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  • EDICIÓN DE 17/10/2012
 
 

No cabe calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos al letrado en procedimiento de tutela de derechos fundamentales

17/10/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en cuanto la sentencia impugnada incluyó, en la cuantía correspondiente a una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, la cuantía referida a los honorarios del letrado encargado de la asistencia jurídica de la demandante.

Iustel

La Sala argumenta que lo reclamado por vía indemnizatoria es una reclamación indirecta de costas, por lo que resultaría improcedente la inclusión de honorarios de letrado como partida indemnizatoria, ya que, como viene siendo doctrina asentada, la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por procedimiento de tutela de derechos fundamentales, supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, dado que el sistema adoptado en el art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 11 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1554/2011

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Juliana, representada y defendida por el Letrado Don Luis Carlos Leal Membrive y la empleadora "CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS", representada y defendida por el Letrado Don José María Fernández Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 23-junio-2011 (rollo 76/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-junio-2010 (autos 467/2010), dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería, en procedimiento seguido a instancia de la de la referida actora contra la citada empleadora y contra Doña Marí José, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurrido la "CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS", representada y defendida por el Letrado Don José María Fernández Rodríguez, Doña Juliana, representada y defendida por el Letrado Don Luis Carlos Leal Membrive y por Doña Marí José, representado por la Procuradora Doña María Carmen Ortiz Cornago.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 76/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería, en los autos n.º 467/2010, seguidos a instancia de Doña Juliana contra la "Congregación Religiosa de Hermanos de la Escuelas Cristianas" y Doña Marí José, sobre tutela de derechos fundamentales. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Marí José y Congregación religiosa de Hermanos de las Escuelas Cristianas, así como el interpuesto por D.ª Juliana contra la Sentencia dictada el día 09 de junio de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, debemos revocar y revocamos parcialmente referido pronunciamiento exclusivamente en lo que se refiere al quantum indemnizatorio que se fija en 40.582,88 € confirmándose en lo restante ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: " 1.- La parte actora, D. Juliana, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa Congregación Religiosa de Hermanos de las Escuelas Cristianas, dedicada a la actividad de Enseñanza, en el centro de trabajo denominado Centro Docente de Formación Profesional 'La Salle- Virgen del Mar', desde el 1-10-98, con la categoría profesional de Profesora de Ciclo Formativo de Orado Medio de Técnico en Farmacia y percibiendo un salario de 2.462,09 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2.- Dicha relación laboral se inició con la empresa Congregación Religiosa de las Hermanas Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad Cristiana en el centro de trabajo Centro Docente Privado de Formación Profesional 'Virgen del Mar' para la cual estuvo trabajando la demandante hasta que en fecha que en fecha 1-11-07 pasó a prestar sus servicios para la demandada Congregación Religiosa de Hermanos de las Escuelas Cristianas al ser la nueva titular del centro de trabajo y haberse producido una sucesión de empresas; subrogándose la nueva empresa en todos los derechos obligaciones que tenía la anterior empresa con la actora. 3.- Desde el inicio de la relación laboral la demandante ha venido ostentado la Jefatura del Departamento de Sanidad hasta comienzos del presente curso escolar (mes de septiembre de 2009) en el que la empresa demandada ha nombrado a otra persona para dicho cargo, siendo elegido D. Luis Francisco por medio de sorteo entre el profesorado del Departamento de Sanidad al no querer ningún profesor ostentar dicho cargo de una forma voluntaria; sorteo en el que no se incluyó a la actora que se encontraba en ese momento en situación de incapacidad temporal y no asistió a tal reunión. Igualmente en fecha 2-2-05 la actora fue nombrada Directora del Centro Docente 'Virgen del Mar', permaneciendo en dicho cargo hasta que finalizó su mandato el 4-2-08, siendo sustituida en el mismo por la trabajadora codemandada D.