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Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y modificación modifican del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y el Catálogo de Juegos y Apuestas

17/10/2012
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Decreto n.º 126/2012, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se modifican el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia. (BORM de 16 de octubre de 2012) Texto completo.

DECRETO N.º 126/2012, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y EL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Preámbulo

En virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del artículo 143 Vínculo a legislación de la Constitución, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Murcia las competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas.

La incorporación de estas competencias se realiza por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que dispone la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma en esta materia.

En ejercicio de las competencias asumidas, la Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, estableció el marco normativo aplicable a las actividades relativas al juego y apuestas en sus distintas modalidades, contemplando, entre ellas, las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

Posteriormente, por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, de Reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artículo 10. Uno 22, se dispone la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Murcia en materia de casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.

Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición constituyen una opción de gran tradición y aceptación social en diferentes países europeos, donde constituye una de las actividades nucleares en materia de juego y un área económica de importancia creciente y, en esa línea, está siendo objeto de regulación por diversas Comunidades Autónomas.

Por otro lado, el creciente empleo de las nuevas tecnologías de la información se hace presente en el sector del juego, ofreciendo nuevos canales de comunicación a distancia o interactivos que ha supuesto la aparición de nuevas posibilidades de acceso a las actividades de juego a través de conexiones remotas.

Se hace necesario, por consiguiente, una atención específica por parte de la Administración Regional hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social que garantice una ordenada organización y comercialización de esta actividad del juego.

El Reglamento que aprueba el presente Decreto viene a regular las apuestas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pretendiendo llenar el vacío normativo existente en la materia, con una finalidad integradora de las diversas variantes que la actividad puede presentar, garantizando tanto la seguridad y transparencia del desarrollo de las apuestas, como los derechos de los participantes, dando a su contenido la flexibilidad necesaria para responder a la cambiante realidad socio-económica, así como al dinamismo y necesidades del sector del juego de nuestra Región pero persiguiendo siempre el fin primordial de dar la máxima seguridad y protección jurídica a los usuarios y, en particular, a aquellos grupos especialmente sensibles de usuarios que requieren una especial tutela o protección.

El Reglamento se ha estructurado en un Título Preliminar y cinco Títulos, con una precisa ordenación sistemática del contenido del mismo y de integración global de las normas relativas a cada uno de sus títulos.

El Título Preliminar contiene ocho disposiciones de carácter general relativas al objeto y ámbito de aplicación, al régimen jurídico, a las apuestas prohibidas, a las definiciones necesarias para una mejor comprensión de los términos propios de la materia regulada, a la tipología de las apuestas, a las limitaciones para participar en las mismas, a las atribuciones de los órganos competentes en materia de juego y apuestas y a la publicidad de los tipos de apuestas que se regulan por primera vez con el presente Reglamento y de la apertura de locales y áreas de apuestas.

El Título I, engloba los preceptos que hacen referencia a las “Empresas de Apuestas”, previendo la necesidad de autorización previa para la organización y explotación de las apuestas, estableciendo los requisitos que han de cumplir los solicitantes de la misma y la documentación que habrán de acompañar a la correspondiente solicitud. En dicho título se regula el régimen propio de la autorización, su vigencia, renovación y extinción, así como el régimen de garantías y obligaciones que deben cumplir las empresas de apuestas como titulares de aquellas autorizaciones.

El título II, “Locales de Apuestas y Personal”, contiene todos los preceptos reguladores de aquellos locales donde se podrá autorizar la celebración de apuestas y del personal que presta sus servicios en los mismos, determinando cuales tienen la consideración de locales y de áreas de apuestas, los requisitos y condiciones comunes a todos ellos y los particulares de los locales específicos de apuestas y de las áreas de apuestas. En este título se regula el régimen de admisión de los jugadores, la prohibición de concesión de préstamos o cualquier modalidad de crédito a los apostantes, el horario de los locales y áreas de apuestas, y la formulación de reclamaciones de los usuarios.

El título III, engloba las normas reguladoras del “Material de Apuestas”, conteniendo una exhaustiva regulación de los sistemas y elementos técnicos, precisando el concepto de sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas en base a los elementos que lo constituyen y determinando los requisitos que han de reunir los mismos. En este Título se establece el régimen aplicable a la instalación de las máquinas auxiliares de apuestas así como el régimen de homologación e inscripción en el Registro General del Juego de los sistemas técnicos y demás material de apuestas.

El título IV, “De las Apuestas”, regula los procedimientos y condiciones de formalización de las apuestas, destacando su realización a través de medios de comunicación a distancia o interactivos, la publicidad de aquellas en el interior de los locales, en revistas especializadas y cuando se realice en el marco de los acontecimientos objeto de apuesta o por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente, así como el reparto de premios.

Por último, el título V, “Régimen Sancionador y Control e Inspección de las Apuestas”, regula el régimen de infracciones y sanciones mediante remisión a lo establecido en la citada Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia así como el control e inspección de la actividad de apuestas y de las empresas autorizadas.

Asimismo, el presente Decreto modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Vínculo a legislación, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo Vínculo a legislación, en relación con la forma de pago de los premios de las máquinas de tipo B, interconexión de estas máquinas en los establecimientos hosteleros y otros locales públicos, dispositivos opcionales y limitación de distancias para la apertura de nuevos salones de juego.

Finalmente, el presente Decreto modifica el artículo 132 Vínculo a legislación del Decreto 217/2010, de 30 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, a los únicos efectos de adaptar la regulación de las apuestas contenida en el mismo a las disposiciones de este Reglamento.

Cabe mencionar, por último, que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de Octubre de 2012

Dispongo

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Cese de efectos de Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2011.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Queda sin efecto el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el día 20 de mayo de 2011 por el que se dispone la no concesión de autorizaciones de salones de juego.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 72/2008, de 2 de mayo Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo h) del artículo 8, que quedará redactada en los siguientes términos:

“Los premios consistirán exclusivamente en dinero de curso legal, salvo los correspondientes a las máquinas reguladas en el artículo 7.2.

No obstante, el pago de premios de máquinas instaladas en salones de juego, salas de bingo, casinos de juego y locales específicos de apuestas, podrá realizarse a través de cualquier medio legal de pago autorizado y admitido por el jugador. Asimismo, y en sustitución del dinero de curso legal, podrá autorizarse por la Dirección General de Tributos la expedición de tarjetas electrónicas prepago o cualquier otra modalidad o soporte de transacción económica, para su utilización exclusiva en estos locales, que previamente se adquirirán en los mismos, y que en ningún caso podrá autorizarse para el uso y pago de premios de máquinas recreativas instaladas en locales de hostelería.”

