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  • EDICIÓN DE 31/10/2012
 
 

Se autoriza a un ciudadano de Costa de Marfil la permanencia en España por razones humanitarias, al constatarse una situación de conflicto social en su país de origen

31/10/2012
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El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia que estimó la impugnación deducida frente a la Resolución del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior-, que denegó al peticionario, nacional de Costa de Marfil, el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, accediendo a concederle autorización para la permanencia en España por razones humanitarias.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada indebida aplicación al caso del art. 17.2 de la Ley de Asilo, que se habría producido por accederse a la pretensión del solicitante sin haberse acreditado que sufría una situación de persecución individual, pues para conceder una mera autorización de permanencia en España por razones humanitarias es suficiente con que, como sucedió en este caso, se constate una situación de conflicto social que afecte al peticionario, por lo que se desestima el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6085/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6085/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por la Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 212/10, sobre solicitud de asilo por razones humanitarias. Habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Francisco, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8.ª) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 212/10, interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- de 19 de noviembre de 2009, de denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO.- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dicta Sentencia el 26 de octubre de 2011, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 212/10, cuyo fallo es el siguiente:

““ [...]Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Luis Francisco contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

[...] Declarar que procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería de don Luis Francisco.

[...] Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

[...] No procede hacer expresa declaración en costas”“.

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de noviembre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Abogado del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 22 de diciembre de 2011, en el que se plantea Un motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, por infracción de los arts. 4 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y del art. 31 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995, así como de la doctrina jurisprudencial al respecto.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la representación procesal del Sr. Luis Francisco escrito de oposición al recurso de casación con fecha 2 de abril de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO.- Remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 26 de octubre de 2011, en el recurso número 212/10, estimando parcialmente el recurso interpuesto, frente a Resolución del Subsecretario de Interior - por delegación del Ministro del Interior- de 19 de noviembre de 2009, de denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

La sentencia de instancia, teniendo en cuenta un reciente informe emitido por ACNUR sobre la situación existente en Costa de Marfil y transcribiendo parte de una sentencia suya anterior de 18 de mayo de 2011, razona la procedencia de autorizar la permanencia en España de Luis Francisco por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería, declarando que "procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería (...)". Dicha Sentencia se expresa en los siguientes términos:

““ [...] La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

a) El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

b) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

d) Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

e) Debe existir, además de persecución, un temor fundado y racional por parte del interesado para quedar acogido a la situación de refugiado.

[...] Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar. Y no puede porque el recurrente no ha aportado elementos que permitan considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos a ser perseguido, sin que las alegaciones contenidas en la demanda, por lo demás poco concretas y más bien genéricas, puedan considerarse como motivos de persecución individualizada por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

En efecto, de las propias manifestaciones del interesado se desprende que al igual que muchos de sus compatriotas, se ha visto envuelto o afectado por la situación convulsa existente en Costa de Marfil tras el fallido levantamiento militar de 2002, que no ha generado otra cosa que penuria y devastación. En la actualidad, como más adelante veremos, se mantiene la situación de inestabilidad. Pero al recurrente en concreto no le ha pasado nada. Por lo demás, la Sala, vista la documentación aportada y el resultado del cuestionario y la diligencia acordada considera suficientemente acreditada la nacionalidad del recurrente.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2.002, ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

[...] Ahora bien, como hemos señalado en anteriores sentencias, dictadas con ocasión de solicitudes de protección internacional de personas procedentes de Costa de Marfil, y sirva por todas la recientemente dictada con fecha 18 de mayo de 2011,

"Otra cosa bien distinta es la correspondiente a la protección subsidiaria que solicita conforme a lo establecido en artículo 17.2 de la Ley de asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

"En este sentido, según queda indicado en el antecedente de hecho sexto de la presente Sentencia, la Sala acordó, como diligencia final, la incorporación de los contenidos del informe emitido por el ACNUR y obrante en el procedimiento ordinario 565/2009, de esta propia Sección, referente a la situación actual de Costa de Marfil, y también oír a la Abogacía del Estado por cinco días sobre la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria en atención a dicha situación.

