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Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia

16/10/2012
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Decreto 200/2012, de 4 de octubre, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia. (DOG de 15 de octubre de 2012) Texto completo.

El Decreto 200/2012, pretende organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga).

Así mismo, determina los requisitos para la calificación de las explotaciones prioritarias y establecer el modo de acreditación de las restantes explotaciones agrarias; y promueve y favorece la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural.

La Ley 35/2011 de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 200/2012, DE 4 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE GALICIA.

Preámbulo

El pasado 5 de octubre de 2011 se publicó la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la cual regula dicha titularidad de las explotaciones a fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.

Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos, el artículo 6 de dicha ley prevé la inscripción previa en un registro constituido al efecto.

Por otra parte, por el Decreto 253/2008, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (DOG n.º 218, de 10 de noviembre), se organizó y se reguló el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, integrándose en el mismo el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en lo previsto en los artículos 6 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 35/2011, se considera factible crear en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia una nueva sección para las explotaciones agrarias de titularidad compartida.

Además, transcurridos tres años desde la promulgación del Decreto 253/2008, y dada la experiencia en su gestión, hace falta realizar una serie de modificaciones en su capítulo II, referente a la organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y mejor comprensión de los destinatarios de la norma, se considera conveniente publicar un nuevo decreto en el que figure el articulado definitivo resultante de las modificaciones e incorporaciones propuestas. Esas mismas razones obligan a reproducir artículos de la Ley 35/2011 Vínculo a legislación, de modo que se facilite el entendimiento de la norma.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día cuatro de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es:

a) Organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para un idóneo desarrollo del sector agroganadero gallego y su planificación y ordenación, así como el empleo de los datos registrales para su explotación con fines estadísticos.

b) Determinar los requisitos para la calificación de las explotaciones como prioritarias y establecer el modo de acreditación de las restantes explotaciones agrarias.

c) Crear una sección específica para el Registro de Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias en la Comunidad Autónoma de Galicia en atención a la Ley estatal 35/2011, a fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En los casos en que una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales situados en otra comunidad autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté situada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Naturaleza del registro

1. El Reaga tiene carácter administrativo, siendo su finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, organizada por provincias. Este registro no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran las explotaciones, las cuales tendrán que sustanciarse a través de los canales legales y procedimentales correspondientes.

2. Los datos del Reaga estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:

1. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su persona titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

2. Explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición para efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad para la gestión conjunta de la explotación agraria.

3. Actividad agraria, se entenderá como:

a) El conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales o para el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y ambientales.

b) Asimismo, a efectos de este decreto y de las disposiciones correspondientes al encuadre en el sistema especial para trabajadores/as por cuenta propia agrarios/as incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores/as por cuenta propia o autónomos/as, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de ésta, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 Vínculo a legislación del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

c) Se considera también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación agraria.

4. Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a ella, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a cualquiera de las personas titulares referidas en el número 6 de este artículo, en régimen de propiedad, arrendamiento u otro título jurídico que habilite para el ejercicio de la actividad agraria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y deberes, incluidos los de producción y plantación, que puedan corresponder a sus personas titulares y estén afectos a la explotación.

5. Unidad de producción: conjunto de elementos de la explotación agraria que están separados del resto y que constituyen una unidad de gestión técnica.

6. Titular de la explotación: la persona física, sea en régimen de titularidad única o sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en la sección correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivar de la gestión de la explotación. A efectos de lo dispuesto en este decreto, la persona titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A efectos de una explotación ganadera, se entenderá también como titular a la persona responsable de los animales aunque sea con carácter temporal. A efectos del registro se distinguirá entre:

a) Titular individual. Cuando la actividad agraria sea ejercida por una única persona física.

b) Titularidad comunidad hereditaria. La titularidad pertenece al conjunto de los herederos de una comunidad hereditaria que constituye una explotación familiar con titulares personas físicas, según la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias.

c) Titularidad compartida. Cuando la actividad agraria es ejercida por dos personas, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II de la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, y está debidamente inscrita en el correspondiente registro público.

d) Titularidad societaria. Cuando la titularidad de la explotación corresponda a una entidad asociativa que agrupe distintas personas socias o asociadas. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria de que se trate.

