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Inventario de Obras de Arte

17/09/2012
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Decreto 55/2012, de 6 de septiembre, por el que se crea el Inventario de Obras de Arte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regula su funcionamiento (BOCA de 14 de septiembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 55/2012 tiene por objeto crear el Inventario de obras de arte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y regular su funcionamiento.

El Inventario no tendrá la consideración de registro público, y por tanto los datos reflejados en el mismo constituirán información de apoyo para la gestión y control interno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de su sector público.

DECRETO 55/2012, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL INVENTARIO DE OBRAS DE ARTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, en sus apartados 16 y 17, reconoce a la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva en materia de “Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal” y en materia de “Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma”, respectivamente; a su vez, en su apartado 1 reconoce a la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva en materia de “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”.

En ejercicio de las competencias del precitado artículo 24, apartados 16 y 17, se aprobaron las Leyes autonómicas 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, y 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos. La primera de ellas establece en su artículo 3.2 que “integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico (...)”, mientras que en su artículo 5 b) señala como deber de la Administración autonómica, en relación con los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, el de “proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes inmuebles, muebles e inmateriales que lo integran, mediante los registros, inventarios, catálogos y demás instrumentos que se definen en esta Ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas particulares e investigadores”. A su vez, la Ley de Cantabria 5/2001 define en su artículo 2 los museos como “las instituciones de carácter permanente, al servicio de la sociedad, que adquieren, conservan, investigan, comunican, difunden y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnográfico, natural científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural”, y las colecciones como “los conjuntos de bienes culturales, con una ligazón de contenido, técnica o época, conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos”; y establece en ese mismo precepto que “la posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la Ley 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria y, en lo no previsto por ésta, por la Ley de Patrimonio Histórico Español Vínculo a legislación ”. La necesidad de establecer un sistema de gestión de los fondos de estos museos y colecciones se plasma en los Capítulos III y IV de la citada Ley de Cantabria 5/2001 Vínculo a legislación, destacando como herramientas fundamentales para lograr la adecuada gestión el libro de registro y el inventario de fondos que, según su artículo 21, deberán llevar todos los museos y colecciones autorizados.

Esta idea de control específico del patrimonio cultural regional de carácter mueble concuerda, por otro lado, con el régimen general de inventario de bienes muebles contenido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dado que su apartado primero excluye del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a “los bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a las Consejerías u organismos públicos de conformidad con lo establecido en esta Ley”, mientras que en su apartado cuarto establece que “por las Secretarías Generales de las Consejerías y por los organismos públicos vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o dependientes de ella, y sin perjuicio de los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales, se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos: (...) c) Los bienes muebles adquiridos o utilizados por ellos (...)”. A su vez, el Decreto 72/1987, de 26 de octubre Vínculo a legislación, que deberá entenderse vigente en cuanto no se oponga a la Ley de Cantabria 3/2006 Vínculo a legislación, regula en sus artículos 7 a 19 el Inventario General de Bienes y Derechos constitutivos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del cual se contempla un epígrafe específico para “muebles de carácter histórico-artístico o de considerable valor económico”, respecto de los cuales el artículo 13 señala que “Los bienes muebles de esta índole serán inventariados haciendo una descripción con detalle suficiente para permitir su identificación y ubicación, así como la persona responsable de su custodia. En todo caso se añadirá a las anteriores circunstancias la explicitación de los motivos de valor artístico, histórico o económico del bien de referencia y, en su caso, los informes técnicos o científicos que fundamenten o acrediten aquellas características y valores”.

A lo largo de los años la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido incrementando los fondos de su colección de obras de arte, por lo que se considera procedente crear un inventario específico de las obras de arte cuya titularidad o, en su caso, posesión, corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a las entidades integrantes de su sector público, como instrumento de gestión interna que permitirá implantar un sistema de control único, permanente y actualizado de todos estos bienes culturales de carácter mueble, y así conocer no sólo las características específicas de cada uno de ellos sino también su situación jurídica, ubicación física, estado de conservación, etc.

En su virtud, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 6 de septiembre de 2012, DISPONGO

Artículo 1. Naturaleza, adscripción funcional y sistema de gestión.

1. El presente Decreto tiene por objeto crear el Inventario de obras de arte de la Comunidad Autónoma de Cantabria y regular su funcionamiento.

2. El Inventario no tendrá la consideración de registro público, y por tanto los datos reflejados en el mismo constituirán información de apoyo para la gestión y control interno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de su sector público.

3. El Inventario será gestionado por la Dirección General competente en materia de Cultura.

4. La gestión del Inventario de obras de arte de la Comunidad Autónoma de Cantabria será independiente de otros inventarios o registros administrativos cuya llevanza sea obligatoria conforme a la legislación sectorial, en especial del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria, regulado en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, y del Libro de Registro e Inventario de Fondos de los Museos y Colecciones autorizados, regulado en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2001.

5. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Inventario se llevará a cabo a través de las herramientas y procedimientos de gestión informática que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

El presente decreto resultará de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al resto de entidades integrantes del sector público autonómico, conforme a la definición contenida en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Artículo 3. Bienes inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción en el Inventario de obras de arte de la Comunidad Autónoma de Cantabria la totalidad de obras de arte cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a cualquiera de las entidades que integran el sector público autonómico, o que se encuentren en su posesión por cualquier título válido en Derecho.

2. A efectos de este decreto, tendrá la consideración de obra de arte todo bien mueble con valor artístico, ya sea bidimensional (pintura, dibujo, estampa, fotografías, etc.) o tridimensional (escultura, sobrerrelieve, retablos, álbumes, libros, cerámicas, objetos numismáticos, joyas, mobiliario, vestuario, etc.). Igualmente deberán inventariarse las obras de arte cuyo soporte sea sonoro, audiovisual o digital.

