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  • EDICIÓN DE 27/09/2012
 
 

Se actualizan las instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, del Reglamento de Explosivos

27/09/2012
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Orden PRE/2035/2012, de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (BOE de 27 de septiembre de 2012). Texto completo.

La Orden PRE/2035/201 reforma y actualización de la disposición transitoria única de la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, y de las disposiciones contenidas en las Instrucción técnica complementaria número 2 “Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles” del Reglamento de explosivos.

El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN PRE/2035/2012, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN PRE/1263/2009, DE 21 DE MAYO, POR LA QUE SE ACTUALIZAN LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS NÚMEROS 2 Y 15, DEL REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS, APROBADO POR REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO.

La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles establece en su artículo 14 que es necesario que las empresas del sector dispongan de un sistema de seguimiento de la tenencia de los explosivos que permita identificar en todo momento a su tenedor. Todo ello a fin de que la circulación de explosivos en el mercado comunitario se desarrolle de forma segura y protegida.

La regulación de la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles en nuestro ordenamiento jurídico encuentra su sede en el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. En la disposición final primera del mencionado real decreto se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía (en la actualidad, Ministerio de Industria, Energía y Turismo), a actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, cuyos textos se adjuntan como anexos a dicho Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que se refieren.

Mediante Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles, ya que mediante la citada orden se llevó a cabo la actualización de las instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, sobre “Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles” y “Etiquetas de identificación de envases y embalaje” respectivamente, del Reglamento de explosivos.

La identificación única de los explosivos resulta esencial para poder llevar registros precisos y completos de los mismos en todas las fases de la cadena de suministro. Ello ha de permitir la identificación y trazabilidad del explosivo desde el lugar de producción y su primera comercialización hasta el usuario y uso finales, a fin de prevenir el uso inadecuado y el robo y de ayudar a las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley a determinar el origen de los explosivos perdidos o robados.

No obstante, la Directiva 2008/43/CE ha sido objeto de una reciente modificación por medio de la Directiva 2012/4/UE de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, con la triple finalidad que sucintamente se expone a continuación.

Por un lado, por razones de proporcionalidad se entiende que las mechas, incluidas las mechas de seguridad, así como los cartuchos-cebo o pistones, deben ser excepciones del sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles ya que, pese a que entran en el ámbito de la Directiva 93/15/CEE, se utilizan más con fines pirotécnicos que como explosivos. Los posibles efectos de una mala utilización pueden ser similares a los efectos de una mala utilización de los artículos pirotécnicos que presentan un bajo nivel de riesgo y, por lo tanto, esos efectos son mucho menos graves si se comparan con los de otros tipos de explosivos.

Por otro lado, la Comisión Europea ha considerado preciso posponer la aplicación de la Directiva 2008/43/CE a fin de que la industria de explosivos pueda disponer de más tiempo para desarrollar plenamente, probar, validar y, por consiguiente, aumentar la seguridad de los sistemas electrónicos necesarios para aplicar la citada Directiva. Para que esto sea posible, la obligación, exclusiva de fabricantes e importadores, de marcar los explosivos debe aplazarse un año, hasta el 5 de abril de 2013. Además, las existencias de explosivos con una vida útil más prolongada que fueron fabricados con anterioridad y no están provistos de un marcado conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/43/CE seguirán estando en la cadena de suministro y no resulta práctico obligar a las empresas a mantener diferentes tipos de registro. Por lo tanto, las obligaciones sobre recopilación de datos y mantenimiento de registros se deben posponer tres años, hasta el 5 de abril de 2015.

Asimismo, es oportuno resaltar que la obligación de marcar los explosivos, recae exclusivamente en los fabricantes y en los importadores, no así en quienes estén en posesión de licencia o autorización únicamente para el almacenamiento, transferencia o comercialización, que sólo quedarán obligados a la recopilación de datos y el mantenimiento de los registros.

Finalmente, en la Directiva 2012/4/UE se ha establecido que determinados artículos son demasiado pequeños para estar provistos del código del lugar de fabricación y de la información legible electrónicamente. Para otros artículos, colocar una identificación única resulta técnicamente imposible debido a su forma o diseño. En esos casos, la identificación requerida debe fijarse en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

La presente orden da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva mediante la reforma y actualización de la disposición transitoria única de la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, y de las disposiciones contenidas en las Instrucción técnica complementaria número 2 “Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles” del Reglamento de explosivos.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación.

La disposición transitoria única de la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, por la que se actualizan las instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria única. Plazo para la adecuación a la nueva normativa.

1. Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación e importación de explosivos, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en la presente orden antes del 5 de abril de 2013.

Los explosivos identificados con arreglo a la versión no actualizada de las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 podrán ser fabricados e importados con esa identificación hasta el 5 de abril de 2013. Desde esta fecha, todos los explosivos deberán identificarse de acuerdo con lo previsto en las nuevas instrucciones técnicas, aunque podrán seguir comercializándose y utilizándose explosivos identificados con arreglo a lo establecido en las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 15 actuales, hasta el 5 de abril de 2015. A partir del 5 de abril de 2015, todos los explosivos comercializados y utilizados deberán incorporar el nuevo tipo de marcado que se estipula por la presente orden.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, lo establecido en el tercer párrafo del apartado 3 respecto al reenvasado de explosivos por parte de los distribuidores y en el apartado 4.B)5 "Recogida de datos, llevanza de registros y obligaciones de las empresas" de la Instrucción técnica complementaria número 2 "Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles" no será de aplicación hasta el 5 de abril de 2015.”

Artículo segundo. Modificación de la Instrucción técnica complementaria número 2 “Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles” del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, actualizada mediante la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo.

La Instrucción técnica complementaria número 2 “Identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles” del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero Vínculo a legislación, actualizada mediante la Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un tercer párrafo en el apartado 1 con la siguiente redacción:

“El sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles tampoco se aplicará a:

a) Mechas, que son dispositivos de ignición, no detonantes, de tipo cordón.

b) Mechas de seguridad, consistentes en un alma de fino polvo negro rodeada de un tejido flexible con uno o más revestimientos exteriores de protección y que, una vez encendidos, arden a una velocidad predeterminada sin ningún efecto explosivo externo.

c) cartuchos-cebo o pistones, consistentes en un capuchón de metal o plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria de rápida ignición por impacto y que sirven como elementos de ignición para cartuchos de armas pequeñas o en cebos de percusión para cargas propulsoras.”

Dos. El primer párrafo del apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

“2. Identificación única, marcado y fijación del producto.-Todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para la fabricación e importación de explosivos, deberán marcar los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única o clave de identificación sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del título IV del Reglamento de explosivos.”

Tres. El primer párrafo del apartado 3.A) queda redactado de la siguiente forma:

“A) Explosivos fabricados en España: En el caso de explosivos fabricados en España, todas las personas físicas o jurídicas en posesión de licencia o autorización para dicha fabricación de explosivos, deberán presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil una propuesta de la identificación única de sus productos excepto en lo relativo al segundo grupo del código de identificación alfanumérico. Será dicha Intervención Central de Armas y Explosivos la que atribuirá los tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación del segundo grupo del código de identificación alfanumérico, otorgando siempre el mismo número a cada emplazamiento de fabricación.”

Cuatro. El apartado 4.B)1 queda redactado de la siguiente forma:

“1. Detonadores de mecha: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta electrónica relacionada.”

Cinco. Los apartados 4.B)3 y 4.B)4 quedan redactados de la siguiente forma:

“3. Cebos y multiplicadores: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta electrónica relacionada. Esta identificación única no será exigible para los cartuchos-cebo o pistones referidos en el apartado 1 de esta Instrucción técnica complementaria.

4. Cordones detonantes: la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada 5 metros, bien en la camisa externa del cordón, bien en la capa interna de plástico extruida situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón. En cada caja de cordón detonante se colocará una etiqueta relacionada con la que aparece en cada unidad. Además las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón una etiqueta relacionada.”

Seis. El apartado C) del anexo queda redactado de la siguiente manera:

“C) Tratándose de artículos demasiado pequeños para que su identificación única contenga todos los grupos descritos en los apartados A) y B) de este anexo, se considerará suficiente la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B).

En caso de que los artículos sean demasiado pequeños para poder ir provistos de la información indicada en el apartado A).b) i y ii, y en el apartado B), o si su forma o diseño hacen que sea técnicamente imposible incluir una identificación única, se incluirá una identificación única en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada una de las unidades de envase más pequeñas deberá estar sellada.

Cada detonador de mecha o cada multiplicador que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará de forma duradera y claramente legible con la información establecida en el apartado A).b) i y ii. El número de detonadores de mecha o multiplicadores que contiene se indicará en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada uno de los cordones detonantes que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará con la identificación única en el cilindro o en la bobina y, en su caso, en la unidad de envase más pequeña.”

Disposición final primera. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/4/UE de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, que modifica la Directiva 2008/43/CE por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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