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Segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía

31/10/2012
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Decreto 201/2012, de 16 de octubre, de modificación del Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco (BOPV de 30 de octubre de 2012). Texto completo.

DECRETO 201/2012, DE 16 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS AL PASE A LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA ACTIVIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE LA POLICÍA DEL PAÍS VASCO.

La Ley 4/1992, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Policía del País Vasco contempla, entre las situaciones administrativas en la que se puede encontrar el funcionariado, la de segunda actividad, sea por razón de la edad, sea por razón de una insuficiencia apreciable, y presumiblemente, permanente de las facultades físicas o psíquicas necesarias para el eficaz desempeño de las propias de la categoría, que no impida la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.

Tal previsión fue desarrollada en relación a la segunda de las causas de pase a la situación administrativa de segunda actividad por el Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco.

La experiencia acumulada a lo largo de los años de vigencia del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, aconsejaba su modificación parcial en lo que atañe a la Ertzaintza. La nueva regulación planteada para la Ertzaintza plasma los acuerdos adoptados con organizaciones sindicales con la finalidad de agilizar el procedimiento de pase a segunda actividad y facilitar la adaptación de quien pasa a tal situación a nuevas tareas, funciones o puestos dentro del cuerpo funcionarial.

Las modificaciones introducidas en este Decreto no alteran la regulación precedente relativa al pase a la situación de segunda actividad en las policías locales.

Por todo ello, en cumplimiento de las citadas previsiones, tras la negociación en la Mesa prevista en el artículo 103 Vínculo a legislación, de la Ley de Policía del País Vasco, previo informe del Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero.- Se modifica el apartado 3 del artículo 2, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“3.- La declaración de pase a segunda actividad se efectuará por resolución de la Dirección competente en materia de recursos humanos de la Ertzaintza o del órgano competente de la respectiva entidad local, previo dictamen del Tribunal Médico, de conformidad con el procedimiento regulado en este Decreto, tras ser practicadas, a la vista de cuanta documentación obre en su poder, cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas se consideren necesarias a tal fin”.

Artículo segundo.- Se modifica el título del artículo 4, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4.- Efectos de la declaración de pase a situación de segunda actividad en los Cuerpos de Policía Local”.

Artículo tercero.- Se modifica el apartado 2 del artículo 4, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“2.- Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad quedarán a disposición del órgano competente de la respectiva entidad local, y deberán desarrollar funciones policiales ordinarias cuando razones de servicio lo requieran mientras éstas persistan”.

Artículo cuarto.- Se añade un nuevo artículo 4.bis al Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4.bis.- Efectos de la declaración de pase a situación de segunda actividad en la Ertzaintza.

1.- El personal funcionario de la Ertzaintza que pasara a la situación administrativa de segunda actividad cesará en el puesto de trabajo al que esté adscrito en la situación de servicio activo y será asignado en adscripción provisional a otro puesto de trabajo en la Unidad en la que se encontraren prestando servicios calificado de segunda actividad en la correspondiente relación de puestos de trabajo, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

En el supuesto de que en ésta no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo vacante, determine el Departamento competente en materia de policía de entre los tres propuestos por la persona interesada.

Si no fuera posible llevar a cabo la adscripción provisional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento competente en materia de policía adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las capacidades del funcionario o funcionaria, de conformidad con el dictamen del Tribunal Médico, según el catálogo de funciones.

Con el fin de conseguir la plena integración de la persona funcionaria de la Ertzaintza en el nuevo puesto de trabajo al que haya sido adscrito o en las tareas asignadas como consecuencia de la adaptación funcional del puesto, siempre y cuando se disponga de aquellos otros requerimientos formativos básicos exigidos en dicho puesto, se facilitarán los conocimientos específicos que sean adecuados para el desempeño del mencionado puesto.

Cuando no resulte posible tal continuidad en el mismo puesto por motivos operativos, podrá adscribírsele a otro puesto conforme a los criterios referidos más arriba, con igual adaptación funcional.

2.- El personal en situación administrativa de segunda actividad no podrá desarrollar, bajo ninguna circunstancia, aquellas funciones o tareas policiales de las que están exentos, de conformidad con lo establecido en el anexo de la Resolución por la que se reconoció aquélla, salvo que fuera declarada situación de catástrofe y/o emergencia.

3.- La segunda actividad comportará la percepción de las retribuciones básicas, el complemento de destino y el complemento específico general de la categoría de pertenencia y aquéllas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienio, que continuarán perfeccionándose en dicha situación.

Asimismo, percibirán el complemento específico singular que se les asigne en virtud de las funciones y tareas que deban desarrollar derivadas de las limitaciones funcionales que determinaron el pase a tal situación, que en ningún caso, será inferior al establecido para la categoría de agente de seguridad ciudadana”.

Artículo quinto.- Se modifica el artículo 6 del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6.- Reingreso en la situación de servicio activo.

1.- El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación de la persona funcionaria, mediante informe favorable del Tribunal Médico, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

2.- En la Ertzaintza, cuando a criterio del Tribunal Médico, se considere que las circunstancias que motivaron el pase a la situación administrativa de segunda actividad han desaparecido por mejoría del ertzaina, se procederá a su revocación, acordándose en la resolución que se dicte al efecto, si así procede, el reingreso en el servicio activo, de la persona funcionaria, que habrá de producirse en el transcurso del mes siguiente a la revocación.

El reingreso a la situación de servicio activo se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso de traslados o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante adscripción provisional a un puesto de trabajo en la Unidad en la que se encontraba destinado en situación administrativa de segunda actividad”.

Artículo sexto.- Se modifica el artículo 13 del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13.- Dictamen del Tribunal Médico.