Dos. Se modifica el párrafo k) del artículo 8, que quedará redactada en los siguientes términos:

“k) La duración media de la partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos. A estos efectos, la realización de dos o más partidas simultáneas, se contabilizará como si se tratase de una partida simple.”

Tres. Se modifica el párrafo f) del artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Podrán inscribirse modelos de máquinas de instalación exclusiva en salones de juego y salas de bingo en las que se permitan la realización de dos, tres, cuatro o cinco partidas simultáneas y en las que se otorgue un premio máximo de 1.000 veces el precio de la partida, cuando esta sea simple, 2.000 veces el precio de la partida, cuando esta sea doble o triple, y 3.000 veces el precio de la partida, cuando esta sea cuádruple o quíntuple. Estos modelos requerirán una homologación completa y específica y se hará constar en el frontal con el texto “máquina exclusiva para salones de juego y salas de bingo.”

Cuatro. Se añade un párrafo i) al artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

“i) Las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos indicados en el párrafo d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 31 del presente Reglamento, podrán interconectarse entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) El importe máximo del premio a través de las máquinas de tipo B interconectadas dentro del mismo local, no podrá ser superior a 240 euros.

b) El mínimo de máquinas interconectadas entre distintos locales será de 5.

c) El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de la interconexión entre locales, no podrá ser superior a 3.000 euros.

d) En cada local podrá haber varios sistemas interconectados, pero la suma total de los premios no podrá ser superior a 3.000 euros.

e) Una misma máquina podrá estar simultáneamente interconectada con máquinas en el mismo local y con máquinas de otros locales.

f) El pago del premio otorgado por el sistema de interconexión se realizará mediante cheque, talón bancario o a través de tarjetas o soportes electrónicos o físicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la empresa titular de la autorización, no pudiendo realizarse en moneda metálica o papel moneda. En la homologación del sistema de interconexión deberá concretarse el medio de pago.”

Cinco. Se modifica el apartado 3, del artículo 9 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:

“3. Podrán inscribirse dispositivos opcionales que permitan, mediante la interconexión de las máquinas instaladas en cada sala, o con máquinas de otras salas de bingo, y en un número mínimo de tres, la formación de bolsas de premios por la acumulación sucesiva de una parte de las cantidades apostadas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra b) del apartado 1 anterior, con un importe máximo, en cualquiera de los casos, de 50.000 euros. Estos dispositivos deberán gestionar informáticamente los premios acumulados y enviarán a cada pantalla terminal la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.”

Seis Se añade un párrafo e) al artículo 31.1, que quedará redactado en los siguientes términos:

“ e) En Locales específicos de apuestas”.

Siete. Se añade un apartado 8 al artículo 35, que quedará redactado en los siguientes términos:

“8. No podrán autorizarse la instalación, apertura y funcionamiento de salones de juego que se encuentren ubicados en un radio inferior a 400 metros de otros salones de juego, casinos, salas de bingo o locales específicos de apuestas en funcionamiento, medidos desde cualquiera de las puertas de acceso del que se pretenda instalar. Esta distancia se reducirá a 200 metros en los municipios catalogados como zonas de gran afluencia turística por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo. La renovación de la autorización se ajustará, en cuanto a la aplicación de la distancia, a la normativa vigente en el momento de la concesión de dicha autorización.

Si la empresa titular de la autorización para la explotación de este tipo de Salones se viera privada de la disponibilidad del mismo, por causas debidamente justificadas no imputables al titular de la autorización, la Dirección General competente en materia de juego podrá facultar su reubicación en un radio no superior a 200 metros lineales de la primitiva ubicación, aunque ello supusiera la no observancia de la limitación por distancia prevista en el párrafo anterior, siempre que el nuevo local reúna los requisitos establecidos en este artículo. Este mismo régimen le será de aplicación a las renovaciones de autorización.”

Ocho. Se modifica el párrafo d) del artículo 38.1, que quedará redactado en los siguientes términos:

“d) Un plano del local, a escala 1/100, comprensivo del radio de 400 metros o de 200 metros en los municipios catalogados como zonas de gran afluencia turística por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, medidos desde cualquiera de las puertas de acceso al local.”

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 217/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia.

Se modifica el artículo 132 Vínculo a legislación del Decreto 217/2010, de 30 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 132. Las Apuestas. Tipos.

1. Se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, en los términos previstos en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 15 marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

2. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente de apuesta que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

3. Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

4. Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados. Así mismo, tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en los espacios debidamente autorizados de un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, así como la formalizada por medios informáticos o electrónicos, interactivos o de comunicación a distancia autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. Las apuestas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Catálogo serán siempre “apuesta-traviesa”, es decir, aquellas en las que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.”

Disposición final tercera. Habilitación ejecutiva.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de juego para dictar los actos de ejecución que sean necesarios para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de las apuestas a las que se refiere el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 15 marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

2. Se entiende por apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

1. La autorización, organización y explotación de las apuestas se regirá por las normas contenidas en la Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, por el Decreto 217/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, por el presente Reglamento así como por cuantas otras disposiciones de carácter general le sean de aplicación.

2. El desarrollo de las actividades deportivas o de competición se regirá por su normativa específica.

Artículo 3. Prohibiciones.

Sin perjuicio de las apuestas consideradas prohibidas conforme al artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

b) Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

c) Fondo inicial: suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

d) Fondo repartible: remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.

e) Fondo destinado a premios: cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo.

f) Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

g) Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

h) Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

i) Máquinas de apuestas: son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: máquinas auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público; o terminales de expedición, que son aquellas utilizadas por un operador de la empresa.

j) Medios informáticos o electrónicos interactivos: son aquellos medios utilizados para la transmisión de datos a distancia y que permiten la formalización de la actividad de apuesta ante la empresa autorizada, sin una presencia física del usuario. Entran específicamente dentro de esta categoría el teléfono, ya sea fijo o móvil y tanto en la formalización de apuestas telefónicas como a través de sms, el ordenador personal, así como cualquier otro medio de comunicación a distancia que permita su formalización así como la identificación del usuario.

k) Usuario registrado: son aquellas personas que en el caso de la prestación del servicio por empresa autorizada a través de un portal o página web se acreditan en ésta mediante un identificador y una clave de acceso, personales e intransferibles, obtenidos con previo registro en el portal o página web, de manera gratuita o de pago.

l) Material de apuestas: los boletos, sistemas, máquinas y terminales para su expedición y control, y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y explotación de las apuestas.

