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Cultivo del mejillón

15/10/2012
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Orden de 3 de octubre de 2012, por la que se modifica la Orden de 10 de abril de 2006, por la que se establecen las condiciones para el cultivo del mejillón en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 11 de octubre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 2012, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 10 DE ABRIL DE 2006, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL CULTIVO DEL MEJILLÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

PREÁMBULO

El cultivo del mejillón en Andalucía ha supuesto la ampliación en el mercado de la oferta de productos de la acuicultura y ha permitido la creación de nuevos empleos directos, así como el fomento de la actividad acuícola en general. Las experiencias de cultivo de mejillón llevadas a cabo hasta ahora ofrecen unas expectativas favorables para el desarrollo de la misma, razón por la cual se considera necesario la revisión de las condiciones técnicas para este tipo de cultivo, en respuesta a los nuevos intereses y la experiencia adquirida hasta la fecha.

Mediante la Orden de 10 de abril de 2006, por la que se establecen las condiciones para el cultivo del mejillón en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinaron una serie de criterios para la selección de zonas para la ubicación de esta actividad, constituyéndose los polígonos de cultivo y sus correspondientes parcelas, sin perjuicio de la posible revisión o ampliación de estas zonas.

Por otro lado, atendiendo a las necesidades del sector en cuanto a la experiencia adquirida en esta actividad, teniendo en cuenta la nueva normativa en materia de prevención ambiental aplicable a este tipo de establecimientos acuícolas y considerando que las condiciones técnicas que en su día se establecieron en la Orden de 10 de abril de 2006 se justificaban en gran parte como medidas de prevención sobre la posible afección de estos sistemas en el medio marino, se hace necesario la revisión de dichas condiciones técnicas.

Asimismo, resulta conveniente adaptar la Orden en lo relativo a la comercialización y trazabilidad de los productos, remitiendo a la nueva regulación establecida en el Decreto 124/2009, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía.

La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye, en su artículo 48.2, a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de acuicultura. Por su parte, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina en Andalucía, establece en su título VII la regulación y el fomento de la acuicultura marina, con el objetivo principal de conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo racional y sostenible de la actividad que respete el medio ambiente y aumente su competitividad.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Directora General de Pesca y Acuicultura y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo Vínculo a legislación, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 151/2012, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden 10 de abril de 2006, por la que se establecen las condiciones para el cultivo del mejillón en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Orden 10 de abril de 2006, por la que se establecen las condiciones para el cultivo del mejillón en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:

“Artículo 6. Polígonos de cultivo y condiciones técnicas.

1. Los polígonos de cultivo y las condiciones técnicas del cultivo son las que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden. La persona titular de la Consejería competente en materia de acuicultura podrá ampliar y/o modificar los polígonos de cultivo inicialmente definidos en la presente Orden, cuando los objetivos de desarrollo sostenible de la acuicultura y del tejido socioeconómico pesquero así lo aconsejen.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrá autorizar el cultivo de la especie de mejillón (Mytilus galloprovincialis) en aquellas instalaciones de cultivos marinos que incorporen dicha especie dentro de su plan de explotación como complementaria al cultivo principal y su producción no supere el 20% de la producción anual, en toneladas, de dicha instalación.

2. Previamente a la posible ocupación de los polígonos de cultivo con instalaciones de cultivo de mejillón, se realizará por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia de acuicultura la revisión de las zonas de producción de moluscos bivalvos actualmente establecidas conforme a la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 15 de julio de 1993, modificada por la Orden de 18 de noviembre de 2008, y el diseño del programa de control sanitario específico para esta especie y zona.”

Dos. Se eliminan los artículos 11, 12, 13 y 14, relativos a la comercialización de la producción de mejillón.

Tres. Se modifica el apartado de condiciones técnicas del Anexo I, desapareciendo los subapartados referentes a Bateas y Líneas de cultivo, y quedando redactado como sigue:

“CONDICIONES TÉCNICAS

Capacidad de carga y distancias mínimas entre proyectos.

Cada polígono de cultivo será dividido como máximo en dos parcelas, donde se podrá autorizar hasta un máximo de un proyecto en cada una, sin perjuicio de las autorizaciones previamente otorgadas por la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura en esa zona.

Con el fin de prevenir posibles perjuicios para la producción, la calidad de las aguas y las especies marinas, la Consejería competente en materia de acuicultura podrá establecer distancias mínimas entre instalaciones.”

Cuatro. La Disposición adicional única de la Orden pasa a denominarse “Disposición adicional segunda”, y se añade una nueva disposición adicional, quedando redactada como sigue:

“Disposición adicional primera. Comercialización.

En lo relativo a la comercialización del mejillón, se atenderá a lo establecido en el Decreto 124/2009, de 5 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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