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Sistema de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios

04/10/2012
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Orden Foral 79/2012, de 24 de agosto, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establece el sistema de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, en Navarra (BON de 3 de octubre de 2012). Texto completo.

ORDEN FORAL 79/2012, DE 24 DE AGOSTO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, EN NAVARRA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La utilización de equipos de aplicación de productos fitosanitarios que funcionen correctamente, garantiza la distribución homogénea de los productos y permite su correcta dosificación, asegurando la eficacia de los tratamientos realizados, al tiempo que se minimizan los efectos nocivos o perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente. Los desperfectos, averías o desajustes en la regulación de los equipos de aplicación pueden dar lugar a distribuciones anómalas, fugas o vertidos de producto, que no solo ponen en riesgo la salud de las personas y del medio ambiente, sino que además restan eficacia a los tratamientos y causan un perjuicio económico a los agricultores. Disponer de equipos en perfecto estado de funcionamiento, no sólo permite reducir los tiempos de parada por averías, sino que además supone para las explotaciones un ahorro en el consumo de insumos y energía, y un incremento de la producción. Por todo ello, es imprescindible realizar inspecciones periódicas de los equipos, al objeto de corregir cualquier anomalía que afecte a su correcto funcionamiento.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de las plagas así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de los plaguicidas agrícolas que, asimismo, están sujetos en ciertos aspectos a la legislación comunitaria, particularmente a la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 17 de mayo de 2006, relativo a las máquinas y por la que se modifica la directiva 95/16/CE, traspuesta al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y a la Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo Europeos, de 21 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo referido a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

En ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, tiene por objeto garantizar que los medios de protección vegetal, incluida la maquinaria de aplicación, reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad. En su artículo 20 establece que la utilización de medios de defensa fitosanitaria estará subordinada a los objetivos de protección de la salud de las personas y de los animales, y será compatible con el desarrollo de una agricultura sostenible respetuosa con el medio ambiente.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de actuación comunitario para conseguir un Uso Sostenible de los Plaguicidas, establece, en su artículo 8, que los estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas.

Mediante el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, se traspone a nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 8 Vínculo a legislación de la citada Directiva de Uso Sostenible de Plaguicidas, y se desarrolla normativamente la Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, en lo relativo a los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de las máquinas de aplicación de productos fitosanitarios, disponiendo que corresponde a las comunidades autónomas designar al órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones que se lleve a cabo en su ámbito territorial. Así mismo, establece que será el órgano competente de cada comunidad autónoma el encargado de elaborar y gestionar el censo de equipos a inspeccionar, autorizar las estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios y establecer las Unidades de Formación de la Inspección acreditadas en su ámbito territorial.

La Orden Foral 241/2012, de 8 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, designa a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, como órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones establecido en el Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación, en Navarra.

Considerando que la Universidad Pública de Navarra, a través de su Departamento de Proyectos e Ingeniería Rural, tiene una extensa experiencia en investigación y formación en el ámbito de la mecanización agraria, la Dirección General de Agricultura y Ganadería ha estimado conveniente designar a la Universidad Pública de Navarra como Unidad de Formación acreditada.

A propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería procede dictar una norma al objeto de establecer el sistema de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y regular su funcionamiento en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto establecer el sistema de inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra y regular su funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Orden Foral resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Están incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Orden Foral todos los equipos a que se refiere el artículo 3.1. del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

CAPÍTULO II

Censo de equipos a inspeccionar

Artículo 4. Creación y gestión.

Se crea el censo de equipos a inspeccionar de la Comunidad Foral de Navarra, que será gestionado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Navarra.

Artículo 5. Inclusión de equipos en el censo.

1. Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, serán incluidos de oficio en el censo de equipos a inspeccionar.

2. Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios utilizados en otros usos profesionales, los equipos empleados en tratamientos aéreos y los equipos fijos situados en invernaderos y otros locales cerrados, serán incluidos en el censo a instancias de su titular, que tendrá la obligación de solicitar su inclusión en el censo ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

3. La solicitud de inclusión en el censo de equipos a inspeccionar a que se refiere el párrafo anterior, se realizará conforme al modelo facilitado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en el portal de servicios de la página web del Gobierno de Navarra (www.navarra.es).

Artículo 6. Actualización del censo.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería actualizará el censo a 31 de diciembre de cada año, con las bajas e incorporaciones de nuevos equipos y lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 31 de marzo del año siguiente.

2. La actualización del censo en lo relativo a equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, se realizará de oficio.

3. La información relativa a los equipos móviles de uso no agrario ni forestal, los equipos empleados en tratamientos aéreos y los equipos fijos situados en invernaderos y otros locales cerrados, se actualizará a instancias de su titular o de oficio cuando como consecuencia de controles oficiales se observen cambios.

