Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/10/2012
 
 

Reglamento de régimen interior de la Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y de contratos de mediación

29/10/2012
Compartir: 

Orden AAM/327/2012, de 17 de octubre, por la que se regula el Reglamento de régimen interior de la Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y de contratos de mediación (DOGC de 26 de octubre de 2012). Texto completo.

ORDEN AAM/327/2012, DE 17 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LA JUNTA DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE CONTRATOS DE CULTIVO Y DE CONTRATOS DE MEDIACIÓN.

La Ley 17/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, creó en su artículo 42 la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos de cultivo, como órgano administrativo para resolver las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la citada Ley.

La Ley 2/2005, de 4 de abril Vínculo a legislación, de contratos de integración, creó la Junta Arbitral de Contratos de Integración como órgano administrativo para resolver las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la citada Ley.

La disposición adicional quinta de la Ley 1/2008, de 20 de febrero Vínculo a legislación, de contratos de cultivo, autoriza al Gobierno a unificar ambas juntas, y amplía las funciones de la Junta relacionada con los contratos de integración al ámbito de la mediación.

El Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, por el que se regula la Junta de Arbitraje y Mediación de los contratos de cultivo y de los contratos de integración de Cataluña, establece las cuestiones básicas de la composición y del funcionamiento de la Junta. Por otra parte esta norma da los rasgos principales del procedimiento de arbitraje y del procedimiento de mediación.

Con el fin de completar esta norma y dar las pautas claras y comprensivas del funcionamiento de la Junta y de los procedimientos de arbitraje y mediación, se hace conveniente la promulgación de una norma que complete el Decreto 170/2009, de 3 de noviembre, en cuanto al funcionamiento de la Junta y de cuyos procedimientos entiende.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 39.3 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno,

Ordeno:

Artículo 1

Naturaleza y adscripción

1.1 La Junta es el órgano de naturaleza arbitral y de mediación competente para entender de todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero Vínculo a legislación, de contratos de cultivo, y la Ley 2/2005, de 4 de abril Vínculo a legislación, de contratos de integración.

1.2 La Junta se adscribe a la dirección general competente en materia de desarrollo rural del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.

1.3 La Junta tiene su sede en las dependencias del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural en la ciudad de Lleida.

1.4 Las secciones territoriales se crearán mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. Estas secciones actuarán en las dependencias de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, que les darán soporte material y personal.

Artículo 2

Estructura de la Junta

2.1 La Junta se estructura en un presidente o presidenta, el Pleno y dos secciones.

2.2 El presidente o la presidenta de la Junta es a la vez presidente o presidenta de cada una de las dos secciones.

2.3 El Pleno está formado por el presidente o la presidenta de la Junta, todas las personas vocales de las dos secciones, y un secretario o secretaria que lo asiste.

2.4 Es secretario o secretaria del Pleno quien lo sea de la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo.

2.5 Las secciones en que se divide la Junta son las siguientes:

a) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo.

b) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración.

Artículo 3

Composición de las secciones

3.1 La Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo está integrada por:

a) La Presidencia.

b) Las vocalías siguientes:

Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

Un/una representante de las cámaras agrarias territoriales.

Un/una representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña.

Un/una vocal en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

Un/una vocal de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Un/una vocal correspondiente a un abogado o abogada del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña adscrito a la unidad departamental del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.

Un/una secretario/a, licenciado/a en derecho, con voz y sin voto.

3.2 La Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración está integrada:

a) La Presidencia.

b) Las vocalías, integradas por los miembros siguientes:

Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones más representativas de los integrados o las integradas.

Un/una vocal en representación de cada una de las organizaciones más representativas de los integradores o las integradoras.

Un/una vocal en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

Un/una vocal de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

Un/una vocal correspondiente a un/a abogado/a de la Generalidad de Cataluña adscrito o adscrita a la unidad departamental del gabinete jurídico en el departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural.

Un/una secretario/a, licenciado/a en derecho, con voz y sin voto.

3.3 El presidente o la presidenta y las personas vocales representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, entidades y colegios profesionales, que deben estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, se renuevan cada cuatro años y pueden ser reelegidos por un solo periodo.

Artículo 4

Nombramiento de los miembros de la Junta

4.1 Al presidente o la presidenta los nombra la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y actúa en representación de este departamento.

4.2 Los/las vocales de las secciones que representan entidades representativas de los sectores, así como los representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, los nombra el consejero o la consejera del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, a propuesta de las mencionadas organizaciones, asociaciones o entidades.

4.3 A los vocales correspondientes a abogado o abogada de la Generalidad de Cataluña que prevé el artículo 3 los nombra el consejero o la consejera competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, a propuesta del director o la directora del Gabinete Jurídico de la Generalidad.

4.4 Los/las vocales restantes y el secretario o la secretaria los nombra igualmente la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural. El secretario o la secretaria debe tener la condición de funcionario/a del mencionado departamento.

4.5 Los/las vocales en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña y los/las vocales abogados o abogadas de la Generalidad, en el Pleno de la Junta y en las secciones, pueden ser, para cada una de estas representaciones, la misma persona.

4.6 El secretario o secretaria del Pleno, que lo es a la vez de la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo, de acuerdo con el artículo 3.3, puede serlo también de la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración.