"Pues bien la Posición del ACNUR de fecha 20 de enero de 2011, incorporada a las actuaciones por el cauce procesal ya indicado, expresa: `Desde el estancamiento político sufrido por el país para las elecciones presidenciales del pasado 28 noviembre 2010, en Costa de Marfil se mantiene una situación muy tensa e inestable. La misma se ha visto caracterizada por incidentes violentos y noticias acerca de serios abusos contra los derechos humanos los civiles en diferentes lugares del país, incluyendo mujeres, menores y personas desplazadas. Tanto en Abidjan, la capital, como en el resto del territorio se suceden secuestros, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sexual, así como destrucción de las propiedades. Se estima que hasta 250 personas han sido asesinadas desde las elecciones. Cerca de 18.000 costamarfileños han sido desplazados internamente. Otros miles han abandonado el país, principalmente huyendo hacia Liberia y Guinea. Solamente el Liberia hay cerca de 30.000 refugiados costamarfileños registrados por el ACNUR a fecha 19 de enero de 2010, la mayoría son mujeres y niños. Una media de 600 refugiados continúa llegando diariamente al país'.

"Tras ello dice: `Teniendo en cuenta que la situación en Costa de Marfil es inestable y podría mantenerse tensa durante algún tiempo, el ACNUR aprecia las medidas tomadas por un gran número de Gobiernos Europeos de suspender las devoluciones forzosas de los nacionales o residentes habituales de Costa de Marfil, incluyendo a solicitantes de asilo denegados, durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro. El ACNUR solicita firmemente al resto de los Estados que consideren tomar también dichas medidas'.

"A partir de tales contenidos estimamos razonablemente acreditada la existencia de un evidente riesgo para el caso del regreso del interesado a su país, de lo que deriva necesariamente el reconocimiento del derecho a permanecer en España por razones humanitarias del referido recurrente.

En consecuencia, procede autorizar la permanencia en España de don Eugenio por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería."““

SEGUNDO.- Constan en el expediente administrativo los siguientes antecedentes:

El hoy recurrido en casación, D. Luis Francisco, nacional de Costa de Marfil, solicitó asilo en España el día 17 de enero de 2008, en la Comisaría Local de Puerto del Rosario (Fuerteventura). El solicitante manifestó haber nacido en Bouake (Costa de Marfil) en fecha NUM000 de 1982. Como fundamento de la solicitud de asilo esgrime que salió de su país por la guerra, circunstancia por la cual los rebeldes, cada vez que iban a su pueblo, entraban en su domicilio en busca de su hermano, y que los rebeldes mataron sin razón alguna a su hermano en 2003.

El Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, argumentando esencialmente que las alegaciones del solicitante eran genéricas e imprecisas, conteniendo elementos tópicos y estereotipados muy comunes entre las solicitudes de asilo de nacionales marfileños.

Finalmente, por resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2009, se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Luis Francisco, con las siguientes consideraciones jurídicas:

““ [...]Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla

El relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde ha podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada

[...] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

[...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.”“

Contra esta resolución interpuso la solicitante el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia parcialmente estimatoria contra la que ha promovido el presente recurso de casación el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO.- Contra esa sentencia, decíamos en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado ha formulado escrito de interposición del recurso de casación, en el que plantea un motivo de impugnación al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, por infracción de los arts. 4 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y del art. 31 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que cita y transcribe en parte (conviene matizar que este caso se rige, ratione temporis, por la ya derogada Ley de Asilo de 1984, reformada en 1994, y no por la actualmente vigente Ley 12/2009).

