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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán sobre supresión recíproca del régimen de visados de corta duración para sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos

18/10/2012
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán sobre supresión recíproca del régimen de visados de corta duración para sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 16 de junio de 2011. (BOE de 18 de octubre de 2012) Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DEL RÉGIMEN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN PARA SUS NACIONALES TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN MADRID EL 16 DE JUNIO DE 2011.

Preámbulo

El Reino de España y la República de Azerbaiyán, denominados en lo sucesivo “las Partes Contratantes”,

Deseosos de promover el desarrollo de relaciones amistosas entre los dos países,

Deseando facilitar el traslado al Reino de España y a la República de Azerbaiyán de sus nacionales titulares de pasaportes diplomáticos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Los nacionales de la República de Azerbaiyán, titulares de pasaportes diplomáticos válidos, que viajen por motivos oficiales o privados, pueden entrar sin necesidad de visado en el territorio español por un periodo máximo de 90 (noventa) días en un periodo de 6 (seis) meses, para una estancia ininterrumpida o varias estancias cuya suma no exceda del citado periodo, a contar desde la primera entrada, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, el período tres meses surtirá efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 2.

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaportes diplomáticos válidos, que viajen por motivos oficiales o privados, pueden entrar sin necesidad de visado en el territorio de la República de Azerbaiyán por un periodo máximo de 90 (noventa) días en un período de 6 (seis) meses, para una estancia ininterrumpida o varias estancias cuya suma no exceda del citado periodo, a contar desde la primera entrada, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Artículo 3.

Los nacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes, titulares de un pasaporte diplomático, deberán entrar en territorio de la otra Parte Contratante, o salir del mismo, utilizando los puestos fronterizos habilitados a estos efectos, y deberán satisfacer las formalidades requeridas, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes respectivos.

Artículo 4.

El presente Acuerdo no eximirá a los nacionales de los países de ambas Partes Contratantes titulares de pasaportes diplomáticos de la obligación de observar la legislación vigente en la otra Parte Contratante durante la entrada y permanencia en el territorio de la misma.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes intercambiarán, por conducto diplomático y en un plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, ejemplares (muestras) de los pasaportes diplomáticos a los que se refiere el presente Acuerdo. En caso de que se expidan nuevos pasaportes diplomáticos, las Partes Contratantes intercambiarán ejemplares (muestras) de los pasaportes con al menos 30 (treinta) días de antelación a su entrada en vigor.

En caso de pérdida, robo o anulación de pasaportes diplomáticos, las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre estas circunstancias antes de los 60 (sesenta) días siguientes al que tengan conocimiento de que hayan ocurrido.

Articulo 6.

Las Partes Contratantes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

Artículo 7.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo, tanto en su totalidad como parcialmente, por motivos de orden público, seguridad nacional o salud pública. Cada Parte Contratante informará a la otra inmediatamente, en un plazo no superior a 24 (veinticuatro) horas, por vía diplomática, de la aplicación de dichas medidas, así como de su retirada.

Artículo 8.

Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho a denegar la entrada en sus respectivos territorios o la permanencia en los mismos a los nacionales de la otra Parte titulares de pasaportes diplomáticos que sean considerados “persona non grata”.

Artículo 9.

Todas las diferencias y controversias que resulten de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas y negociaciones entre las Partes Contratantes.

Artículo 10.

Todas las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán con el consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Dichas enmiendas formarán parte integrante del presente Acuerdo y se recogerán en Protocolos separados, que entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 11.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido y entrará en vigor a los 30 (treinta) días de la fecha de recepción por las Partes Contratantes de la última notificación por escrito en la que se comunique la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia surtirá efecto a los 30 (treinta) de la fecha de la recepción de la mencionada notificación.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, a los treinta días de la fecha de recepción por las Partes Contratantes de la última notificación por escrito en la que se comunicaron la finalización de los procedimientos internos necesarios, según establece su artículo 11.

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