Artículo 5. Tipos de apuestas.

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente de apuesta que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados. Así mismo, tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en los espacios debidamente autorizados de un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto así como la formalizada por medios informáticos o electrónicos, interactivos o de comunicación a distancia autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de de la Región de Murcia.

4. Las apuestas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento serán siempre “apuesta-traviesa”, es decir, aquellas en las que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.

Artículo 6. Limitaciones.

1. No podrán participar en las apuestas a que se refiere el presente Reglamento:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.

b) Las personas que se encuentren incluidos en la Sección correspondiente a las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego por resolución judicial o administrativa como consecuencia de expediente instruido al efecto y aquéllas que voluntariamente lo soliciten.

c) Los accionistas y partícipes de las empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación de las apuestas, los directivos o empleados así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, en las apuestas que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en las apuestas, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas físicas o jurídicas.

d) Los deportistas, sus agentes, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

e) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

g) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

2. A los efectos del presente Reglamento, no tendrán validez las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

3. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas, sin perjuicio de la anulación de la apuesta realizada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en este artículo, tendrán la obligación de comunicar los hechos a la Dirección General competente en materia de juego, a los efectos sancionadores que pudieran derivarse.

Artículo 7. Competencias.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas:

a) La autorización para la organización y explotación de las apuestas.

b) Cualesquiera otras atribuidas por la Ley reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia Vínculo a legislación, el presente Reglamento y las normas de desarrollo.

2. Corresponde al titular del órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de juego:

a) La homologación del material y sistemas técnicos de apuestas

b) La autorización de apertura y funcionamiento de los locales específicos y áreas de apuestas.

c) La autorización previa de las actividades de publicidad a que se refieren los artículos 8 y 40 del presente Reglamento.

d) Las funciones de control e inspección de la actividad de apuestas.

e) Adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 32.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia cuando existan indicios racionales de infracción muy grave y, en particular, cuando concurra alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 3 del presente Reglamento, siempre que venga exigido por razones de urgencia inaplazable.

f) Cualesquiera otras atribuidas por la Ley reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia Vínculo a legislación, el presente Reglamento y las normas de desarrollo.

Artículo 8. Publicidad.

1. La autorización e implantación de los tipos de apuestas regulados en el presente Reglamento podrán ser objeto de publicidad, previa autorización, por una sola vez y por espacio de treinta días naturales, en cualquier medio de comunicación social.

2. La apertura y reapertura de locales y áreas de apuestas se podrá dar a conocer en los medios de comunicación social, previa autorización, por un periodo de sesenta días naturales, haciendo mención exclusivamente de su denominación, ubicación y tipos de apuestas que en los mismos se desarrollen.

3. Cualquier otra actividad publicitaria se regirá por la Ley reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia Vínculo a legislación, y las normas que la desarrollen, y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento.

4. Toda publicidad de las apuestas reguladas en el presente Reglamento deberá acompañarse de una comunicación en la que se indique la prohibición de apostar de los menores de edad y que su práctica puede provocar ludopatía. En todo caso, la publicidad de las actividades de juego no podrá realizarse durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil, que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

5. Quedan prohibidas las demostraciones gratuitas de las apuestas reguladas en el presente Reglamento, cualquiera que sea el medio que se utilice, con vistas a proteger, de forma especial, a los menores de edad, a los inscritos en la Sección correspondiente de prohibiciones del Registro General del Juego y personas afectadas por patologías asociadas al uso compulsivo del juego.

TÍTULO I

EMPRESAS DE APUESTAS

Capítulo I

Régimen de autorizaciones

Artículo 9. Requisitos de las empresas de apuestas.

1. La organización y explotación de las apuestas sólo podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas por la Consejería competente en materia de juego.

2. Las empresas que pretendan obtener la autorización para la organización y explotación de las apuestas deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, los siguientes requisitos:

a) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

b) Estar inscritas en la Sección Primera del Registro General del Juego.

c) Disponer de domicilio fiscal o de un establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Acreditar solvencia económica y financiera.

e) Acreditar solvencia técnica, electrónica, informática y de seguridad de las comunicaciones y de las transacciones.

f) Constituir la fianza establecida en el artículo 15 de este Reglamento.

g) Tener inscrito, en la Sección Tercera del Registro General del Juego, el material necesario para la organización y explotación de las apuestas.

h) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

i) Tener como objeto social principal o actividad empresarial principal la gestión, organización y explotación de juegos o apuestas. A los efectos previstos en este apartado, se entiende como actividad empresarial principal aquella en la que sea mayor el volumen de operaciones.

j) Las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil contarán con un capital social mínimo de 1.000.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado. La participación directa o indirecta del capital extracomunitario se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

k) Las empresas cuyo titular fuere una persona física deberán contar con un patrimonio neto de 1.000.000 euros, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

3. En ningún caso se otorgarán las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de apuestas cuando la persona física o jurídica solicitante, algún miembro del consejo de administración, directivo, administrador o apoderado de las mismas se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado por sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la organización o explotación de juegos no autorizados.

b) Estar inhabilitado para administrar bienes ajenos como consecuencia de haber sido declarado culpable en concurso, de conformidad con la legislación concursal o haber sido declarados insolventes o fallidos, o quebrado no rehabilitado.

c) Estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad del juego.

d) Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme en el año anterior a la fecha de la solicitud de la autorización por infracciones en materia de juego calificadas como muy graves, cuya imposición sea competencia del Consejo de Gobierno y consista exclusivamente en multa pecuniaria.

e) Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme con suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas o con inhabilitación temporal para ser titular de autorización en relación con el juego.

Artículo 10. Solicitud de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

Las empresas que soliciten una autorización para la organización y explotación de las apuestas deberán presentar, junto con la solicitud y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior, con excepción del documento acreditativo de la obligación establecida en el párrafo h), la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los medios humanos y recursos disponibles y, en su caso, a la experiencia empresarial en actividades de juegos y apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización y explotación de las apuestas, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento.