El Abogado del Estado transcribe el art. 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y afirma que de este precepto se deduce que para aplicar la excepción de permanencia, han de concurrir "conflictos o disturbios graves de carácter político" lo que a sensu contrario impide su otorgamiento cuando los alegatos carezcan de toda verosimilitud, citando a este respecto SSTS de 19 de junio de 2003 y de 17 de septiembre de 2003 (transcribiendo parcialmente una argumentación de esta última referida a la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del derecho de asilo). A continuación, afirma que el tribunal de la instancia ha concedido la autorización de permanencia del art. 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 fundándose en "una situación de alarmante inestabilidad", razones que deben quedar acreditadas en el expediente de solicitud de asilo, lo que, según el Abogado del Estado, a la vista de los informes emitidos no se acreditó en el presente supuesto (en el escrito de preparación del recurso se criticaba que la Audiencia Nacional hubiese concedido la autorización de permanencia en España teniendo en cuenta la evolución posterior de los acontecimientos del país, evolución posterior que no pudo haber sido considerada por la administración demandada y que según el Abogado del Estado implica que el juzgador ha asumido indebidamente funciones del órgano administrativo competente, infringiendo la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, esta crítica no se desarrolla con claridad en el escrito de interposición, en el que sólo se alude a que las razones que funden la procedencia de autorizar la permanencia en España deben quedar acreditadas en el expediente de solicitud de asilo). Al contrario, afirma el recurrente en casación que la sentencia de instancia reconoce que "al recurrente en concreto no le ha pasado nada", lo que según el Abogado del Estado constata la ausencia de las condiciones exigidas por el art. 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y el art. 31.4 del Reglamento de Asilo para acceder a la autorización de permanencia.

También aduce que el informe del ACNUR en el que pretende basarse el Tribunal a quo en modo alguno pone de manifiesto la existencia de disturbios graves en el país de origen del solicitante, sino que tan sólo alude a simples razones humanitarias las cuales, aun estando contempladas en el artículo 31.4 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995, deben quedar acreditadas en el expediente de asilo, lo que -afirma- no es el caso. Más bien al contrario -continúa su argumentación el Abogado del Estado-, el informe del instructor del expediente, desfavorable a la concesión del asilo, al que la propia sentencia de instancia se refiere, apunta que desde 2007 se está produciendo en Costa de Marfil una tendencia hacia la normalización política y social, que impide apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el tan citado artículo 17.2. Termina el Abogado del Estado su exposición alegando que en este mismo sentido al que se refiere ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recientes sentencias de 19 y 29 de septiembre de 2011.

CUARTO.- Late en el inicio del desarrollo del motivo una cierta equivalencia entre dos instituciones jurídicas diferenciadas (por más que relacionadas en cuanto que referidas en sentido amplio a la problemática del asilo) como son la concesión del derecho de asilo y la obtención del estatuto de refugiado, por un lado, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de aquellos a quienes se ha denegado la petición de asilo, por otro.

Que, efectivamente, se trata de instituciones jurídicas diferenciadas se pone en evidencia por el hecho de que la autorización de permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, se contempla precisamente para el supuesto de que la petición de asilo haya sido inadmitida a trámite o rechazada, lo que obviamente implica que la denegación del asilo (o la inadmisión a trámite de la solicitud) no determina fatalmente el rechazo de la autorización de permanencia por razones humanitarias, sino que, muy al contrario, abre la puerta al examen de esta posibilidad.

Así lo ha resaltado esta Sala en multitud de sentencias, como, por ejemplo, la de 4 de noviembre de 2005 (recurso de casación 4752/2002 ), donde recordamos que " nos hallamos ante cuestiones diferenciadas, por más que ambas se encuentren relacionadas y se regulen en la misma Ley de Asilo 5/1984. Una cosa es, en efecto, la concesión o denegación del asilo (o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994), y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en los propios términos previstos en el precitado artículo 17.2, esto es, en el marco de la legislación general de extranjería y en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Por eso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho, y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorización de residencia en España conforme a lo dispuesto en este precepto ". Por tal razón, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en numerosos casos, aun constatando que no concurrían las circunstancias y requisitos necesarios para la obtención del derecho de asilo, sin embargo ha declarado el derecho del solicitante a beneficiarse de la regla del artículo 17.2 tan citado ( STS de 24 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 2476/2011 ), y así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha enfatizado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08, C- 176/08 y C- 179/08). Más aún, también lo ha entendido así la misma Administración ahora recurrente en casación, que en numerosas ocasiones, aun inadmitiendo la petición de asilo, o denegando el asilo, ha reconocido ella misma el derecho del solicitante a beneficiarse de la posibilidad del artículo 17.2 como el caso examinado en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de octubre de 2011, recurso de casación n.º 4900/2009.

Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que ha de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

De este modo, por mucho que se haya acreditado, a través de una información contrastada, objetiva y veraz sobre el país de origen, que este se halla sumido en una situación de convulsión interna, aun así, si el relato del solicitante resulta inverosímil o se acredita su falsedad, o a través del mismo se exponen hechos que como tales no resultan constitutivos de una persecución protegible o carecen de una mínima acreditación, al menos a nivel indiciario, el asilo podrá ser legítimamente denegado.

Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente darían lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que concretamente se refiere ese artículo 17.2 (en este sentido, SSTS de 8 de julio de 2011, recurso de casación n.º 1587/2010, y las que en ella se citan).

Por lo demás, en el sistema de protección establecido en la Ley de Asilo 5/1984 y su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995 (que, no olvidemos, es el aplicable a este caso que ahora nos ocupa), la posibilidad de otorgar protección por razones humanitarias no se agota en el nivel previsto en el artículo 17.2 de la ley. Como hemos explicado con detalle en nuestra reciente sentencia de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 2476/2011 ), esta normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias:

- una, la recogida en el apartado 3.º del art. 31 en relación con el art,. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;

- y otra, la contemplada en el apartado 4.º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.

Siendo digno de resaltarse que la aplicabilidad del la regla contemplada en el apartado 4.º del artículo 31, lejos de ser rechazada por la Administración, fue expresamente asumida por la Administración en este mismo caso que ahora resolvemos, pues el informe desfavorable del instructor del expediente, previo a la resolución denegatoria del asilo y en el que esta se basó, ya valoró la posible aplicación de esta regla (por más que rechazando su concurrencia, folios 5.5 y 5.6 del expediente).

QUINTO.- Examinando, pues, el asunto desde la perspectiva que hemos expuesto, observamos que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia atendió precisamente a la situación general de conflicto existente en el país de origen del solicitante de asilo y demandante en la instancia (tal y como se regula en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y el art. 31.3 de su reglamento de aplicación), y así, aun rechazando su pretensión de reconocimiento del derecho a la obtención del asilo, por las debilidades e insuficiencias de su relato y su falta de acreditación ni siquiera indiciaria (denegación con la que el demandante se conformó, pues no la ha recurrido en casación), declaró sin embargo su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del tan citado artículo 17.2 de la Ley 5/1984, tomando en consideración un reciente informe del ACNUR que se aportó a los autos y se sometió a la consideración de las partes como diligencia final (sin que, la Abogacía del Estado discutiera la pertinencia procesal de esta diligencia ni formulara alegación alguna en el trámite conferido al efecto).

En este último informe del ACNUR, de 10 de febrero de 2011, se revisa el criterio expresado en precedentes informes, como el de 2007 al que la propia sentencia de instancia también se refiere, apuntándose que la situación sociopolítica general de Costa de Marfil ha evolucionado en sentido negativo a lo largo de los últimos tiempos. En atención a este dato, el ACNUR solicita -sic- "firmemente" que se dejen sin efecto las devoluciones al país de origen de los solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil cuyas peticiones han sido denegadas "durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro". Tomando en consideración este informe, emitido, no se olvide, por un organismo como el ACNUR, cuya objetividad, rigor y, en definitiva, auctoritas ha sido resaltada por la jurisprudencia consolidada, carece de todo fundamento la alegación del Abogado del Estado de que no se ha acreditado una situación de riesgo en el país de origen del recurrente en la instancia.

SEXTO.- Ciertamente al tiempo de la solicitud de asilo por parte del actor en la instancia, esto es, en 2007, la situación de ese país de origen mostraba signos favorables de estabilización que permitían por aquel entonces acordar la devolución a dicho país, habiéndose pronunciado en tal sentido el informe del mismo ACNUR de 2007 al que también se refiere la sentencia de instancia. Ahora bien, no es menos cierto que durante la tramitación procesal de la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, esa situación social que mostraba signos positivos se invirtió, derivando de nuevo hacia un empeoramiento significativo, no inhabitual en muchos países donde, tras un enfrentamiento social generalizado, las instituciones jurídicas y políticas son muy frágiles y los procesos de pacificación presentan constantes avances y retrocesos.

