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  • EDICIÓN DE 09/10/2012
 
 

Caducidad del procedimiento de deslinde de vía pecuaria

09/10/2012
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El TS ratifica la sentencia que anuló la Orden que aprobó el deslinde de vía pecuaria a su paso por los términos municipales de Cortes de Payas y Yátova, por caducidad del procedimiento.

Iustel

A su juicio, la Sala de instancia consideró con acierto aplicable la Ley 30/1992 en su redacción modificada por la Ley 4/1999, ya que el procedimiento se había iniciado en fecha 7 de julio de 2003; así, teniendo en cuenta la inexistencia de norma con rango de Ley o de derecho comunitario que estableciese para el procedimiento en cuestión plazo superior al de seis meses previsto con carácter general en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, la conclusión no pudo ser otra que el procedimiento había caducado, dado que desde la fecha de inicio hasta la que se publicó la Orden aprobatoria del deslinde, había transcurrido sobradamente el plazo máximo de seis meses.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1403/2010

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de casación 1403/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2.ª, de fecha 14 de enero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 601/2007, sobre Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Castilla", a su paso por los términos municipales de Cortes de Payas y Yátova (Valencia), habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PAYAS, representado por la Procuradora D.ª. Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la Orden de la Consejera de Territorio y Vivienda de 17 de julio de 2006 que aprobó el Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Castilla", a su paso por los términos municipales de Cortes de Payas y Yátova (Valencia), por el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PAYAS, D. Jon, D. Remigio, D. Carlos Francisco, D. Anselmo, D. Domingo, D.ª. Julia, D. Íñigo y D. Plácido se interpuso Recurso Contencioso- administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 601/2007.

SEGUNDO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Estimar el recurso 601/07 promovido por el Ayuntamiento de Cortes de Pallas y otros contra la Orden de 17-7-06 de la Conselleria de Territorio y Vivienda que anuncia aprobación del deslinde de la Cañada Real de Castilla a su paso por el Término de Cortes de Pallás y Yátova, la cual se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO.- Notificada a las partes, por la GENERALIDAD VALENCIANA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de junio de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo, confirmando la legalidad de los actos recurridos.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 4 de octubre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PAYAS en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia desestimando el recurso.

SEXTO.- Por providencia de fecha 14 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1403/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha 14 de enero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 601/2007, por el que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PAYAS, D. Jon, D. Remigio, D. Carlos Francisco, D. Anselmo, D. Domingo, D.ª. Julia, D. Íñigo y D. Plácido contra la Orden de la Consejera de Territorio y Vivienda de 17 de julio de 2006 que aprobó el Deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Castilla, a su paso por los términos municipales de Cortes de Payas y Yátova (Valencia)

SEGUNDO.- La Sala de instancia, como decimos, estimo el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

a) En el Fundamento de Derecho Cuarto la Sala de instancia centra la cuestión objeto de debate, que consistía en la caducidad del procedimiento alegada por los demandantes, quienes sostuvieron que el expediente de Deslinde se inició el 7 de julio de 2003 y finalizó el 22 de septiembre de 2006, superando el plazo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y en el artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aunque esta última norma, según dijeron, no era directamente aplicable porque entró en vigor seis meses después de iniciarse el procedimiento de deslinde.

b) Tras señalar el contenido del artículo 43.4 de la LRJPA en su redacción originaria, del artículo 44 de la misma Ley en su nueva redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la Disposición Transitoria Segunda de esta última Ley y del artículo 52.e) de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Sala de instancia efectúa un completo y detallado examen de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo surgida con motivo de la caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público, así como la diferente respuesta jurisprudencial dada a tal cuestión en función de ser o no aplicable la reforma introducida en la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de enero, llegando a la conclusión estimatoria del recurso por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto, en que literalmente dijo:

"De todo este conjunto, podemos deducir las siguientes consecuencias jurídicas en relación con las normas que hemos apuntado, y la jurisprudencia que las interpreta, y a estos efectos elaborar los tres siguientes períodos cronológicos:

A).- Procedimientos iniciados vigente la Ley 30/92, no se produce la caducidad.

B).- Procedimiento entre el 14 de abril de 1999, (fecha de entrada en vigor de la ley 4/1999, de 13 de enero, modificadora de la ley 30/92), y la fecha de entrada en vigor de la Ley 3 3/2003, de 3 de Noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, donde el plazo para resolver será el general, derivado del Art. 44, (modificado), de la Ley 30/92, esto es, el de seis meses.

