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Normas complementarias para la realización de las elecciones

04/10/2012
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Decreto 107/2012, de 2 de octubre, de normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2012 (DOGC de 3 de octubre de 2012). Texto completo.

DECRETO 107/2012, DE 2 DE OCTUBRE, DE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CATALUÑA DE 2012.

Con el fin de facilitar el desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña, es procedente adoptar las disposiciones complementarias que rigen estos comicios, de acuerdo con lo que establecen el Estatuto de autonomía de Cataluña y la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del régimen electoral general.

Por todo esto, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2012.

Capítulo II

Administración electoral

Artículo 2

Juntas electorales

2.1 La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se rige por lo que disponen los artículos 10 Vínculo a legislación, 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

2.2 En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera concurrir a las elecciones, lo debe comunicar al secretario o secretaria respectivo en el plazo máximo de dos días contados a partir de la convocatoria de las elecciones o en el momento de la constitución inicial, a efectos de hacer la sustitución, la cual se debe realizar en el plazo máximo de cuatro días. Las sustituciones se deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

Artículo 3

Mesas y secciones electorales

3.1 Las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral fijan el número y los límites de las secciones, sus locales y las mesas en las que se distribuyen los y las votantes de cada circunscripción.

3.2 La relación anterior se publica en los boletines oficiales de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expone al público en los ayuntamientos respectivos.

3.3 Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la junta electoral provincial, que resuelve en un plazo de cinco días.

3.4 Dentro los diez días anteriores al de la votación, la Oficina del Censo Electoral difundirá por Internet la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales, la cual también se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos.

3.5 La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3.6 El presidente o presidenta, los y las vocales y los y las suplentes de las mesas electorales quedan protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de la participación el día de la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.

Capítulo III

Censo electoral

Artículo 4

Censo electoral

4.1 El censo electoral que se utiliza en las elecciones al Parlamento de Cataluña es el que se haya cerrado el día 1 de agosto de 2012.

4.2 Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria de las elecciones.

Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, con la identificación previa de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.

4.3 Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo establecido en la normativa electoral vigente.

4.4 Sólo pueden obtener una copia del censo electoral, en apoyo apto para tratarlo informáticamente, los y las representantes de las candidaturas, las juntas electorales de zona, con respecto a su ámbito correspondiente, y la Generalidad de Cataluña como Administración convocante, en los términos establecidos en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. Estas copias se pueden obtener a partir del día siguiente al de la proclamación de las candidaturas.

Capítulo IV

Representantes de las formaciones políticas

Artículo 5

Representantes

5.1 Las formaciones políticas que quieran concurrir a las elecciones deben designar por escrito ante la Junta Electoral Central, antes del noveno día posterior al de la convocatoria, a un representante general de acuerdo con lo que establece el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se debe hacer constar la aceptación de la persona designada.

5.2 Antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los y las representantes generales deben designar ante la Junta Electoral Central a los y las representantes de circunscripción, que desarrollarán las funciones establecidas al artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

5.3 La Junta Electoral Central comunica, en el plazo de dos días, la designación de los representantes de circunscripción a las juntas electorales provinciales y estos se deben presentar ante la junta electoral provincial correspondiente para aceptar la designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

Capítulo V

Candidaturas

Artículo 6

Presentación y proclamación

6.1 La presentación y proclamación de candidatos, así como los recursos contra la proclamación, se hace de acuerdo con lo que disponen los artículos 44 Vínculo a legislación, 44 Vínculo a legislación bis, 45 Vínculo a legislación, 46 Vínculo a legislación, 47 Vínculo a legislación, 48 Vínculo a legislación y 49 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

6.2 Las candidaturas que se presenten deben comunicar a la junta electoral competente los créditos bancarios que hayan solicitado para gastos electorales.

Las juntas electorales, una vez finalizado el plazo de campaña, enviarán al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad la relación certificada de los créditos que figuran inscritos en el Registro de notificaciones.

Artículo 7

Plazo de presentación

7.1 Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria.

7.2 Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la junta electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente. Siempre que sea posible, la relación de los candidatos se enviará también por medios electrónicos a la junta correspondiente.

Artículo 8

Documentación del escrito de presentación

8.1 El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, las siglas y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos que se incluye.

8.2 Al escrito de presentación se debe adjuntar la declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

8.3 Cada lista debe incluir tantos candidatos como cargos a escoger. En caso de incluir candidatos suplentes, el número de estos no podrá ser superior a diez, y se debe indicar el orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.