4.7 Todas las personas miembros de los órganos de la Junta tienen una persona suplente que es nombrada con el mismo procedimiento que las personas titulares.

Artículo 5

Funciones de la Presidencia

5.1 Son funciones de la Presidencia de la Junta las siguientes:

a) Representar a la Junta y sus secciones.

b) Presidir y coordinar el funcionamiento y la actividad de las secciones en que se divide la Junta.

c) Elaborar el orden del día, así como dirigir las deliberaciones y moderar los debates.

d) Emitir voto de calidad dirimente en caso de empate en la toma de acuerdos.

e) Firmar los laudos.

f) Delegar la presidencia de las secciones en alguna de las personas vocales que formen parte de estas.

g) Cualquier otra que le otorgue la Junta.

5.2 El cargo de presidente/a no se integra en la relación de puestos de trabajo de la Generalidad.

Artículo 6

Funciones del Pleno

Son funciones del Pleno de la Junta las siguientes:

a) Aprobar el Reglamento de régimen interno.

b) Establecer normas organizativas de la Junta que no figuren en el Reglamento de régimen interno.

c) Informar sobre las actuaciones de la Junta a petición del titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, del Gobierno o del Parlamento de Cataluña.

d) Elaborar una memoria anual.

e) Promover la colaboración con los colegios profesionales, las administraciones locales, el centro de mediación del departamento competente en materia de derecho civil y las demás entidades públicas con el objeto de facilitar que la información y el acceso al arbitraje y a la mediación llegue a todos los ciudadanos y ciudadanas.

f) Fomentar y difundir el arbitraje y la mediación.

g) Cualquier otra que no se haya atribuido a las secciones.

Artículo 7

Funciones de las secciones en materia de arbitraje y en materia de mediación

7.1 Son funciones de las secciones en materia de arbitraje las siguientes:

a) El análisis y el estudio de las peticiones de arbitraje que se presenten.

b) Admitir o no a trámite las demandas de arbitraje.

c) Resolver sobre las recusaciones y abstenciones de personas miembros de la sección que se planteen.

d) La coordinación, el impulso y la tramitación del procedimiento arbitral.

e) La planificación del calendario de las audiencias y de la práctica de pruebas.

f) La redacción y la aprobación de los laudos arbitrales. La redacción del laudo puede ser redactada por el árbitro ponente.

g) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre el procedimiento de arbitraje que en relación con sus funciones le pida el Pleno de la Junta.

h) Cualquier otra que le encargue el Pleno de la Junta.

7.2 Son funciones de las secciones en materia de mediación las siguientes:

a) El análisis y el estudio de las peticiones de mediación que se presenten.

b) Admitir o no a trámite las peticiones de mediación.

c) Resolver sobre las recusaciones y abstenciones de personas miembros de la sección que se planteen.

d) El asesoramiento que requiera la persona mediadora o las partes, con el fin de llegar a un acuerdo.

e) Hacer el seguimiento del procedimiento de mediación y arbitrar la solución de las cuestiones organizativas que se susciten y no formen parte del objeto sometido a mediación.

f) El impulso y la tramitación de los diferentes trámites del procedimiento.

g) La designación de la persona mediadora.

h) Cualquier otra que le encargue el Pleno de la Junta.

Artículo 8

Funciones de la Secretaría

Corresponden al secretario o secretaria las funciones siguientes:

a) Convocar las sesiones del Pleno o de la Sección, de acuerdo con el presidente o la presidenta.

b) Levantar el acta de las sesiones.

c) Facilitar el apoyo administrativo correspondiente para la adopción de acuerdos.

d) Documentar en el laudo arbitral o en el acta de mediación las decisiones de la Sección e impulsar los trámites administrativos necesarios para su cumplimiento. En el acta final de la mediación, en caso de acuerdo, solo puede constar este.

e) Encargarse de la conservación y la custodia de los expedientes arbitrales y de mediación, los cuales retendrá hasta que hayan transcurrido dos meses desde la firmeza del laudo o, en el caso de mediación, desde el acuerdo obtenido por las partes o del acta donde se haya documentado la imposibilidad de acuerdo. Pasado este plazo, cada parte puede solicitar el desglose y la entrega de los documentos originales que le pertenezcan.

f) Emitir certificados de los actos del Pleno o de las secciones con el visto bueno del presidente o la presidenta.

g) Otorgar las representaciones a una o a varias personas de cualquiera de las partes, por medio de comparecencia escrita o documento debidamente firmado y presentado ante las citadas personas, que dará fe de la representación solicitada.

Artículo 9

Régimen interno

9.1 Corresponde a la dirección general competente en materia de desarrollo rural o a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería, dar apoyo material y personal necesario para la tramitación de los procedimientos en la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo y en la Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración, respectivamente.

9.2 Corresponde a la dirección general competente en materia de desarrollo rural dar el apoyo material y personal necesario al Pleno de la Junta para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 10

Funcionamiento

10.1 A efectos de la realización de las sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, estas se entienden válidamente constituidas:

a) El Pleno: cuando estén presentes el presidente o presidenta, el secretario o la secretaria, y al menos la mitad de sus miembros.

b) La Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Integración: cuando estén presentes el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria, y al menos la mitad de los miembros representantes de los integradores/as y de los integrados/as.

c) Sección de Arbitraje y Mediación de Contratos de Cultivo: cuando estén presentes el presidente o presidenta, el secretario o secretaria, y al menos la mitad de sus miembros.