ª Marí José que fue nombrada por la empresa demandada como Directora Técnica de los Ciclos Formativos, pasando a formar parte del Equipo Directivo del Colegio; persona que fue designada en su día por dicha empresa para coordinar el proceso de adaptación del personal del centro 'Virgen del Mar' a la nueva estructura empresarial. 4.- Por otro lado la demandante fue la trabajadora encargada de tramitar ante la Delegación Provincial de Empleo de Almería de la Junta de Andalucía la homologación necesaria para que tanto su anterior empleador como el actual pudieran impartir cursos subvencionados de Formación Profesional Ocupacional (FPO). Desde el año 2002 la actora ha venido impartiendo cono docente módulos en dichos cursos de FPO, habiendo ostentado igualmente, desde entonces, el cargo de coordinadora de los mismos. Por impartir y coordinar los cursos de FPO antes referidos la empresa demandada abonaba a la actora las correspondientes retribuciones conforme a los estipulado en el correspondiente programa subvencionado por la Delegación Provincial de Empleo. En el presente curso escolar la empresa demandada decidió coordinar directamente a través de su personal de administración los cursos de FPO y nombrar a otras personas para impartir dichos cursos, prescindiendo de la actora, a pesar de no existir profesorado dispuesto a dar tales cursos en el centro de trabajo y tener que recurrir a personal ajeno al mismo. 5.- Igualmente desde el inicio de la relación laboral la demandante ha venido impartiendo dentro del ciclo formativo de grado medio de técnico de farmacia los módulos de Formación de Centros de trabajo (FCT) y Proyecto Integrado (P relativos a las prácticas que realizan los alumnos en las empresas dei sector farmacéutico tras concluir su aprendizaje, teórico en el centro docente. Al inicio del presente curso escolar la actora ha dejado de impartir dichos módulos prácticos como consecuencia del nuevo horario y materias a impartir por cada profesor establecido por la empresa demandada. 6.- Como consecuencia de su cese como Director del Centro Docente 'Virgen del Mar' el día 4-2-08 a la demandante le quedaron seis horas semanales libres, ya que tenía reducción de jornada como consecuencia de la dedicación exclusiva a las funciones de dirección, por lo que solicitó a la nueva Directora de Ciclos Formativos que le diera ocupación efectiva durante dichas horas, negándose la Sra. Marí José a darle ninguna tarea sino que le dijo tenía que quedarse en la sala de profesores del centro de trabajo sin hacer actividad alguna, permaneciendo en tal situación hasta que causó baja médica el 9-5-08. 7.- Durante idéntico periodo de tiempo la Sra. Marí José cuestionó en diversas ocasiones delante de profesores y otros empleados de la empresa demandada tanto en la Secretaría como en la Sala de Profesores la labor profesional que estaba realizando la demandante en las empresas colaboradoras durante las practicas de los alumnos en dichas empresas. Del mismo modo cuando la Sra. Marí José entraba en la Sala de Profesores y se encontraba allí la actora nunca le dirigía la palabra e ignoraba por completo su presencia. Igualmente durante el curso escolar 2007/08 la codemandada después de ser nombrada Directora de Ciclos Formativos ha tratado en diversas ocasiones con desconsideración a la demandante delante de los alumnos cuestionando su labor profesional. 8.- Ante esta situación y después de intentar solventar la misma tanto con el Hermano Director General del Centro de Almería, D. Edmundo, como con el Delegado de Centros de La Salle en Andalucía, Hermano O. Lázaro, sin ningún resultado, la actora dirigió un correo electrónico el día 4-7-08 al Hermano D. Silvio, Hermano Visitador Provincial de la Salle, Distrito de Andalucía, exponiéndole su situación y pidiéndole una entrevista personal con él para tratar el asunto. Al día siguiente el Hermano D. Silvio envió un correo a la actora en el que manifestaba que había leído su carta, le pedía comprensión y deseaba que las cosas mejoraran en el siguiente curso escolar, así como poder conocerla y hablar con ella cuando se desplazara a Almería. 9.- A lo largo del curso escolar 2008/09 la situación de la demandante no solo no mejoró sino que empeoró considerablemente puesto que la Sra. Marí José la sometió a un control y vigilancia férrea tanto en la Secretaría del Colegio como en las aulas en las que impartía sus clases en las que entraba cuando consideraba preciso para informar a los alumnos sobre cualquier cuestión dirigiéndose a ellos directamente e ignorando la presencia de la demandante. Igualmente la Marí José dio instrucciones para que no se permitiera a la actora permanecer en la Secretaria del centro escolar y en diversas ocasiones a lo largo del curso escolar menospreció la labor profesional de la demandante delante de sus alumnos y otros compañeros de trabajo. 10.