C).- Procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de Patrimonio 33/03, para los que juega el instituto de la caducidad, y además el plazo para resolver, esto es para dictar la Orden acordando el deslinde, será de 18 meses.

D).- En ningún caso, se produce la retroactividad de las normas procedimentales nuevas a las situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor, como según hemos visto, sancionan las Transitorias, tanto de La ley 30/92, como de la ley 4/99.

A la vista de todo lo expuesto y teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales, y siendo que el procedimiento que nos ocupa se inicia por resolución de 7-7-03 el plazo máximo para la resolución era el de seis meses previsto en la redacción de la Ley 30/92, tras la modificación de la Ley 4/99, por lo que hay que concluir que ha operado el instituto de la caducidad y la presente demanda deberá ser estimada y anulado el deslinde producido".

TERCERO.- Contra esa sentencia la GENERALIDAD VALENCIANA ha formulado el presente recurso de casación en el que alega dos motivos, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero, al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación, con infracción de los artículos 70 de la LRJCA en relación con el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Aduce en su desarrollo que la sentencia, tras señalar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el procedimiento de deslinde no produce efectos desfavorables por lo que no cabe declarar su caducidad, seguidamente deja de aplicar tal jurisprudencia por entender aplicable la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, concluyendo que el procedimiento había caducado al superarse el plazo de 6 meses.

Motivo segundo, al amparo del epígrafe d), del mismo artículo 88.1, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por infracción de los artículos 43 y 44 de la LRJPA de 1992 modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y su aplicación temporal conforme a las normas de derecho transitorio, así como por infracción de la jurisprudencia sobre caducidad de los procedimientos de deslinde contenida en las sentencias que cita.

En su desarrollo alega que dado que el deslinde comporta un acto favorable para los ciudadanos en general ello determina, por aplicación del artículo 92.4 de la LRJPA de 1992, que no debe considerarse caducado el procedimiento, no resultando aplicable el plazo de seis meses indicado en la sentencia, especialmente si se tiene en cuenta la insuficiencia del mismo dada la complejidad de los trámites del mismo.

CUARTO.- El primer motivo no puede ser estimado.

Conviene recordar que efectivamente la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

Por ello, como dijimos en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, RC 6438/2008, "uno de los requisitos de la sentencia es la congruencia interna, consistente en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden, de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden".

Por otra parte, en relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4)".

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".

Del desarrollo del motivo se desprende que el reproche que se efectúa a la sentencia de instancia se refiere no a la incongruencia omisiva ---porque haya dejado imprejuzgada alguna de las cuestiones planteadas---, ni a la incongruencia por exceso ---porque se hubiera pronunciado sobre cuestiones no suscitadas por las partes---, sino que estaríamos ante una especie de incongruencia interna, por falta de coherencia entre los fundamentos y el fallo.

Pues bien, la sentencia de instancia ni es incongruente ni inmotivada, toda vez que aborda y resuelve las pretensiones planteadas por la demandante, examinando los motivos de impugnación aducidos, en concreto la caducidad del procedimiento, por lo que no se ha quebrado el equilibrio que ha de mediar entre los motivos en que la recurrente basa su impugnación, según expone en su escrito de demanda, y lo razonado en la Sentencia.

También explica de forma lógica y fácilmente comprensible el razonamiento para su desestimación, existiendo coherencia entre tales razones y el fallo, lo que excluye la incongruencia interna. En este sentido, hemos visto que la sentencia aborda la problemática de la caducidad con una secuencia lógica impecable, pues:

A) Lo primero que hace es concretar o seleccionar la normativa aplicable a la caducidad de los procedimientos administrativos, el derecho aplicable, que efectúa en función de la norma vigente al momento en que se produce el inicio del expediente ---que tuvo lugar el 7 de julio de 2003--- y las disposiciones transitorios contenidas en las normas aplicables, de lo que extrae la conclusión de que

1.º. Resulta aplicable la reforma introducida en la LRJPA de 1992, por la Ley 4/1999, y con ello el plazo general de 6 meses; y,

2.º. No es aplicable la regulación y plazos contenidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, porque no estaba en vigor.