10.2 Los acuerdos de las secciones de la Junta se adoptan por mayoría y, en caso de empate, de acuerdo con el artículo 5.d), dirime el voto del presidente.

Artículo 11

Lengua

11.1 El catalán es la lengua de uso normal de la Junta Arbitral. Todas las personas en sus relaciones con la Junta tienen el derecho a utilizar la lengua oficial que eligen: el catalán, el castellano o el aranés.

11.2 La Junta, a menos de que haya oposición de alguna de las partes, puede ordenar que, sin necesidad de proceder a la traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en un idioma de los oficiales en Cataluña.

Artículo 12

Intervención de la Junta Arbitral

La intervención de la Junta Arbitral se produce a instancia de parte, cuando alguna de las partes signatarias de un contrato de cultivo o de integración en el que se haya pactado expresamente la cláusula de sumisión arbitral solicita por escrito la instrucción del procedimiento arbitral. Si lo solicita una parte y no está prevista la cláusula en el contrato, la Junta advierte de esta circunstancia a la otra parte a fin de que manifieste su conformidad a someterse al arbitraje. Si en el plazo de diez días no se ha comunicado nada a la Junta, la petición será desestimada según se establece en el artículo 19.a) de este Reglamento.

Artículo 13

Abstención y recusación

13.1 Las personas miembros de la Junta Arbitral y sus suplentes se deben abstener de intervenir en los procedimientos cuando tengan una relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes contratantes, así como en los casos establecidos con carácter general a la legislación de procedimiento administrativo. En todos estos supuestos, cualquiera de las partes interesadas puede promover su recusación en cualquier momento del procedimiento, mediante un escrito motivado dirigido al/a la presidente/a de la Junta Arbitral. La parte que recuse debe exponer los motivos por escrito, y debe acompañar las pruebas correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del recusado. En otro caso no se admite la recusación. Si el recusado acepta como cierta la causa de recusación, se resuelve sin más trámite.

13.2 En caso contrario, si la Junta admite a trámite la recusación, se concede al recusado un plazo de cinco días para que haga alegaciones y proponga pruebas. Practicadas todas las pruebas admitidas, el incidente es resuelto por la Junta. La recusación no detiene el curso del arbitraje hasta el pronunciamiento del laudo. La decisión sobre las recusaciones la adopta la sección correspondiente y queda excluida de la votación la persona recusada.

13.3 El miembro obligado a abstenerse lo debe comunicar mediante un escrito dirigido al presidente o la presidenta antes de la discusión del asunto, o verbalmente durante la sesión correspondiente de cuando se dé cuenta de ello, y se debe ausentar de la reunión.

Artículo 14

Constitución

A efectos de la realización de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, la Junta Arbitral se entiende válidamente constituida cuando estén presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a o las personas suplentes y, al menos, la mitad de las personas vocales representantes de los/las integradores/as y la mitad de las personas representantes de los/las integrados/as.

Artículo 15

Derechos de asistencia

15.1 Los cargos de presidente/a de la Junta Arbitral y de las personas vocales son gratuitos. No obstante, el Gobierno fija mediante acuerdo los derechos de asistencia a percibir por la concurrencia a sus sesiones. Adicionalmente, en caso de desplazamientos se reportarán los derechos correspondientes al resarcimiento de los gastos de desplazamiento, manutención y pernoctación derivados de la concurrencia a los actos que se celebren con la finalidad de aplicar el sistema arbitral. Asimismo, el Gobierno aprueba, si procede, los parámetros para la determinación de las retribuciones correspondientes a las propuestas de laudo que elaboren las personas miembros de la Junta y a los dictámenes encargados a abogados/as o juristas externos/as.

15.2 En caso de que la complejidad de las cuestiones litigiosas sometidas a la Junta lo hiciera aconsejable, el/la presidente/a, oída la Junta, puede encargar dictámenes jurídicos sobre las mismas a abogados/as en ejercicio o a juristas de reconocida competencia.

15.3 Los/Las abogados/as serán designados/as entre los/las incluidos/as en la lista proporcionada por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña. Las ponencias relativas a los asuntos competencia de la Junta, con o sin dictamen externo, serán repartidas entre las personas miembros por el/la presidente/a teniendo en cuenta la materia del laudo, la especialización y la experiencia de estas personas miembros con la finalidad que elaboren las propuestas de laudo o hagan el seguimiento si se encarga a un/a abogado/a o jurista externo.

Artículo 16

Registro

Las peticiones de laudo que se formulen ante la Junta Arbitral de Contratos de Cultivo y de Contratos de Integración se deben entregar en el Registro de la Junta o en cualquiera de las formas que se determinan en la normativa administrativa en materia de registro de documentos.

El/La secretario/a debe acusar recepción de la petición.

Artículo 17

Principios del procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral se rige por los principios de igualdad, audiencia, contradicción y economía procesal, de acuerdo con lo que establecen el Decreto 170/2009, de noviembre, y la normativa vigente que le es aplicable.

