnación la puntuación derivada de los criterios de valoración asignados al concepto experiencia (entre otras Sentencias las de 25 de septiembre de 2000, recurso de casación 7065/1994; 9 de diciembre de 2004, recurso de casación 5769/2001; 23 de marzo de 2005, recurso de casación 2129/2002 ), o constaba que tales aspectos habían sido tomados en cuenta en el concurso de que se tratase ( sentencia 13 de abril de 2005, recurso de casación 7987/2000; sentencia de 8 de julio de 2005, recurso de casación 511/2002; sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000; sentencia de 15 de marzo de 2006, recurso de casación 3677/2003; sentencia de 5 de junio de 2006, recurso de casación 9067/2003 ).

(...). No innova la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios cuando en su art. 48, relativo a la capacidad técnica y profesional, establece que podrá acreditarse por alguno de los medios enumerados en los distintos párrafos de su apartado segundo, como la presentación de la lista de las obras ejecutadas, presentación de una relación de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años, etc. Esto es la acreditación de la experiencia como elemento previo para justificar la capacidad técnica y profesional que permitirá el correspondiente acceso en nuestro caso al Registro Oficial de Empresas Clasificadas del Ministerio de Hacienda.

Recordemos que la solvencia técnica en los contratos de obras, suministro y el resto se encuentra regulada en los arts. 17, 18 y 19 de la LCAP, de idéntica numeración en el vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), mientras la solvencia económica y financiera se determina en el art. 16 de la LCAP, del mismo número en el RDL 2/2000, de 16 de junio y la moral, relativa a no incurrir en ninguna de las prohibiciones para contratar se considera en el art. 20 de la LCAP, de análogo número en el RDL 2/2000, de 16 de junio.

En los criterios de adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, sienta el art. 53, los distintos criterios vinculados al objeto del contrato público del que se trate, por ejemplo, la calidad, el precio, el valor técnico, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, etc.

Se constata que no figura la experiencia como factor a puntuar en la adjudicación ya que aquella ha debido ser considerada como elemento previo en la clasificación.

(...). Hemos afirmado que la Directiva 2004/18/CE no altera sustancialmente nuestro marco normativo por cuanto en la Directiva 93/36/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro en su artículo 23 ya establecía los medios por los que podrá acreditarse la capacidad técnica del proveedor como la relación de las principales entregas efectuadas en los tres últimos años, su importe, sus fechas y sus destinatarios públicos o privados. Mientras su art. 26 fijaba los criterios para la adjudicación de contratos a la oferta económicamente más ventajosa que variarán según el contrato de que se trate: precio, plazo de entrega, coste de explotación, asistencia técnica, etc. Pero, obviamente, sin incluir el parámetro experiencia.

Criterios reflejados en el art. 87 de la LCAP pero que ya figuraban en lo esencial en los arts. 36 de la Ley de Contratos del Estado, LCE, art. 115 Reglamento General de Contratos del Estado, RGCE. respecto al contrato de obras; 87 de la LCE y 247 del RGCE respecto al de suministros tras su adecuación al derecho comunitario por mor RDL 931/1986, de 2 de mayo y RD 2528/1986, de 28 de noviembre.

Como ha dicho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes/Estado de los Países Bajos, asunto 31/1987 "la consideración de la experiencia específica para realizar la obra se base en la capacidad técnica de los licitadores". Y más claramente en la sentencia de 16 de septiembre de 1999, asunto 27/1998, Metalmecánica Fracasso y otros en "el caso de que la adjudicación se efectúe a la oferta más ventajosa económicamente, (...) distintos criterios que variarán en función del contrato como el precio, el plazo de ejecución, el costo de utilización, la rentabilidad y el valor técnico". Es decir resulta patente que el factor experiencia no es un criterio de adjudicación".

QUINTO.- El séptimo motivo tampoco puede merecer éxito.

Una reiterada doctrina de esta Sala -de la que es una muestra la sentencia antes mencionada de 11 de julio de 2006, Casación núm. 410/2004 - viene declarando que los Pliegos son vinculantes cuando no han sido impugnados; y que puede resultar contrario a la buena fe el que se consienta una o varias cláusulas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación, y luego impugnar la adjudicación, al no resultar adjudicatario, con el argumento de que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico.

Y se ajusta a dicha doctrina la solución seguida por la sentencia recurrida de la necesidad de estar a lo que se disponía en la estipulación 10.3 del Pliego sobre las únicas formas válidas de presentación de la documentación (en el Registro General de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de Valencia o mediante envío por correo, justificando en este caso la fecha de imposición del envío y anunciando su remisión el mismo día mediante télex, telegrama o telefax).

SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUTOCARES CERVERA S.L., AUTOCARES GONZÁLVEZ DE AYORA S.L. y don Eutimio contra la sentencia de 15 de abril de 2009 de la Sección Tercera (Bis) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1188/2007 ).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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