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Yacimiento Arqueológico La Solana de las Pilillas

23/10/2012
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Decreto 161/2012, de 19 de octubre, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el Yacimiento Arqueológico La Solana de las Pilillas, en el término municipal de Requena (DOCV de 22 de octubre de 2012). Texto completo.

DECRETO 161/2012, DE 19 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE ZONA ARQUEOLÓGICA, EL YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO LA SOLANA DE LAS PILILLAS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE REQUENA.

PREÁMBULO

El artículo 49.1.5.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española. El artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 2011, de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte, se resolvió incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor del Yacimiento Arqueológico La Solana de las Pilillas, en el término municipal de Requena, estableciéndose el entorno de protección del mismo, articulándose la correspondiente normativa protectora y sometiéndose el expediente incoado al trámite de información pública.

Mediante Resolución de 10 de enero de 2012, de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte, se corrigieron los errores materiales detectados en la publicación de la anterior resolución incoadora.

Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Constan en el expediente los informes favorables a la declaración de Bien de Interés Cultural de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de Valencia, del Consell Valencià de Cultura y de la Universitat de València-Estudi General, exigidos por el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado de las consellerias afectadas los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley del Consell, no habiéndose formulado por las mismas objeción alguna.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Turismo, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de octubre de 2012, DECRETO

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural (BIC), con la categoría de Zona Arqueológica, el Yacimiento Arqueológico La Solana de las Pilillas, en el término municipal de Requena, describir el mismo y sus partes integrantes o consustanciales, determinar los valores que justifiquen su declaración, establecer la normativa de protección del yacimiento declarado y su entorno, así como delimitar este ultimo literal y gráficamente.

CAPÍTULO II

Normativa de protección de la zona arqueológica y su entorno

Artículo 2. Régimen de intervención en la Zona Arqueológica

El Yacimiento Arqueológico La Solana de las Pilillas, en el término municipal de Requena, es un Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, y se regirá por lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, así como por el Plan Especial u otro instrumento de ordenación que en su caso se apruebe.

Artículo 3. Usos permitidos en la Zona Arqueológica y su entorno

Los usos permitidos serán todos aquellos históricamente asociados al lugar: agropecuarios y forestales, además de los que sean compatibles con la investigación, la puesta en valor y el disfrute del Bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen de intervenciones en el entorno

En tanto no se apruebe el Plan Especial de Protección, cualquier actuación que pretenda realizarse en el entorno de protección de la Zona Arqueológica, requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá aplicando los criterios de este decreto y, en su defecto, los criterios de aplicación directa establecidos en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su trascendencia patrimonial.

Artículo 5. Preservación del paisaje arqueológico

A fin de preservar el paisaje histórico de la Zona Arqueológica y la integridad de los yacimientos arqueológicos, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, sin perjuicio de lo que concretamente dispone el artículo 6 de esta normativa, quedando prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones de incidencia paisajística.

A fin de preservar el paisaje del entorno se prohíben las señalizaciones de tipo publicitario, el almacenaje al aire libre de materiales y el vertido de residuos.

Se prohíbe la tala de árboles sin autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la que también habrá de otorgar con carácter preceptivo el organismo competente en materia de cultura. En el ámbito considerado se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas propias del ecosistema protegido.

En los espacios de uso agrícola deberá mantenerse el parcelario existente con sus elementos anexos como hormas, caminos y casas de labor, así como el cultivo de la vid preferentemente con el sistema tradicional de vaso.

Artículo 6. Régimen de las edificaciones en el ámbito del yacimiento declarado y su entorno

Los inmuebles ya existentes en la Zona Arqueológica y su entorno, por su alto valor testimonial y sus particulares tipologías relacionadas con la explotación tradicional del medio, no podrán con carácter general, y salvo autorización expresa de la Conselleria competente en materia de cultura, ser demolidos, restaurando su carácter originario.

Todas las intervenciones sobre los inmuebles existentes en el entorno deben contemplar las cautelas arqueológicas previstas en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de la Generalitat, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. En cualquier caso las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la Conselleria competente en materia de cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la misma ley.

Las edificaciones autorizables en el ámbito protegido serán aquellas de carácter auxiliar de las labores agrícolas o de usos compatibles con la puesta en valor de la Zona Arqueológica, siendo, en su caso, prioritaria la rehabilitación de los edificios existentes para estos usos.

Artículo 7. Tránsito rodado de vehículos de motor en el ámbito declarado y su entorno

Se prohíbe el acceso con vehículos motorizados a zonas o viales incluidos en el entorno que en la actualidad no se encuentren asfaltados, con la excepción de los vehículos de uso agrícola, ganadero, forestal y patrimonial.

CAPÍTULO III

Delimitación del entorno de protección del bien

Artículo 8. Delimitación del entorno de protección del bien

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos adjuntos (I, II y III) que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

La presente declaración se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexo

Omitido.

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