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Requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas

26/10/2012
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Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 25 de octubre de 2012). Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 965/2012 establece normas detalladas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

Establece asimismo normas detalladas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.

REGLAMENTO (UE) n.º 965/2012 DE LA COMISIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2012 POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES AÉREAS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CE) n.º 216/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,

Visto el Reglamento (CE) n.º 216/2008 ( 1 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE y , en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los operadores y el personal que participan en la explotación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

(2) El Reglamento (CE) n.º 216/2008 exige de los Estados miembros, además de la supervisión de los certificados que hayan expedido, llevar a cabo investigaciones, incluidas inspecciones en pista, y adoptar las medidas necesarias, entre ellas la inmovilización en tierra de una aeronave, para impedir que continúe una infracción.

(3) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 216/2008, la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la explotación segura de las aeronaves.

(4) Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil en la Unión Europea, las medidas de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en materia de operaciones aéreas. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, “OACI”) y las Autoridades Conjuntas de Aviación Europeas hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales.

(5) Conviene ofrecer tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten a este nuevo marco reglamentario y reconozcan, bajo determinadas condiciones, la validez de los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(6) Dado que el presente Reglamento constituye una medida de aplicación, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 216/2008, deben considerarse derogados el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo y la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ),de conformidad con el artículo 69, apartado 3, y el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 216/2008. Sin embargo, el anexo III debe mantenerse con carácter temporal hasta que los períodos transitorios previstos en el Reglamento hayan expirado y para los ámbitos en los que no se hayan adoptado aún medidas de aplicación. Del mismo modo, la Directiva 2004/36/CE ( 3 ) debe seguir siendo aplicable con carácter temporal hasta que los períodos transitorios previstos en el Reglamento hayan expirado.

(7) La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de medidas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

2. El presente Reglamento establece asimismo normas detalladas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “operación de transporte aéreo comercial (CAT)”: la explotación de una aeronave para el transporte de pasajeros, mercancías o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica;

2) “aviones de performance clase B”: aviones propulsados por motores de hélice con una configuración máxima de nueve asientos o menos para pasajeros y con una masa máxima de despegue igual o inferior a 5 700 kg;

3) “lugar de interés público”: un lugar utilizado exclusivamente para operaciones de interés público;

4) “operación en performance clase 1”: una operación en la que, en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero pueda aterrizar dentro de la distancia de despegue interrumpido disponible o continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta una zona de aterrizaje adecuada, según el momento en que ocurra el fallo.

En el anexo I se establecen definiciones complementarias para los anexos II a V.

Artículo 3

Capacidades de supervisión

1. Los Estados miembros designarán a una o varias entidades como autoridad competente dentro de dicho Estado miembro, con las responsabilidades y los poderes necesarios para certificar y supervisar las personas y las organizaciones sujetas al Reglamento (CE) n.º 216/2008 y a sus medidas de aplicación.

2. Si un Estado miembro designa a más de una entidad como autoridad competente:

a) los ámbitos de competencia de cada autoridad competente se definirán claramente en cuanto a responsabilidades y a limitación geográfica, y

b) se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) n.º 216/2008 y a sus medidas de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de las capacidades necesarias para garantizar la supervisión de todas las personas y organizaciones cubiertas por su programa de supervisión y, en particular, de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolla actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.

5. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación y/o de supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:

a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación y/o de supervisión;

b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

d) acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;

e) llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones sin previo aviso;

f) adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede.

6. Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.

Artículo 4

Inspecciones en pista

Las inspecciones en pista de aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con la subparte RAMP del anexo II.

Artículo 5

Operaciones aéreas

1. Los operadores solo podrán explotar un avión para operaciones de transporte aéreo comercial tal como se especifica en los anexos III y IV.

2. Los operadores de transporte aéreo comercial deberán cumplir las disposiciones pertinentes del anexo V para la explotación de:

a) aviones y helicópteros utilizados para:

i) operaciones que recurran a la navegación basada en la performance (PBN),

ii) operaciones conformes a las especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS),

iii) operaciones en un espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM),

iv) operaciones con baja visibilidad (LVO);

b) aviones y helicópteros utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG);

c) aviones bimotor utilizados para operaciones de alcance extendido (ETOPS) en el transporte aéreo comercial;

d) helicópteros utilizados para operaciones de transporte aéreo comercial con ayuda de sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS);

e) helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para operaciones de rescate con grúa (HHO), y

f) helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para servicios de emergencia médica (HEMS).

Artículo 6

Excepciones

1. Las operaciones de transporte aéreo comercial con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos no estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de los anexos III y IV.

Ahora bien, estarán sujetas a lo siguiente:

a) para los aviones, el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 y las exenciones nacionales de seguridad correspondientes, basadas en las evaluaciones de riesgo para la seguridad realizadas por las autoridades competentes;

b) para los helicópteros, los requisitos nacionales.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 216/2008 se explotarán en las condiciones establecidas en la Decisión C (2009) 7633 de la Comisión, de 14 de octubre de 2009, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial. Cualquier cambio en la explotación que afecte a las condiciones establecidas en dicha Decisión se notificará a la Comisión y a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, “la Agencia”) antes de que se aplique el cambio.

Un Estado miembro, distinto de los destinatarios de la Decisión C (2009) 7633, que se proponga recurrir a la excepción prevista en dicha Decisión, deberá notificar su intención a la Comisión y a la Agencia antes de que se aplique dicha excepción. La Comisión y la Agencia deberán evaluar en qué medida la modificación o el uso previsto se aparta de las disposiciones de la Decisión C (2009) 7633 o incide en la evaluación inicial de seguridad realizada en el contexto de dicha Decisión. Si la evaluación demuestra que la modificación o el uso previsto no se corresponden con la evaluación inicial de seguridad realizada en cumplimiento de la Decisión C (2009) 7633, el Estado miembro afectado deberá presentar una nueva solicitud de excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los vuelos relacionados con la introducción o modificación de tipos de aeronave, por parte de organizaciones de diseño o producción en el ámbito de aplicación de sus atribuciones, se seguirán explotando en las condiciones que establezca la legislación nacional de los Estados miembros.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán seguir solicitando una aprobación específica y requisitos adicionales sobre procedimientos operacionales, equipo, cualificación y formación de la tripulación, para la explotación en el mar de helicópteros con fines de transporte aéreo comercial, de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia los requisitos adicionales que se apliquen a dichas aprobaciones específicas. Esos requisitos no serán menos restrictivos que los de los anexos III y IV.

5. No obstante lo dispuesto en el punto CAT.POL.A.300 a) del anexo IV, los aviones monomotor, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial, deberán ser explotados de noche o en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC), en las condiciones que establecen las exenciones actuales concedidas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 3922/91.

Cualquier modificación en la explotación de esos aviones que afecte a las condiciones establecidas en dichas excepciones deberá notificarse a la Comisión y a la Agencia antes de su aplicación. La Comisión y la Agencia evaluarán la propuesta de modificación de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

6. Las operaciones de helicóptero existentes hacia/desde un lugar de interés público podrán ser realizadas no obstante lo dispuesto en el punto CAT.POL.H.225 del anexo IV cuando el tamaño del lugar de interés público, los obstáculos del entorno o el helicóptero no permitan cumplir los requisitos de explotación en performance clase 1. Esas operaciones se llevarán a cabo en las condiciones que determinen los Estados miembros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia las condiciones aplicables.

Artículo 7

Certificados de operador aéreo

1. Los certificados de operador aéreo (AOC) expedidos por un Estado miembro a operadores de aviones para el transporte aéreo comercial, antes de que se aplique el presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 3922/91, se considerarán expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

No obstante, a más tardar el 28 de octubre de 2014:

a) los operadores deberán adaptar su sistema de gestión, sus programas de formación, sus procedimientos y sus manuales para cumplir los anexos III, IV y V, según proceda;

b) el AOC deberá sustituirse por certificados expedidos de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

2. Los certificados de operador aéreo expedidos por un Estado miembro a operadores de helicópteros para el transporte aéreo comercial antes de que se aplique el presente Reglamento se convertirán en certificados de operador aéreo conformes con el presente Reglamento, con arreglo a un informe de conversión establecido por el Estado miembro que haya expedido el certificado de operador aéreo, previa consulta con la Agencia.

El informe de conversión deberá describir:

a) los requisitos nacionales en cuya base se expidieron los certificados de operador aéreo;

b) el alcance de las atribuciones otorgadas a los operadores;

c) las diferencias entre los requisitos nacionales en cuya base se expidieron los certificados de operador aéreo y los requisitos de los anexos III, IV y V, junto con una indicación de la fecha y la forma en que los operadores deberán garantizar el pleno cumplimiento de dichos anexos.

El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos indicados en las letras a) a c), incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes.

Artículo 8

Limitaciones del tiempo de vuelo

Las limitaciones del tiempo de vuelo y de servicio estarán sujetas a lo siguiente:

a) para los aviones, el artículo 8, apartado 4, y la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91;

b) para los helicópteros, los requisitos nacionales.

Artículo 9

Listas de equipos mínimos

Las listas de equipos mínimos (MEL) aprobadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento, y el operador que haya recibido la aprobación podrá seguir utilizándolas.

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, cualquier cambio de las listas de equipos mínimos se llevará a cabo de conformidad con el punto ORO.MLR.105 del anexo III.

Artículo 10

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de octubre de 2012.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos I a V hasta el 28 de octubre de 2014.

Cuando un Estado miembro recurra a esa posibilidad, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esa notificación describirá los motivos de dicha excepción y su duración, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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