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  • EDICIÓN DE 23/10/2012
 
 

El TSJ de Cataluña accede a la pretensión de unos padres a que su hija menor de edad sea escolarizada en castellano

23/10/2012
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Declara la Sala el derecho del recurrente a que, en relación a su hija escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración adoptar cuantas medidas seas precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecta a la niña a la nueva situación creada por la declaración del TC, que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y ello dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana.

Iustel

Concluye la Sala que, en cuanto al sistema de atención individualizada en castellano durante el curso en que los alumnos inicien su primera enseñanza, no cabe entender que haya de inaplicarse en algún curso del sistema educativo catalán no universitario el modelo de conjunción lingüística con la presencia de ambas lenguas oficiales como lengua vehicular en la proporción razonable que la Administración educativa autonómica estime pertinente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A N.º 331/2012

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2012.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 452/2009, interpuesto por D. Narciso; representado por el procurador D. JORGE BELSA COLINA, y asistido por el letrado D. ANGEL ESCOLANO RUBIO, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN F. HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Departamento de Educación, de fecha 3 de septiembre de 2009, que desestima su petición para que le sea facilitado el impreso de preinscripción escolar que incluya la pregunta sobre la lengua habitual de su hija, el castellano; para que ésta reciba la enseñanza en su lengua habitual, el castellano, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular y para que le sea remitidas las comunicaciones del centro escolar y de la Administración en castellano.

SEGUNDO.- Acordaba la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que parecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento, Civil, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Director General de Educación Básica y Bachillerato, de fecha 3 de septiembre de 2009, relativa a la petición formulada por los padres de su hija Ana, que comenzaba en ese año académico 2009/2010 el primer curso del segundo ciclo de la educación infantil (P-3) en el "CEIP César August" de Tarragona.

En dicha petición se solicitaba:

"1)Le sea facilitado el correspondiente impreso oficial de solicitud de preinscripción que incluya la pregunta por la lengua habitual de su hija.

2.º) Su hija reciba la enseñanza en su lengua habitual, esto es, en español o castellano.

3.º) La lengua española sea reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza.

4.º) Todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el español o castellano" La resolución impugnada, después de los pertinentes razonamientos jurídicos, acuerda desestimar el punto 1.º), estimar el 2°), en el sentido de reconocer el derecho de la niña a recibir atención individualizada en lengua castellana en la primera enseñanza, desestimar el 3.º) y estimar el. 4.º) "en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana, siempre que así lo solicite".

SEGUNDO.- Conocen ambas partes -desde luego la representación procesal y defensa del actor (que aquí es sólo el padre de la niña)- la doctrina contenida en recientes sentencias del Tribunal Supremo de 9, 13 y 16 de diciembre de 2010 y 10 y 19 de mayo de 2011. Es por ello que la Sala se dispensa de transcribir, siquiera sea en síntesis, la meritada doctrina que estima pretensiones sustancialmente iguales a las que aquí se deduce.

También es conocida, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión que aquí se discute (básicamente recogida en las SSTC 337/1994 y 31/2010).

En todo caso, no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a la cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley ( art. 117 de la Constitución ); y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1 del Código Civil ).

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (en las sentencias antes citadas), se puede concluir que los rasgos fundamentales en la cuestión que aquí se trata son los siguientes:

1°.- Que el derecho fundamental a la educación ( art. 27 CE ), en su aspecto lingüístico, no garantiza ningún derecho de opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas oficiales; solo el art. 21.2 de la Ley de Política Lingüística (ahora también el art. 11.4 de la Ley de Educación de Cataluña ) garantiza el derecho de los menores a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual. Así lo ha configurado el legislador ordinario.

2°.- Que el modelo de conjunción lingüístico o bilingüismo integral es conformé con el bloque de la constitucionalidad y de él se deriva la no diferenciación de grupo por razón de lengua.

3°.- Que es constitucionalmente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de esta modelo de bilingüismo.

4°.- Que ambas lenguas, catalán y castellano, en tanto que oficiales, son lenguas vehiculares de la enseñanza en Cataluña, y que la enseñanza de las dos han de tener una presencia adecuada en los planes de estudio de manera que todos los alumnos, sea cual sea su lengua habitual, ah de poder emplear normal y correctamente ambas al término de la educación obligatoria. Compete al Gobierno de la Generalidad determinar la proporción en la que han de ser empleadas ambas lenguas oficiales en relación con las áreas de conocimiento en los diferentes niveles educativos.