3. Quedan exceptuadas del deber de inscripción en el Inventario las obras de arte cuyo valor sea inferior a trescientos (300) euros.

Artículo 4. Procedimiento de inscripción.

1. Las Consejerías a través de las cuales se organiza la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades que integran el sector público autonómico que adquieran por cualquier título la propiedad o posesión de una obra de arte deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de Cultura en el plazo máximo de diez días hábiles, mediante la presentación de una instancia que contenga, al menos, los siguientes datos:

a) Descripción de la obra de arte: tipo de objeto, medidas, formato, materiales y técnicas empleadas para su creación y cualesquiera otros datos necesarios para su completa identificación.

b) Título de la obra de arte (en caso de no tenerlo se consignará está circunstancia).

c) Autor de la obra de arte.

d) Fecha o, en su defecto, periodo de creación.

e) Fecha y precio de adquisición o, en su caso, valor de tasación.

f) Estado de conservación.

g) Ubicación inicial de la obra: identificación detallada de la dependencia en la que estará expuesta o, en su caso, del almacén en el que será depositada, de forma que sea posible su inmediata localización.

h) Situación jurídica del bien: título jurídico en virtud del cual se ha adquirido la propiedad (compraventa, donación, herencia, legado, etc.) o la posesión (préstamo, depósito, etc.) de la obra de arte.

i) Datos de identificación de la entidad propietaria o poseedora.

2. La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotografía en color de la obra de arte, con un formato mínimo de 15x20 centímetros.

b) Fotocopia compulsada del título jurídico acreditativo de la titularidad o, en su caso, disponibilidad de la obra de arte.

3. Una vez verificado que la comunicación presentada cumple los requisitos exigidos en este artículo, la Dirección General competente en materia de Cultura inscribirá la obra de arte en el Inventario y le otorgará un número, que será notificado a la entidad propietaria o poseedora del bien, junto con una tarjeta de identificación que deberá incorporarse a la obra de arte, salvo que su formato o características lo impidan, así como a su embalaje en el supuesto de que esté almacenada.

4. La ficha de inventario correspondiente a cada obra de arte reflejará, al menos, los datos consignados en el apartado primero e incorporará como anexo los documentos cuya presentación resulta preceptiva.

Artículo 5. Modificación de la situación fáctica o jurídica de una obra de arte inventariada.

1. Cualquier modificación de la situación fáctica o jurídica de una obra de arte inventariada deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de Cultura, a los efectos de su anotación en el Inventario.

2. Cuando se pretenda trasladar una obra de arte dentro de las dependencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad del sector público autonómico propietaria o poseedora de la misma, la comunicación se presentará con una antelación mínima de diez días hábiles, con el siguiente contenido:

a) Número de identificación de la obra de arte.

b) Origen y destino de la obra, en los términos señalados en el artículo 4.1 g).

c) Carácter temporal o definitivo del traslado.

d) Medidas de protección previstas para garantizar la conservación de la obra de arte durante su traslado, montaje y posterior exhibición.

e) Fecha prevista para realizar el traslado y personas responsables.

3. Cuando la nueva ubicación prevista implique el traslado de la obra de arte a otra entidad del sector público autonómico, la comunicación prevista en el apartado anterior deberá igualmente incluir la conformidad de la receptora, y se acompañará del título jurídico (donación, cesión de uso, etc.) en virtud del cual se realiza el traslado y sus condiciones. Además, ambas entidades suscribirán un acta de formalización del traslado en la que se identificará la obra de arte, con su número de registro y estado de conservación, y se consignarán las condiciones bajo las cuales se realiza aquél.

4. Cuando así lo exija la conservación de la obra de arte, la Dirección General competente en materia de Cultura podrá exigir, de forma motivada, la adopción de medidas de protección adicionales a las propuestas por los órganos o entidades intervinientes, ya sean durante el traslado o con motivo de su montaje o exhibición.

5. Cuando se pretenda transmitir a un tercero la titularidad o posesión de una obra de arte inventariada deberá comunicarse dicha circunstancia a la Dirección General competente en materia de Cultura con una antelación mínima de diez días hábiles, indicando el número de identificación de la obra, la identidad del futuro propietario o poseedor y el negocio jurídico en virtud del cual se realizará la transmisión.

6. Todo desperfecto sufrido por una obra de arte inventariada deberá ser inmediatamente comunicado a la Dirección General competente en materia de Cultura, acompañando una fotografía actual de la obra y una memoria que incluya un diagnóstico de los daños y una propuesta de intervención para su restauración, que deberá ser aprobada por esa Dirección General con carácter previo a su ejecución.

Disposición adicional única

1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en este decreto, resultará de aplicación a las obras de arte que hayan sido declaradas bien de interés cultural o bien de interés local o que formen parte de museos, archivos y bibliotecas de titularidad autonómica el régimen general de protección de los bienes muebles contenido en los artículos 68 Vínculo a legislación a 74 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. El inventario de los fondos museográficos del Museo de Prehistoria y Arqueología de Cantabria, Museo de la Naturaleza de Cantabria, Museo Etnográfico de Cantabria, Casa Museo de Tudanca y Museo Marítimo del Cantábrico, así como de cualesquiera otros museos de titularidad autonómica que pudieran crearse, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, de Museos, y por tanto las obras de arte que incluyan no deberán ser objeto de inscripción en el inventario regulado en este decreto.

Disposición transitoria única

Las Consejerías y las entidades que integran el sector público autonómico dispondrán de un plazo de dos meses para comunicar a la Dirección General competente en materia de Cultura, en los términos previstos en el artículo 4, las obras de arte cuya titularidad o posesión legítima ostenten, a los efectos de su inscripción en el Inventario de Obras de Arte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final única

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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