1.- En los Cuerpos de Policía Local, a la vista del reconocimiento médico y del resto de documentación obrante en el expediente del Tribunal Médico emitirá su dictamen, pronunciándose de forma clara, expresa y concluyente sobre los siguientes extremos:

a) La existencia o no de una insuficiencia o disminución apreciable, y presumiblemente permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas necesarias para el pleno desempeño de las tareas propias de la categoría, y en caso de apreciarla, si la misma impide o no la eficaz realización de las tareas fundamentales de la profesión policial.

b) La pertinencia del pase o no a la situación de segunda actividad.

2.- En la Ertzaintza, el Tribunal Médico valorará el informe médico de evaluación recabado de las Áreas de Medicina del Trabajo o de Salud Mental, así como el resto de la documentación obrante al objeto de determinar si existe un menoscabo presumiblemente permanente e las facultades físicas o psíquicas que le impidan la eficaz realización de las tareas fundamentales de la profesión policial. Sólo en el caso de estimarlo procedente, citará a la persona interesada para su reconocimiento directo por el tribunal, con una antelación mínima de 15 días, estando ésta obligada a comparecer ante aquél y someterse a dicho reconocimiento.

El dictamen del Tribunal Médico, además de los pronunciamientos contenidos en el apartado anterior, deberá cumplimentar el informe de funciones, que habrá de contemplar expresamente:

- Funciones que no debe realizar el funcionario o funcionaria de la Ertzaintza.

- Condicionantes de destino y, en su caso, limitaciones de turnicidad o de otro tipo.

Si el Tribunal Médico apreciase que las lesiones o limitaciones valoradas pudieran determinar la jubilación del funcionario o funcionaria por declaración de incapacidad permanente por gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de la profesión policial, lo hará constar en su dictamen de forma clara y expresa, con el fin de que se le conceda la adaptación funcional del puesto de modo cautelar y transitorio hasta la declaración de la correspondiente declaración de Incapacidad Permanente por el órgano competente. El funcionario o funcionaria interesada tendrá la obligación de instar del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del grado de incapacidad correspondiente”.

Artículo séptimo.- Se modifica el apartado 3 del artículo 15, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“3.- La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses, en el caso de la Ertzaintza, y de cuatro meses, en el caso de los Cuerpos de Policía Local, contados a partir de la fecha de su iniciación, sin perjuicio de las posibles ampliaciones de dichos plazos que puedan proceder, de conformidad con el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

Artículo octavo.- Se añade un apartado 4 al artículo 15, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“4.- La resolución de la Dirección competente en materia de recursos humanos de la Ertzaintza que determine el pase a la situación administrativa de segunda actividad incorporará el informe de funciones que no debe realizar el funcionario o funcionaria de la Ertzaintza”.

Artículo noveno.- Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 16, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Se iniciará de oficio por resolución de la Dirección competente en materia de recursos humanos de la Ertzaintza cuando haya una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declare al funcionario o funcionaria afecta a incapacidad permanente en grado de parcial; haya recaído sentencia judicial declarando la incapacidad permanente en grado de parcial; o exista una petición motivada del Área de Medicina del Trabajo o el Área de Salud Mental de la División de Prevención y Salud Laboral”.

Artículo décimo.- Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 16 del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“En el caso de la Ertzaintza el acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio se notificará a la persona interesada por la Secretaría del Tribunal Médico, la cual le citará para la realización de un informe médico de evaluación por el Área de Medicina del Trabajo o el Área de Salud Mental. Dicho informe será remitido tanto al interesado como al tribunal médico”.

Artículo decimoprimero.- Se modifica el título del artículo 17, del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17.- Procedimiento iniciado a instancia de parte en los Cuerpos de Policía Local”.

Artículo decimosegundo.- Se añade un nuevo artículo 17.bis al Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17.bis.- Procedimiento iniciado a instancia de parte en la Ertzaintza.

1.- La solicitud de pase a la situación administrativa de segunda actividad comportará la voluntad y aceptación de la persona interesada, expresada en la propia solicitud o acompañándola documentalmente, relativa a:

a) El consentimiento para que el Tribunal Médico pueda solicitar información clínica a los Servicios de Salud para recabar cuantos datos sean necesarios para verificar el grado de menoscabo físico o psíquico para el ejercicio de la profesión policial.

b) El compromiso de acogerse a la jubilación voluntaria al alcanzar la edad de sesenta años, o en su caso cincuenta y nueve años, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicho compromiso podrá retrasarse si en el momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.

A tal efecto la administración establecerá un modelo oficial para la presentación de la solicitud que contenga las precisiones previstas en este apartado.

2.- Una vez presentada la solicitud a instancia de parte de pase a la situación administrativa de segunda actividad en la Ertzaintza el Secretario del Tribunal Médico citará a la persona interesada para que se someta a un Informe Médico de Evaluación por las Áreas de Medicina del Trabajo o Salud Mental de la División de Prevención y Salud Laboral de la Dirección competente en materia de recursos humanos de la Ertzaintza, pudiendo aportar la persona interesada al efecto la siguiente documentación:

a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de la Incapacidad Permanente, dictamen propuesta e informe de valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

b) Sentencia por la que se declare la incapacidad permanente en grado de parcial.

c) Informes médicos o psicológicos actualizados de que disponga.

d) Cualquier otra documentación que considere pertinente para la valoración de su caso.

3.- El informe médico de evaluación elaborado, junto con el resto de documentación presentada por la persona interesada será remitido al Tribunal Médico para su examen.

4.- El trámite de audiencia previsto en el artículo 14 se dará por finalizado si en los plazos previstos en el mismo la persona interesada no mostrase expresamente disconformidad o manifestara antes del término su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos”.

Artículo decimotercero.- Se suprime el anexo II del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vaco.

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