7. Renta total de la persona titular de la explotación: la renta fiscalmente declarada como tal por ella en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

8. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, por lo menos el 50 por ciento de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos estén vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

9. Persona agricultora a título principal: la persona agricultora profesional que obtenga por lo menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y que el tiempo de trabajo que dedique a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

10. Unidad de trabajo agrario (UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, con un mínimo de 1.920 horas durante un año, a la actividad agraria.

11. Renta unitaria de trabajo (RUT): el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación la cifra resultante de sumar el margen neto, o excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.

12. Renta de referencia: el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación de su cuantía será establecida anualmente por el ministerio con competencia en materia agraria en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y habida cuenta de los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Capítulo II

Organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia

Artículo 5. Gestión del Reaga

1. La gestión y coordinación del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia corresponde a la consellería competente en materia agraria, a través de la dirección general a la que correspondan las competencias en materia de producción agropecuaria, quien impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos por la normativa específica para la cumplimentación más ágil de los datos que componen el registro, sin perjuicio del canal de comunicación que elija el ciudadano en su relación con la Administración, en atención a los artículos 6.1 Vínculo a legislación y 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. El Reaga se organiza en las siguientes secciones:

a) Explotaciones Agrarias Prioritarias.

b) Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida.

c) Otras Explotaciones Agrarias.

3. Sin perjuicio de las competencias de la persona titular de la dirección general competente en materia de producción agropecuaria para resolver sobre las inscripciones, modificaciones, denegaciones o cancelaciones en este registro, y de la posibilidad de su delegación, su gestión podrá desconcentrarse en las unidades administrativas provinciales de la consellería competente en materia agraria.

Artículo 6. Inscripción

1. La inscripción en el Reaga podrá realizarse de alguna de las siguientes maneras:

a) A petición de la persona titular o representante, en caso de que la titularidad la ostente una figura societaria, de la explotación agraria. La consellería competente en materia agraria establecerá los modelos normalizados de solicitud, así como de los documentos que deberán acompañarla. Esta solicitud, y demás documentación, se podrá presentar en las respectivas oficinas agrarias comarcales, en las jefaturas territoriales provinciales de la consellería competente en materia agraria, en cualquier otra oficina administrativa, en los lugares admitidos, según lo establecido en el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o también se podrá presentar electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección http://www.xunta.es/sede-electronica.

b) De oficio: por la propia consellería competente en materia agraria y a partir de la información existente en las bases de datos de esa consellería. Podrá realizarse en cualquier sección del registro, a excepción de la inscripción en el Registro de Titularidad Compartida, que será de carácter constitutivo y conforme al artículo 23 del presente decreto. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán a las personas interesadas para que expresen su conformidad o, en su caso, para su complementación, corrección de datos u oposición a la inscripción. La propuesta de inscripción se entenderá conforme si, tras la notificación de esta, las personas interesadas no presentan alegaciones contra ella en el plazo de quince días.

3. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación o baja, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.

Artículo 7. Resolución

1. Una vez comprobado el cumplimiento o, en el caso de la inscripción de oficio, la concurrencia de los requisitos exigidos a la persona titular o titulares de la explotación, la jefatura territorial de la consellería competente en materia agraria propondrá la práctica de la inscripción, la cual resolverá el director general competente en materia de producción agropecuaria en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de solicitud o del acuerdo de inicio, ordenándose la inscripción de la explotación en el Reaga y comunicando tal circunstancia a la persona titular de la explotación, según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo se podrá entender estimatoria de la solicitud de inscripción. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada en alzada ante el conselleiro competente en materia agraria, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución.

Artículo 8. Datos de la inscripción

En la inscripción se harán constar los siguientes datos:

1. Datos de identificación personal: clase y tipo de titular, ayudas agrarias percibidas, cualificación profesional de las personas titulares o cotitulares y documentación que acredite el alta en la actividad agraria y la afiliación a la Seguridad Social, haciendo constar el número de empresa en el caso de personas jurídicas. En el caso de explotaciones agrarias asociativas se incluirá, además, la razón social.

2. Datos de la explotación: localización, orientaciones y capacidades productivas, censo de animales, base territorial, cualquiera que sea su régimen de posesión, con referencias del Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (Sixpac), superficie y tipo de cultivo, edificios e instalaciones agrícolas y ganaderas, y maquinaria de la explotación.