CUARTO.- En todas esas sentencias del Tribunal Supremo, y en particular la de 9 de diciembre de 2010, que sirvió de pauta a las demás, el Tribunal consideró, a la vista del expediente y de las actuaciones practicadas (y de un examen de diversas disposiciones normativas sobre el régimen lingüístico de la enseñanza no universitaria en Cataluña, de donde concluye que esas disposiciones establecen la exclusividad del catalán como lengua única vehicular en dicha enseñanza, apreciación que luego no se traduce en algún pronunciamiento expreso), que la presencia del castellano "se reducía a una materia docente más del currículo de las diferentes etapas educativas obligatorias", por lo que no se satisfacía la pretensión del recurrente de que el castellano "fuera reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación con el catalán", como éste solicitaba.

Idéntica apreciación cabe en el caso de autos, después de analizar el material obrante en el expediente y en las actuaciones.

Se indicaba "supra" que es constitucionalmente legítimo que el catalán sea el centro de gravedad del modelo de conjunción lingüística, pero otra cosa es que ocupe casi todo el espacio. En el curso y año académico a que se refiere esta litis, todas las áreas/actividades que se desarrollaban con los alumnos (incluido el recreo) se hacían en catalán.

QUINTO.-Conviene significar que aquí se examina la pretensión de un padre respectó de la educación en castellano de su hija menor de edad que hay que referir a ese ámbito personal y al concreto centro docente en que se encuentra matriculada. En este sentido el "petitum" de su demanda se dirige a obtener una sentencia que anule la resolución impugnada y declare:

"1. La ilegalidad de la exclusión del castellano como lengua vehicular o de docencia en todos los niveles de la enseñanza en los centros sostenidos con fondos públicos y se reconozca la situación jurídica, individualizada de la hija del actor, esto es, su derecho a recibir, juntamente; con sus compañeros, una enseñanza bilingüe, esto es, una enseñanza conjunta en las dos lenguas oficiales, de forma proporcionada y sin desequilibrio entre ellas, ordenando a la administración que adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

2. La vulneración del principio de igualdad y el derecho a la educación en el procedimiento denominado de atención individualizada al aplicarse exclusivamente a los castellanohablantes, y se reconozca la situación jurídica individualizada de la hija del actor, esto es, su derecho a recibir, juntamente con el resto de escolares castellanohablantes, la primera enseñanza en su lengua habitual, en las mismas condiciones que los catalanohablantes, ordenando a la administración que adopte medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. Y, de la misma manera y con el mismo propósito, ordene a la Administración escolar a adoptar las medidas necesarias para que el modelo oficial de preinscripción se pregunte a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos por su lengua habitual, antes del inicio de la matriculación a fin de poder hacer efectivos su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza".

Dejando ahora parte la pretensión relativa al modelo oficial de preinscripción y a la "atención individualizada", ha de resaltarse que la pretensión de recibir, juntamente con sus compañeros, una enseñanza conjunta en las dos lenguas oficiales, de forma proporcionada y sin desequilibrio entre ellas, tiene ese ámbito particular, contraído a lo que es su interés ("juntamente con sus compañeros") y legitimación que en absoluto alcanza a otros padres, alumnos y centros radicados en Cataluña.

En este sentido, y tal como señala las sentencias del Tribunal Supremo, habrá de estimarse esta pretensión y reconocer su situación jurídica individualizada con la opción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que sólo produce efectos entre las partes, de acuerdo con los arts. 31.2, 71.1.b ) y 72.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO.- No ignora la Sala lo que dispone la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación en Cataluña, que consagra su Título II (arts. 9 a 18 ) al régimen lingüístico del sistema educativo.

De una lectura apresurada de los arts. 11, 14 y 16 podría entenderse que el sistema establecido con rango legal sólo permite como lengua vehicular el catalán. En ese caso, este Tribunal no podría atender la pretensión del recurrente sin zanjar previamente ese óbice mediante la obligada consulta al Tribunal Constitucional.

Pero no es ésa la interpretación procedente, tanto si se consideran en si esos preceptos como en relación con el ordenamiento jurídico vigente.

Dichos preceptos se inician bajo el pórtico de que "el catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo", según dispone el art. 11.1 de la Ley, prevención de la que emanan y encuentran su razón de ser el reto de las prescripciones legislativas.

