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  • EDICIÓN DE 19/09/2012
 
 

Normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas

19/09/2012
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Reglamento de ejecución (UE) n.º 827/2012 de la Comisión de 29 de junio de 2012 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DOUE de 18 de septiembre de 2012) Texto completo.

El Reglamento de ejecución (UE) n.º 827/2012 determina la lista de acciones exentas, que constituye un paso indispensable de cara a la publicación de las posiciones cortas en todas las acciones no exentas, y las condiciones en las que esa información debe enviarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

También establece normas en relación con las disposiciones y medidas que habrán de adoptarse en lo que respecta a dichas acciones no exentas.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.º 827/2012 DE LA COMISIÓN DE 29 DE JUNIO DE 2012 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS TÉCNICAS DE EJECUCIÓN EN LO QUE RESPECTA A LOS MEDIOS DE PUBLICACIÓN DE LAS POSICIONES NETAS EN ACCIONES, EL FORMATO DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁ FACILITARSE A LA AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS EN RELACIÓN CON LAS POSICIONES CORTAS NETAS, LOS TIPOS DE ACUERDOS, PACTOS Y MEDIDAS DESTINADOS A GARANTIZAR ADECUADAMENTE QUE LAS ACCIONES O INSTRUMENTOS DE DEUDA SOBERANA ESTÉN DISPONIBLES PARA LIQUIDACIÓN, Y LAS FECHAS Y PERÍODOS DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PLATAFORMA PRINCIPAL DE NEGOCIACIÓN DE UNA ACCIÓN, CON ARREGLO AL REGLAMENTO (UE) N.º 236/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE LAS VENTAS EN CORTO Y DETERMINADOS ASPECTOS DE LAS PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 6, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 16, apartado 4,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento está destinado a determinar la lista de acciones exentas, que constituye un paso indispensable de cara a la publicación de las posiciones cortas en todas las acciones no exentas, y las condiciones en las que esa información debe enviarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados ( en lo sucesivo, "AEVM"). En consecuencia, es esencial también establecer normas en relación con las disposiciones y medidas que habrán de adoptarse en lo que respecta a dichas acciones no exentas. En aras de la coherencia entre las disposiciones sobre las ventas en corto que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta oportuno reunir todas las normas técnicas de ejecución prescritas por el Reglamento (UE) n.º 236/2012 en un solo reglamento.

(2) Con vistas a una aplicación uniforme del Reglamento (UE) n.º 236/2012 en lo que respecta a la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, y al procesamiento eficiente de dicha información, resulta oportuno que esta se transmita por vía electrónica de forma segura utilizando una plantilla normalizada.

(3) Es importante permitir un fácil acceso a los datos sobre posiciones cortas netas divulgados al mercado y una reutilización de dichos datos a través de sitios web centrales gestionados o supervisados por una autoridad competente. A tal fin, estos datos deben proporcionarse en un formato que permita una utilización flexible de los mismos y que no ofrezca solo la posibilidad de producir documentos facsímiles inalterables. Siempre que sea técnicamente factible, deben utilizarse formatos aptos para lectura automática a fin de permitir a los usuarios procesar la información de manera estructurada y con eficiencia de costes.

(4) De cara a la difusión de la información en el mercado, es conveniente que, además de publicarse en un sitio web central gestionado o supervisado por una autoridad competente, los datos relativos a una determinada posición corta neta puedan ponerse a disposición del público por otros medios.

(5) Es esencial que la publicación de las posiciones cortas netas en acciones que superen el pertinente umbral de publicación permita a los usuarios contar con dos informaciones básicas. Por un lado, una lista o cuadro sintético de las posiciones cortas netas por encima del umbral de publicación que siguen vivas en el momento en que se consulta el sitio web central y, por otro, una lista o cuadro con datos históricos sobre todas las posiciones cortas netas concretas publicadas.