Artículo 18

Solicitud de arbitraje

La solicitud de arbitraje de la parte demandante se presenta ante la sede de la Junta Arbitral mediante escrito en el que hay que determinar los hechos en que se fundamenta, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula. El escrito de solicitud, en el cual la parte demandante puede solicitar la práctica de pruebas, se debe acompañar con el contrato de integración o contrato de cultivo y, si procede, con los documentos acreditativos de la representación en que se actúa y del resto de documentos que considere convenientes.

Artículo 19

Causas de inadmisión

La Sección correspondiente de la Junta Arbitral puede inadmitir la solicitud de arbitraje en los supuestos siguientes:

a) En caso de ausencia de la cláusula de sumisión arbitral en el contrato de integración o de cultivo o de cualquier acuerdo de sumisión posterior o de su caducidad.

b) En caso de que las cuestiones litigiosas no se fundamenten en aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril Vínculo a legislación, de contratos de integración, o la Ley 1/2008, de 20 de febrero Vínculo a legislación, de contratos de cultivo.

c) En caso de que la cláusula de sumisión arbitral contravenga el ordenamiento jurídico.

d) En el supuesto de que el objeto del arbitraje sean cuestiones manifiestamente indisponibles por las partes.

Artículo 20

Admisión

En caso de admisión de la solicitud de arbitraje, la Junta Arbitral notifica a las partes la resolución de inicio del expediente y da traslado de la demanda a la otra parte para que formule su respuesta por escrito, aporte los documentos que considere pertinentes y solicite, si procede, la práctica de pruebas en el plazo que en cada caso se determine, que en ningún caso será inferior a veinte días. El plazo de proposición de pruebas será de veinte días y el de práctica, de treinta.

Artículo 21

Instrucción

A menos que haya un acuerdo en contra de las partes, la Junta puede tomar las actuaciones de instrucción del procedimiento siguientes cuando:

a) La parte demandante no presente correctamente cumplimentada la demanda dentro del plazo, la Sección correspondiente de la Junta debe dar por acabadas las actuaciones, a menos que, oída la parte demandada, manifieste su voluntad de ejercer alguna pretensión.

b) La parte demandada no presente la contestación dentro del plazo, la Junta continúa las actuaciones, sin que esta omisión se considere como conformidad o admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, la Junta puede continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento a las pruebas de que disponga.

Artículo 22

Peritaje

22.1 A menos que haya un acuerdo en contra de las partes, la Sección de la Junta puede nombrar, de oficio o a instancia de una parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas, y requerir cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso.

22.2 A menos que haya un acuerdo en contra de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando la Sección de la Junta lo considere necesario se puede acordar que el perito, después de la presentación del dictamen, participe en una audiencia en la cual las personas árbitros y las partes, por sí mismas o asistidas de otros peritos, lo pueden interrogar.

Lo que prevén los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, a menos que haya un acuerdo en contra, de aportar dictámenes periciales por peritos designados libremente.

Artículo 23

Reconvención y contestación

23.1 La reconvención y la contestación a la misma, en su caso, se tramitarán según lo que disponen el artículo 4.c) Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, y su artículo 29.2.

23.2 A menos que haya un acuerdo en contra de las partes, cualquiera de estas puede modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que la Junta lo considere improcedente en razón de la demora con que se haya hecho.

Artículo 24

Actos de comunicación

A menos que haya un acuerdo en contra de las partes y con la exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación efectuados dentro de un procedimiento judicial, se aplican las disposiciones siguientes:

a) Cualquier notificación o comunicación se considera recibida el día en que haya sido entregada personalmente a la parte destinataria o en que haya sido entregada en el domicilio, la residencia habitual, el establecimiento o la dirección. Asimismo, es válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase parecida que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos que deje constancia del envío y recepción y que hayan sido designados por la parte interesada. En caso de que no se descubra, después de una indagación razonable, ninguno de estos lugares, se considera recibida el día en que haya sido entregada o se haya intentado la entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos de la parte destinataria.

b) Los plazos establecidos se computan desde el día siguiente del día de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo es día festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorroga hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo se tenga que presentar un escrito, el plazo se entiende cumplido si el escrito se remite dentro de aquel, aunque la recepción se produzca posteriormente. Los plazos establecidos por días se computan para días naturales.

Artículo 25

Competencia judicial

25.1 Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde se debe prestar la asistencia.

25.2 Para la adopción judicial de medidas cautelares es tribunal competente el del lugar en el que el laudo deba ser ejecutado y, si no, el del lugar donde las medidas tengan que producir su eficacia, de conformidad con lo que prevé el artículo 724 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 26

Audiencias

La Sección de la Junta Arbitral decide si se deben celebrar audiencias para la presentación de otras alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones. Las partes serán citadas a todas las audiencias con una antelación mínima de diez días y podrán intervenir directamente o mediante sus representantes. De todas las alegaciones escritas y documentos que una parte aporte a la Junta Arbitral da traslado a la otra parte.

Artículo 27

Laudo

27.1 El laudo, que contiene el pronunciamiento de la Sección correspondiente de la Junta sobre la controversia, se adopta por mayoría, se dicta por escrito y debe ser firmado por todas las personas miembros de la Junta Arbitral, con constancia de la fecha y el lugar del arbitraje. Las personas miembros de la Junta Arbitral pueden expresar en el laudo su opinión discrepante. A estos efectos pueden reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida durante la deliberación, tanto si se refiere a la decisión como a la motivación, o adherirse a otro voto particular formulado, siempre que lo manifiesten antes de que se levante la reunión.

