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  • EDICIÓN DE 13/09/2012
 
 

TJUE

No puede promocionarse un vino como “de fácil digestión”

13/09/2012
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Tal indicación, que señala un grado de acidez reducido, es una declaración de propiedades saludables prohibida para las bebidas alcohólicas

El Derecho de la Unión prohíbe toda “declaración de propiedades saludables” en el etiquetado y la publicidad de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, concretamente en el caso del vino. Debido a los riesgos inherentes al consumo de bebidas alcohólicas, el legislador de la Unión ha pretendido proteger la salud de los consumidores, cuyos hábitos de consumo pueden verse directamente influenciados por ese tipo de declaraciones.

Deutsches Weintor, una cooperativa vinícola establecida en Ilbesheim, en el Land [Estado federado] de Renania-Palatinado (Alemania), comercializa vinos de las cepas Dornfelder y Grauer/Weißer Burgunder [Borgoña gris/blanco] en su “variedad ligera”, acompañada de la mención “acidez suave”. La etiqueta indica, en particular, lo siguiente: “Para un disfrute ligero se aplica nuestro proceso especial de conservación “LO 3” que tiene por objeto la reducción biológica de la acidez”. En la etiqueta de la vitola de las botellas figura la mención “variedad ligera, de fácil digestión”. En el catálogo de precios, el vino está designado con la siguiente expresión: “Variedad ligera - acidez suave/de fácil digestión”.

La autoridad encargada de controlar la comercialización de las bebidas alcohólicas en el Estado de Renania Palatinado cuestionó la utilización de la indicación “de fácil digestión”, debido a que se trata de una “declaración de propiedades saludables” prohibida por el Derecho de la Unión. En consecuencia, Deutsches Weintor acudió a los Tribunales alemanes para obtener la autorización de uso de esta indicación para el etiquetado y la publicidad de sus vinos. En concreto, alega que la indicación “de fácil digestión” carece de relación alguna con la salud y sólo se refiere al bienestar general. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal federal de lo contencioso-administrativo), que conoce del litigio en última instancia, solicitó al Tribunal de Justicia que precisara el alcance de la prohibición en cuestión y, en caso necesario, que se pronunciara sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales de los productores y distribuidores de vino, como la libertad profesional y la libertad de empresa.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia responde que la prohibición de usar declaraciones de propiedades saludables para la promoción de bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol incluye la indicación “de fácil digestión”, acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.

En efecto, el concepto de “declaración de propiedades saludables” no presupone necesariamente que se sugiera una mejora del estado de salud, gracias al consumo del alimento de que se trate. Basta que se sugiera la mera conservación de un buen estado de salud, a pesar del consumo potencialmente perjudicial. Además, no sólo hay que tener en cuenta los efectos temporales y transitorios de un consumo aislado, sino también los efectos acumulativos de los consumos reiterados y de larga duración de dicho alimento en la condición física.

En el caso de autos, la indicación controvertida, que sugiere que el vino es bien absorbido y digerido, implica que el aparato digestivo no sufre o sufre poco a consecuencia de esa ingesta, y que el estado de ese aparato permanece relativamente sano e intacto, incluso después de consumos reiterados, ya que ese vino se caracteriza por una reducida acidez. A este respecto, dicha declaración puede sugerir un efecto fisiológico beneficioso duradero, consistente en la conservación del aparato digestivo en buen estado, al contrario que otros vinos que, presuntamente, a raíz de su consumo reiterado, tienen efectos negativos duraderos en el apartado digestivo y, por consiguiente, en la salud. Por lo tanto, esta indicación es una declaración de propiedades saludables prohibida.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que el hecho de prohibir, sin excepción alguna, a un productor o a un distribuidor de vinos que utilicen una declaración como la que nos ocupa, aun cuando dicha declaración sea en sí misma cierta, es compatible con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de proporcionalidad. En efecto, esta prohibición establece un justo equilibrio entre la protección de la salud de los consumidores, por una parte, y las libertades profesional y de empresa de los productores y distribuidores, por otra parte.

