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Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios

29/10/2012
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Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (DOG de 26 de octubre de 2012). Texto completo.

El Decreto 204/2012 tiene por objeto crear el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios que tiene como finalidad la protección de la salud pública y de los intereses de los/las consumidores/as, facilitando el control oficial de las empresas y establecimientos sometidos a inscripción, así como regular el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios en el citado registro.

El Regasa será complementario del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y respetará el carácter de registro unificado de ámbito estatal que a este último atribuye el artículo 1.2 Vínculo a legislación del Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, por el que el mismo se regula.

El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 204/2012, DE 4 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO GALLEGO SANITARIO DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo que ésta venga justificada por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionada a la finalidad que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, añade en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común el artículo 71 bis, que prevé la declaración responsable en la que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y la comunicación previa ante la autoridad competente, mediante la que se comunican los datos de identificación y otros necesarios para el ejercicio de la actividad.

El Real decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, creó el Registro General Sanitario de Alimentos, cuya regulación fue posteriormente derogada por el Real decreto 1712/1991, de 29 de noviembre Vínculo a legislación. Ambas normas contemplaban el registro como elemento básico para el funcionamiento de las empresas alimentarias en España y exigían la autorización sanitaria previa por parte de las autoridades competentes para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa alimentaria.

La finalidad última del citado registro en el ámbito de la seguridad alimentaria es la protección de la salud a través de la información actualizada de las vicisitudes de las empresas que intervienen en la cadena alimentaria, de manera que se garantice una adecuada programación de los controles oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección, asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos en que existe un peligro para la salud pública, sin que se obstaculice la libre circulación de mercancías.

El Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, supuso un punto de inflexión para el establecimiento de un nuevo marco de regulación en esta materia.

El Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece la obligatoriedad de los operadores de la empresa alimentaria de colaborar con las autoridades sanitarias competentes, notificando a éstas todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la citada autoridad competente, a fin de proceder a su registro. Asimismo, con la finalidad de que la autoridad competente disponga continuamente de información actualizada, deberán notificarle cualquier cambio significativo en las actividades que lleven a cabo y todo cierre de los establecimientos existentes.

El Real decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que derogó el citado Real decreto 1712/1991 Vínculo a legislación, manifiesta en sus consideraciones iniciales que carece de sentido incluir en el registro nacional las tiendas de comerciantes minoristas, restaurantes, cafeterías, bares, panaderías, pastelerías, comedores de centros escolares u hospitales y otros establecimientos cuya actividad principal es la venta al detalle o el servicio in situ al consumidor final o a colectividades que comercializan en un ámbito local, incluyendo las zonas de tratamiento aduanero especial, ya que para ellos resulta suficiente y más adecuado un registro de ámbito territorial autonómico.

Estas consideraciones son trasladadas al artículo 2 del real decreto, donde exceptúa de la obligatoriedad de estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos a determinadas empresas y establece la necesidad de la existencia de un registro autonómico en el que deberían incluirse todas aquellas empresas alimentarias mencionadas en el apartado anterior y que son exceptuadas de inscripción en el registro nacional.

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981 Vínculo a legislación, establece la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

El artículo 3.15.º de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, define la salud pública como el conjunto de iniciativas, actividades y servicios organizados por las administraciones públicas para mejorar la salud de la población mediante intervenciones colectivas o sociales, que tengan por objeto la identificación y modificación, en su caso, de los factores protectores y de riesgo para la salud que evitan o condicionan la aparición de morbilidad, mortalidad prematura y discapacidad.

Entre las prestaciones que comprende la salud pública, el artículo 49.e) de la citada Ley 8/2008 incluye el establecimiento de estándares de producción y de medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales, como los derivados, entre otros, de los productos alimenticios.

El presente decreto se compone de siete artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y tres anexos en los que se procede a crear el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios, así como a regular el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios en el citado registro, y a establecer su régimen sancionador.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Sanidad, con los informes previos correspondientes y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto crear el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios, en adelante Regasa, que tiene como finalidad la protección de la salud pública y de los intereses de los/las consumidores/as, facilitando el control oficial de las empresas y establecimientos sometidos a inscripción, así como regular el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios en el citado registro.

El Regasa quedará adscrito a la dirección general o unidad de similar rango que ostente las competencias en materia de seguridad alimentaria en las fases posteriores a la producción primaria.

El Regasa será complementario del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, adscrito a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y respetará el carácter de registro unificado de ámbito estatal que a este último atribuye el artículo 1.2 Vínculo a legislación del Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, por el que el mismo se regula.

Artículo 2. Ámbito y naturaleza del Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios

1. El Regasa tendrá carácter autonómico, existiendo un registro unificado para todo el ámbito de la comunidad autónoma.

2. Deberán inscribirse en el Regasa todas aquellas empresas y establecimientos alimentarios que cumplan los criterios fijados en el artículo 4.