En esta memoria deberá incluirse el tipo de eventos objeto de las apuestas, los sistemas informáticos, procedimientos, medios y la tecnología que se pretenda utilizar para la organización, gestión y explotación de las apuestas, la difusión y el control de la actividad, la seguridad y garantía en la información y en el funcionamiento de la tecnología propuesta, en concreto, respecto a la tecnología del plan de seguridad de la información, planes de control del sistema hardware, software y de las líneas, sistemas, procedimientos y mecanismos de comunicación, tanto de la Unidad Central de Apuestas como de los terminales de apuestas y de los sistemas.

Cuando las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos deberá especificarse además los sistemas a utilizar y, en su caso, la disponibilidad de nombres de dominio “.es” o de cualesquiera otro autorizado en el ámbito nacional y otros elementos de identificación y acceso, así como la operativa para la formalización de las apuestas.

c) Certificación de una empresa auditora externa, con personal acreditado en auditorías de seguridad informática, sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y explotación de las apuestas.

d) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas, en especial de la red de locales y áreas de apuestas, y de las condiciones generales de contratación de las apuestas, con indicación del sometimiento de la empresa de apuestas y de los jugadores al régimen jurídico y sancionador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de las normas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa interesada de cumplir, en todo caso, la legislación de protección de los consumidores.

e) Propuesta de horario de funcionamiento de los locales específicos o áreas de apuestas.

f) Declaración responsable de no encontrarse incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 9.3 del presente Reglamento.

Artículo 11. Resolución de la autorización.

1. Si la documentación presentada no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el titular de la Consejería competente en materia de juego concederá la autorización para la organización y explotación de apuestas que se inscribirá en el Registro General del Juego. Con carácter previo dicho órgano requerirá el informe preceptivo de la Comisión Regional del Juego y Apuestas de la Región de Murcia así como cuantos informes resulten necesarios.

3. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación en cualquiera de las unidades integrantes del Sistema Unificado de Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Titular de la autorización, nombre comercial de la empresa, marca en su caso.

b) Domicilio, patrimonio neto o capital social de la empresa autorizada, así como la participación social en dicho capital.

c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

d) Tipos de apuestas a comercializar.

e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

f) Fecha de iniciación y extinción de la autorización.

g) Medios de formalización de las apuestas.

h) Sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.

i) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

5. La autorización administrativa deberá situarse en lugar visible al público dentro de los locales y áreas de apuestas. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante cualquier medio de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 12. Vigencia y renovación.

1. La autorización para la organización y explotación de las apuestas se concederá por el plazo de diez años, renovable por períodos de cinco años.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración del plazo de vigencia de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, la empresa titular de la autorización deberá instar su renovación. Para la renovación de la autorización deberán cumplirse inexcusablemente los requisitos exigidos por la normativa vigente para la concesión de la misma.

3. La solicitud de renovación de la autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de juego, acompañando a la misma nueva certificación de una empresa auditora externa de seguridad informática en el que se verifique que tras la revisión completa del sistema informático de expedición de apuestas, cumple las condiciones y requisitos previstos en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, en el presente Reglamento, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las demás normas de general aplicación, así como los documentos exigidos para su otorgamiento, en el caso de que su contenido hubiera experimentado alguna modificación.

4. La solicitud de renovación de la autorización para la organización y explotación de las apuestas será resuelta por el titular de la Consejería competente en materia de juego, que la notificará en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 13. Modificación y transmisión de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

1. Requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de juego la modificación de las especificaciones contenidas en la resolución de autorización a las que se refieren las letras a), d), f) e i) del apartado cuarto del artículo 11.

2. Requerirán la autorización del titular de la Dirección General competente en materia de juego las modificaciones de las especificaciones contenidas en la resolución de autorización a las que se refieren las letras e), g) y h) del apartado cuarto del artículo 11.

3. Requerirán comunicación, en el plazo de quince días desde la fecha de su realización, a la Dirección General competente en materia de juego, la modificación de las especificaciones contenidas en la resolución de autorización a las que se refieren la letra b) del apartado cuarto del artículo 11.

4. Requerirán comunicación previa, con una antelación mínima de quince días, a la Dirección General competente en materia de juego, la modificación de las especificaciones contenidas en la resolución de autorización a las que se refieren la letra c) del apartado cuarto del artículo 11.

5. La falta de solicitud de autorización o, en su caso, de comunicación, dará lugar a la incoación de correspondiente expediente sancionador.

6. Se podrá transmitir la autorización para la organización y explotación de las apuestas, previa autorización de la Consejería competente en materia de juego, subrogándose el nuevo titular en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma, incluido su periodo de vigencia. El nuevo titular deberá reunir todos los requisitos exigidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.

Artículo 14. Extinción y revocación de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

Se producirá la extinción de las autorizaciones para la organización y explotación de las apuestas con la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego, en los siguientes casos:

a) Por renuncia del titular manifestada por escrito a la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

b) Por disolución de la empresa titular.

c) Por resolución firme dictada en procedimiento sancionador en materia de juego cuando la sanción impuesta conlleve la revocación de la autorización.

d) Por caducidad, por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado y obtenido su renovación en tiempo y forma y por la falta de ejercicio de la actividad objeto de la autorización de forma ininterrumpida durante al menos un año.

e) Por revocación, mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Impago de los impuestos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.

2.º Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o modificación.

3.º Modificación unilateral de los términos de la autorización previstos en el presente reglamento.

4.º Incumplimiento de la obligación que, sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe, está establecida en el presente Reglamento.

5.º Dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

6.º El incumplimiento de las obligaciones relativas a la prohibición de participar los menores de edad y las personas inscritas en Registro de Prohibidos en la formalización de las apuestas.

7.º Las advertencias de anomalías en el Sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas o programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a las apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.

8.º El incumplimiento de la obligación de facilitar a Administración autonómica la práctica de auditorías informáticas así como de la de presentación de la auditoría informática externa a las que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 48.

Capítulo II

Garantías y obligaciones

Artículo 15. Fianzas.

1. Con carácter previo a la inscripción en el Registro General del Juego, deberá constituirse en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una fianza de 1.000.000 de euros.

2. La fianza deberá constituirse a disposición de la Consejería competente en materia de juego y apuestas por el solicitante de la autorización para la organización y explotación de las apuestas.

3. La fianza podrá constituirse en metálico, aval prestado por bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, póliza de crédito o garantía de sociedades de garantía recíproca y deberá mantenerse en constante vigencia y por su importe inicial durante todo el periodo de validez de la autorización, estas garantías también podrán constituirse en valores representativos de deuda pública emitida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a estos efectos.

4. La fianza quedará afecta al pago de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes en materia de juego impongan al titular de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de la actividad de apuestas.

5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa que hubiere constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción así como la revocación de las autorizaciones otorgadas a la empresa o entidad.

6. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución, que se otorgará, previa la tramitación del procedimiento de cancelación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 138/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 16. Obligaciones del titular de la autorización. Prohibición.

1. Corresponderá al titular de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Garantizar la prohibición de la participación de los menores de edad en las apuestas.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cumplir debidamente ante la Dirección General competente en materia de juego con toda obligación de información derivada de este Reglamento y normativa de aplicación.

2. Las empresas dedicadas a la explotación y organización de las apuestas, sus directivos, y el personal al servicio de las mismas no podrán conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TÍTULO II

LOCALES DE APUESTAS Y PERSONAL

Capítulo I

De los locales y áreas de apuestas.

Artículo 17. Locales autorizados para la celebración de apuestas.

1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente Reglamento, los salones de juego, los bingos y casinos debidamente autorizados, así como los locales específicos para la práctica de las mismas.

2. También, podrá autorizarse la realización de apuestas en estadios o recintos deportivos, en áreas específicamente delimitadas para tal efecto, y con las condiciones señaladas en el artículo 20.

3. La realización de apuestas en cualquiera de estos locales requerirá la previa autorización administrativa de la Dirección General competente en materia de juego, sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos que establezca la normativa específica reguladora de cada establecimiento de juego en lo referente a las instalaciones.

4. La solicitud de autorización para realizar apuestas en salones de juego, bingos y casinos deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y el titular del establecimiento, autorización que tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a dicha empresa en la correspondiente autorización para la organización y explotación de apuestas, pudiendo ser renovada, a solicitud de ambos, por la Dirección General competente en materia de juego por idéntico periodo de tiempo por el que, en su caso, fuera renovada esta autorización, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.

5. Los locales autorizados para la celebración de apuestas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o área de apuestas.

b) Exhibir la autorización administrativa al efecto.

c) Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas por los menores de edad.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

e) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica de juegos y apuestas puede producir ludopatía, en los términos que establezca el centro directivo competente en materia de drogodependencias.

f) Poner a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

6. En todo caso, los locales y las áreas de apuestas deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que exigirá la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento e impedirá la entrada a los menores de edad y a los inscritos en la Sección correspondiente de prohibiciones del Registro General del Juego, según lo establecido en el Decreto 8/2006, de 17 de febrero.

7. La autorización para realizar apuestas en salones de juego, bingos y casinos se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de cualquiera de las empresas de juego interesadas.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

4.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.º Cuando permanezca cerrado el establecimiento o se produzca el cese del ejercicio de la actividad de apuestas más de treinta días consecutivos sin previa autorización salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

6.º Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

Artículo 18. Admisión de jugadores.

1. Sin perjuicio de las reglas de admisión de jugadores establecidas para casinos, salas de bingo y salones de juego en sus reglamentos específicos, la entrada en los locales y áreas de apuestas estará prohibida a:

a) Los menores de edad y los que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar.

b) Las personas que muestren síntomas evidentes de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma, podrán ser expulsadas del local las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el mismo o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la Dirección General competente en materia de juego, siempre que sea posible identificar al autor de dichas perturbaciones. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada a estos locales fue injustificada podrán alegar ante dicho órgano directivo las causas por las que consideren que dicha expulsión o prohibición no fue procedente.

c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) Las personas que se encuentren incluidos en la Sección correspondiente a las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego por resolución judicial o administrativa como consecuencia de expediente instruido al efecto y aquéllas que voluntariamente lo soliciten.

e) Cualesquiera otras previstas en la Ley 2/2011, de 2 de marzo Vínculo a legislación, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

2. La Dirección General competente en materia de juego inscribirá en el Registro General del Juego a las personas que tengan el acceso prohibido a los locales y áreas de apuestas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 8/2006, de 17 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la inscripción en el registro general del juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas.

3. Los titulares de los locales y áreas de apuestas podrán solicitar la concesión de reserva del derecho de admisión a la Dirección General competente en materia de juego, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que aquellas condicionan la citada reserva, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas. Los titulares de los locales y áreas de apuestas podrán establecer otras condiciones específicas de admisión, de acuerdo con lo previsto en el Título I, Capítulo II de la Ley 2/2011, de 2 de marzo Vínculo a legislación, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia. Dichos requisitos deberán estar expuestos de forma visible en el servicio de admisión del local, siendo de obligado cumplimiento para los usuarios y para el personal del mismo.

Artículo 19. Locales específicos de apuestas.

1. Se entiende por locales específicos de apuestas a los efectos del presente Reglamento aquellos locales destinados de forma exclusiva a la formalización de apuestas, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

2. La apertura y funcionamiento de los locales específicos de apuestas deberán ser autorizados por la Dirección General competente en materia de juego. La vigencia de la autorización se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y explotación de las apuestas pudiendo ser renovada por idéntico periodo de tiempo por el que, en su caso, fuera renovada esta autorización, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación. Con carácter previo a la solicitud de la autorización deberá constituirse en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una fianza de 20.000 euros, cuyo régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

3. Las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas, que deberán formularse por empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas, se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán ir acompañadas de los siguientes documentos suscritos por técnico competente:

a) Plano del local de escala no superior a 1/100.

b) Plano indicativo de las medidas de seguridad, como extintores y luces de emergencia.

c) Modelo del letrero o rótulo del local de apuestas

d) Memoria descriptiva del local en la que se hará constar necesariamente: estado general del local, superficie total, situación de sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas y demás elementos necesarios para la práctica de las mismas, y cafetería e instalaciones complementarias, en su caso.

e) Medidas de seguridad e higiene.

f) Certificado sobre la idoneidad de renovación del aire y climatización del local.

g) Documento que acredite la disponibilidad de local.

h) Licencia municipal de actividad, o en su defecto, copia de su solicitud.

4. Una vez realizadas las obras necesarias e instalados los sistemas técnicos, la Dirección General competente en materia de juego ordenará la inspección del local en orden al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de juego y apuestas y, en su caso, requerirá las modificaciones que estime necesarias, cuya realización deberá comunicar el solicitante en el plazo de diez días desde su conclusión.

5. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación en cualquiera de las unidas integrantes del Sistema Unificado de Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

6. En estos locales de apuestas se podrá instalar un servicio de cafetería destinado a los usuarios de los mismos, cuya superficie no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la superficie total.

7. En estos locales de apuestas se podrán instalar un máximo de 3 máquinas de tipo B.

8. No podrán autorizarse la apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas que se encuentren ubicados en un radio inferior a 200 metros de otros locales específicos de apuestas, salones de juego, casinos o salas de bingo en funcionamiento, medidos desde cualquiera de las puertas de acceso del que se pretenda instalar. Esta limitación no regirá en áreas de apuestas en instalaciones deportivas.

9. La autorización de apertura y funcionamiento de locales específicos de apuestas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la empresa autorizada.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

4.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.º Cuando permanezca cerrado el establecimiento más de treinta días consecutivos sin previa autorización salvo que concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

Artículo 20. Áreas de apuestas en instalaciones deportivas.

1. Se podrá autorizar la realización de apuestas internas a través de terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas en áreas determinadas al efecto en los mismos recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos o de competición, que serán explotadas por las empresas autorizadas para su organización y explotación.

2. La solicitud de autorización deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de las apuestas y por el titular del establecimiento, acompañando los siguientes documentos:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa de apuestas autorizada con el titular del recinto consintiendo la instalación de máquinas de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Memoria descriptiva del área de apuestas y de su ubicación en la instalación deportiva en la que se hará constar necesariamente: estado general del área, superficie total, situación de sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas y demás elementos necesarios para la práctica de las mismas, y cafetería e instalaciones complementarias, en su caso.

3. Una vez realizadas las obras necesarias e instalados los sistemas técnicos, la Dirección General competente en materia de juego ordenará la inspección del área en orden al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de juego y apuestas y, en su caso, requerirá las modificaciones que estime necesarias, cuya realización deberá comunicar el solicitante en el plazo de diez días desde su conclusión.

4. Con carácter previo a la solicitud de la autorización deberá constituirse en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una fianza de 20.000 euros, cuyo régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

5. Presentada la solicitud, la resolución, vigencia y renovación de la autorización se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

6. La autorización apertura y funcionamiento de áreas de apuestas en instalaciones deportivas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la empresa autorizada.

d) Por revocación mediante resolución motivada, previo procedimiento administrativo con audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

4.º Cuando se acuerde por el órgano competente el cierre definitivo del recinto en el que se celebre el acontecimiento deportivo o de competición.

5.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del área de apuestas por el órgano competente.

6.º Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

Artículo 21. Horario.

1. Los límites horarios de apertura y cierre de los locales específicos de apuestas serán los establecidos para los salones de juego en su normativa vigente.

2. Los límites horarios de apertura y cierre de las áreas de apuestas serán coincidentes con los horarios de apertura y cierre de los recintos en los que se celebren los acontecimientos deportivos o de competición.

3. Los horarios para la realización de apuestas en casinos, bingos y salones de juego coincidirán con los horarios establecidos para la apertura y cierre en su normativa propia.

Artículo 22. Hojas de reclamaciones.

En todos los locales de apuestas existirá a disposición de los jugadores hojas de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto n.º 31/1999, de 20 de mayo, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios en la Región de Murcia.

Capítulo II

Personal de los locales y áreas de apuestas.

Artículo 23. Requisitos generales del personal.

1. El personal que preste servicios en casinos y salas de bingo autorizados para el desarrollo de las actividades de apuestas estarán sujetos a los requisitos exigidos por sus reglamentos específicos.

2. El personal que preste servicios en los salones de juego autorizados para el desarrollo de las actividades de apuestas y en locales específicos y áreas de apuestas, deberá ser mayor de edad, así como estar en posesión de la acreditación a que se refiere el artículo 24, cuando sus funciones estén relacionadas con el desarrollo del juego.

Artículo 24. Documento Profesional, personal mínimo y prohibiciones.

1. El documento profesional será expedido por la Dirección General competente en materia de juego, previa presentación por el interesado de los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

b) Certificado negativo de antecedentes penales o autorización al órgano competente de gestión administrativa de juego para su solicitud.

c) Dos fotografías tamaño de carné.

d) Justificante de abono de la tasa administrativa por la expedición de documentos profesionales.

2. La expedición del documento profesional tendrá carácter reglado y una validez de diez años, renovables por períodos de igual duración, a petición del interesado.

3. En los locales y áreas de apuestas deberá existir, al menos, dos personas empleadas que tengan conocimiento sobre el funcionamiento de los terminales de apuestas, que se acreditará mediante certificado expedido por la empresa titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y se presentará junto con la solicitud del documento profesional.

4. El personal al servicio de los locales de apuestas no podrá, en ningún caso, conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TITULO III

MATERIAL DE APUESTAS

Capítulo I

Sistemas y elementos técnicos

Artículo 25. Requisitos generales de los sistemas y elementos técnicos.

1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas garantizarán su autenticidad y cómputo, la identidad de las personas intervinientes, en su caso, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, la prohibición de la participación de menores, el control de su correcto funcionamiento, y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas y comercio electrónico.

2. El sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas estará constituido por la Unidad Central de Apuestas, los terminales informáticos de expedición de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas, el sistema de comunicaciones y el software necesario.

3. El sistema técnico deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades. Asimismo, deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.

4. Dicho sistema técnico deberá estar dotado, además, de aquellos mecanismos que garanticen que el ámbito de desarrollo, celebración o explotación de las apuestas respeta el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando las apuestas se formalicen por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 26. Unidad Central de Apuestas.

1. La Unidad Central de Apuestas consistirá en un sistema informático de control de apuestas que procesará y gestionará todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

La configuración de la Unidad Central de Apuestas permitirá que se pueda comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

2. El titular de la autorización deberá disponer de un soporte de apoyo de su Unidad Central de Apuestas como reserva, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal, en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

3. La Unidad Central de Apuestas y su soporte de apoyo incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de la Dirección General competente en materia de juego, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

Artículo 27. Máquinas de apuestas.

1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas permitirán la realización de las mismas y emitirán el correspondiente boleto o resguardo de apuesta. A tal fin, deberán permanecer conectadas a la Unidad Central de Apuestas adoptándose las adecuadas medidas de seguridad.

2. En las máquinas auxiliares de apuestas figurará un distintivo, claramente visible, de la prohibición de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir ludopatía, que tendrá una superficie total de diecisiete centímetros cuadrados como mínimo.

Capítulo II

Instalación de las máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 28. Régimen de instalación.

1. La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada a la Dirección General competente en materia de juego.

2. La comunicación de emplazamiento es el documento por el que se pone en conocimiento de la Dirección General competente en materia de juego, la instalación de una máquina auxiliar de apuestas homologada y documentada, en un local o área de apuestas específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas. Esta comunicación se producirá previamente a su instalación.