En este contexto, el Tribunal de Justicia señala, en especial, que todas las declaraciones referentes a las bebidas alcohólicas deben carecer por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos que se derivan de ello, de forma que se proteja eficazmente su salud. Ahora bien, la declaración controvertida, aun cuando fuera cierta, resulta incompleta. En efecto, dicha declaración destaca una determinada cualidad que puede facilitar la digestión, al tiempo que silencia que, con independencia del buen desarrollo de la digestión, los riesgos inherentes al consumo de bebidas alcohólicas no pueden descartarse en modo alguno, ni siquiera limitarse. Por el contrario, al poner de relieve únicamente su fácil digestión, la declaración controvertida puede estimular el consumo del vino en cuestión y, en definitiva, incrementar esos riesgos. Por lo tanto, la prohibición total de utilizar tales declaraciones en el etiquetado y en la publicidad de bebidas alcohólicas es necesaria para proteger la salud de los consumidores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de septiembre de 2012 (*)

“Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Salud pública - Información y protección de los consumidores - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Conceptos de “declaraciones nutricionales” y de “salud de los alimentos” - Reglamento (CE) n.º 1924/2006 - Calificación de un vino como “de fácil digestión” - Indicación de un grado de acidez reducido - Bebidas que rotulan más de un 1,2 % en volumen de alcohol - Prohibición de declaraciones de propiedades saludables - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 15, apartado 1 - Libertad profesional - Artículo 16 - Libertad de empresa - Compatibilidad”

En el asunto C-544/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 TFUE por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre

Deutsches Weintor eG

y

Land Rheinland-Pfalz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Deutsches Weintor eG, por los Sres. H. Eichele y B. Goebel, Rechtsanwälte;

- en nombre del Land Rheinland-Pfalz, por la Sra. C. Grewing, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Cabouat y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

- en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. I. Anagnostopoulou y E. Waldherr, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Simm, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Pignataro-Nolin y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 2, punto 5, y 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9), en su versión modificada por última vez por el Reglamento (UE) n.º 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (DO L 37, p. 16) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1924/2006”). La petición también pregunta por la validez de dichos preceptos a la vista de lo dispuesto en los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre Deutsches Weintor eG (en lo sucesivo, “Deutsches Weintor”), una cooperativa vitícola alemana, y los servicios encargados de controlar la comercialización de bebidas alcohólicas en el Estado federado de Renania-Palatinado, en relación con la calificación de un vino como “de fácil digestión” que señala un grado de acidez reducido.

Marco jurídico

3 Los considerandos 1 a 3, 5, 10, 14 a 16 y 18 del Reglamento n.º 1924/2006 manifiestan lo siguiente:

“(1) El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta.

(2) Las diferencias en las disposiciones nacionales relativas a estas declaraciones pueden impedir la libre circulación de los alimentos y crear condiciones de competencia desiguales, lo que repercute directamente en el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, es necesario adoptar normas comunitarias sobre el uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

(3) Las disposiciones generales en materia de etiquetado están incluidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [DO L 109, p. 29]. La Directiva 2000/13/CE prohíbe de forma general el uso de información que pueda inducir a error al comprador o que atribuya virtudes medicinales a los alimentos. Con el presente Reglamento se pretende complementar los principios generales de la Directiva 2000/13/CE y establecer disposiciones específicas relativas al uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en alimentos que vayan a suministrarse como tales a los consumidores.

[...]

(5) Asimismo, deben quedar exentos de la aplicación del presente Reglamento los descriptores genéricos (denominaciones), tradicionalmente utilizados para indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana, tales como las pastillas para la digestión o para la tos.

[...]

(10) Los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares u otros productos a los que no se han añadido estos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos. Para contrarrestar este posible efecto indeseable, es adecuado imponer una serie de restricciones por lo que respecta a los productos acerca de los cuales se efectúan declaraciones. [...]