Artículo 7. Información recogida en el censo.

1. El censo de equipos a inspeccionar recogerá la información indicada en el anexo I para cada tipo de equipo, estando los datos personales sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

Formación

Artículo 8. Unidad de Formación de la Inspección.

1. Se designa a la Universidad Pública de Navarra como unidad de formación acreditada para impartir los cursos de formación de directores técnicos e inspectores de las ITEAF, según el artículo 13.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá autorizar otras unidades de formación que cumplan lo dispuesto en el citado Real Decreto.

3. Los cursos de formación se desarrollarán conforme a los criterios establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 9. Comunicación de los cursos de formación.

1. Con carácter previo a la realización de los cursos y con al menos un mes de antelación, la Universidad Pública de Navarra presentará ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería, una comunicación previa del curso, en la que se indicará las fechas, el programa previsto y el personal docente que impartirá el curso.

2. Una vez finalizado el curso, la Universidad Pública de Navarra presentará ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería, un informe de resultados en el que se incluya la relación de alumnos que hayan superado el curso y en consecuencia, haya obtenido un certificado de aptitud conforme al artículo siguiente.

Artículo 10. Certificado de aptitud.

1. La Unidad de Formación entregará un certificado de aptitud a aquellos alumnos que cursen y superen los correspondientes cursos de formación para inspectores y para directores técnicos de las ITEAF.

2. El certificado de aptitud recogerá al menos la información establecida en el anexo II de la presente Orden Foral.

3. Este certificado deberá ser renovado cada 5 años, para lo cual será necesario realizar una actividad formativa de actualización de conocimientos.

CAPÍTULO IV

Estaciones de Inspección (ITEAF)

Artículo 11. Requisitos de las ITEAF.

1. Podrán ser titulares de las ITEAF las entidades y empresas señaladas en el párrafo primero del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, siempre y cuando no sean empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

2. Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración Pública, deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros que puedan producirse como consecuencia de las inspecciones técnicas que realice, por una cuantía mínima de 100.000 euros, que será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

3. Deberán disponer de al menos un director técnico y un inspector, que tengan la cualificación especificada en el artículo 8 Vínculo a legislación de Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y dispongan del certificado de aptitud, señalado en el artículo 10.1, que acredite la superación del correspondiente programa de formación.

4. Deberán poseer el equipamiento e instrumentación necesarios para la correcta realización de las inspecciones, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación de Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 12. Autorización de las ITEAF.

1. La autorización de las ITEAF se producirá siempre, a instancias de los titulares de las mismas, previa acreditación de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2. La solicitud de autorización deberá realizarse mediante instancia general dirigida a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, acompañándose de la documentación recogida en el Anexo III de la presente Orden Foral.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución del Director General de Agricultura y Ganadería.

4. Una vez estudiada la solicitud y documentación presentada, el Director General de Agricultura y Ganadería dictará la correspondiente resolución de autorización de la ITEAF para la realización de Inspecciones Técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, o de denegación de la misma, debidamente motivada.

5. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización recogida en el párrafo primero del presente artículo deberá comunicarse a la Dirección General de Agricultura y Ganadería. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la presente Orden Foral.

6. La autorización de las ITEAF para la realización de Inspecciones Técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios tendrá validez por tiempo indefinido, siempre y cuando no se produzca la revocación de la misma con arreglo al artículo 13.

Artículo 13. Revocación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones concedidas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrán ser revocadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Solicitud de la revocación por parte del titular de la ITEAF.

b) Incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base para obtener la autorización.

c) Realización de las inspecciones técnicas desatendiendo las condiciones establecidas en el artículo 15.

d) Incumplimiento de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

e) Negativa a atender las solicitudes de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios debidamente presentados, así como la negativa a emitir los documentos correspondientes resultantes de dicha inspección.

f) Negativa de admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias o acordadas por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, o la obstrucción a su práctica.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de extinción de la autorización por revocación se notificará a su titular el supuesto que puede dar lugar a la extinción para que, en su caso, subsane las deficiencias advertidas.

CAPÍTULO V

Inspecciones Técnicas de Equipos

de Aplicación Productos Fitosanitarios

Artículo 14. Programa de inspecciones.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería aprobará por Resolución el programa anual de inspecciones que incluirá los equipos a inspeccionar durante el año correspondiente, las características de sus titulares, la fecha límite para la realización de las inspecciones y la relación de ITEAF que actúan en Navarra. El programa de inspecciones se aprobará antes del 30 de noviembre del año anterior, al correspondiente a la programación.