3. La inscripción en el registro comportará la autorización al órgano gestor de la consellería con competencia en materia agraria para solicitar los informes o recabar la información que deba emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, excepto denegación expresa por parte de la persona titular, que deberá presentar en ese caso las certificaciones en los términos previstos reglamentariamente. Estas comprobaciones podrán efectuarse en cualquier momento posterior a la inscripción, según está establecido en el punto 3 del artículo 10.

Artículo 9. Identificación de las explotaciones

1. Las explotaciones podrán estar constituidas por diferentes unidades de producción pertenecientes a una misma persona titular aun cuando radiquen en lugares geográficamente distintos.

2. A cada explotación agraria se le asignará una numeración que corresponderá con el código de la provincia, el del municipio y un número correlativo, mientras que en el caso de las explotaciones ganaderas será equivalente al código asignado por el Registro General de Explotaciones Ganaderas según el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

3. La determinación de la zona a la que pertenece cada explotación se efectuará de acuerdo con las condiciones específicas que correspondan al municipio asignado a la explotación, en función de la pertenencia a éste de la fracción mayoritaria de los elementos de la explotación a que hace referencia el punto 4 del artículo 4.

Artículo 10. Actualización del registro

1. El Reaga se actualizará de alguna de las siguientes maneras:

a) A petición de la persona titular, que deberá comunicar las modificaciones sustanciales de su explotación, en la forma y período que reglamentariamente se establezca. En el caso de fallecimiento o incapacidad de la persona anterior titular, se hará a petición de la nueva persona titular.

b) De oficio: por parte de la consellería competente en materia agraria, la cual podrá utilizar sus bases de datos para actualizar periódicamente este registro.

2. A estos efectos, se considerarán modificaciones sustanciales las siguientes:

a) Los cambios en las orientaciones productivas de la explotación.

b) Los cambios en la superficie de la base territorial que constituye la explotación agraria.

c) Los cambios de titularidad de la explotación agraria. En esta situación será necesaria la comunicación de la anterior y de la nueva persona titular, debiéndose presentar para dicho cambio la documentación justificativa necesaria y admitida en derecho.

d) Los cambios de capacidad en explotaciones ganaderas.

e) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.

3. La unidad encargada del registro podrá realizar, en todo momento, las comprobaciones que considere pertinentes y proceder, si es el caso, a las modificaciones correspondientes, o a su cancelación/baja por desaparición de la explotación o porque deje de reunir los requisitos exigidos para su inscripción, tras la audiencia previa, en cualquier caso, a la persona interesada. En el caso de no presentar alegaciones tras la comunicación del trámite de audiencia, se entenderán aceptadas las modificaciones o, si es el caso, la baja de la explotación del registro.

Artículo 11. Baja en el registro

1. Las explotaciones inscritas podrán darse de baja:

a) A petición de la persona titular, mediante impreso de solicitud normalizada, presentada por la persona titular o su representante, cuando deje de cumplir los requisitos exigidos para considerarse objeto de la inscripción.

b) De oficio, de acuerdo con la información existente en las bases de datos de la consellería competente en materia agraria y tras la correspondiente comunicación a la persona interesada.

c) Por las causas establecidas en las leyes sectoriales, en las disposiciones de carácter general o por resolución judicial.

2. En el caso de explotaciones agrarias que ya constan inscritas en otros registros específicos, serán causas de baja las que prevea la normativa reguladora correspondiente.

3. En el caso de explotaciones agrarias inscritas en el Reaga en la Sección de Explotaciones Agrarias Prioritarias o en la Sección Otras Explotaciones Agrarias, serán causas de baja, además de la totalidad de los supuestos contemplados en el apartado 1, y siempre que no exista sucesión o cambio de titularidad de la explotación, las siguientes:

a) El fallecimiento de la persona titular.

b) La incapacidad laboral permanente total, la incapacidad absoluta o la gran invalidez para la actividad agraria de la persona titular, de acuerdo con la clasificación establecida por la Seguridad Social.

c) La jubilación de la persona titular.

d) El cese de la persona titular en la actividad agraria.

e) La destrucción o deterioro de los elementos de la explotación que imposibiliten su continuidad.

f) Cualquier otra que implique la desaparición de la explotación, entendida en los términos que figuran en el artículo 4.