[...]

(14) Actualmente se utiliza, en el etiquetado y publicidad de productos alimenticios en algunos Estados miembros, una amplia variedad de declaraciones relativas a sustancias que no han demostrado ser beneficiosas o sobre las que no existe en la actualidad un consenso científico suficiente. Es necesario garantizar que las sustancias sobre las que se efectúa la declaración han demostrado poseer un efecto nutricional o fisiológico beneficioso.

(15) Para garantizar la veracidad de las declaraciones efectuadas, es necesario que la sustancia objeto de la declaración esté presente en el producto final en cantidades que sean suficientes, o que la sustancia esté ausente o presente en las cantidades reducidas adecuadas, para producir el efecto nutricional o fisiológico declarado. La sustancia también debe ser asimilable por el organismo. [...]

(16) Es importante que las declaraciones de los alimentos puedan ser comprendidas por el consumidor y es conveniente que todos los consumidores estén protegidos de las declaraciones engañosas. [...]

[...]

(18) No debe efectuarse una declaración nutricional o de propiedades saludables que sea incoherente con los principios en materia de nutrición y salud generalmente aceptados, o que fomente o apruebe el consumo excesivo de cualquier alimento o desatienda las buenas prácticas dietéticas.”

4 El objeto y ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1924/2006 se exponen en su artículo 1, en los siguientes términos:

“1. El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final.

[...]”

5 El artículo 2 del Reglamento n.º 1924/2006 contiene las siguientes definiciones:

“1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán:

a) las definiciones de “alimento”, “explotador de empresa alimentaria”, “comercialización” y “consumidor final” establecidas en el artículo 2 y en los puntos 3, 8 y 18 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [DO L 31, p. 1];

[...]

2. Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) se entenderá por “declaración” cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas.

[...]

4) se entenderá por “declaración nutricional” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas [...]

5) se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud.

6) se entenderá por “declaración de reducción del riesgo de enfermedad” cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana.

[...]”

6 El capítulo II (artículos 3 a 7) del Reglamento n.º 1924/2006 establece las condiciones generales para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.

7 El artículo 3 del Reglamento n.º 1924/2006, bajo la rúbrica “Principios generales para todas las declaraciones”, está redactado en los siguientes términos:

“Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 2000/13/CE y 84/450/CEE, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:

a) ser falsa, ambigua o engañosa;

b) dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos;

c) alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento;

[...]”.

8 El artículo 4 del Reglamento n.º 1924/2006, titulado “Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables”, en su apartado 3, dispone lo siguiente:

“En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar declaraciones de propiedades saludables.

En cuanto a las declaraciones nutricionales, sólo estarán autorizadas las que se refieran a bajos índices de alcohol o a la reducción del contenido de alcohol o de energía en bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol.”

9 El artículo 5 del mismo Reglamento, sobre las condiciones generales, dispone:

“1. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.

[...]”

10 En el artículo 6 de dicho Reglamento, titulado “Fundamento científico de las declaraciones”, el apartado 1 dispone lo siguiente:

“Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.”

11 Los artículos 10 a 19, que integran el capítulo IV del Reglamento n.º 1924/2006, establecen disposiciones particulares aplicables a las declaraciones de propiedades saludables.

12 El artículo 10, apartados 1 y 3, del citado Reglamento, relativo a las condiciones específicas, dispone:

“1. Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

[...]

3. La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Deutsches Weintor es una cooperativa de viticultores establecida en Ilbesheim (Alemania, en el Estado federado de Renania-Palatinado). Esta empresa comercializa vinos elaborados a partir de las variedades de cepa Dornfelder y Borgoña gris/blanco con la descripción “Edition Mild” (variedad ligera), seguida de la observación de “acidez suave”. En la etiqueta se indica, en particular, lo siguiente: “Para un disfrute ligero se aplica nuestro proceso especial de LO3 (LO3 Schonverfahren zur biologischen Säurereduzierung) que tiene por objeto la reducción biológica de la acidez.” La vitola de las botellas de vino lleva impresa la expresión “Edition Mild bekömmlich” (variedad ligera saludable/de fácil digestión). El vino se encuentra catalogado como “Edition Mild - sanfte Säure/bekömmlich” (variedad ligera - acidez suave/de fácil digestión).