Ello plantea el problema de si a la hora de resolver sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias debe atenderse exclusivamente a la situación existente al tiempo de la solicitud de asilo (año 2007), conforme al principio tempus regit actum, o si también ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dicta la resolución judicial de instancia ahora combatida en casación (año 2011). Pues bien, la respuesta a este interrogante ha de resolverse a favor de la segunda opción.

En efecto, el espíritu y finalidad de la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley es proporcionar al solicitante de asilo un mecanismo de protección y salvaguardia frente al peligro que para su persona pudiera suponer su regreso al país de origen por causa de la situación general de conflicto o desprotección de los derechos humanos en el mismo. Desde esta perspectiva, ese espíritu y finalidad de la Ley se vería frustrado e incluso transgredido si, so pretexto de que la situación del país al tiempo de la solicitud era aceptable, se ignorara o dejara de lado el dato debidamente acreditado de que esa situación ha evolucionado a peor con posterioridad, hasta el punto de desaconsejar el retorno en el momento preciso en que se resuelve sobre el recurso jurisdiccional promovido frente a la resolución administrativa denegatoria. Ciertamente, si se atendiera únicamente a esa situación inicial, que puede retrotraerse a años atrás, y se prescindiera de la vigente al tiempo de la resolución del recurso, el sistema de la normativa de protección internacional será reducido a una mera apariencia formal deviniendo respuesta jurisdiccional ajena a la realidad.

Por eso, la propia normativa de asilo insiste en la necesidad de que la información sobre el país de origen sea una información actualizada, y así, la Directiva 2005/85/CE, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, establece en su artículo 8 que los Estados de la Unión deberán garantizar "que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes", conteniéndose una regla similar en el artículo 38 en cuanto concierne a la retirada del estatuto de refugiado.

En este mismo sentido, la precitada STJUE de 2 de marzo de 2010 se refiere al cambio de circunstancias en el país de origen (con unas consideraciones que aun referidas a la concesión del asilo son extensibles, con mayor razón y fundamento, a la protección humanitaria que ahora nos ocupa), admitiendo la posibilidad de tomar en consideración circunstancias sobrevenidas para mantener la protección internacional concedida, aun cuando hayan cesado las que inicialmente determinaron la concesión de esa protección. Por las mismas razones, decimos, no tiene sentido denegar la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo si se constata a través de fuentes de información objetivas y contrastadas que la situación del país de origen ha evolucionado, desde la presentación de la solicitud de asilo hasta el tiempo de resolverse el recurso, de tal forma que obliga a proteger al solicitante en el sentido precisamente contemplado en ese precepto.

SÉPTIMO.- Las recientes sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo invocadas por el Abogado del Estado no desvirtúan la conclusión que acabamos de alcanzar. Ambas sentencias, de 19 y 29 de septiembre de 2001, se refieren a casos en que la única información sobre el país de origen que manejó la Sala fue la plasmada en el primer informe del ACNUR de 2007, donde se hacía referencia a una evolución positiva de Costa de Marfil y una clara tendencia hacia la pacificación y la normalización que permitía acordar el retorno a ese país sin riesgo para la vida, la libertad y los derechos humanos de los nacionales del mismo. En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, concurre la peculiaridad (no invocada ni constatada en aquellos recursos) de que ha quedado acreditado en autos que el propio ACNUR ha revisado recientemente su inicial criterio y ha desaconsejado firmemente el retorno al país de origen. El cambio de criterio y la nueva recomendación del ACNUR introduce un matiz diferenciador entre aquellos supuestos y el actual, que justifica suficientemente el distinto sentido de la resolución en unos y otros.

OCTAVO.- Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Que NO HA LUGAR al recurso de casación 6085/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por la Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 212/10, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

Segundo.- Efectuar expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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