3. El Regasa tendrá carácter público y dispondrá de una base de datos informatizada. La publicidad se realizará mediante certificación en la que podrá constar:

a) Nombre comercial de la industria o establecimiento.

b) Número de registro asignado.

c) Dirección postal de la industria o establecimiento.

d) Actividad o actividades en las que está registrado.

La protección de los datos personales vinculados al citado registro se regirá de conformidad con lo dispuesto por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, y el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la misma.

Los datos obrantes en el Regasa podrán ser cedidos entre administraciones públicas con fines estadísticos.

La gestión del Regasa corresponderá a la unidad administrativa que tenga atribuida la gestión de los controles oficiales en materia de seguridad alimentaria.

4. La inscripción en el Regasa no excluye la plena responsabilidad del operador económico respecto del cumplimiento de la legislación alimentaria.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de este decreto serán aplicables las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y las recogidas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

Artículo 4. Empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción

1. Se inscribirán en el Regasa las empresas o establecimientos alimentarios, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el operador económico tenga sede, domicilio, agencia o ejerza actividad comercial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Que la actividad que realice consista exclusivamente en manipular, transformar, envasar, almacenar o servir alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos abastezcan a otros establecimientos de estas mismas características y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción respecto de la realizada por aquéllos, que lleve a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. No serán objeto de asiento en el Regasa las empresas y establecimientos alimentarios que tengan la obligación de estar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, regulado por el Real decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, los locales o establecimientos de venta ambulante, como carpas, puestos y vehículos de venta ambulante, establecimientos de temporada, locales utilizados principalmente como vivienda privada, locales utilizados ocasionalmente para servir comidas y máquinas expendedoras.

Artículo 5. Contenido del Registro

1. Serán objeto de asiento en el Registro:

a) El inicio de las actividades de las empresas y establecimientos relacionados en el artículo 4.1, a cuyo efecto se practicará la correspondiente inscripción de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.

b) La modificación de cualquiera de los datos de la información obligatoria necesaria para la inscripción de las empresas y establecimientos alimentarios, contemplados en el anexo II.

c) El cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos que dará lugar a la cancelación de la inscripción.

2. La inscripción de las empresas y establecimientos a que hace referencia el apartado a) del número 1 se practicará a instancia de los operadores de la empresa alimentaria. El asiento de la inscripción en el Regasa generará un número que se configurará conforme a los criterios establecidos en el anexo III del presente decreto.

3. Los operadores de la empresa alimentaria deberán comunicar a la autoridad competente las circunstancias a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1, en el plazo de un mes desde que las mismas se produzcan.

Recibida la comunicación, la inscripción será objeto de modificación o cancelación registral, según los casos.

4. La modificación o cancelación registral podrá practicarse de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción, el cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos o, en su caso, la imposición de una sanción, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En todo caso, dicha modificación se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

Artículo 6. Procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios

1. La presentación de una comunicación previa a las autoridades competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente por razón del lugar de su localización, según el modelo recogido en el anexo I de este decreto, será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción de las empresas y establecimientos en el Regasa y, simultáneamente, se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de los controles que posteriormente puedan llevar a cabo.

2. La comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria o del cese definitivo de actividad de los establecimientos, según el modelo recogido en el anexo II de este decreto, se dirigirá a la autoridad competente en materia de sanidad de cada provincia por razón del lugar de su localización.

3. La presentación de las comunicaciones de inicio de actividad y de modificación de datos podrá realizarse de forma presencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o a través de sede electrónica, en la dirección https://sede.xunta.es, según lo regulado en la disposición adicional primera del presente decreto.

Artículo 7. Régimen sancionador

El incumplimiento de la obligación de comunicación con carácter previo al inicio de las actividades recogidas en este decreto será considerado como infracción de carácter leve, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con remisión a ésta a efectos del procedimiento sancionador aplicable.

Disposición adicional primera

De conformidad con lo previsto en el Decreto 164/2005, de 16 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano; en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes; y en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos; y con lo previsto en la Orden de 15 de septiembre Vínculo a legislación de 2011 por la que se aprueba la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia y en la restante normativa de desarrollo; la comunicación previa solicitando la inscripción, así como la comunicación de modificación de cualquiera de los datos de información obligatoria recogidos en los anexos I y II, o del cese definitivo de la actividad económica de los establecimientos, podrá realizarse en sede electrónica a través del portal https://sede.xunta.es

Disposición adicional segunda

Aquellos operadores en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 4 del presente decreto y cuyos datos, a los efectos previstos en la presente disposición, obren en poder del órgano de adscripción del Regasa, únicamente vendrán obligados a comunicar las modificaciones que se produzcan en aquellos o el cese de su actividad, sin perjuicio de las correcciones oportunas que deban realizar las autoridades competentes para la adecuación a lo dispuesto en el presente decreto.

A los mencionados operadores les será asignado y comunicado de oficio el número de registro que les corresponda.

Disposición final primera

Se faculta a la consellería competente en materia de seguridad alimentaria en las fases posteriores a la producción primaria para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio de las competencias que, por razón de la materia, tengan otras consellerías.

Disposición final segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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