14 La autoridad competente para el control del mercado de bebidas alcohólicas en Renania-Palatinado se opuso a la utilización del calificativo “bekömmlich” (de fácil digestión), por constituir una “declaración de propiedades saludables” a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.º 1924/2006, no autorizada respecto a las bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento.

15 Por lo tanto, las partes están en desacuerdo sobre la cuestión de si el hecho de calificar un vino como “de fácil digestión”, junto a la indicación de un contenido reducido de acidez, es una “declaración de propiedades saludables”, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1924/2006, con carácter general prohibida para las bebidas alcohólicas.

16 Deutsches Weintor interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo contencioso-administrativo) en el que solicitó que se declarase que estaba autorizada a utilizar la declaración “de fácil digestión” en el etiquetado de los vinos y en la publicidad que de ellos se hace.

17 En apoyo de su demanda alegaba esencialmente, por una parte, que la indicación “de fácil digestión” no tiene relación alguna con la salud, sino que se refiere únicamente al bienestar general. Por otra parte, sostiene que el Reglamento n.º 1924/2006 no se aplica a las indicaciones utilizadas tradicionalmente para los alimentos o las bebidas que pueden tener efectos en el bienestar general, como la indicación “de fácil digestión” en el caso de una bebida que favorece la digestión. Por ello, a su entender, debería adoptarse una concepción restrictiva de las declaraciones de propiedades saludables, limitada a los efectos a largo plazo producidos por el alimento de que se trate.

18 El Verwaltungsgericht desestimó el recurso mediante sentencia de 23 de abril de 2009. El recurso de apelación interpuesto a su vez contra dicha sentencia fue desestimado por una sentencia del Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo del Estado federado de Renania-Palatinado) con fecha de 19 de agosto de 2009.

19 El órgano jurisdiccional de apelación estimó que el concepto “declaración de efectos saludables” se refería, en todo caso, a los efectos de un alimento en el organismo y en las funciones corporales del consumidor. La indicación “de fácil digestión” establece, respecto al vino, una relación con los procesos corporales, y parece referirse al bienestar general ligado a la salud. Pueden encontrarse asociadas con dicha indicación expresiones sinónimas como “bueno para la salud”, “se digiere fácilmente” o “protege el estómago”.

20 Según el citado órgano jurisdiccional, este aspecto reviste cierta importancia en el ámbito del consumo de vino, ya que dicho consumo se encuentra normalmente asociado a los dolores de cabeza y de estómago. Llegado el caso, el vino puede incluso tener un efecto perjudicial para el organismo humano y provocar dependencia. La utilización de la expresión “de fácil digestión” junto a la indicación referente a un procedimiento particular de reducción de la acidez y a un índice de acidez reducido crea, desde el punto de vista del consumidor, un vínculo entre el vino y la ausencia, en el proceso digestivo, de los efectos negativos a veces ligados al consumo del vino.

21 La demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de casación contra la anterior resolución antre el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo contencioso-administrativo).

22 El órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación amplia del concepto de “declaración de efectos saludables” adoptada por los órganos jurisdiccionales inferiores debe tomarse con cautela. A su entender, atendida la función común al conjunto de los productos alimenticios, consistente en aportar nutrientes y otras sustancias al organismo humano, una indicación relativa al mantenimiento simplemente temporal de las funciones corporales o al bienestar general vinculado a la salud no puede bastar para establecer una relación con la salud a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.º 1924/2006.