El voto particular se envía al presidente o la presidenta en el plazo de cinco días, debidamente firmado, y se incorpora al laudo.

27.2 El plazo para la emisión del laudo es de seis meses contado desde la fecha de presentación de la contestación de la demanda o de la finalización del plazo para presentarla. Este plazo es prorrogable por un plazo no superior a tres meses, por decisión motivada de la misma Sección correspondiente de la Junta. En cualquier caso la inactividad de las partes durante la instrucción del procedimiento no impide continuar las actuaciones y dictar el laudo de acuerdo con las pruebas de que se dispongan.

27.3 Los laudos, después del encabezamiento adecuado, contienen en capítulos separados los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y las conclusiones.

En el encabezamiento del laudo se deben identificar las personas miembros que han intervenido en la deliberación y votación, el o la ponente o ponentes que lo hayan redactado y, si procede, las personas miembros que formulen votos particulares.

Artículo 28

Acuerdo entre las partes

Si en el transcurso del procedimiento de arbitraje las partes llegan a un acuerdo sobre el objeto del litigio, este acuerdo se debe comunicar a la Junta Arbitral en el plazo de tres días. La Junta Arbitral dará por finalizada su actuación y si ambas partes lo solicitan dictará laudo de conformidad a menos que el acuerdo sea contrario a la ley, al orden público o perjudique a terceras personas.

En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje. Este acuerdo se debe comunicar a la Junta Arbitral en el plazo de tres días a fin de que dicte el correspondiente acuerdo de finalización del procedimiento.

Artículo 29

Notificación de los laudos

29.1 La Sección correspondiente de la Junta Arbitral debe notificar el laudo a las partes en el plazo de diez días de la manera que han convenido o, en su defecto, mediante la entrega a cada parte de un ejemplar firmado.

29.2 La Junta Arbitral no da publicidad a los laudos, salvo acuerdo entre las partes. A pesar de eso, y manteniendo la confidencialidad de las partes, la Junta Arbitral puede componerlos en una memoria anual donde se hace reseña sucinta del laudo y se reproducen los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 30

Correcciones

30.1 Cualquiera de las partes puede solicitar a la Sección correspondiente de la Junta Arbitral, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del laudo, excepto que las partes hayan acordado otro plazo, la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, o que aclare algún punto o parte del laudo, o su complemento con respecto a peticiones formuladas y no resueltas.

30.2 La Junta Arbitral, con la audiencia previa de la otra parte, resuelve sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaraciones en el plazo de diez días y sobre las solicitudes de complemento en el plazo de veinte días.

30.3 Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, la Junta Arbitral puede proceder de oficio a la corrección de los errores mencionados en el apartado primero de este artículo.

30.4 Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores el laudo se convierte en definitivo.

Artículo 31

Propuestas de resolución

31.1 El presidente podrá dictar las propuestas de resolución necesarias para la tramitación del procedimiento salvo el dictado del laudo, con asistencia del secretario.

El presidente lo debe poner en conocimiento de los otros miembros de la Sección a fin de que manifiesten su conformidad o hagan las enmiendas que consideren oportunas, en un plazo máximo de tres días.

31.2 El transcurso de este plazo sin hacer ninguna comunicación se interpretará como conformidad.

31.3 En el caso de desacuerdo mayoritario, el presidente modificará la propuesta excepto que por decisión propia o por acuerdo de la mayoría de los miembros se decida la convocatoria de la Sección correspondiente de la Junta para adoptar la decisión procedente.

Este precepto no es de aplicación si se hace uso del procedimiento electrónico determinado en la disposición adicional.

Artículo 32

Acción de anulación

32.1 Contra el laudo definitivo se puede ejercer la acción de anulación por los motivos y de acuerdo con el procedimiento que regula la Ley 60/2003, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de arbitraje. En el supuesto de ejercicio de la acción de anulación, el laudo es ejecutable en las condiciones que establece la Ley mencionada.

32.2 El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y ante este únicamente se puede solicitar la revisión de acuerdo con lo que establece la Ley de enjuiciamiento civil para las sentencias firmes.

32.3 Es competente para conocer de las acciones de anulación a que hace referencia este artículo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Artículo 33

Causas de anulación

33.1 El laudo solo puede ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que la cláusula de sumisión al arbitraje o, si procede, el convenio arbitral, no existe o no es válida.

b) Que no ha sido debidamente notificada la realización de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que la Sección correspondiente de la Junta ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de las personas árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, a menos que el acuerdo sea contrario a una norma imperativa de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de arbitraje o, a falta del mencionado acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

e) Que la Sección correspondiente de la Junta ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

Los motivos que contienen los párrafos b), e) y f) de este apartado pueden ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del ministerio fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.

En los casos que prevén los párrafos c) y e) la anulación afecta solo los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de la Junta o no susceptibles de arbitraje, siempre que se puedan separar de las otras.