2. La Dirección General de Agricultura y Ganadería, comunicará a los titulares de equipos a inspeccionar por primera vez, su inclusión en el programa anual de inspecciones, la fecha límite para inspeccionar su equipo y la relación de ITEAF que realizan inspecciones en Navarra. Esta comunicación se realizará con al menos dos meses de anticipación a la fecha límite para inspeccionar el equipo.

3. Los equipos de aplicación, cuya primera adquisición sea anterior al 10 de diciembre de 2011, serán incluidos en la programación de las inspecciones hasta el 26 de noviembre de 2016, priorizando la inspección de aquellos equipos de mayor utilización o que ofrezcan un mayor riesgo. La priorización de las inspecciones se realizarán con arreglo a los criterios establecidos en el anexo IV.

4. Todos los equipos nuevos adquiridos después del 9 de diciembre de 2011, deberán inspeccionarse, dentro de los cinco primeros años, por lo que serán incluidos en el programa de inspección correspondiente al año en que el equipo cumpla 5 años de antigüedad.

5. A partir del 26 de noviembre de 2016, el programa anual de inspecciones, incluirá a los equipos que cumplan cinco años desde su última inspección y a los equipos cuyos titulares sean empresas de servicios de trabajos agrarios, cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como comunidades de Bienes que agrupen a más de diez productores, que cumplan tres años desde su última inspección.

6. A partir del año 2020, el programa anual de inspecciones incluirá todos los equipos que cumplan durante el año en curso, tres años de antigüedad o tres años desde la última inspección técnica.

Artículo 15. Realización de las inspecciones.

1. Las inspecciones podrán ser realizadas únicamente, por estaciones ITEAF que hayan sido previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas y ejerzan su actividad. Las ITEAF que no hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Foral de Navarra, pero vayan a realizar inspecciones en Navarra, deberán comunicarlo previamente ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería, al objeto de que pueda ser controlada su actividad.

2. La Dirección General de Agricultura y Ganadería facilitará en el portal de servicios de la página WEB del Gobierno de Navarra (www.navarra.es), el contacto de las ITEAF que realizan inspecciones en Navarra.

3. Los titulares de equipos incluidos en el programa anual de inspecciones serán los responsables de someter su equipo a inspección en el plazo establecido, pudiendo elegir libremente la ITEAF donde deseen inspeccionar sus equipos.

4. Las ITEAF que realicen inspecciones en Navarra tendrán acceso al censo de equipos a inspeccionar al que se refiere el artículo 4, al objeto de poder comprobar, antes de realizar las inspección que los equipos están censados.

5. Las ITEAF deberán realizar las inspecciones según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y de acuerdo con el Manual de Inspecciones, facilitado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sede electrónica.

Artículo 16. Resultado de las inspecciones.

1. Una vez finalizada la inspección de un equipo, la ITEAF emitirá un certificado de inspección, que será entregado al interesado, junto con un boletín de resultados. Ambos documentos, deberán contener la información mínima, que figura en el anexo III del Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación. La ITEAF, deberá conservar copia de ambos documentos durante al menos 5 años, pudiendo conservar estos documentos en formato electrónico.

2. Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la ITEAF entregará al titular del equipo un distintivo autoadhesivo que se deberá colocar en un lugar visible del equipo. El distintivo se ajustará al modelo aprobado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería y deberá indicar al menos, el año límite en que el equipo tiene que pasar la próxima inspección, la identificación de la ITEAF y el número indicativo de la inspección.

3. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, la ITEAF lo reflejará en el certificado de inspección e indicará que debe realizarse una nueva inspección en la ITEAF, en un plazo máximo de 30 días, a contar desde el mismo día de la primera inspección. El equipo no deberá ser utilizado en la realización de tratamientos hasta que sea inspeccionado con resultado positivo.

4. La ITEAF remitirá a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, el listado de equipos con resultado favorable de la inspección, así como el de los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados. La remisión de esta información, se realizará con una periodicidad, al menos, semanal, y se llevará a cabo por los medios electrónicos que sean facilitados por la Administración.

5. La Dirección General de Agricultura y Ganadería elaborara un informe anual de resultados de las inspecciones realizadas en Navarra y lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 31 de marzo del año siguiente, en el formato digital que sea acordado por ambas partes.

CAPÍTULO VI

Controles, infracciones y sanciones

Artículo 17. Controles.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería realizará los controles necesarios para verificar el correcto funcionamiento del sistema de inspección técnica de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación y en la presente orden foral.

2. Los controles se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, pudiéndose adoptar por parte de los inspectores las medidas cautelares previstas en la misma, incluida la inmovilización y el precintado de los equipos que no cumplan la obligación de estar censados y someterse a las inspecciones técnicas obligatorias.

Artículo 18. Infracciones y sanciones.

1. La infracciones de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación y esta Orden Foral serán sancionadas conforme a Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal.

Disposición final.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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