4. En el caso de explotaciones agrarias inscritas en el Reaga en la Sección de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida, serán causas de baja, además de las enumeradas en el apartado 3 de este artículo, las establecidas en el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

5. Todas las resoluciones de baja serán notificadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo III

Explotaciones agrarias prioritarias

Artículo 12. Objeto y finalidad

1. Las explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo, según sea su persona titular una persona física o asociativa, y los requisitos de los artículos 4, 5 y 6 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, y sus sucesivas modificaciones, tendrán la consideración de prioritarias de acuerdo con lo establecido y se inscribirán en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia en la Sección de Explotaciones Agrarias Prioritarias.

2. La calificación de una explotación como explotación agraria prioritaria se acreditará mediante certificación al efecto, expedida por la persona titular de la dirección general competente en materia de producción agropecuaria, que se remitirá a la persona interesada y al órgano competente del ministerio competente en materia de agricultura, a efectos de su inclusión en el Catálogo general de explotaciones prioritarias creado por la citada Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación.

3. De acuerdo con lo establecido en dicha Ley 19/1995 Vínculo a legislación, la calificación de la explotación agraria como prioritaria posibilitará la obtención preferente de beneficios, ayudas y cualquier otra medida de fomento prevista en aquella u otra normativa al respecto.

4. Para que pueda ser calificada como prioritaria una explotación agraria, deberá posibilitar la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario (UTA) y que su renta unitaria del trabajo sea igual o superior al 35 % de la renta de referencia e inferior al 120 %, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.

5. Las personas titulares de las explotaciones agrarias prioritarias deberán entregar al órgano competente una declaración responsable anual que acredite que se mantienen las condiciones del reconocimiento. Este procedimiento se establecerá mediante orden anual.

Artículo 13. Determinación de la renta unitaria de trabajo

1. Para fijar y determinar la renta unitaria de trabajo (RUT), según lo dispuesto en el artículo 4.11, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El margen bruto, que es la diferencia entre los ingresos brutos de la explotación y sus gastos variables.

b) El margen neto, que es la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de la explotación, y todos los gastos fijos y variables, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de la mano de obra familiar.

c) Dicho margen neto podrá estimarse como resultado de restar los gastos fijos contabilizados o, en su defecto, estimados, de cada explotación, no imputados en los márgenes brutos, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y del trabajo familiar, de la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas de la explotación.

Tal estimación se hará en caso de que la persona titular de la explotación solicite, al mismo tiempo, una ayuda para la primera instalación o la modernización de las explotaciones agrarias al amparo de las correspondientes órdenes de ayudas de la comunidad autónoma.

d) Los márgenes brutos o netos para las distintas actividades productivas se modularán a través de una orden anual de la consellería competente en materia agraria.

2. En cualquier caso, las personas titulares de explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria de trabajo basándose en los datos de su contabilidad documentalmente acreditados y, en su caso, de la documentación relativa a la Seguridad Social.

3. En relación con las unidades de trabajo agrario (UTA) de la explotación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Cuando la persona titular sea persona física, la aportación de mano de obra se acreditará de la siguiente manera:

1.º La mano de obra familiar de la persona titular, cotitular y familiares que estén afiliados a la Seguridad Social, con el informe de vida laboral de cada una de ellas.

2.º La mano de obra familiar de la persona titular de la explotación, hasta el segundo grado incluido, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción, que convivan en su domicilio y estén a su cargo, que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse incluso un máximo de 0,5 unidades de trabajo agrario por la primera persona trabajadora y 0,25 unidades por cada uno de los restantes miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante declaración jurada de la persona titular solicitante, acompañada de la copia del DNI de cada uno/una de los/las familiares, de un informe de vida laboral y del correspondiente justificante de que la persona o personas a que se refiere la declaración están a su cargo como beneficiarios/as en la Seguridad Social y también en la declaración del IRPF.

3.º La mano de obra asalariada se acreditará documentalmente con el DNI, contrato de trabajo e informe de vida laboral de la empresa.

b) Cuando la persona titular sea persona jurídica, se computará sólo la mano de obra aportada por los socios/as asalariados/as mediante DNI, el informe de vida laboral de éstos, sus declaraciones del IRPF y sus certificados de retenciones; mientras que en el caso de asalariados no socios se computará mediante la presentación del DNI, el contrato de trabajo y el informe de vida laboral de la empresa.

Artículo 14. Explotaciones prioritarias con titular persona física

1. Cuando la persona titular de la explotación sea una persona física, para ser calificada como prioritaria, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona agricultora profesional de acuerdo con la definición del artículo 4.8 de este decreto.

b) Acreditar estar dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

c) Poseer una capacitación profesional suficiente para el desempeño de su actividad.

d) Tener una edad comprendida entre los 18 y los 65 años, lo que se acreditará mediante copia compulsada del documento nacional de identidad.

e) Residir en la comarca donde radique la explotación o en otra limítrofe, que acreditará con un certificado de empadronamiento del ayuntamiento correspondiente, excepto casos excepcionales de fuerza mayor o de necesidad, apreciados por la consellería competente en materia agraria. A tal efecto, se aplicará el mapa de comarcalización de la Comunidad Autónoma de Galicia vigente.

2. Las explotaciones agrarias de titularidad compartida definidas en el artículo 4.6.b) de este decreto tendrán la consideración de explotaciones prioritarias a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, cuando se cumplan adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 35/2011 los dos requisitos siguientes:

a) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias.

b) Una de las dos personas titulares sea agricultora profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.8 de este decreto.

3. Cuando la persona titular de la explotación sea una comunidad de personas herederas, solo podrá calificarse la explotación como prioritaria cuando exista un pacto de indivisión por un período mínimo de 6 años, contado a partir de la fecha de la calificación de ésta como tal, y si, por lo menos, una de las personas comuneras cumple los requisitos establecidos en el punto primero de este artículo.

Artículo 15. Cálculo de la renta de la persona titular de la explotación

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, para el cálculo de la renta de la persona titular de la explotación, se imputarán las siguientes rentas:

1. La renta de la actividad agraria de la explotación, que se calculará:

a) En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados.

b) En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio.

2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente tenga deber de declarar.

3. El 50 % de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 % de sus rentas privativas.

No obstante lo anterior, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total de la persona titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por esta durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En las zonas geográficas o sectores productivos en que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones, epizootias u otras causas similares, siempre que oficialmente se declaren y la persona titular de la explotación acredite su dedicación a la agricultura en el último año fiscal declarado, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se produjeron las circunstancias excepcionales.

En caso de que las situaciones excepcionales se produjeran en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible considerar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, por no haberse dedicado la persona titular de la explotación a la actividad agraria, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables.

Artículo 16. Acreditación de la afiliación a la Seguridad Social

La acreditación de estar de alta en el régimen de la Seguridad Social en la actividad agraria, se realizará con la aportación del informe de vida laboral o la certificación de afiliación emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 17. Acreditación de la capacitación profesional

La acreditación de la capacitación profesional suficiente a que se refiere el artículo 14 se realizará de alguna de las siguientes formas:

1. Con la documentación justificativa de haber obtenido el título de capataz agrícola, de técnico/a o técnico/a superior en ciclos formativos de la familia profesional de actividades agrarias u otra titulación superior en la rama agraria.

2. Con cinco años de ejercicio de la actividad agraria, que deberá acreditarse, con carácter general, con un informe de vida laboral de la Seguridad Social o, en su caso, conforme a lo siguiente:

a) En caso de que una parte o la totalidad del ejercicio de la actividad agraria se llevara a cabo como mano de obra familiar, será precisa una declaración de la persona titular de la explotación donde realizó tal actividad en la cual se especifique el tiempo trabajado en la explotación y las tareas desarrolladas.

b) Los años en que no se ejerciera la actividad agraria, hasta conseguir los cinco años requeridos, podrán sustituirse por la asistencia a cursos o seminarios de formación agroforestal con una duración de 50 horas lectivas por cada año, los cuales estarán previamente homologados por la consellería con competencia en materia agraria o consellería correspondiente, de acuerdo con el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre, por el que se aprueba la legislación de capacitación agraria.

c) En cualquier caso, los servicios provinciales de explotaciones agrarias estudiarán la documentación presentada y establecerán su idoneidad a los efectos de justificar la actividad agraria del solicitante.