- En fecha 20-7-09 la Sra. Marí José remitió demandante en donde le comunicaba sus responsabilidades y impartir durante el curso escolar 2009/2010, observando que se Formación de Centros de trabajo (FCT) y Proyecto Integrado (P impartiendo desde el inicio de su relación laboral y a cambio enfermería a pesar de que la actora siempre había dado sus farmacia por su condición de licenciada en farmacia. Ante esta nueva decisión de la Sra. Marí José la trabajadora remite un nuevo correo electrónico el Hermano D. Silvio el día 23-7-09 reiterándole la situación en la que se encontraba, sin que el mismo halla sido contestado por dicho Hermano. 11.- Posteriormente el 23-12-09 el Abogado de la actora, siguiendo sus instrucciones, remite un burofax al Hermano D. Silvio, en le pone de manifiesto que su cliente está siendo objeto de acoso moral en el trabajo por parte de la empresa demandada y de D.ª Marí José, relatando la situación en que se encuentra la misma y solicitando una reunión para intentar solventar este asunto de una forma amistosa. Ante esta comunicación la empresa demandada decide el 20-1-10 incoar un expediente informativo interno para esclarecer los hechos y en su caso poder adoptar las medidas organizativas o disciplinarias oportunas. Una vez nombrado Instructor y Secretario de dicho expediente, se procedió a la tramitación del mismo que consistió, fundamentalmente, en la declaración tanto de la actora como de la Sra. Marí José así como de distintos compañeros de trabajos de ambas y aportación de diferentes informes de la Dirección del Centro relativos a tos criterios existentes para la fijación de los horarios del profesorado de Formación Profesional, sobre la forma de designación de Jefaturas de Departamento y detalle de distribución horaria y de asignaturas en los ciclos de Formación Profesional. Dicho expediente terminó con un informe del instructor de fecha 8-2-10 en el que después de hacer una serie de consideraciones concluía que no existía prueba alguna de que la Sra. Juliana hubiera sido sometida por parte de D. Marí José a ningún i tipo de acción caprichosa, inadecuada o de acoso, ni de que las medidas adoptadas por la empresa en el ejercicio de su potestad de organización y dirección hayan tendido deliberadamente y de forma persistente a socavar psicológicamente a la Sra. Juliana, por lo que no existían razones para la apertura de un expediente disciplinario contra la Sra. Marí José. 12.- El anterior informe fue asumido íntegramente por la empresa demandada, quien en fecha 7-4-10 convocó un claustro general al que asistieron todos los profesores del centro así como el personal de administración y servicios, y en donde el Hermano D. Lázaro, informó a los presentes de que la actora habla presentado una denuncia por 'mobbing' en el mes de diciembre del año pasado, así como del resultado de la investigación realizada por la empresa en tal sentido. Dicho acto finalizó con un apoyo explícito por parte de la Dirección del Centro a Marí José, la cual agradeció públicamente a todos las asistentes su apoyo y comprensión. 13.- En fecha 9-5-08 la demandante causó baja médica por padecer un 'trastorno de ansiedad generalizado', iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que concluyó con un alta médica por curación o mejoría el 7-7-08. Posteriormente la actora causó una nueva baja médica el 27-7-09 causó una nueva baja médica por padecer 'Ansiedad' iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de 1 enfermedad común que concluyó con un alta médica por curación o mejoría el 24-12-09. Finalmente el día 5-2-lo la demandante ha causado una nueva baja médica por padecer 'Trastorno depresivo', iniciando un tercer proceso de incapacidad temporal en el que aún permanece. Dicha bajas tiene su origen en la problemática laboral que tiene ¡a actora en su centro de trabajo, por lo que está recibiendo tratamiento psiquiátrico en el Equipo de Salud Mental, agravándose su situación cuando se ha reincorporado de nuevo a su trabajo después de un alta, médica. 14.- Durante - los períodos de incapacidad antes referidos la demandante ha venido percibiendo el 100% de sus retribuciones en virtud de lo dispuesto en art 67 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (ROE 17-1-07), aplicable a la relación laboral entre las partes, que regula el complemento por incapacidad temporal. 15.- La empresa demandada ha impuesto a la actora en fecha 5-2- 10 una sanción de amonestación por escrito por la comisión de una falta de ausencia injustificada a una sesión formativa programada para la tarde del día 4-2-l0. Dicha sanción ha sido impugnada judicialmente por la trabajadora sin que aún se haya celebrado el acto del juicio y dictado la correspondiente sentencia. 16.- La demandante o ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno estando afiliada al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) ".

