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Validez de los votos por correo

24/09/2012
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Instrucción 2/2012, de 20 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 75.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en lo referente a la validez de los votos por correo de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes que se remitan directamente por el elector a la Junta Electoral competente, en lugar de hacerlo a los Consulados (BOE de 22 de septiembre de 2012). Texto completo.

INSTRUCCIÓN 2/2012, DE 20 DE SEPTIEMBRE, DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75.4 DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL EN LO REFERENTE A LA VALIDEZ DE LOS VOTOS POR CORREO DE LOS ELECTORES INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL DE RESIDENTES AUSENTES QUE SE REMITAN DIRECTAMENTE POR EL ELECTOR A LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE, EN LUGAR DE HACERLO A LOS CONSULADOS.

1. Con anterioridad a la reforma llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 2/2011, el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) disponía que los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) podían optar por entregar personalmente los sobres de votación en los Consulados en que estuvieran inscritos, o enviarlos por correo certificado a la Junta Electoral competente para su escrutinio (artículo 75.3).

2. La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011 ha modificado este procedimiento. El nuevo artículo 75 mantiene la opción entre el envío por correo de los sobres de votación y la entrega personal en el Consulado en el que esté inscrito, si bien en este último caso con la novedad de que se haga mediante el depósito del voto en urna. Sin embargo, en lo que se refiere al envío del voto por correo, se ha introducido una reforma sustancial consistente en que el sobre dirigido a la Junta Electoral escrutadora debe ser enviado por correo certificado al Consulado en la que el elector esté inscrito, en lugar de hacerlo directamente a la referida Junta Electoral como sucedía antes de la reforma.

3. Tras la aprobación de esta reforma legal, con motivo de las elecciones autonómicas de 22 de mayo de 2011, se planteó consulta a la Junta Electoral Central sobre la tramitación de los sobres de votación de los electores inscritos en el CERA que en lugar de ser enviados a los Consulados se remitieran directamente a las Juntas Electorales Provinciales. El mismo día de la votación, la Junta Electoral Central adoptó el siguiente acuerdo: “Vista la novedad del procedimiento de voto por correo de los electores CERA establecido en el artículo 75 Vínculo a legislación de la LOREG, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, en el que se dispone que la documentación electoral sea remitida por los electores a su correspondiente Consulado en lugar de hacerlo como hasta ahora a la Junta Electoral competente para el escrutinio general; en aras de una interpretación más favorable al ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política, esta Junta entiende que en el presente proceso electoral las Juntas Electorales Provinciales deberán considerar como una irregularidad excepcionalmente no invalidante el supuesto en que el voto de los electores inscritos en el CERA sea remitido directamente a la Junta Electoral Provincial competente. En estos supuestos, las citadas Juntas procederán a su escrutinio, previa comprobación de la identidad del elector y de los demás requisitos establecidos en el artículo 75 Vínculo a legislación de la LOREG. En particular, verificarán que conste en el sobre en el que se remite la documentación electoral un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en el que resida el elector que certifique, de modo indubitable, que ha sido remitido no más tarde del quinto día anterior al día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 9 del referido artículo 75 Vínculo a legislación de la LOREG”.

Este mismo criterio fue reiterado por la Junta Electoral Central el 20 de noviembre de 2011, respecto a las elecciones generales celebradas ese día, y mediante Resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 27 de marzo de 2012, en relación a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

4. La sentencia del Tribunal Constitucional 105/2012, de 11 de mayo, resolutoria de los recursos de amparo electoral formulados por diversas candidaturas en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012, se ha pronunciado sobre la interpretación que debe darse del artículo 75.4 Vínculo a legislación de la LOREG. Cabe recordar que el recurso de amparo se planteó contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que había ordenado la repetición de la votación en la Mesa correspondiente a los electores inscritos en el CERA en una de las circunscripciones, por entender que el criterio mantenido por la Junta Electoral Central era contrario a la previsión del legislador.

En la citada Sentencia 105/2012, el Tribunal Constitucional indica, en su Fundamento Jurídico 12, que “es evidente que una lectura atenta y sistemática de las normas contenidas en el nuevo artículo 75 Vínculo a legislación LOREG lleva a la conclusión de que el voto por correo de los electores inscritos en el CERA debe hacerse, en todo caso, a través de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector estuviera adscrito, y no por remisión directa del elector a la Junta Electoral, de modo tal que puede y debe afirmarse que esa remisión directa de dicho voto por el elector a la Junta Electoral correspondiente constituye una clara irregularidad (artículo 75.4 Vínculo a legislación LOREG)”. Y más adelante se indica que “tampoco merece reproche alguno la consecuencia de nulidad o de invalidez del voto que el incumplimiento de esa imposición legal conlleva, por más que dicho efecto no quede explícitamente recogido en la propia LOREG (artículo 96). Vínculo a legislación Nada puede objetarse, por consiguiente, a la invalidación de los sufragios remitidos sin mediación consular directamente a la Junta Electoral, en cuanto que incumplen lo exigido en el artículo 75.4 Vínculo a legislación LOREG”.

En relación a la Resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 27 de marzo de 2012, la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2012, en su Fundamento Jurídico 13 declaró que “frente a la reseñada modificación cuya novedad necesariamente ha de relativizarse y la supuesta duda interpretativa, ha de alzarse, en primer término, la consideración de que ha sido el legislador, (...), quien ha configurado en el extremo que ahora importa el procedimiento del ejercicio del derecho del voto por correo de los electores residentes ausentes y que dicha configuración, como ya hemos señalado, no merece reproche constitucional alguno desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego. Si alguna duda pudiera suscitar su regulación como pudiera poner de manifiesto una práctica contra legem como la aquí considerada, es al propio legislador a quien, ante todo le corresponde despejar aquellas dudas o clarificar los preceptos cuya redacción pueda provocar alguna confusión, y, en última instancia, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional conferida”.

5. En consecuencia, los votos remitidos desde el extranjero directamente a las Juntas Electorales escrutadoras en lugar de a los Consulados deben entenderse como nulos por resultar contrarios a lo dispuesto en el artículo 75.4 Vínculo a legislación de la LOREG.

Con el fin de dejar claro este criterio interpretativo, la Junta Electoral Central, en el ejercicio de sus competencias previstas en el artículo 19.1.c) Vínculo a legislación y a) de la LOREG, en su reunión celebrada en el día de hoy, ha aprobado la siguiente instrucción:

Primero.

Las Juntas Electorales competentes computarán como votos nulos los contenidos en los sobres de votación remitidos desde el extranjero por los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) que no hayan sido recibidos a través de los correspondientes Consulados, por haberse enviado por el elector directamente a las Juntas Electorales encargadas del escrutinio.

Segundo.

La Oficina del Censo Electoral, en la información que acompañe a la documentación electoral remitida a los electores inscritos en el CERA, deberá hacer constar expresamente y de forma destacada este criterio.

Tercero.

Dado el carácter general del contenido de la presente Instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 Vínculo a legislación de la LOREG, se procederá a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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