33.2 La acción de anulación del laudo se debe ejercer dentro de los dos meses siguientes a la notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

33.3 La acción de anulación se sustancia por las vías del juicio verbal. No obstante, la demanda se debe presentar de acuerdo con lo que establece el artículo 399 de la Ley de enjuiciamiento civil, acompañada de los documentos justificativos de la cláusula de sumisión al arbitraje o del convenio arbitral y del laudo, y, si procede, debe contener la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese a la parte actora. La demanda se debe trasladar a la parte demandada para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación la parte demandada debe proponer los medios de prueba de que se intente valer. Contestada la demanda o transcurrido el plazo correspondiente, se debe citar las partes a la vista, en la cual la parte actora puede proponer la práctica de prueba en relación con lo que haya alegado la parte demandada en la contestación.

Ante la sentencia que se dicte no se puede interponer ningún recurso.

Artículo 34

Ejecución forzosa

34.1 La ejecución forzosa de los laudos se rige por lo que disponen la Ley de enjuiciamiento civil y este artículo.

El laudo es ejecutable aunque contra este se haya ejercido acción de anulación. No obstante, en este caso la parte ejecutada puede solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que se puedan derivar de la demora en la ejecución del laudo. La caución se puede constituir en cualquiera de las formas que prevé el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de enjuiciamiento civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, después de oír la parte ejecutante, debe resolver sobre la caución. Contra esta resolución no se puede presentar ningún recurso.

34.2 Se debe alzar la suspensión y ordenar que continúe la ejecución cuando conste al tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de solicitar, si procede, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, por medio de las vías ordenadas en los artículos 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.

34.3 Se debe alzar la ejecución, con los efectos que prevén los artículos 533 y 534 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando conste en el tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.

34.4 Si la anulación solo afecta a las cuestiones a que se refiere el último párrafo del artículo 33.1 y subsisten otros pronunciamientos del laudo, se considera estimación parcial, a los efectos que prevé el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 35

Acuerdo sobre el laudo

Los laudos de las secciones de la Junta Arbitral de Contratas de Cultivo y de Integración se aprueban con la deliberación y votación previas del órgano, debidamente convocado.

Artículo 36

Sesiones de la Junta Arbitral

36.1 El presidente o la presidenta convoca las sesiones de la Junta Arbitral por iniciativa propia, una vez cada trimestre, o a petición escrita de como mínimo cinco miembros. La convocatoria se envía con tres días de anticipación, salvo los casos urgentes, en los cuales será suficiente una anticipación de veinticuatro horas.

36.2 La convocatoria la formula el secretario o la secretaria por orden del presidente o la presidenta. Señala el lugar, el día y la hora de la reunión y contiene el orden del día. La convocatoria se envía a todas las personas miembros de la Junta Arbitral.

36.3 Junto con la convocatoria, se adjunta el acta de la sesión anterior y una copia de los documentos, las propuestas de laudo y las solicitudes de arbitraje que se hayan presentado.

Artículo 37

Publicidad de las sesiones

Las sesiones de la Junta Arbitral se desarrollan a puerta cerrada. Excepcionalmente, pueden ser públicas aquellas en que la memoria se presenta al/a la consejero/a de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, así como las otras en que el presidente o la presidenta así lo acuerde en atención a su carácter protocolario. A las sesiones públicas no se puede dar cuenta de ningún expediente sometido a laudo.

Artículo 38

Acuerdo válidos

No se pueden adoptar acuerdos válidos sobre temas o materias no incluidas en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros y que así lo decida la mayoría.

Artículo 39

Régimen de ausencias y suplencias

En caso de ausencia de la persona miembro titular y de su suplente no se puede delegar la representación. No obstante, está permitido que puedan, a través de la persona miembro titular, dirigir al presidente o la presidenta un escrito para expresar su opinión y comunicarla a los reunidos. Esta opinión no tiene la consideración de voto a ningún efecto.

Artículo 40

Reuniones de la Junta

Las reuniones de la Junta Arbitral se llevan a cabo de la manera siguiente:

a) El presidente o la presidenta abre la sesión y la declara válida, si se da el quórum necesario para constituirla.

b) Se somete a aprobación el acta de la sesión anterior, en la cual se hacen constar las observaciones que los asistentes aceptan.

c) El presidente o la presidenta informa a las personas miembros sobre las cuestiones relacionadas con la actividad de la Junta y el secretario o la secretaria da cuenta de las disposiciones publicadas de interés de las cuestiones que el presidente o la presidenta o la misma Junta le hayan encomendado.

d) El presidente o la presidenta, de oficio o a petición del ponente que haga el seguimiento de un dictamen externo, puede acordar la asistencia del/de la abogado/a o jurista externo/a a la sesión de la Junta, sin derecho al voto.

e) Se deliberan los diversos puntos del orden del día. El presidente o la presidenta regula las intervenciones de las personas miembros y da la palabra a la persona ponente las veces que haga falta. El orden de intervención es el de petición de palabra. Cuando la adecuada ordenación del debate requiera la alteración de este orden, así lo debe disponer el presidente o la presidenta.

f) Cuando el presidente o la presidenta considera que un punto ha sido suficientemente debatido, ordena la votación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 37. No son admisibles las abstenciones en la votación, salvo los casos de obligación legal de abstenerse. El presidente o la presidenta vota en último lugar.

g) Agotado el orden del día, el/la presidente/a levanta la sesión. Si no hay tiempo suficiente, a juicio de las personas asistentes, se suspende la sesión y el/la presidente/a convoca la continuación. También puede levantar la sesión e incluir en el orden del día de la próxima los puntos que no hayan podido ser debatidos.