3. La Consejería competente en materia de juego aprobará el modelo de comunicación de emplazamiento.

Artículo 29. Traslado, sustitución y baja de máquinas.

El cambio de emplazamiento de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de juego previamente a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.

Artículo 30. Transmisión de las máquinas.

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas solo podrá efectuarse entre aquellas empresas facultadas para su instalación. Dicha transmisión deberá comunicarse a la Dirección General competente en materia de juego en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produjere, acompañándose de la documentación correspondiente a la instalación de la máquina transmitida.

Capítulo III

Régimen de Homologación

Artículo 31. Homologación de los sistemas técnicos y demás material de apuestas.

1. La empresa titular de la autorización de organización y explotación de apuestas deberá obtener la homologación de los sistemas técnicos empleados y su inscripción en el Registro General del Juego de la Región de Murcia, de forma previa a su puesta en funcionamiento.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de juego la homologación de los sistemas técnicos, de los boletos y demás material de apuestas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas, incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

Artículo 32. Solicitud, tramitación y resolución de la homologación e inscripción. Modificación.

1. La empresa titular de la autorización de organización y explotación de apuestas presentará, en la Dirección General competente en materia de juego, la solicitud de homologación e inscripción de los sistemas técnicos y demás material de apuestas, que deberá ir acompañada de informe emitido por una entidad acreditada por la Dirección General competente en materia de juego en el que se justifique que los elementos a homologar reúnen las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento.

2. Para la homologación de los sistemas técnicos y demás material de apuestas, la empresa interesada deberá presentar una memoria describiendo los medios adoptados para cumplir con lo establecido en este Reglamento, en el caso? de los terminales informáticos de expedición de apuestas, de la Unidad Central de Apuestas y de los equipos de sistemas de comunicaciones, y una copia de la declaración de conformidad necesaria para el marcado “CE ” emitida por una entidad acreditada por la Dirección General competente en materia de juego.

3. Los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados por otra Administración Pública podrán ser convalidados por la Dirección General competente en materia de juego, mediante la presentación del asiento de inscripción en el Registro General del Juego de la misma, en caso de que se exija en dicha Administración, así como de un informe emitido por una entidad acreditada ante cualquier Administración Pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende convalidar, reúnen las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento.

4. La Dirección General competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el plazo máximo de seis meses, sobre la homologación de los elementos técnicos y demás material de apuestas, concediéndola si se cumplen los requisitos establecidos o, en caso contrario, acordando su denegación. De no notificar la resolución expresa en dicho plazo, se entenderá estimada la solicitud de homologación.

5. La resolución adoptada se notificará al interesado, y si fuera favorable, se procederá a la inscripción de los sistemas técnicos y demás material de apuestas en el Registro General del Juego, asignándole un número.

6. Toda modificación de los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados requerirá autorización previa. Cuando la modificación solicitada no fuera considerada sustancial por la Dirección General competente en materia de juego, ésta resolverá sobre la misma sin más trámite. En caso contrario se exigirá la aportación de los documentos que especifiquen las variaciones producidas en los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados acompañados de nuevo informe de una entidad acreditada por la Dirección General competente en materia de juego

Artículo 33. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro General del Juego podrá cancelarse a petición de su titular.

2. La Dirección General competente en materia de juego cancelará de oficio la inscripción de los sistemas técnicos y demás material de apuestas, con audiencia previa del titular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se compruebe, con posterioridad a la inscripción, que las características de los sistemas técnicos y demás material de apuestas no se ajustan fielmente a la documentación aportada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones en los mismos que ocasionen la alteración en el desarrollo de las apuestas, la cuantía de los premios, o los dispositivos de seguridad sin la correspondiente autorización, cuando sea imputable al titular de la inscripción.

b) Como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego y apuestas.

3. La cancelación de la inscripción producida de oficio conllevará la inhabilitación para la explotación de los elementos técnicos cuando se acuerde en expediente sancionador incoado por incumplimiento de la normativa en materia de juego y apuestas.

TITULO IV

DE LAS APUESTAS

Capítulo I

Formalización de las apuestas

Artículo 34. Realización y justificación de las apuestas.

1. Las apuestas podrán formalizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y áreas de apuestas.

b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

2. Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

Artículo 35. Condiciones de formalización de las apuestas.

1. Se entenderá formalizada válidamente una apuesta cuando se entregue al usuario el boleto o resguardo acreditativo de la misma expedido por los medios homologados para la realización de apuestas. La aceptación de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta realizada.

2. La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

3. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión fijado en aquellas normas, procediendo la devolución al usuario del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple. Estas normas de organización y funcionamiento deberán de estar a disposición de los usuarios en los todos los locales autorizados para celebrar apuestas.

4. Si el acontecimiento fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.

5. Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se realizarán en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 44.

6. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado.

7. En las apuestas de contrapartida sobre carreras de caballos o de galgos se podrá determinar el coeficiente aplicado a la apuesta utilizando como referencia el coeficiente final fijado por los hipódromos y canódromos donde se celebren las carreras objeto de aquella. En dichas apuestas, cuando se modifiquen las condiciones de una carrera de caballos o de galgos al producirse la retirada de un participante, inmediatamente antes de su inicio y por causas imprevistas y ajenas a los intervinientes en el acontecimiento, se podrá aplicar una deducción sobre el premio, una vez descontado el importe de lo apostado, proporcional al cálculo de probabilidades tenido en cuenta para fijar el coeficiente de la apuesta. La posibilidad de la aplicación de esta deducción y su contenido concreto se deberán incluir en las reglas de organización y funcionamiento de las apuestas y se expresarán con claridad y precisión en el boleto de la apuesta así como en la información que se debe facilitar a los usuarios.

Artículo 36. Requisitos del boleto de apuestas.

El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo será el siguiente:

a) Identificación de la empresa autorizada con indicación del número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro General del Juego de la Región de Murcia.

b) Acontecimiento sobre el que se apuesta y fecha programada del mismo.

c) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

d) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

e) Pronóstico realizado.

f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

g) Número o combinación alfanumérica que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

h) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

i) Página web donde se encuentran a disposición de los usuarios las normas de organización y funcionamiento que rigen la apuesta.

Artículo 37. Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas auxiliares.

1. Las apuestas podrán formalizarse a través del personal de la empresa autorizada en las dependencias de los locales y áreas de apuestas dotados de terminales de expedición y control de las mismas. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente por el usuario mediante máquinas auxiliares. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

2. En el caso de apuestas mutuas, dichos terminales y máquinas deberán bloquearse automáticamente en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

3. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de las apuestas garantizarán, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en la formalización de las mismas. Asimismo, deberán garantizar que aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado a la Dirección General competente en materia de juego que les sea prohibido el acceso al juego, o cuando así se haya establecido en una resolución judicial, no puedan formalizar apuestas por ningún medio ni procedimiento.

Artículo 38. Formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia.

1. El procedimiento para la formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el usuario.

2. La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

3. La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a registrar, garantizando, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en las apuestas. Asimismo, este sistema garantizará que se deniegue el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado a la Dirección General competente en materia de juego que les sea prohibido el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.

4. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación y detallará los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios, debiendo estar a disposición de los usuarios de forma inmediata en el propio sistema.

El pago se efectuará mediante tarjeta de crédito o débito. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar el cobro presencial de los premios en los locales de apuestas de la empresas autorizadas para la organización y explotación de las mismas, a opción del usuario. Esta autorización deberá ser expresamente indicada en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas.

5. El cierre de la admisión de apuestas se ajustará a lo establecido en el artículo 37.

6. Una vez registradas las apuestas en la Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.

7. A efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 39. Límite cuantitativo de las apuestas.

1. La unidad mínima de apuestas será de 1 euro, para las apuestas simples, y de 20 céntimos de euro, para las apuestas combinadas o múltiples.

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Artículo 40. Publicidad de las apuestas.

1. Podrá realizarse publicidad comercial de las apuestas en el interior de los locales y áreas de apuestas.

2. No precisarán de autorización previa, las siguientes actividades:

a) La divulgación o el anuncio de las apuestas en revistas especializadas en materia de juegos y apuestas.

b) La elaboración y difusión de folletos informativos sobre los programas de acontecimientos objeto de apuestas, pronósticos y coeficientes, así como de sus resultados cuando ésta se realice en los locales o áreas donde estén autorizadas las apuestas.

3. Precisarán de autorización previa, en todo caso, las siguientes actividades:

a) La publicidad comercial de las apuestas en los lugares o recintos donde se celebren los acontecimientos objeto de las mismas.

b) La inclusión de reseñas en publicaciones generalistas, en cualquier formato, ya sea impreso o electrónico, en las que se trate de los acontecimientos objeto de apuesta. La divulgación o el anuncio de las apuestas podrán realizarse también en los programas, espacios o retransmisiones sobre los acontecimientos objeto de las mismas, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado. La publicidad podrá incluir tanto los acontecimientos objeto de las apuestas como sus pronósticos y coeficientes.

c) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente cuando hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Capítulo II

Reparto de premios

Artículo 41. Validez de los resultados.

1. La empresa autorizada deberá establecer, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y áreas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 42. Apuestas acertadas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa.

Artículo 43. Reparto de premios.

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo repartible.

2. El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuesta acertadas.

En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto, según corresponda.

En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada. Además, se sumará el reintegro de la cantidad apostada.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser expresamente autorizado por la Dirección General competente en materia de juego

4. En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego.

Artículo 44. Abono de apuestas acertadas.

1. La realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas acertadas se realizará en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, siempre que se trate de medios legales de pago y que no supongan coste alguno para el usuario.

No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar la expedición de tarjetas electrónicas prepago o cualquier otra modalidad o soporte de transacción económica, para su utilización exclusiva en estos locales, que previamente se adquirirán en los mismos, y que en ningún caso podrán ser expedidos o utilizados para el pago de premios de máquinas recreativas instaladas en locales de hostelería. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas que utilicen esta modalidad de pago, vendrán obligadas a informar trimestralmente a la Dirección General competente en materia de juego de todas las transacciones económicas que se realicen utilizando estos medios de pago. La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá el formato de esta comunicación.

3. Cuando las apuestas se hayan formalizado en locales y áreas de apuestas, el abono de los premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios. Si las apuestas se formalizaron por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia, el abono de los premios se producirá automáticamente al finalizar dichas operaciones de reparto a través del mismo medio empleado para el pago de las apuestas.

4. El abono de los premios se realizará en los locales y áreas de apuestas o en los lugares habilitados al efecto por la empresa autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa tributaria, las empresas autorizadas comunicarán mensualmente a la Dirección General competente en materia de juego la relación de los premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia. La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de declaración, que se presentará, en todo caso, mediante medios telemáticos.

Artículo 45. Caducidad del derecho al cobro de premios.

1. El derecho al cobro de los premios caducará a los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo 44.

2. El importe de los premios no abonados en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR Y CONTROL E INSPECCIÓN DE LAS APUESTAS

Artículo 46. Infracciones y sanciones administrativas.

Son infracciones administrativas en materia de apuestas las tipificadas y sancionadas en la Ley 2/1995, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 47. Competencias.

1. A la Dirección General competente en materia de juego le corresponderá la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores.

2. Las sanciones accesorias no pecuniarias se impondrán por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.

Artículo 48. Vigilancia y control.

1. Las actuaciones de vigilancia y control en materia de apuestas podrán realizarse en todo lugar donde se practiquen apuestas o se encuentren sistemas técnicos y demás material de apuestas regulados en el presente Reglamento.

2. Las funciones propias de la inspección, vigilancia y control corresponden al titular de la Dirección General competente en materia de juego y serán ejercidas por:

a) El Jefe de Servicio de Gestión y Tributación del Juego, quien, sin perjuicio de la dirección y coordinación de la actividad, podrá realizar directamente actuaciones de vigilancia y control en cualquiera de sus modalidades.

b) Los Agentes del Juego debidamente identificados mediante la correspondiente tarjeta de identidad expedida por la Dirección General competente en materia de juego.

c) Los funcionarios pertenecientes a la Brigada Provincial de Murcia de Policía Judicial, de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio del Interior y esta Comunidad Autónoma, aprobado por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 11 de julio de 1994.

3. La Dirección General competente en materia de juego podrá realizar periódicamente auditorías informáticas de los sistemas técnicos cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o en el material de apuestas, quedando obligados los titulares de la autorización para la organización y explotación de las apuestas a facilitar su práctica.

4. Las empresas titulares de la autorización para la organización y explotación de las apuestas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de juego, cada dos años, una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

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