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Juliana frente a la empresa Congregación Religiosa de Hermanos de las Escuelas Cristianas y D.ª Marí José debo declarar y declaro la nulidad radical de las conductas de acoso moral en el trabajo de que ha sido objeto la parte actora por parte de la demandadas condenando solidariamente a las mismas al cese inmediato de tales comportamientos ilícitos y a la reposición inmediata de la situación anterior al momento de producirse los mismo, así abonar a la demandante la cantidad de 45.447,30 € en concepto de daños y perjuicios dos por la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral y al honor y la propia imagen ".

TERCERO.- La "Congregación Religiosa de Hermanos de las Escuelas Cristianas", representada y defendida por el Letrado Don José María Fernández Rodríguez y de Doña Juliana, representada y defendida por el Letrado Don Luis Carlos Leal Membrive mediante escritos con fechas de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 y 23 de mayo de 2011, respectivamente, formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que: En cuanto al recurso empresarial, alega tres motivos: A ) La pretensión de nulidad de la sentencia por falta de justificación de sus manifestaciones fácticas ( arts. 97.2. LPL en relación con arts. 209.2 y 316 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ), y como sentencia de contraste la STS/Baleares 25-febrero-2010 -rollo 511/2009. B ) En el segundo motivo invoca como infringidos los arts. 1101, 1902 y 1903 Código Civil, 10, 14 y 15 Constitución, 179.2, 181 y 182 LPL y 4.2.c) ET, y como sentencia contradictoria la STSJ/Cataluña 19-febrero-2010 (rollo 6931/2009 ). C ) Y en el tercer motivo se denuncian como infringidos los arts. 21, 97.3, 180.1 y 202.2 LPL e invoca como sentencia contradictoria la STSJ/Canarias sede de Las Palmas 16-septiembre- 2009 -rollo 40/2009. En cuanto al recurso de casación formulado por la trabajadora demandante: Se alega infracción de los arts. 1101 y 1902 Código Civil y como sentencia contradictoria la STSJ/País Vasco 5-octubre-2010 -rollo 1904/2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, la "Congregación Religiosa de Hermanos de la Escuelas Cristianas", representada y defendida por el Letrado Don José María Fernández Rodríguez, a Doña Juliana, representada y defendida por el Letrado Don Luis Carlos Leal Membrive y a Doña Marí José, representada por la Procuradora Doña María Carmen Ortiz Cornago, para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las diversas cuestiones que se plantean en los dos recursos de casación unificadora formulados por la empresa demandada y por la trabajadora demandante, como mas adelante se razonara, únicamente procede entrar en el fondo para resolver el tema relativo a la determinación de sí en la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales deben o no incluirse los honorarios del letrado que intervino en el proceso en defensa de la parte que sufrió la declarada vulneración de tales derechos.

SEGUNDO.- 1.- En proceso de tutela de derechos fundamentales con pretensión de indemnización de daños y perjuicios por su alegada vulneración de aquéllos, la sentencia de suplicación ahora impugnada ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 23-febrero- 2011 -rollo 76/2001 ), revocó en parte de la sentencia estimatoria de instancia (SJS/Almería n.º 3 9-junio-2010 -autos 467/2010), que había sido recurrida en suplicación tanto por la parte actora como por las dos codemandadas (persona física y persona jurídica), manteniendo la declaración de existencia de acoso moral, pero, a petición de las codemandadas, si bien redujo el importe indemnizatorio concedido en instancia a favor de la actora, por otra parte, adicionó a la indemnización, estimando en este extremo el recurso de la actora, la cantidad de 8.082,88 € en concepto de honorarios de letrado, argumentando, en esencia, que el derecho fundamental de indemnidad de la actora no se vería reparado " si...no ve atendidos por el causante de la lesión, los dispendios económicos que le supone la defensa de su derecho y que quedarían englobados en esa reparación indemnización a que se refiere tal precepto ".

2.- Recurren en casación unificadora tanto la persona jurídica empleadora condenada por omisión como acosadora, como la parte actora declarada acosada. El Ministerio Fiscal, en su detallado informe, propugna que, por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el vigente, en la fecha de dictarse la sentencia, art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sean desestimados los dos recursos formulados, salvo en parte el recurso de la empleadora, que debería ser admitido exclusivamente en cuanto a su tercer motivo por existir sobre la cuestión en el mismo suscitada contradicción de sentencias, propugnando, en su caso y en cuanto al fondo, el que se deje sin efecto la condena indemnizatoria al pago de los honorarios del letrado.