3. En el caso de agricultores/as jóvenes, además de a los efectos de su primera instalación, para considerar el incremento en las ayudas a las inversiones en planes de mejora, la capacitación profesional suficiente se justificará de alguna de las siguientes formas:

a) Mediante copia cotejada de la titulación académica de capataz agrícola, de técnico/a o técnico/a superior en ciclos formativos de la familia profesional de actividades agrarias, u otra titulación superior de la rama agraria.

b) Con un certificado de aprovechamiento a cursos relacionados con la incorporación de la persona joven, con una duración mínima de 250 horas lectivas, establecidos por la consellería con competencia en materia agraria, de acuerdo con el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre.

c) Mediante certificación de aprovechamiento a cursos relacionados con la incorporación de la persona joven, con una duración mínima de 250 horas lectivas, desarrollados por otras entidades competentes en enseñanzas agrarias, siempre que estén previamente homologados por la consellería con competencia en materia agraria o consellería correspondiente, de acuerdo con el Decreto 247/2000, de 29 de septiembre.

Artículo 18. Explotaciones prioritarias con titular entidad asociativa

1. Cuando la persona titular de la explotación sea una entidad asociativa, su actividad exclusiva será la agraria, hecho que se acreditará con la presentación de los estatutos o documento de constitución de la sociedad y la declaración del impuesto de sociedades del último ejercicio económico, en su caso. Asimismo, la procedencia agraria de los ingresos se comprobará en función de los márgenes brutos de las orientaciones productivas y de las actividades económicas de la explotación.

2. Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:

a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, pertenezca a personas socias que sean agricultoras profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

3. Además de los requisitos anteriores, deberán reunir alguna de las siguientes condiciones:

a) En el caso de tratarse de sociedades cooperativas, que lo sean de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, que acreditarán con una certificación de tal condición expedida, al efecto, por el órgano competente de la consellería encargada de llevar el registro de cooperativas, junto con una copia de sus estatutos.

b) En el caso de tratarse de sociedad, deberá cumplir alguno de los requisitos señalados a continuación:

- Que, por lo menos, el 50 por 100 de las personas socias cumplan los requisitos exigidos a la persona agricultora profesional, en cuanto a la procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en este decreto.

- Que, por lo menos, dos tercios de las personas socias que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos a la persona agricultora profesional en cuanto a la dedicación al trabajo y origen de rentas, referidos a la explotación asociativa, acreditados, igualmente, según lo dispuesto en este decreto; así como lo señalado en las letras b), c), d) y e) del artículo 14.1.º, además, que dos tercios, por lo menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por las personas socias que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

c) Ser explotación agraria asociativa que se constituya por agrupación de, por lo menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo un solo linde, sin que la superficie aportada por una persona socia supere el 40 % de la total de la explotación.

En este supuesto por lo menos una de las personas socias debe ser agricultor/a a título principal, según se define en el artículo 4.9, y cumplir las restantes exigencias que se establecen en el artículo 14.1, para las personas agricultoras que sean personas físicas, en cuanto a la capacitación, edad, afiliación a la Seguridad Social y residencia.

4. A los efectos de lo dispuesto en los puntos 2 y 3 anteriores, se considerarán rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que reporten las personas socias por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a ésta de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.

Artículo 19. Explotaciones prioritarias en zonas de montaña

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12.4.º, también podrán ser calificadas como prioritarias aquellas explotaciones situadas en ayuntamientos calificados de montaña, de acuerdo con la Legislación (CE) 1698/2005, de Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en las que su titularidad recaiga en una persona física o en una entidad asociativa siempre que la renta unitaria de trabajo sea inferior al 120 % de la renta de referencia y cumplan, además, los siguientes requisitos:

1. Personas físicas: los exigidos en el artículo 14 y acreditados de acuerdo con lo dispuesto en él.

2. Entidades asociativas: la mayoría de las personas socias deberán ser agricultoras profesionales, de acuerdo con el establecido en el artículo 18, y ocupar por lo menos una unidad de trabajo agrario (UTA).

Capítulo IV

Explotaciones agrarias de titularidad compartida

Artículo 20. Objeto y finalidad

1. Las explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo y en el capítulo II de la Ley 35/2011 Vínculo a legislación tendrán la consideración de explotaciones agrarias de titularidad compartida.

2. La consideración de una explotación como de titularidad compartida se acreditará mediante certificación al efecto, expedida por la persona titular de la dirección general competente en materia de producción agropecuaria, que se remitirá a la persona interesada y al órgano competente del ministerio competente en materia de agricultura, a efectos de su inclusión en la sección correspondiente al Registro de Titularidad Compartida creado por la Ley 35/2011 Vínculo a legislación.

Artículo 21. Administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria compartida

1. La administración corresponderá a ambas personas cotitulares conjuntamente.

2. La representación será solidaria, con excepción de los actos que supongan disposición, enajenación o gravamen de la explotación, en los cuales la representación será mancomunada.

3. La responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.

Artículo 22. Requisitos de las personas titulares

Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán:

Estar dadas de alta en la Seguridad Social.

Ejercer la actividad agraria y trabajar en ella de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación.

Residir en la comarca de la explotación o en otra limítrofe a ésta.

Artículo 23. Sección de inscripción de la titularidad compartida en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia

1. La inscripción en esta sección tendrá carácter constitutivo y se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta en la que se haga constar lo siguiente:

a) Datos de identificación personal.

b) Datos de identificación de la explotación.

c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre éstos, se deberá especificar la referencia catastral y cualquier otro dato que pudiese resultar de la normativa vigente.

d) Número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria competente conforme al artículo 9 de la Ley 35/2011, de 5 de octubre.

e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.

f) Datos identificativos del representante, si fuese el caso, de la titularidad compartida.

g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de hecho, o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad incluida en la declaración conjunta.

2. En el plazo de tres meses se efectuarán las comprobaciones que fuesen pertinentes y, efectuada la inscripción dentro de dicho plazo, sus efectos se retrotraerán al punto de la presentación realizada por las partes a que se refiere el número 1. Transcurrido ese plazo sin contestación denegatoria por parte del registro, se entenderá efectuada la inscripción por silencio administrativo.

3. Tras la conveniente inscripción se expedirá un certificado en el que consten, como mínimo, los datos a que se refiere el número 1.

4. La inscripción en esta sección del registro supondrá el cambio de oficio en la titularidad de las explotaciones agrarias, excepto declaración contraria de las personas constituyentes de la titularidad compartida y, consiguientemente, en la titularidad del ganado, y en los derechos de ayudas (pago único, vacas nodrizas,...), en los derechos de producción (cuotas lácteas,...), primas o cualquier otra medida de efecto equivalente a ellas asociada, sin necesidad de consentimiento expreso. Estos cambios, conforme al artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 35/2011, no supondrán afectación al régimen jurídico civil de bienes y derechos.

5. Solo podrá constituirse una única titularidad compartida entre dos personas, debiendo incluir siempre todas las unidades productivas constitutivas de la explotación agraria.

6. A efectos de coordinación registral, y en atención al artículo 7 de la Ley 35/2011, de 5 de octubre, se comunicarán trimestralmente al ministerio con competencias en materia agraria los datos facilitados por las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida, así como sus variaciones, a efectos de su constancia en esta sección del registro.

Capítulo V

Otras explotaciones agrarias

Artículo 24. Otras explotaciones agrarias

1. Aquellas explotaciones agrarias que no cumplen los requisitos para ser prioritarias, pero desarrollan la actividad agraria, se inscribirán de acuerdo con los artículos 6 y 8 en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, en la sección correspondiente a “Otras explotaciones”.

2. Para acreditar tal circunstancia, la persona solicitante deberá aportar documento que demuestre que figura de alta en la actividad agraria en el ministerio competente en materia de economía y, en caso de que la persona titular sea una entidad asociativa, también deberán aportar copia de los estatutos o documento de constitución de la misma.

3. En caso de que la persona titular sea agricultor/a profesional, de acuerdo con la definición del mismo contenida en el artículo 4.8, deberá acreditar tal circunstancia según lo referido en el artículo 14.1.a).

4. Quedan exceptuadas de estos requerimientos las explotaciones consideradas como de autoconsumo.

Disposición adicional única. Tramitación electrónica

La tramitación del procedimiento administrativo instaurado con el presente decreto podrá realizarse también a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, una vez que el procedimiento de firma electrónica así lo permita, sin perjuicio del canal de comunicación que elija el ciudadano en su relación con la Administración, en atención a los artículos 6.1 Vínculo a legislación y 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición transitoria única

Todas las explotaciones agrarias de la comunidad autónoma facilitarán a la consellería competente en materia agraria los datos necesarios para su inscripción o actualización en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, en el plazo que reglamentariamente se determine.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 253/2008, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la consellería con competencia en materia agraria para dictar las disposiciones administrativas generales precisas para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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