B) Una vez seleccionada la normativa procedimental aplicable, contiene un estudio completo ---modélico y ejemplar--- de la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público, reseñando que ésta es distinta en función de que los procedimientos se iniciaran antes o después del 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la reforma de la Ley 30/1992 ---dada la diferente configuración del silencio establecida en tal reforma---, de modo que en los iniciados tras esa fecha, como era el caso en que el procedimiento se inició el 7 de julio de 2003, sí resultaban susceptibles de caducidad por el transcurso del plazo previsto en la norma aplicable ---el previsto en el artículo 42.2, en la nueva redacción dada por la tanta veces Ley 4/1999, de 13 de enero, que establece un plazo general de 6 meses, ampliable por norma con rango de Ley o norma de derecho de la Unión Europea---, lo que ocurría en la actuación impugnada al superarse el plazo de seis meses previsto en la LRJPA, por lo que de conformidad con la jurisprudencia des esta Sala, el procedimiento caducó.

En fin, carece de fundamento la incoherencia interna y falta de motivación que se reprocha a la sentencia. La Sala de instancia explicita la normativa legal y efectúa, insistimos, un minucioso estudio de la jurisprudencia aplicable, así como las razones por las que estima el recurso, por lo que las partes han podido conocer el proceso lógico jurídico que lleva al Tribunal a quo en la aplicación del derecho para su desestimación y que ésta no es fruto de la arbitrariedad, por lo que han podido discutir tales razones, como revela el presente recurso, razones con las que se podrá estar o no de acuerdo, pero que son independientes de la falta de motivación o incoherencia de la sentencia que no se produce.

QUINTO. - El motivo segundo tampoco puede ser acogido.

Existe una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Al primer caso ---redacción originaria de la LRJPA--- se refieren, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ).

En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la LRJPA, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ), 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ) y la más reciente de 31 de enero de 2012 (casación 2734/2008 ).

En concreto, reiterando lo indicado en la Sentencia de 31 de enero de 2012 procede indicar que "Hasta la entrada en vigor de dicha reforma, esta Sala rechazó la caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público, como se dijo en la STS de esta Sala de 5 de septiembre de 2005, siguiendo el criterio de otras sentencias anteriores, porque " ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

Esta línea jurisprudencial, surgida con motivo de la impugnación de deslindes de dominio público marítimo terrestre aprobados bajo la vigencia de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, también se hizo extensible a otros bienes demaniales y, entre ellos, a los deslindes de vías pecuarias, de la que son ejemplo las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casaciones 2930/05, 1300/2006 y 3098/2006 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ), 25 de marzo de 2011 (casaciones 6039/2006 y 2594/2007 ), 19 de mayo de 2010 (casaciones 2839/2006 y 2993/2006 ) y 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006 ).

Esta jurisprudencia se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA, existiendo una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues como dijimos en la Sentencia de 15 de junio de 2009 (Recurso de casación n.º 3067/2006 ), "existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009, el artículo 44.2 LRJ- PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes".

Ejemplo de esta nueva línea jurisprudencia que declara la caducidad de los expedientes de deslindes de vías pecuarias son las SSTS de 28 de enero de 2009 (casación 4043/2005 ), 25 de mayo de 2009 (casaciones 3046/2006 y 5631/2006 ), 11 de mayo de 2009 (casación 3024/2006 ), 29 de abril de 2009 (casación 5036/2005 ) y 26 de mayo de 2010 (casación 2842/2006 ).

Entrando al examen del caso, la Sala de instancia consideró ---con acierto--- aplicable al caso la LRJPA, en su redacción modificada introducida por la Ley 4/1999, ya el procedimiento se había iniciado en fecha 7 de julio de 2003, por lo que de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, no cabe sino aplicar lo en ellas declarado en cuanto a la susceptibilidad de caducar los procedimientos de deslinde ---y también de clasificación--- de vías pecuarias.

Teniendo en cuanta la inexistencia de norma con rango de Ley o norma de derecho de la Unión Europea que estableciese para el procedimiento en cuestión plazo superior al de seis meses previsto con carácter general en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, la conclusión no puede ser otra que la que llegó la Sala de instancia, que el procedimiento caducó, dado que desde la fecha de inicio, 7 de julio de 2003, hasta la que se publica la Orden aprobatoria del deslinde, Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 22 de septiembre de 2006, había transcurrido, sobradamente, el plazo máximo de seis meses.

SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la vista de las actuaciones procesales de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1.º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1403/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2.ª, de fecha 14 de enero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 601/2007, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2.º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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