Artículo 9

Publicación de las candidaturas

9.1 Las candidaturas presentadas deben ser publicadas de acuerdo con el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria, de acuerdo con el artículo 47.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

9.2 Dos días después, las juntas electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas. El plazo de enmiendas es de cuarenta y ocho horas.

9.3 Las juntas electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y las envían electrónicamente para publicar mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

9.4 Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas en el DOGC el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria.

Artículo 10

Recursos contra la proclamación de candidaturas

A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o los representantes de las candidaturas cuya proclamación haya sido denegada disponen de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las juntas, ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Capítulo VI

Campañas

Artículo 11

Campaña institucional

La Generalidad de Cataluña llevará a cabo una campaña de carácter institucional, de acuerdo con lo que prevé la Ley 18/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la publicidad institucional; y en aquello que afecta a la publicidad institucional por radio y televisión, se regirá por la Ley 22/2005, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Artículo 12

Campaña de propaganda

12.1 La campaña de propaganda tiene una duración de quince días. Empieza el trigésimo octavo día posterior al de la convocatoria y finaliza a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

12.2 Durante los cinco días anteriores al de la votación, queda prohibida la publicación, la difusión total o parcial, la reproducción o el comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión que estén directa o indirectamente relacionados con las elecciones.

Artículo 13

Espacios gratuitos

13.1 De conformidad con lo previsto en los artículos del 60 al 67 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del régimen electoral general, durante la campaña de propaganda los medios de comunicación de titularidad pública deben conceder espacios gratuitos a los grupos políticos atendiendo al número total de votos obtenidos por cada partido, federación o coalición en las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña.

13.2 Los grupos políticos no incluidos en el apartado anterior pueden llevar a cabo actos de campaña de propaganda con sus medios propios y están legitimados para formular reclamaciones ante de la administración electoral.

13.3 Los espacios se concederán en emisiones de radio y televisión de titularidad pública, en horas de gran audiencia.

13.4 Las envíos postales de propaganda para las elecciones tienen franquicia y servicio especial.

Artículo 14

Colocación de pancartas

14.1 Los ayuntamientos deben reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles, pancartas y banderines, de acuerdo con lo que establecen los artículos 55 Vínculo a legislación y 56 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con las especificidades siguientes:

a) Los ayuntamientos deben comunicar, preferentemente mediante correo electrónico, a la junta electoral de zona que corresponda, durante los siete días posteriores al de la convocatoria, los lugares disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderines, de acuerdo con el modelo que encontrarán en el portal de ayuntamientos del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

b) La junta electoral de zona asigna los espacios correspondientes y comunica, preferentemente mediante correo electrónico, la asignación de los lugares reservados para sus carteles, pancartas y banderines a cada uno de los representantes de los grupos políticos, el segundo día posterior a la proclamación de candidatos.

14.2 Los ayuntamientos tienen la obligación de reservar lugares oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda, de acuerdo con lo que establece el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

a) Los ayuntamientos comunican, preferentemente por correo electrónico y de acuerdo con el modelo que encontrarán en el portal de ayuntamientos del Sistema de gestión electoral (SGE) del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, durante los diez días posteriores al de la convocatoria, a la junta electoral de zona correspondiente, la relación de los lugares disponibles para la realización de actos de campaña de propaganda. Dentro los 15 días posteriores al de la convocatoria, se publica esta relación en el Boletín Oficial de la Provincia.

b) El décimo día posterior al de la convocatoria, los y las representantes de los grupos políticos pueden solicitar a la junta electoral correspondiente los locales y los lugares públicos para la realización de actos de campaña.

c) El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, la junta electoral de zona correspondiente debe decidir sobre las solicitudes recibidas, y comunicar a los representantes de los grupos políticos los locales y los lugares asignados, que también deben poner en conocimiento de la junta electoral provincial respectiva.

Capítulo VII

Material electoral

Artículo 15

Urnas y cabinas

15.1 El día que tenga lugar la votación, cada mesa electoral dispondrá, como mínimo, de una urna transparente ajustada a las características que figuran en el anexo 1 de este Decreto.

15.2 Las urnas se entregan, con un acuse de recibo, a las juntas electorales de zona, las que, a su vez, y tras el montaje y precinto previsto, las ponen a disposición de las mesas electorales.

15.3 Ante las mesas electorales, y para asegurar el secreto del voto, se dispone de una cabina que se ajustará a las características y las dimensiones señaladas en el anexo 2 de este Decreto. Dentro de la cabina tiene que haber en todo momento un número suficiente de sobres y de papeletas de cada opción. En el supuesto de que no se encuentren dentro la cabina, los sobres y las papeletas se deben ubicar en una mesa cerca de esta.

Artículo 16

Documentación electoral

16.1 Se aprueban los modelos de papeletas, sobres y documentación electoral, que deben cumplir las características y las condiciones de impresión señaladas en el anexo 3 de este Decreto.

Todos los impresos incluidos en el anexo 3 de este Decreto tienen carácter oficial y su confección y distribución será supervisada por el Área de Procesos Electorales del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

Los electores de Era Val de Aran podrán utilizar también para esta votación las papeletas y los sobres en aranés, según el modelo trilingüe que figura en el anexo 3.

16.2 La votación se realiza por la vía de papeletas ajustadas al modelo que figura en el anexo 3 de este Decreto.

16.3 Son nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, aquellas en las que se hubieran modificado, añadido o rayado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario.

16.4 Se considera voto blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta. Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción, se computará como un solo voto válido. Cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considera nulo.

Capítulo VIII

Voto por correspondencia

Artículo 17

Voto por correspondencia

17.1 El voto por correspondencia se rige por lo que prevén los artículos 72 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con las especificidades siguientes:

a) A partir del día de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la celebración de las votaciones, los electores pueden solicitar el voto por correo.

b) A partir del trigésimo cuarto día posterior al de la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, la Oficina del Censo Electoral envía a los electores a los que hace referencia el apartado a), por correo certificado, la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia.

c) Los electores pueden enviar por correo certificado su voto hasta el tercer día previo al de la celebración de las elecciones.

17.2 El voto por correspondencia, así como el depósito del voto en urna en las oficinas o secciones consulares, de los residentes ausentes que viven en el extranjero se rige por lo previsto en el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

17.3 El voto por correspondencia de los ciudadanos que se encuentran temporalmente en el extranjero se rige por el Real decreto 1621/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, y se pueden acoger los electores que se encuentren temporalmente en el extranjero una vez hecha la convocatoria de elecciones y que prevean quedarse hasta el día de la votación. Estos deben estar inscritos en el Registro de matrícula consular como no residentes y deben solicitar la documentación a la delegación provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

Artículo 18

Voto de las personas con discapacidad visual

Las personas con discapacidad visual que lo deseen pueden solicitar a la Administración convocante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille. Esta documentación acompañará las papeletas y sobres de votación normalizados y les permitirá la identificación de la opción de voto con autonomía y plena garantía del secreto de sufragio. El Real decreto 1612/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, regula este procedimiento y complementa lo que dispone el artículo 87.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Capítulo IX

Apoderados e interventores

Artículo 19

Designación

La designación de apoderados y apoderadas y de interventores e interventoras se hace de acuerdo con lo que disponen los artículos 76 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Capítulo X

Constitución de las mesas y escrutinio

Artículo 20

Formación y constitución de las mesas electorales

20.1 Los actos de formación y de constitución de las mesas electorales y de votación se rigen por el que prevén los artículos 26.1 Vínculo a legislación y del 80 Vínculo a legislación al 94 Vínculo a legislación, respectivamente, de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

20.2 Los sorteos públicos para la designación del presidente o presidenta y de los vocales y las vocales de cada mesa tienen lugar entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores al de la convocatoria.

Artículo 21

Escrutinio en las mesas electorales

21.1 El acto de escrutinio en las mesas electorales se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos del 95 al 102 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del régimen electoral general.

21.2 El/la jefe del Área de Procesos Electorales designará a un o una representante de la Administración para cada una de las mesas electorales que se constituyan, a efectos de recoger durante la jornada de votación la información relativa a la participación de electores y a la transmisión de datos de los resultados del escrutinio provisional.

21.3 Una vez finalizado el escrutinio, el presidente o presidenta de la mesa electoral tiene el deber de expedir, con carácter prioritario, una copia del acto de escrutinio al representante de la Administración para facilitar al máximo el avance provisional de resultados con cargo a la Generalidad.

21.4 Al efecto que se menciona en el apartado anterior, el presidente o presidenta de la mesa electoral puede solicitar en cualquier momento la presentación de la credencial correspondiente.

21.5 El Gobierno de la Generalidad de Cataluña hará pública la información provisional sobre los resultados de las elecciones en aplicación del artículo 98.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 22

Escrutinio general

22.1 El escrutinio general se realiza tal y como prevén los artículos 75.10 y 11 y los artículos del 103 al 108 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del régimen electoral general.

El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación.

22.2 Los resultados se publican en el DOGC.

Capítulo XI

Recursos

Artículo 23

Contencioso electoral

El recurso contencioso electoral se debe sustanciar de acuerdo con lo que establecen los artículos del 109 al 117 de la Ley orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, del régimen electoral general.

Capítulo XII

Permisos laborales

Artículo 24

Trabajadores y trabajadoras de empresas privadas

24.1 El día de las elecciones, las empresas deben conceder a los trabajadores y trabajadoras que tengan la condición de electores y que no disfruten de día festivo en esta fecha un permiso de hasta cuatro horas dentro la jornada laboral que les corresponda, que es en todo caso retribuido y no recuperable, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral vigente.

24.2 Los trabajadores y trabajadoras que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que no disfruten de día festivo el día de la votación tienen derecho a disfrutar de un permiso retribuido y no recuperable durante la jornada completa del día de la votación y, también, de un permiso retribuido durante las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior.

24.3 Los trabajadores y trabajadoras que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que sí disfruten del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido de las cinco primeras horas durante la jornada del día inmediatamente posterior al de la votación.

24.4 Los trabajadores y trabajadoras que acrediten su condición de apoderados o apoderadas y que no disfruten del descanso semanal el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido durante este día.

Artículo 25

Personal al servicio de la Administración

El personal que presta servicios a la Administración de la Generalidad y a las administraciones locales de Cataluña y a sus organismos autónomos en régimen administrativo, estatutario o laboral tiene derecho a los mismos permisos retribuidos en circunstancias idénticas a las mencionadas en el artículo anterior.

Capítulo XIII

Gratificaciones e indemnizaciones

Artículo 26

Juntas electorales

26.1 Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral, a percibir una gratificación fija, que se determina en función del número de mesas de las circunscripciones respectivas, de acuerdo con la escala siguiente:

a) Circunscripciones con un censo superior a 1.000 mesas.

Presidentes y presidentas: 3.352 euros.

Secretarios y secretarias: 3.142 euros.

Vocales judiciales: 1.467 euros.

Vocales no judiciales: 838 euros.

Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.467 euros.

b) Circunscripciones con un censo de 501 a 1.000 mesas.

Presidentes y presidentas: 3.142 euros.

Secretarios y secretarias: 2.932 euros.

Vocales judiciales: 1.341 euros.

Vocales no judiciales: 754 euros.

Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.341 euros.

c) Circunscripciones con un censo de hasta 500 mesas.

Presidentes y presidentas: 2.932 euros.

Secretarios y secretarias: 2.723 euros.

Vocales judiciales: 1.258 euros.

Vocales no judiciales: 670 euros.

Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.258 euros.

26.2 Los y las miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán como gratificaciones fijas las cantidades siguientes:

Presidentes y presidentas: 2.515 euros.

Secretarios y secretarias: 2.304 euros.

Vocales judiciales: 1.047 euros.

Vocales no judiciales: 586 euros.

26.3 Para gratificar los servicios extraordinarios que el personal colaborador al servicio de las juntas haga fuera del horario habitual de trabajo, se destina, para cada circunscripción, el importe total que resulte de multiplicar el número de mesas electorales por 49 euros.

26.4 Cuando los miembros de las juntas electorales deban desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a las reuniones convocadas, les serán abonadas íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará a razón de 0,19 céntimos de euro por kilómetro recorrido.

26.5 Los gastos de desplazamiento de los jueces y juezas a las sedes de las juntas electorales provinciales para entregar los sobres número 1 de la votación se abonan de la manera expuesta anteriormente, y sin perjuicio de la dieta que les ha sido asignada por un importe de 60 euros.

Artículo 27

Secretarios y secretarias de ayuntamiento

27.1 Los secretarios y secretarias de los ayuntamientos perciben, en concepto de delegados de la junta electoral de zona y por las tareas realizadas con motivo de las elecciones al Parlamento de Cataluña, una cantidad fija determinada según el número de mesas electorales que haya en el municipio donde actúen, de acuerdo con la escala siguiente:

Municipios con hasta 10 mesas: 755 euros

Municipios con entre 11 y 50 mesas: 839 euros

Municipios con más de 50 mesas: 923 euros

27.2 Si se trata de secretarías acumuladas, se abona el 100% de la cifra anterior por la secretaría de la que sean titulares, y el 50% por la acumulada. Por múltiples acumulaciones, se abona el 40% por la tercera y el 30% por la cuarta y siguientes.

En el supuesto de que haya un secretario o secretaria titular que tenga varias secretarías más acumuladas, en caso alguno no puede percibir una cantidad por todas las secretarías que supere dos veces y media la cuantía que le corresponda por la secretaría de la que sea titular.

Artículo 28

Miembros de las mesas electorales

Los y las miembros de las mesas electorales perciben: 70 euros el presidente o presidenta y 62 euros cada uno de los dos vocales, en concepto de dieta de manutención.

El presidente o presidenta de la mesa tiene incluido en la dieta el importe por el desplazamiento para la entrega de los sobres de la documentación electoral al juzgado de primera instancia y/o de paz.

Artículo 29

Miembros de las fuerzas y de los cuerpos de Seguridad

Los servicios extraordinarios efectuados por los miembros de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad con motivo del proceso electoral se retribuyen a razón de 120 euros por colegio electoral.

Artículo 30

Representantes de la Administración

30.1 Las personas que actúen como representantes de la Administración el día de las elecciones para la obtención de los datos y transmisión de los resultados del escrutinio percibirán por el trabajo realizado la cantidad de 120 euros por una mesa. En el caso de acumular dos, la gratificación será de 150 euros.

30.2 El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales entregará un anticipo a cada ayuntamiento del importe que los corresponde en concepto de representantes de la Administración en función del número de mesas, al efecto de que estos seleccionen y gestionen el pago del personal que debe actuar como representante.

Artículo 31

Gastos de los ayuntamientos y las juntas electorales

31.1 El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales ha implantado un Sistema de gestión electoral (SGE) automatizado y con firma electrónica, que permite la gestión económico-administrativa del proceso con los ayuntamientos y con las juntas electorales.

31.2 Los ayuntamientos tienen derecho a una indemnización en concepto de los gastos efectuados con motivo de las elecciones por la gestión del pago de los miembros de mesa; el acondicionamiento de locales; el empaquetado y distribución de impresos, papeletas y sobres; el material de escritorio para las mesas electorales; la seguridad adicional; las gratificaciones del personal colaborador, y la selección y gestión del pago de los representantes de la Administración. Mediante la SGE, los ayuntamientos recibirán a partir de la convocatoria un anticipo del 100% del importe resultante de multiplicar los conceptos definidos a continuación por el número de mesas y/o colegios, según el caso:

Dietas de los miembros de mesas: 62 euros por cada vocal y 70 euros por el presidente o presidenta. Total: 194 euros por mesa.

Policía municipal/seguridad: 120 euros por colegio electoral.

Representantes de la Administración: 150 euros por los representantes con dos mesas (siempre dentro un mismo colegio electoral); si el colegio tiene un número de mesas impar, la mesa de más será cubierta por un representante adicional, que cobrará 120 euros.

Resto de gastos: para el resto de gastos efectuados con motivo de las elecciones y gratificaciones al personal colaborador, cada ayuntamiento recibirá el importe de 168 euros por mesa.

Una vez finalizado el proceso electoral, los secretarios de los ayuntamientos certificarán el gasto mediante firma electrónica a la SGE.

31.3 Las juntas electorales recibirán también las gratificaciones mediante la SGE de acuerdo con los importes citados. Además recibirán del Área de Procesos Electorales los recursos acordados con cada una de estas que los sean necesarios para su funcionamiento durante el proceso electoral.

Disposiciones adicionales

Primera

De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los plazos señalados en este Decreto son improrrogables y se entienden referidos a días naturales.

Segunda

Los plazos regulados en este Decreto referidos a la fecha de la convocatoria se computan a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de convocatoria en el DOGC.

Tercera

En todos los municipios de más de 10.000 habitantes, los representantes de la Administración enviarán los datos mediante sistemas electrónicos de transmisión de datos.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza a la consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales y al consejero de Empresa y Empleo para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y la ejecución de este Decreto, en el ámbito de sus competencias respectivas.

Segunda

Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el DOGC.

Anexos

Omitidos.

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