Artículo 41

Asentimiento

Las propuestas que hace el presidente o la presidenta se entienden que se han aprobado por asentimiento cuando, una vez pronunciadas, no suscitan ninguna objeción; de lo contrario, se realiza la votación ordinaria.

Artículo 42

Petición de aplazamiento

Los miembros pueden solicitar que un asunto quede sobre la mesa hasta la próxima sesión. El/La presidente/a decide sobre la petición.

Si la solicitud ha sido formulada por la persona ponente, el/la presidente/a solo puede denegarla si se trata de un asunto urgente o bien si ya había quedado sobre la mesa en una sesión anterior.

Artículo 43

Actos

El secretario o la secretaria extiende las actas de las reuniones, en las cuales debe hacer constar la relación de las personas miembros que han asistido; las personas miembros que han excusado la asistencia; las cuestiones que se han tratado; los puntos principales de la deliberación; los acuerdos tomados y, si procede, los votos particulares que se hayan podido formular.

Firma las actas el secretario o la secretaria, con el visto bueno del presidente o la presidenta.

Capítulo III

Mediación

Artículo 44

Naturaleza

44.1 La mediación regulada en este Decreto es un procedimiento no jurisdiccional de carácter voluntario que se dirige a facilitar el acuerdo entre las partes de contratos de cultivo o contratos de integración, a fin de que gestionen ellos mismos una solución de los conflictos que les afectan, con el apoyo de la Junta de Arbitraje y Mediación de contratos de cultivo y contratos de integración.

Los miembros de la Junta deben guardar confidencialidad en relación con los asuntos que conozcan.

44.2 La mediación se produce cuando las partes a que hace referencia el apartado anterior lo hayan pactado voluntariamente y lo soliciten a la Junta, sin perjuicio que lo puedan haber pactado anteriormente.

Artículo 45

Inicio de la mediación

45.1 La mediación se puede iniciar a petición:

a) De las partes, de común acuerdo.

b) En caso de que lo solicite una parte y no esté prevista la cláusula de sumisión en el contrato. En este supuesto se aplicará lo que dispone el artículo 12.2 del Decreto 170/2009, de 3 de noviembre

45.2 En la solicitud debe constar:

a) Los datos de las partes de la mediación.

b) El objeto de la mediación.

c) Si está abierto un proceso judicial y en su caso el número de procedimiento y el órgano judicial.

d) El nombre de la persona mediadora, en caso que las partes la designen por acuerdo entre ellas.

e) La firma del o de los solicitantes.

45.3 Las partes deben aceptar participar en la mediación en el plazo de veinte días desde que han recibido la información. Si la parte o las partes contactadas no aceptan el inicio de la mediación, la petición se archiva y se notifica a la persona solicitante. El silencio de más de veinte días desde que recibieron la información se entiende como la falta de voluntad de iniciarla.

45.4 La mediación se puede llevar a cabo:

a) Antes de iniciar el proceso judicial o arbitral, cuando se produzcan discrepancias entre las partes contratantes.

b) Cuando hay un proceso judicial o arbitral pendiente, en cualquiera de las instancias y recursos, o en ejecución de sentencias o laudos.

45.5 Tramitación de las solicitudes.

La Junta receptora de la solicitud, en caso de constatar deficiencias graves o falta de documentación, lo comunica a la persona interesada, para que, en el plazo de diez días enmiende los defectos o carencias, con indicación de que, si no lo hace, se considera que desiste de su petición.

Artículo 46

Actuaciones mediadoras

46.1 La Sección puede nombrar a una persona mediadora encargada de la mediación, que puede ser uno de los miembros de la Sección o una persona externa experta en mediación de conflictos en el ámbito de los contratos de cultivo y de los contratos de integración.

Si se encarga la mediación a una persona externa a la Sección la petición se hará en el centro de mediación del departamento competente en materia de derecho civil, en los colegios profesionales o en las universidades, en función del objeto de la mediación.

46.2 La persona mediadora designada debe llevar a cabo su actividad mediadora de la manera siguiente:

a) Facilitar el diálogo y ayudar a buscar posibles soluciones al conflicto.

b) Velar por el cumplimiento de los plazos del procedimiento de mediación y arbitrar las actuaciones correspondientes con el fin de evitar dilaciones que puedan perjudicar a las partes.

c) Velar para que las partes tomen sus decisiones y dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para que alcancen los acuerdos de manera libre y consciente.

d) Desarrollar su función con imparcialidad y lealtad hacia las partes.

46.3 En la primera sesión, la cual se desarrollará ante el/la secretario/a, la persona mediadora designada debe convocar a las partes a una reunión en la cual en primer lugar se les debe informar del procedimiento, los principios, el objeto y el alcance de la mediación, la previsión del número de sesiones y del derecho de cualquiera de ellos de dar por acabada la mediación.

El secretario levantará un acta inicial donde constarán la fecha y la voluntariedad de la participación de las partes y la aceptación del deber de confidencialidad. El acta la firman el secretario o secretaria de la sección correspondiente y las partes.