(6) Cuando una posición corta neta en acciones desciende por debajo del pertinente umbral de publicación, resulta oportuno publicar los datos relativos a la posición, incluida su magnitud real. Para evitar toda confusión a los usuarios que consulten los sitios web centrales, las posiciones que hayan pasado a ser inferiores al 0,5 % del capital en acciones emitido de la correspondiente sociedad no deben permanecer publicadas indefinidamente junto con las posiciones vivas, sino que, tras estar visibles durante veinticuatro horas, deben figurar como datos históricos.

(7) A fin de instaurar un marco claro y coherente, que sea, no obstante, flexible, es importante especificar los tipos de acuerdos de toma en préstamo y otras pretensiones ejecutorias con un efecto similar y los tipos de pactos con terceros que garantizan adecuadamente que las acciones o los instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, así como los criterios que dichos acuerdos y pactos deben satisfacer.

(8) Hacer uso de derechos de suscripción de nuevas acciones en relación con una venta en corto solo puede garantizar adecuadamente la disponibilidad para liquidación cuando el pacto sea tal que la liquidación de la venta en corto quede asegurada en la fecha de vencimiento. En consecuencia, es esencial definir normas que garanticen que las acciones derivadas de los derechos de suscripción estén disponibles en la fecha de liquidación o antes, y en cantidad como mínimo equivalente al número de acciones que se prevea vender en corto.

(9) Al definir los pactos de confirmación de duración limitada, es importante especificar el plazo para la cobertura de una venta en corto mediante adquisiciones de manera compatible con los diferentes ciclos de liquidación vigentes en distintos países.

(10) Con vistas a garantizar adecuadamente la disponibilidad de los instrumentos para la liquidación, en el supuesto de que una persona física o jurídica que realice una venta en corto tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este haya confirmado que el instrumento ha sido localizado, es esencial tener la seguridad de que ese tercero, de estar establecido en un tercer país, está sujeto a una supervisión apropiada y de que existen los oportunos acuerdos de intercambio de información entre supervisores. Entre tales oportunos acuerdos cabría incluir la adhesión a un memorando de entendimiento de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

(11) En aras de un adecuado cumplimiento de la obligación de determinar si la plataforma principal de negociación de una acción está situada fuera de la Unión, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias para elaborar por primera vez la lista de acciones exentas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 236/2012. Además, si bien la lista de acciones exentas es válida durante un período de dos años, se requiere cierta flexibilidad, ya que en algunos casos podría resultar necesaria una revisión de dicha lista en el transcurso de los dos años.

(12) En aras de la coherencia, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la del Reglamento (UE) n.º 236/2012. No obstante, con objeto de que las personas físicas y jurídicas dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la lista de acciones exentas en virtud del Reglamento (UE) n.º 236/2012, la confección de dicha lista y su posterior publicación en el sitio web de la AEVM deben realizarse con la oportuna antelación antes de la fecha de aplicación del citado Reglamento. En consecuencia, es preciso que las disposiciones relativas a la fecha y el período de referencia para los cálculos destinados a determinar la plataforma principal de negociación, la fecha de notificación a la AEVM de las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe fuera de la Unión y la vigencia de la lista de acciones exentas se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13) Dado que el Reglamento (UE) n.º 236/2012 reconocía la conveniencia de adoptar normas técnicas vinculantes antes de que dicho Reglamento pudiera aplicarse oportunamente, y puesto que es fundamental especificar antes del 1 de noviembre de 2012 los elementos no esenciales requeridos para facilitar el cumplimiento del citado Reglamento por parte de los participantes en el mercado y su aplicación por las autoridades competentes, resulta necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.

(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(15) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2012, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de ejecución que especifican lo siguiente:

a) Los medios por los cuales las personas físicas o jurídicas podrán hacer pública la información sobre las posiciones cortas netas, así como el formato de la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, "la AEVM"), en virtud del artículo 9, apartado 6, y al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 236/2012.

b) Los tipos de acuerdos, pactos y medidas que garantizan adecuadamente que las acciones estén disponibles para liquidación y los tipos de acuerdos o pactos que garantizan adecuadamente que la deuda soberana esté disponible para liquidación, en virtud del artículo 12, apartado 2, y al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 236/2012.

c) Las fechas y los períodos de referencia para los cálculos destinados a determinar la plataforma principal de negociación, la notificación a la AEVM y la vigencia de la lista pertinente, en virtud del artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 236/2012.

CAPÍTULO II

MEDIOS DE PUBLICACIÓN DE LAS POSICIONES CORTAS NETAS SIGNIFICATIVAS EN ACCIONES [ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO (UE) n.º 236/2012]

Artículo 2

Medios de publicación de la información

La información relativa a las posiciones cortas netas en acciones se publicará mediante su inserción en un sitio web central gestionado o supervisado por la autoridad competente pertinente, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 236/2012. La información deberá hacerse pública por medios que:

a) la presenten en el formato especificado en el anexo I y de tal modo que el público que consulte el sitio web pueda acceder a uno o varios cuadros en los que figuren todos los datos pertinentes sobre posiciones respecto de cada emisor de acciones;

b) permitan a los usuarios comprobar y buscar selectivamente si, en el momento en que acceden al sitio web, las posiciones cortas netas con respecto a un determinado emisor de acciones han alcanzado o superado el pertinente umbral de publicación;

c) proporcionen datos históricos sobre las posiciones cortas netas publicadas con respecto a un determinado emisor de acciones;

d) incorporen, siempre que sea técnicamente factible, ficheros descargables con las posiciones cortas netas publicadas e históricas en un formato apto para lectura automática, lo que supone que los ficheros estén suficientemente estructurados para que las aplicaciones informáticas puedan identificar de manera fiable los distintos hechos expuestos y su estructura interna;

e) muestren durante un día, junto con la información especificada en la letra b), las posiciones cortas netas que se publican por haber descendido por debajo del umbral de publicación del 0,5 % del capital en acciones emitido, suprimiendo posteriormente esa información y transfiriéndola a una sección de datos históricos.

CAPÍTULO III

FORMATO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS POSICIONES CORTAS NETAS QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBERÁN FACILITAR A LA AEVM

[ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO (UE) n.º 236/2012]

Artículo 3

Formato de la información periódica

1. La información sobre las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago que debe facilitarse trimestralmente a la AEVM en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 236/2012 será transmitida por las autoridades competentes pertinentes en el formato especificado en el anexo II del presente Reglamento.

2. La información contemplada en el apartado 1 se enviará a la AEVM por vía electrónica a través de un sistema establecido por dicha Autoridad que garantice la integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

Artículo 4

Formato de la información que se facilitará previa solicitud

1. La autoridad competente pertinente facilitará la información sobre posiciones cortas netas en acciones y deuda soberana o sobre posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 236/2012, en el formato que la AEVM especifique en su solicitud.

2. Cuando la información solicitada se refiera a la contenida en la notificación recibida por la autoridad competente en virtud de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) n.º 236/2012, se proporcionará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 826/2012 de la Comisión ( 1 ).

3. La autoridad competente enviará la información solicitada en formato electrónico a través de un sistema de intercambio de información establecido por la AEVM que garantice la integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

CAPÍTULO IV

ACUERDOS, PACTOS Y MEDIDAS DESTINADOS A GARANTIZAR ADECUADAMENTE LA DISPONIBILIDAD PARA LIQUIDACIÓN

[ARTÍCULOS 12 Y 13 DEL REGLAMENTO (UE) n.º 236/2012]

Artículo 5

Acuerdos de toma en préstamo y otras pretensiones ejecutorias con un efecto similar

1. Los acuerdos de toma en préstamo u otras pretensiones ejecutorias contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b), y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 236/2012 podrán consistir en los siguientes tipos de acuerdos, pactos o derechos, siempre que sean jurídicamente vinculantes durante el tiempo de la venta en corto:

a) futuros y permutas financieras: los contratos de futuros y permutas financieras que den lugar a la liquidación mediante entrega física de las acciones o deuda soberana pertinentes, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de entrega o de expiración que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

b) opciones: los contratos de opciones que den lugar a la liquidación mediante entrega física de las acciones o deuda soberana pertinentes, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de expiración que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

c) pactos de recompra: los pactos de recompra que abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de recompra que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

d) acuerdos permanentes o instrumentos renovables: los acuerdos o instrumentos por un importe predefinido de acciones o deuda soberana específicamente determinadas, que se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, y fijen una fecha de entrega o de ejecución que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

e) acuerdos relativos a derechos de suscripción: los acuerdos relativos a derechos de suscripción, siempre que la persona física o jurídica posea el derecho a suscribir nuevas acciones del mismo emisor y de la misma clase y que el acuerdo abarque, como mínimo, el número de acciones que esté previsto vender en corto, y a condición de que la persona física o jurídica tenga derecho a recibir las acciones previa o simultáneamente a la liquidación de la venta en corto;

f) otros derechos o acuerdos que den lugar a la entrega de las acciones o deuda soberana: los acuerdos o derechos que abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se formalicen previa o simultáneamente a la venta en corto y lleven aparejada una fecha de entrega o ejecución que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento.

2. La contraparte proporcionará el acuerdo, contrato o derecho en un soporte duradero a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia del acuerdo de toma en préstamo u otra pretensión ejecutoria.

Artículo 6

Pactos y medidas en relación con las ventas en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación

[Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 236/2012]

1. Los apartados 2, 3 y 4 determinarán los pactos y medidas que deberán adoptarse en relación con las ventas en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación en virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 236/2012.

2. Por “pactos y medidas estándar de localización” se entenderán pactos, confirmaciones y medidas que incluyan todos los elementos siguientes:

a) en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que la persona física o jurídica realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la acción;

b) en lo que respecta a las confirmaciones de puesta aparte: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para dicha persona.

3. Por “pactos y medidas estándar de localización intradía” se entenderán pactos, confirmaciones y medidas que incluyan todos los elementos siguientes:

a) en lo que respecta a las solicitudes de confirmación: una solicitud de confirmación de la persona física o jurídica a un tercero que indique que la venta en corto se cubrirá mediante adquisiciones en el día en que tenga lugar dicha venta;

b) en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual están localizadas las acciones;

c) en lo que respecta a las confirmaciones de facilidad de toma en préstamo o adquisición: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que la acción puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de las acciones o, a falta de esta confirmación del tercero, la confirmación de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para la persona física o jurídica;

d) en lo que respecta a la supervisión: el compromiso por parte de la persona física o jurídica de supervisar el importe de la venta en corto no cubierto por adquisiciones;

e) en lo que respecta a las instrucciones en caso de ausencia de cobertura: el compromiso de la persona física o jurídica de que, en el supuesto de que una venta en corto ejecutada no se cubra mediante adquisiciones en el mismo día, enviará sin demora una instrucción al tercero para que se haga con las acciones a fin de cubrir la venta en corto y garantizar la liquidación a su debido tiempo.

4. Por “pactos y medidas en materia de facilidad de toma en préstamo o adquisición” se entenderán, cuando la persona física o jurídica realice una venta en corto de acciones que cumplan los requisitos de liquidez establecidos en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006 de la Comisión ( 1 ), u otras acciones que estén incluidas en el principal índice de acciones nacional indicado por la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y que constituyan el instrumento financiero subyacente de un contrato de derivados admitido a negociación en una plataforma de negociación, los pactos, confirmaciones y medidas que incluyan los elementos siguientes:

a) en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la acción;

b) en lo que respecta a las confirmaciones de facilidad de toma en préstamo o adquisición: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que la acción puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de las acciones o, a falta de esta confirmación del tercero, la confirmación de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para la persona física o jurídica;

c) en lo que respecta a las instrucciones de cobertura: cuando una venta en corto ejecutada no vaya a cubrirse mediante adquisición o toma en préstamo, el compromiso de que la persona física o jurídica enviará sin demora al tercero la instrucción de hacerse con las acciones a fin de cubrir la venta en corto y garantizar la liquidación a su debido tiempo.

5. Los pactos, confirmaciones y medidas contemplados en los apartados 2, 3 y 4 se plasmarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.

Artículo 7

Pactos con terceros en relación con la deuda soberana

[Artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 236/2012]

1. Los apartados 2 a 5 determinarán los pactos que se celebrarán con terceros en relación con la deuda soberana en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 236/2012.

2. Por “pacto estándar de localización de deuda soberana” se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponible para liquidación a su debido tiempo el importe de deuda soberana solicitado por la persona física o jurídica, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la deuda soberana.

3. Por “pacto de confirmación de duración limitada” se entenderá el pacto en virtud del cual la persona física o jurídica indica a un tercero que la venta en corto se cubrirá mediante adquisición en el mismo día de dicha venta y el tercero confirma, antes de que se realice la venta en corto, que alberga expectativas razonables de que la deuda soberana pueda adquirirse en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de los instrumentos de deuda soberana el día en que se realice la venta en corto.

4. Por “confirmación de pacto de recompra incondicional” se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, como consecuencia de su participación en un mecanismo de carácter estructural, organizado o gestionado por un banco central, un organismo de gestión de la deuda o un sistema de liquidación de valores, que ofrezca acceso incondicional a la deuda soberana en cuestión por la cuantía correspondiente a la de la venta en corto.

5. Por “confirmación de facilidad de adquisición de deuda soberana” se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, en atención al hecho de que la deuda soberana en cuestión puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y cualquier otra información de que disponga ese tercero sobre la oferta de la deuda soberana.

6. Los pactos, confirmaciones e instrucciones contemplados en los apartados 2 a 5 se proporcionarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.

Artículo 8

Terceros con los que podrán celebrarse los pactos

1. Los terceros con los que se celebren los pactos contemplados en los artículos 6 y 7 pertenecerán a una de las siguientes categorías:

a) empresas de inversión que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2;

b) contrapartes centrales que compensen las acciones o la deuda soberana correspondientes;

c) sistemas de liquidación de valores, según se definen en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, que liquiden los pagos en relación con las acciones o la deuda soberana correspondientes;

d) bancos centrales que acepten las acciones o la deuda soberana correspondientes como garantía o realicen operaciones de mercado abierto u operaciones con pacto de recompra en relación con las acciones o la deuda soberana correspondientes;

e) entidad nacional de gestión de la deuda del pertinente emisor de la deuda soberana;

f) cualesquiera otras personas que, de conformidad con la legislación de la Unión, estén sujetas a requisitos de autorización o registro por un miembro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2;

g) personas establecidas en un tercer país autorizadas o registradas, que estén sujetas a la supervisión de una autoridad de ese tercer país y se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2, siempre que la autoridad del tercer país sea parte de un acuerdo de cooperación adecuado que permita intercambiar información con la autoridad competente pertinente.

2. A efectos del apartado 1, letras a), f) y g), el tercero deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) participar en la gestión de la toma en préstamo o adquisición de las acciones o la deuda soberana correspondientes;

b) aportar pruebas de esa participación;

c) hallarse en condiciones, cuando así se le solicite, de aportar pruebas, incluidos datos estadísticos, de su capacidad para entregar u organizar la entrega de las acciones o la deuda soberana en las fechas en que se comprometa a hacerlo con sus contrapartes.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DE LA PLATAFORMA PRINCIPAL DE NEGOCIACIÓN A EFECTOS DE EXENCIÓN

[ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO (UE) n.º 236/2012]

Artículo 9

Fecha y período de referencia de los cálculos relativos a la plataforma principal de negociación

1. Las autoridades competentes pertinentes realizarán cualquier cálculo para determinar la plataforma principal de negociación de una acción, como mínimo, 35 días naturales antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.º 236/2012 en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

2. Los cálculos siguientes se realizarán antes del 22 de febrero de 2014 en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y, posteriormente, cada dos años en lo que respecta al período bienal siguiente.

3. Cuando la acción considerada no haya sido admitida a negociación durante todo el período de dos años en la plataforma de negociación situada en la Unión y en la situada en el tercer país, el período de cálculo será aquel durante el cual la acción haya sido admitida a negociación simultáneamente en ambas plataformas.

Artículo 10

Fecha de notificación a la AEVM

Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la AEVM las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe fuera de la Unión, como mínimo, 35 días naturales antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.º 236/2012 y, posteriormente, cada dos años, la víspera del primer día de negociación de marzo, comenzando en marzo de 2014.

Artículo 11

Vigencia de la lista de acciones exentas

La lista de acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúa fuera de la Unión estará vigente a partir del día 1 de abril siguiente a su publicación por la AEVM, salvo en el caso de la primera lista que publicará la AEVM, que estará vigente a partir del día en que comience a aplicarse el Reglamento (UE) n.º 236/2012.

Artículo 12

Casos específicos de revisión de las acciones exentas

1. Toda autoridad competente pertinente que determine si la plataforma principal de negociación de una acción está situada fuera de la Unión, a raíz de alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 2, velará por lo siguiente:

a) los cálculos por los que se determine, en su caso, la plataforma principal de negociación se efectuarán lo antes posible una vez surjan las circunstancias pertinentes y se referirán al período de dos años anterior a la fecha de cálculo;

b) la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM los resultados de su determinación lo antes posible y, cuando proceda, antes de la fecha de admisión a negociación en una plataforma situada en la Unión.

La lista revisada, en su caso, estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación por la AEVM.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) cuando las acciones de una sociedad dejen de negociarse definitivamente en la plataforma principal situada fuera de la Unión;

b) cuando las acciones de una sociedad dejen de negociarse definitivamente en una plataforma de negociación situada en la Unión;

c) cuando las acciones de una sociedad previamente admitidas a negociación en una plataforma situada fuera de la Unión se admitan a negociación en una plataforma situada en la Unión.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012, a excepción de los artículos 9, 10 y 11, que serán aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO I

Publicación de posiciones cortas netas significativas (artículo 2) Titular de la posición

Nombre del emisor

ISIN

Posición corta neta (%)

Fecha en que la posición se haya constituido, modificado o dejado de mantener (aaaa-mm-dd)

ANEXO II

Formato de la información que se facilitará a la AEVM trimestralmente (artículo 3) Información

Formato

1. Identificación del emisor

Acciones: denominación completa de la sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en una plataforma de negociación. Deuda soberana: nombre completo del emisor. Permutas de cobertura por impago soberano descubiertas: nombre completo del emisor soberano subyacente.

2. ISIN

Únicamente en el caso de las acciones: ISIN (International Securities Identification Number) de la principal clase de acciones ordinarias del emisor. A falta de acciones ordinarias admitidas a negociación, ISIN de la clase de acciones preferentes (o de la principal clase de acciones preferentes admitidas a negociación, en el supuesto de que haya varias).

3. Código del país

Código de dos letras del país del emisor soberano conforme a la norma ISO 3166-1.

4. Fecha de la posición

Fecha a la que se refiere la posición notificada. Formato según la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).

5. Posiciones cortas netas en acciones del principal índice nacional, agregadas diariamente

Porcentaje redondeado al segundo decimal.

6. Posiciones cortas netas en otras acciones, agregadas al término del trimestre

Porcentaje redondeado al segundo decimal.

7. Posiciones cortas netas en deuda soberana, agregadas diariamente

Importe nominal equivalente en euros.

8. Posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago de un emisor soberano, agregadas diariamente

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