3.- Esta Sala, llega a idéntica conclusión que el Ministerio Fiscal, en cuanto a la inexistencia de contracción de sentencias respecto a los diversos motivos impugnatorios de los dos recursos, salvo respecto del tercero motivo del recurso empresarial en el concreto extremo relativo a la inclusión o no de los honorarios de letrado en el montante indemnizatorio a reconocer a favor de la parte cuyo derecho fundamental se ha declarado vulnerado.

4.- En cuanto al recurso empresarial:

A ) La pretensión de nulidad de la sentencia por falta de justificación de sus manifestaciones fácticas ( arts. 97.2. LPL en relación con arts. 209.2 y 316 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ), además de no concordar con la doctrina jurisprudencial sobre la no posibilidad de revisar en casación unificadora los hechos probados de la sentencia impugnada ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, no resulta contradictoria con lo resuelto, respecto a hechos, fundamentos y pretensiones, en la sentencia de contraste ( STS/Baleares 25-febrero-2010 -rollo 511/2009 ), por cuanto en la recurrida existen trascendentes hechos declarados probados y se razona de modo mínimamente suficiente sobre la valoración de las pruebas practicadas si bien no lograron llevar a la convicción del juzgador la conclusiones fácticas pretendidas por la parte, mientras que en la de contraste, la Sala de suplicación decretó la nulidad de la sentencia impugnada debido a la insuficiencia de hechos probados, de motivación en relación a la indemnización a que se condenaba y a la imposibilidad de llegar a conocer el camino por el que el juzgador había formado su convicción sobre los escasos hechos probados.

B ) La misma suerte desestimatoria y por la propia inexistencia de contradicción ex art. 217 LPL, debe correr el segundo motivo del recurso empresarial, que pretende sea declarara la inexistencia de acoso laboral y combate la relación de causalidad, -- invocando como infringidos los arts. 1101, 1902 y 1903 Código Civil, 10, 14 y 15 Constitución, 179.2, 181 y 182 LPL y 4.2.c) ET, y como sentencia contradictoria la STSJ/Cataluña 19-febrero-2010 (rollo 6931/2009 ) --, pues en esta última se examina la petición de extinción contractual a instancia de una trabajadora que tras una baja por maternidad ve modificadas sus condiciones de trabajo y cuya pretensión es denegada por inexistencia de incumplimientos de la empresa que pudieran ser calificados de acoso moral, siendo distintos, por tanto, de manera sustancial, tales hechos respecto de aquéllos otros en que se fundamenta la sentencia ahora recurrida.

C ) El tercero motivo del recurso empresarial será luego examinado en cuanto al fondo - y el en que se denuncian como infringidos los arts. 21, 97.3, 180.1 y 202.2 LPL --, puesto que concurre el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria ( STSJ/Canarias sede de Las Palmas 16-septiembre-2009 -rollo 40/2009 ), en la que en un supuesto de nulidad del despido de una trabajadora por vulneración de derechos fundamentales al cuestionarse el monto indemnizatorio y su pretendida inclusión de una indemnización en concepto de honorarios de su letrado, se rechaza su inclusión, argumentándose en base al " obiter dicta " contenido en la STS/IV 4-abril-2007 (rcud 588/29006 ), a la que luego se hará referencia.

5.- En cuanto al recurso de casación formulado por la trabajadora demandante, -- en el que se alega infracción de los arts. 1101 y 1902 Código Civil --, no concurre tampoco el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL respecto de la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/País Vasco 5-octubre-2010 -rollo 1904/2010 ), al ser distintos los hechos, los procedimientos y el debate jurídico en que se produce, pues esta última se fundamenta el otorgamiento de una indemnización por daños morales durante las bajas médicas derivándolo de la existencia previa de un despido nulo que, al tratarse de una acción de represalia, interpreta la Sala de suplicación, que incidió en el animo de la actora, y estas circunstancias no concurren en el supuesto examinado en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO.- 1.- Respecto a la cuestión relativa a la determinación de sí en la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales deben o no incluirse los honorarios del letrado que intervino en el proceso en defensa de la parte que sufrió la declarada vulneración de tales derechos, debe examinarse, con carácter previo, la normativa procesal civil y la social así como la relativa a la asistencia jurídica gratuita en cuanto a este litigo más directamente afecta.

2.- La normativa procesal civil regula el contenido y alcance de la condena en costas, con distinción en el ámbito civil de las causadas en primera instancia ( art. 394 LEC ), en caso de allanamiento ( art. 395 LEC ), cuando el proceso termine por desistimiento ( art. 396) o en apelación, recursos extraordinarios y casación ( arts. 396 y 397 LEC ), así como en ejecución ( art. 539.2 LEC ), distinguiéndose entre los gastos del proceso (" aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso ") y las costas del proceso como las relativas a los conceptos que se detallan (entre ellas los " honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas " - art. 241.1 LEC ) y regulándose específicamente la tasación de costas ( arts. 241 a 246 LEC ).

3.- Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 enero 1996 (reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita) tiene por objeto, conforme expone su art. 1.º, " determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad ", señalando que " Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1 ".

4.- No conteniéndose norma especial alguna en el ámbito civil ni en la normativa de justicia gratuita sobre costas ni honorarios en procesos en los que se cuestionen posibles vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas.

5.- En el proceso social, la regulación de las costas y honorarios difiere de la civil excepto en el proceso de ejecución en el que, con los límites ordinarios y no en importes tasados, se dispone que " los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas " ( arts. 267.3 LPL y 269.3 LRJS). La nueva LRJS mantiene idénticos criterios y principios sobre costas y honorarios que los que se contenían en la LPL (entre otros, en sus arts. 21.1, 66.3, 77.1, 79.2, 97.3, 148, 200.2, 213.5, 217, 228.2, 235, 236, 239, 247, 251, 268 y 269 LRJS), ajustándolos especialmente a las reglas sobre el derecho de justicia gratuita de trabajadores y beneficiarios del régimen público de la seguridad social con derecho a la designación de abogado del turno de oficio. Advirtiéndose que en la fase declarativa y en la de recursos los honorarios de abogados y graduados sociales que se imponen judicialmente por temeridad, mala fe, incumplimiento de determinadas obligaciones procesales o preprocesales o por el principio de vencimiento, tienen un importe tasado, hasta el límite de 600 € en la instancia, 1.200 € en el recurso de suplicación y 1.800 € en recurso de casación (en especial, arts. 97.3 y 235.1 a 3 LRJS) No conteniéndose ni en la LPL (arts. 175 a 182) ni en la LRJS (arts. 177 a 184) reglas especificas sobre costas ni honorarios en la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas; pero regulándose en la LRJS con carácter general al proceso social, en todas sus fases o instancias, las consecuencias (rechazo de oficio de pretensiones, multas de hasta 180.000 € o indemnizaciones, en su caso) de las actuaciones dilatorias o que entrañen abuso de derecho o fraude procesal o que vulneren las reglas de la buena fe, así como del incumplimiento de las obligaciones de colaborar con el proceso y de cumplir las resoluciones que en el mismo se dicten (art. 75 LRJS).

CUARTO.- 1.- Aunque, como regla, para determinar la indemnización de daños y perjuicios procedente derivada de una vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicas deberá partirse de que la misma deberá tener un importe adecuado " para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " (arg. ex art. 183.2 LRJS), cabe interpretar que para la determinación de la parte procesal que deba hacerse cargo de los honorarios profesionales de los intervinientes en el proceso para sustentar la pretensión actora y para delimitar los supuestos y cuantías procedentes, debe estarse a las específicas reglas procesales sociales reguladoras de la materia que están configuradas de una manera singular y con principios propios en el proceso social (salvo en ejecución), tanto más cuanto la norma legal procesal social no han regulado de forma distinta tal cuestión, por lo que tales normas procesales no deben ser excluidas en este caso ni en otros en los que la jurisprudencia también ha interpretado que la indemnización procedente a abonar a la víctima debe ser íntegra, adecuada y suficiente para resarcir todos los daños y perjuicios causados (así, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o cuando, en general, la normativa aplicable obligue a reparar íntegramente los daños y perjuicios causados (entre otros, arts. 1101 y 1902 CC ).

2.- En definitiva, esta Sala interpreta que debe rechazarse la calificación de “ indemnización “ al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales y, sin perjuicio de las reglas generales a todos los procesos sobre las reglas de buena fe e incumplimiento de obligaciones procesales contenidas en el referido art. 75 LRJS (coincidente en parte con el derogado art. 75 LPL ).

3.- En este sentido ya se razonaba, a modo de " obiter dicta ", en la STS/IV 4-abril-2007 (rcud 588/29006 ), " porque: a) el art. 21 LPL mantiene el principio general de que “la defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en la instancia [...], pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos”; b) para este último supuesto, la referida norma -aparte de imponer la obligación de comunicar su propósito por escrito al Juzgado o Tribunal- también faculta al trabajador para pedir la designación de Abogado por el turno de oficio, a cuyo efecto el art. 2.d de la LAJG [Ley 1/1996, de 10/Enero ] confiere el beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdicción social a “los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social”; y c) es tradicional característica del proceso laboral la gratuidad en la instancia, puesto que en tal fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad [ art. 97.3 LPL ], que han de razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan manifestado [ STC 41/1984, de 21/Marzo; STS 04/10/01 -rco 4477/00 -...] "; concluyendo que la referida pretensión resulta inadmisible " por las siguientes razones: a) supone un fraude al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, por lo ha de rechazarse en aplicación de los arts. 11.1 LOPJ [“Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones... que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”] y 6.4 CC [“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”]; b) el argumento -ciertamente no exento de justicia- de que tales gastos profesionales han de ser satisfechos por su causante remoto, el empresario que adoptó la medida ilegítima combatida con éxito en el anterior procedimiento, es tesis cuya hipotética solidez podría igualmente sostenerse en cualquier tipo de reclamación exitosa que pudiera hacer el empleado, pese a lo cual el legislador -valorando los diversos intereses en juego- ha optado por el sistema de la absoluta gratuidad...; c) en todo caso, la citada afirmación sobre la justicia del abono de honorarios no sólo es contraargumentable con el aludido derecho a la defensa de oficio, sino que en todo caso hubiera debido argüirse [otra cosa sería su éxito] precisamente en el previo proceso en tutela de derechos fundamentales, para el que el art. 180.1. LPL -como destaca el Ministerio Fiscal- sí contempla “la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera”; d) admitir el mecanismo de tal reclamación - honorarios vía indemnizatoria- privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos [ arts. 35, 245 y 246 LECiv ]; y e) con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos por asistencia Letrada, los que -con la misma lógica- bien pudieran ser reclamados en tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de ser objeto de otra posterior demanda... y así en indefinido e irracional “bucle” ". Y resolviendo ya directamente la cuestión suscitada, también en un proceso de tutela de derechos fundamentales, la STS/IV 16- enero-2008 (rcud 4248/2006 ), se rechaza la inclusión de honorarios de letrado como partida indemnizatoria, argumentándose que " lo reclamado por vía indemnizatoria, es una reclamación indirecta de costas, en cuantía superior a los 600 euros, a que fue condenada, cada parte, cuando se les condenó al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, de acuerdo con el art. 202-1 y 4, y 233-1 LPL, por lo que resultaría improcedente; como se decía en nuestra sentencia de 4-04-2007 (R-588/06 ) obiter dicta, la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por procedimiento de tutela de derechos fundamentales, supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en aplicación de los art. 11-1 LOPJ y 6-4 Código Civil, dado que el sistema adoptado en el art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos ( art. 35, 245 y 246 LEC ) ".

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y los dos primeros motivos del recurso formulado por la empleadora por falta del presupuesto de contradicción ( art. 217 LEC ), y estimar el tercer motivo del recurso empresarial, lo que comporta casar y anular en parte la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, reducir en 8.082,88 € la indemnización concedida a favor de la parte actora, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada; sin costas, sin perdida de depósito y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia ( arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la trabajadora Doña Juliana y la empleadora "CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 23-junio- 2011 (rollo 76/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-junio-2010 (autos 467/2010), dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería, en proceso de tutela de derechos fundamentales seguidos a instancia de la referida actora contra la citada empleadora y contra Doña Marí José, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, desestimamos el recurso de la actora y los dos primeros motivos del recurso de la empleadora, y estimamos el tercer motivo del recurso empresarial, lo que comporta casar y anular en parte la sentencia impugnada y resolviendo el debate suscitado en suplicación reducir en 8.082,88 € la indemnización concedida a favor de la parte actora, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada; sin costas, sin perdida de depósito, y dando a las consignaciones, en su caso, efectuadas el destino legal acorde con los pronunciamientos de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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