Pues bien, ese enunciado es literalmente igual al contenido en el art. 6.1 "in fine" y 35.1 "in fine" del Estatuto de Autonomía, declarados constitucionales por la STC 31/2010, en cuanto que la omisión del castellano "no pude entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán "normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", pero no como la única, sin impedir por tanto - no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del artículo 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza".

Por ello no cabe entender que el art. 11.1 (ya transcrito) o el 14.2.a) y b) -que se refiere a los aspectos relativos al uso de las lenguas en el centro que debe incluir el proyecto lingüístico, entre ellos "el tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje" y "el proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano"- estén excluyendo al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje. Lo que establecen los preceptos es que, a estos efectos, la lengua utilizada normalmente es el catalán, no que haya de excluir a la otra lengua oficial en Cataluña.

La estimación del recurso en el punto concreto que se viene examinando aboca a declarar, según la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Supremo, el derecho del recurrente (siempre en relación a su hijo en edad escolar y en ámbito concreto que le afecta, el del centro educativo en que está matriculado( a que el castellano se utilice como lengua vehicular en el sistema educativo en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana. La determinación de esa proporción y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, como señala el propio Tribunal, atendiendo a la realidad socio lingüística del centro, como dispone el art. 14.2.d) de la Ley de Educación.

SÉPTIMO.- En cuanto al sistema de atención individualizada en castellano durante el curso en que los alumnos inicien su primera enseñanza, a la vista de lo establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe entender que haya de inaplicarse en algún curso del sistema educativo catalán no universitario el modelo de conjunción lingüística con la presencia de ambas lenguas oficiales como lengua vehicular en la proporción razonable que la Administración educativa autonómica estime pertinente. Tal como pautan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la realidad sociolingüística del centro educativo, como antes se indicaba.

OCTAVO.- Por otra parte, respecto de la petición contenida en el punto 1.º de su solicitud, relativo a que en el modelo oficial de preinscripción se pregunte por la lengua habitual del niño, debe tenerse en cuenta que esta Sala, a raíz de las modificaciones introducidas por la Administración en ese modelo a partir del curso 2006/2007, viene sosteniendo que con esa modificación se respeta y facilita el derecho de los padres y tutores de los niños preinscritos en la enseñanza inicial de que reciban esta enseñanza en su lengua habitual, que es la finalidad perseguida.

En cuanto al modelo del año académico en cuestión (documento anexo n.º 7 obrante en la prueba de la actora), al lado de la casilla "lenguas que entiende" hay una llamada a una nota que dice : "De acuerdo con el art. 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, los niños tienen derecho a recibir la educación infantil y el primer ciclo de educación primaria en su lengua habitual. A estos efectos, los padres, madres o tutores/as de los alumnos/as que deseen que sus hijos/as reciban la primera enseñanza en lengua castellana, deberán solicitarlo a la dirección del centro en el cual resulten admitidos una vez formulada la matrícula".

Según declara la sentencia de esta Sala y Sección, de 12 de noviembre de 2009, a propósito del medio que debe usar el modelo oficial para preguntar por la lengua habitual que algunas sentencias anteriores habían sugerido "ad exemplum" el empleo de una casilla, "ese sistema vino apuntado como una posibilidad tendente a hacer efectivo el derecho convenido, en igual forma que la prevista para el ejercicio de otro derecho en aquel mismo impreso oficial de preinscripción y matriculación, pero no determinamos aquella precisa forma como la única que debía permitir el ejercicio del derecho, al punto que la estimación del recursos que allí conocimos vino motivada por la falta de habilitación de "las medidas necesarias para que en el modelo oficial se pregunte por su lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos (...). Sistema que, en definitiva, hace posible la efectividad del derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual, al igual que lo hubiera de permitir otras formas igualmente posibles, que en cuanto indiferentes jurídicos nada hemos de referir".

NOVENO.- También, debe acogerse la pretensión relativa a que las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en castellano.

Al respecto, las citadas sentencias así lo establecen y la Administración lo ha cumplido en trámite de ejecución de las mismas, determinando que así se lleve a cabo cuando esas comunicaciones sólo se hagan en catalán.

DECIMO.- No se aprecian méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1.º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho, la resolución de 3 de septiembre de 2009, del Director General de Educación Básica y Bachillerato.

2.º.- Declarar el derecho del recurrente a que, en relación a su hija escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecta a la niña a la nueva situación creada por la declaración del Tribunal constitucional, que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y declarar de igual modo el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano.

3.º.- Rechazar las restantes pretensiones.

4.º.- No hacer declaración sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casacón ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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