46.4 Si alguna de las partes o todas no aparecen en la primera sesión, pero justifican la no asistencia en el plazo de diez días desde la recepción de la convocatoria, la persona mediadora las convoca nuevamente. Si la segunda sesión tampoco se puede llevar a cabo por inasistencia injustificada de alguna de ellas, la persona mediadora da por acabada la mediación y lo pone en conocimiento del centro, el cual procede al archivo del expediente.

Artículo 47

Sesión inicial

47.1 La sesión inicial se debe llevar a cabo en el plazo máximo de diez días desde la aceptación de la designación, a no ser que una causa justificada lo impida.

47.2 La persona mediadora informa a las partes del alcance de la mediación, los principios que la rigen, y las tarifas fijadas por el departamento competente si no disponen del beneficio de la gratuidad. Debe informarlos también de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico y de la necesidad de intervención letrada para la redacción del convenio o de otros documentos jurídicos. Si es el caso, pide el consentimiento de las partes a fin de que a las sesiones pueda asistir un mediador en prácticas.

47.3 En cualquier caso, la persona mediadora planifica las sesiones según las cuestiones que se plantean y señala de manera orientativa las reuniones que pueden ser necesarias.

47.4 El secretario extiende un acta de la sesión inicial en la cual se hace constar la fecha, la voluntariedad de la participación y la aceptación del deber de confidencialidad. El acta debe ser firmada por las partes intervinientes, las cuales reciben una copia.

47.5 La persona mediadora hace llegar en un plazo de dos días copia de esta acta en la sección de la Junta para que tenga constancia del inicio efectivo de la mediación.

47.6 Las sesiones posteriores a la primera pueden ser conjuntamente con las dos partes o por separado con cada una de ellas, a criterio de la persona mediadora y deberán contar con su presencia.

47.7 La persona mediadora designada puede presentar a las partes una propuesta mediadora, para que acepten o no la mediación en un plazo máximo de cinco días con la finalidad de ayudar a las partes a alcanzar por ellas mismas sus compromisos y decisiones.

Artículo 48

Acta final de la mediación

48.1 De la sesión final de la mediación se levanta un acta, en la cual deben constar exclusivamente y de manera clara y concisa los acuerdos alcanzados.

La persona mediadora puede recomendar a las partes que el acuerdo al cual se llegue tenga el valor de acuerdo transaccional, de conformidad con el artículo 1816 del Código civil y que en caso de incumplimiento se puede hacer valer ante la jurisdicción ordinaria o el arbitraje.

Si es imposible llegar a ningún acuerdo, se extiende un acta en la cual solo se hace constar este hecho.

48.2 El acta la firman la persona mediadora y las partes.

48.3 La persona mediadora debe informar del resultado de la mediación a la sección correspondiente.

Artículo 49

Duración de la mediación

La mediación se puede desarrollar en una o más sesiones, que serán establecidas por la persona mediadora en función de la naturaleza o la complejidad del conflicto o el número de personas implicadas, y no pueden superarse en todo caso los dos meses desde la primera reunión que prevé el artículo 21.3 del Decreto 170/2009, de 3 de noviembre.

Artículo 50

Suspensión del proceso de mediación

Las partes pueden pedir la suspensión del proceso de mediación por un plazo máximo de treinta días, por circunstancias personales justificadas o para hacer consultas a su abogado o abogada o a otros profesionales. En caso de que la suspensión sea acordada, los plazos que prevén la ley y este Reglamento quedarán interrumpidos, y el cómputo se reanuda al finalizar el plazo de suspensión. La suspensión del proceso, por esta causa, no perjudica la posible suspensión de la prescripción o la caducidad de acciones que pueda prever la legislación procesal.

Artículo 51

Finalización de la mediación antes de la sesión final

51.1 La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en cualquier momento, por falta de colaboración de las partes o cuando considere que la continuidad del proceso puede ser perjudicial o dilatoria para la gestión efectiva del conflicto. En este caso lo debe notificar con la máxima celeridad a la Sección y a las partes, haciendo constar la causa, así como a la autoridad judicial, si proviene de una derivación judicial.

51.2 Excepcionalmente, la Sección puede nombrar a una nueva persona mediadora atendiendo a las circunstancias del caso, y a la voluntad manifestada por las partes.

Artículo 52

Tarifas

La fijación de las tarifas se hace en función del número de sesiones y de las partes intervinientes, siendo de aplicación lo que dispone el artículo 15.

Disposición adicional

Por parte del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural se deben habilitar los medios necesarios a fin de que las notificaciones y comunicaciones que realice la Junta, así como los escritos y comunicaciones que se dirijan a la Junta, se puedan realizar por medios electrónicos.

Disposición derogatoria

Se deroga la Resolución AAR/1479/2007, de 16 de mayo, del Reglamento de la Junta Arbitral de Contratos de Integración.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Como siempre, desde el Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial (CEMEFA) resaltamos como positiva el impulso de los métdos alternos de solución de Conflictos (MARCs) por el avance y significado que tienen para la sociedad y sobre todo sobre el ser humano. Alexis Rafael Peña Céspedes. mediador.

Escrito el 29/10/2012 14:30:47 por arpenacespedes Responder Es ofensivo Me gusta (0)

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana