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Admisión de España en la Organización Internacional para las Migraciones

23/10/2012
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Admisión de España en la Organización Internacional para las Migraciones y aceptación de la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, de 19 de octubre de 1953, Enmendada el 20 de mayo de 1987 y el 24 de noviembre de 1998 (BOE de 23 de octubre de 2012). Texto completo.

ADMISIÓN DE ESPAÑA EN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES Y ACEPTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES, DE 19 DE OCTUBRE DE 1953, ENMENDADA EL 20 DE MAYO DE 1987 Y EL 24 DE NOVIEMBRE DE 1998.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES

CONSTITUCIÓN *

PREÁMBULO

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas,

Reconociendo:

que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,

que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,

que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de migración,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,

que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,

que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,

que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes,

* El presente texto incorpora en la Constitución de 19 de octubre de 1953 del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (anterior denominación de la Organización) las enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 1987 y entradas en vigor el 14 de noviembre de 1989.

que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,

que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,

Establecen la Organización Internacional para las Migraciones designada en lo sucesivo como la Organización, y

Aceptan la presente Constitución.

CAPÍTULO I

Objetivos y funciones

Artículo 1.

1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:

a) concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;

b) ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;

c) prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;

d) prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria, incluida la repatriación voluntaria;

e) poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de desarrollar soluciones prácticas.

2. En el cumplimiento de sus funciones, la organización cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de, las organizaciones concernidas.

3. La organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas de los Estados interesados.

CAPÍTULO II

Miembros

Artículo 2.

Serán Miembros de la organización:

a) los Estados que, siendo miembros de la organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el Artículo 34, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del Artículo 35;

b) los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución .

Artículo 3.

Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4.

1. Si un Estado miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado miembro sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría simple.

2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente Constitución . El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión adoptada por mayoría simple.

CAPÍTULO III

Órganos

Artículo 5.

Los órganos de la Organización serán:

a) el Consejo;

b) el Comité Ejecutivo;

c) la Administración.

CAPÍTULO IV

El Consejo

Artículo 6.

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución , consistirán en:

a) determinar la política de la organización;

b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

c) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;

d) estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;

e) adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.

Artículo 7.

1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.

2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8.

Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de voto.

Artículo 9.

1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.

2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

a) de un tercio de sus miembros;

b) del Comité Ejecutivo;

c) del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.

3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.

Artículo 10.

El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPÍTULO V

El Comité Ejecutivo

Artículo 12.

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

a) examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la organización, los informes anuales del Director General y cualesquiera informes especiales;

b) examinar toda cuestión financiera o presupuestaria que incumba al Consejo;

c) considerar toda cuestión que le sea especialmente sometida por el Consejo, incluida la revisión del presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas que juzgare necesarias;

d) asesorar al Director General sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;

e) adoptar, entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo en su próxima reunión;

f) presentar recomendaciones o propuestas al Consejo, o al Director General, por su propia iniciativa;

g) someter al Consejo info mes y/o recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.

Artículo 13.

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros. Este número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la organización.

2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser reelegidos.

3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.

Artículo 14.

1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá asimismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:

a) de su Presidente;

b) del Consejo;

c) del Director General, previa consulta con el Presidente del Consejo;

d) de la mayoría de sus miembros

2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

Artículo 15.

El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 16.

El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

CAPÍTULO VI

La Administración

Artículo 17.

La Administración comprenderá un Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.

Artículo 18.

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la organización, por el Presidente del Consejo.

2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo. El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.

Artículo 19.

El Director General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 20.

1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General, del Director General Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.

3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.

Artículo 21.

El Director General estará presente, o se hará representar por el Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director General o su representante podrán participar en los debates sin derecho de voto.

Artículo 22.

Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se de cuenta completa de las actividades de la Organización durante el año transcurrido.

CAPÍTULO VII

Sede Central

Artículo 23.

1. La organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.

2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.

CAPÍTULO VIII

Finanzas

Artículo 24.

El Director General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.

Artículo 25.

1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:

a) en lo que respecta a la Parte de Administración del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;

b) en lo que respecta a la Parte de operaciones del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.

2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.

3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder a los objetivos y funciones de la organización.

4.

a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la Parte de Administración del Presupuesto;

b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1) c) y d) del Artículo 1 se imputarán a la Parte de Operaciones del Presupuesto.

5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.

Artículo 26.

El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

CAPÍTULO IX

Estatuto Jurídico

Artículo 27.

La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) comparecer en juicio.

Artículo 28.

1. La organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.

2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el Director General Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la organización.

3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.

CAPÍTULO X

Disposiciones de índole diversa

Artículo 29.

1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple mayoría.

2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y votantes.

3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.

Artículo 30.

1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro en particular sino cuando éste las haya aceptado.

Artículo 31.

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.

Artículo 32.

A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera de la organización, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

Artículo 33.

El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus miembros, decidir la disolución de la Organización.

Artículo 34 *.

La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

a) dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y

b) un número de Miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.

Artículo 35 *.

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2 del Artículo 25, conservando durante este período el derecho de aceptar la Constitución.

* Los artículos 34 y 35 carecen actualmente de aplicabilidad al haber entrado en vigor la Constitución, el 30 de noviembre de 1954.

Artículo 36.

Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igualmente auténticos.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

SEPTUAGÉSIMA SEXTA REUNIÓN

RESOLUCIÓN Núm. 997 (LXXVI)

(Aprobada por el Consejo en su 421.a sesión el 24 de noviembre de 1998)

ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN

El Consejo,

Recordando que la Constitución de la Organización fue aprobada el 19 de octubre de 1953, entró en vigor el 30 de noviembre de 1954 y que las enmiendas a la Constitución fueron aprobadas por el Consejo el 20 de mayo de 1987 y entraron en vigor el 14 de noviembre de 1989,

Consciente de la necesidad de revisar la Constitución con miras a consolidar la estructura y racionalizar el proceso de toma de decisiones en la Organización,

Recordando asimismo su Resolución N.° 973 (LXXIV) del 26 de noviembre de 1997 en virtud de la cual resolvió establecer un Grupo de Trabajo integrado por los representantes de los Estados Miembros interesados, bajo la presidencia del Presidente del Consejo o del representante que designe el Grupo de Trabajo, con el propósito de examinar posibles enmiendas a la Constitución de la Organización,

Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas contenidas en el informe del Grupo de Trabajo sobre posibles enmiendas a la Constitución (MC/1944), presentado por el Director General por recomendación del Grupo de Trabajo,

Observando que se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el Artículo 30 , párrafo 1 , de la Constitución que requiere que el texto de las enmiendas propuestas a la Constitución sea comunicado por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sea examinado por el Consejo,

Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los Miembros,

Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 30 de la Constitución,

Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el Anexo a la presente resolución,* cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos;

* Para efectos prácticos, las enmiendas van subrayadas en el Anexo.

Invita a los Estados Miembros a aceptar estas enmiendas cuanto antes de conformidad con sus reglas constitucionales respectivas y a notificar su aceptación al Director General.

ANEXO

Lista de enmiendas propuestas a la Constitución

Artículo 2.

“Serán miembros de la Organización:

a) ...

b) los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución , de conformidad con sus disposiciones constitucionales.”

Artículo 4.

1. “Si un Estado Miembro incurre en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Organización no tendrá derecho a voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. No obstante, la pérdida del derecho a voto será efectiva un año después de la fecha en que el Consejo sea notificado de que el Miembro en cuestión ha incurrido en una mora que implique la pérdida del derecho a voto, si entonces el Estado Miembro sigue adeudando el total antes mencionado. El Consejo podrá, sin embargo, mediante votación por mayoría simple, mantener o restablecer tal derecho a voto si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Estado Miembro.”

2. ...

Artículo 18.

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios y podrán ser reelegidos para un mandato adicional. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.

2....

Artículo 30.

1. ...

2. Las enmiendas que impliquen modificaciones fundamentales en la Constitución de la Organización o que originen nuevas obligaciones para los Estados Miembros entrarán en vigor cuando ha-van sido adoptadas por dos tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad con sus disposiciones constitucionales. El Consejo, decidirá, mediante votación por mayoría de dos tercios, si una enmienda implica una modificación fundamental de la Constitución . Las demás categorías de enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del Consejo por mayoría de dos tercios.

Artículos que se refieren al Comité Ejecutivo

Artículo 5: se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

Artículo 6: para que rece lo siguiente: “Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución , consistirán en:

a) determinar, examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la Organización;

b) estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión de cualquier órgano subsidiario;”

c) a e) se mantienen tal cual.

Artículo 9, párrafo 2: se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

Artículo 10: para que rece lo siguiente: “El Consejo podrá crear cuantos órganos subsidiarios sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

Capítulo V (incluidos todos sus artículos, 12 a 16): se suprime. Se modifica la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes.

Artículo 18, párrafo 2: se suprimen las referencias al Comité Ejecutivo.

Artículo 21: se suprime la referencia al Comité Ejecutivo. Se reemplaza “subcomités” por “órganos subsidiarios”.

Artículo 22: se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

Artículo 23, párrafo 2: se suprimen las referencias al Comité Ejecutivo.

Artículo 24: se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

Artículo 29, párrafos 1, 2 y 3: se suprimen las referencias al Comité Ejecutivo. En los párrafos 1 y 3 se reemplaza “subcomité(s)” por “órgano(s) subsidiario(s)”.

CARTA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2006 DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA, DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES

Estimado Director General:

Como continuación a mi carta de noviembre pasado, quisiera hacerle llegar la solicitud formal de que España pase a formar parte de los Miembros de pleno derecho de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

Por la presente solicitud, España acepta plenamente la Constitución de la OIM y sus enmiendas del 24 de noviembre de 1998, adoptadas de conformidad con sus procesos constitucionales, y se compromete a cumplir las obligaciones que impone la condición de Miembro así como a cooperar plenamente en los fines y programas de la Organización. Igualmente, se compromete a aportar una contribución financiera a los gastos de administración de la Organización, cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo de la OIM y el Gobierno de España.

La incorporación sería efectiva a partir de la fecha que el Consejo de la Organización adopte la Resolución admitiendo la solicitud de España, contando con que el Parlamento español habrá otorgado en ese momento la preceptiva autorización exigida por nuestra Constitución , cuya tramitación está actualmente próxima a concluir. Con la salvedad de que si ésta se produjese en días posteriores al momento de adopción de la Resolución del Consejo de la Organización, los efectos de la incorporación de España serían el día de su aprobación final por el Parlamento.

El Gobierno de España se compromete a notificar a la Organización, en cualquier caso y de modo inmediato, la fecha de la autorización parlamentaria, a partir de la cual se entenderá expresado el consentimiento de España.

En la confianza de que esta solicitud será aceptada en todos sus términos por el próximo Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, reciba, Sr. Director general el testimonio de mi más profunda consideración.

Miguel Ángel Moratinos.

RESOLUCIÓN N.º 1134 (XCI)

(Aprobada por el Consejo en su 472.ª sesión el 8 de junio de 2006)

ADMISIÓN DEL REINO DE ESPAÑA COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN

El Consejo,

Habiendo recibido la solicitud presentada por el Reino de España para su admisión como Miembro de la Organización (MC/2193 y MC/2193/Add. l),

Habiendo sido informado de que el Reino de España acepta la Constitución de la Organización de conformidad con sus reglas constitucionales internas y se ha comprometido a contribuir a los gastos de administración de la Organización,

Considerando que el Reino de España ha demostrado el interés que concede al principio de la libre circulación de las personas, consignado en el Artículo 2 b) de la Constitución,

Convencido de que el Reino de España puede prestar una valiosa ayuda en favor de la consecución de los fines que persigue la Organización,

Resuelve:

1. Admitir al Reino de España como Miembro de la Organización Internacional para las Migraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 b) de la Constitución y a partir de la fecha de la presente resolución;

2. Fijar su contribución a la Parte de Administración del Presupuesto en un 2,755 por ciento de la misma.

ESTADOS PARTE

Estados Fecha
Afganistán 04/06/2004
Albania 26/05/1993
Alemania 08/11/1954
Angola 26/11/1991
Antigua y Barbuda 05/12/2011
Argelia 07/06/2000
Argentina 18/11/1954
Armenia 23/11/1993
Australia 24/05/1985
Austria 25/06/1954
Azerbaiyán 07/06/2001
Bahamas 30/11/2004
Bangladesh 27/11/1990
Belarús 29/11/2005
Bélgica 27/04/1955
Belice 07/06/2000
Benin 28/11/2000
Bolivia 01/12/1960
Bosnia y Herzegovina 09/06/2005
Botswana 29/11/2010
Brasil 30/11/2004
Bulgaria 29/11/1994
Burkina Faso 07/06/2000
Burundi 27/11/2007
Cabo Verde 27/11/2001
Camboya 02/12/2002
Camerún 29/11/2005
Canadá 23/05/1990
Chad 05/12/2011
Chile 20/10/1954
Chipre 28/05/1974
Colombia 19/09/1955
Comoras 05/12/2011
Congo 07/06/2001
Costa de Marfil 07/06/2000
Costa Rica 29/03/1955
Croacia 23/11/1993
Dinamarca 26/02/1954
Djibuti 05/12/2011
Ecuador 12/11/1959
Egipto 26/11/1991
El Salvador 25/11/1968
Eslovaquia 28/11/1995
Eslovenia 28/11/2000
España 08/06/2006
Estados Unidos América 21/09/1954
Estonia 30/11/2004
Etiopía 05/12/2011
Filipinas 29/11/1988
Finlandia 26/11/1991
Francia 27/05/1992
Gabón 09/06/2005
Gambia 07/06/2001
Georgia 07/06/2001
Ghana 29/11/2005
Grecia 08/07/1954
Guatemala 25/11/1986
Guinea 07/06/2000
Guinea-Bissau 23/11/1998
Guyana 05/12/2011
Haití 28/11/1995
Honduras 13/11/1967
Hungría 26/11/1991
India 18/06/2008
Irán (República Islámica del) 27/11/2001
Irlanda 05/06/2002
Israel 01/03/1954
Italia 15/01/1954
Jamaica 09/06/2005
Japón 23/11/1993
Jordania 30/11/1999
Kazajstán 02/12/2002
Kenya 24/05/1985
Kirguizistán 28/11/2000
Lesotho 29/11/2010
Letonia 30/11/1999
Liberia 28/11/1995
Libia 04/06/2004
Lituania 23/11/1998
Luxemburgo 18/07/1956
Madagascar 27/11/2001
Maldivas 05/12/2011
Malí 28/05/1998
Malta 18/11/2003
Marruecos 23/11/1998
Mauricio 08/06/2006
Mauritania 13/06/2003
México 05/06/2002
Micronesia (Estados Federados de) 05/12/2011
Mongolia 18/06/2008
Montenegro 28/11/2006
Mozambique 05/12/2011
Namibia 29/06/2009
Nauru 05/12/2011
Nepal 28/11/2006
Nicaragua 13/11/1967
Níger 04/06/2004
Nigeria 02/12/2002
Noruega 26/11/1954
Nueva Zelanda 13/06/2003
Países Bajos 12/04/1954
Pakistán 24/11/1992
Panamá 13/11/1958
Paraguay 29/04/1954
Perú 14/11/1966
Polonia 24/11/1992
Portugal 17/11/1975
Reino Unido 07/06/2001
República Centroafricana 29/11/2010
República Checa 28/11/1995
República de Corea 29/11/1988
República de Moldavia 13/06/2003
República Democrática del Congo 07/06/2001
República Dominicana 25/11/1968
República Unida de Tanzania 23/11/1998
Rumanía 23/11/1998
Rwanda 02/12/2002
Santa Sede 05/12/2011
Senegal 29/11/1994
Serbia 27/11/2001
Seychelles 05/12/2011
Sierra Leona 07/06/2001
Somalia 18/06/2008
Sri Lanka 27/11/1990
Sudáfrica 25/11/1997
Sudán 23/11/1998
Sudan del Sur 05/12/2011
Suecia 27/11/1990
Suiza 07/04/1954
Swazilandia 29/11/2010
Tailandia 28/05/1986
Tayikistán 29/11/1994
Timor-leste 29/11/2010
Togo 29/11/2005
Trinidad y Tobago 29/06/2009
Túnez 03/06/1999
Turquía 30/11/2004
Ucrania 27/11/2001
Uganda 27/05/1992
Uruguay 03/05/1965
Vanuatu 05/12/2011
Venezuela (República Bolivariana de) 04/12/1973
Vietnam 27/11/2007
Yemen 03/06/1999
Zambia 27/05/1992
Zimbabwe 02/12/2002

La admisión de España como miembro de la Organización Internacional para las Migraciones se produjo el 8 de junio de 2006.

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