23 En opinión del Bundeverwaltungsgericht, determinados datos parecen indicar, por el contrario, que la calificación de “declaración de efectos saludables” sólo está justificada si se describen incidencias a más largo plazo, duraderas, en el estado corporal o la condición física, en contraste con los simples efectos transitorios en procesos metabólicos que no tienen influencia alguna en la constitución física y, por lo tanto, en el estado de salud propiamente dicho.

24 Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, la indicación de digestibilidad de los vinos comercializados por la demandante en el litigio principal se reduce a la afirmación de que el vino no provoca dolores de estómago durante la digestión o de que los provoca en menor medida, en comparación con lo que cabe esperar de un vino de ese tipo y de esa calidad. Además, el Bundesverwaltungsgericht se pregunta si el simple hecho de que un alimento sea menos nocivo que los productos comparables de la misma categoría es suficiente para reconocerle un efecto beneficioso para la salud.

25 Finalmente, el Bundesverwaltungsgericht expresa sus dudas en cuanto a la cuestión de si la prohibición de las declaraciones de efectos saludables respecto al vino es compatible con derechos fundamentales como la libertad profesional y la libertad de empresa, ya que se prohíbe a un productor o a un distribuidor de vinos indicar que su producto es de fácil digestión debido a una acidez reducida, aun cuando dicha declaración sea exacta.

26 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Requiere una declaración de propiedades saludables a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1924/2006, en relación con su artículo 2, apartado 2, punto 5, o a efectos de lo dispuesto en su artículo 10, apartado 3, un efecto nutricional o fisiológico beneficioso que tenga por objeto una mejora duradera del estado físico o es suficiente un efecto transitorio, limitado concretamente al período que comprende el consumo y la digestión del alimento?

2) En caso de que la mera afirmación de que existe un efecto beneficioso transitorio pueda representar ya una declaración de propiedades saludables:

¿Es suficiente para afirmar que tal efecto se basa en la ausencia o el contenido reducido de una sustancia en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), y del decimoquinto considerando del Reglamento que en la declaración se señale simplemente que en el caso concreto los efectos generales de los alimentos de estas características, a menudo considerados perjudiciales, son reducidos?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Es compatible con el articulo 6 del Tratado de la Unión Europea, apartado 1, párrafo primero, en su versión de 13 de diciembre de 2007 (DO 2008, C 115, p. 1), interpretado en relación con el artículo 15, apartado 1 (libertad profesional) y el artículo 16 (libertad de empresa) de la [Carta], en su versión de 12 de diciembre de 2007 (DO C 303, p. 1), prohibir de modo absoluto a un productor o distribuidor de vinos que haga publicidad de su producto mediante una declaración de propiedades saludables como la controvertida en el litigio principal, incluso cuando esta declaración sea cierta?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las dos primeras cuestiones

27 Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que los términos “declaración de efectos saludables” comprenden una indicación como “de fácil digestión”, acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.

28 El artículo 2, apartado 2, párrafo 5, del Reglamento n.º 1924/2006, define la “declaración de efectos saludables” como “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud”.

29 Además, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1924/2006 precisa que solamente se autorizará el uso de declaraciones de propiedades saludables si se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.

30 En el litigio principal, las cuestiones prejudiciales se plantean en relación con el vino. Puesto que el vino está incluido entre las bebidas con más de un 1,2 % de volumen de alcohol, es preciso poner de relieve de inmediato que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1924/2006, el legislador de la Unión pretendió prohibir, sin excepción alguna, cualquier “declaración de efectos saludables” en lo que se refiere a este tipo de bebidas.

31 En el caso de autos, la declaración controvertida sugiere que, habida cuenta de su reducida acidez, el vino en cuestión es apropiado para la digestión o la hace agradable. De este modo, al parecer, ese vino produce un efecto nutritivo o fisiológico beneficioso.

32 Dado que está vinculada al consumo aislado de un alimento, la digestión se analiza como un proceso fisiológico limitado en el tiempo, por definición, y que produce efectos únicamente temporales o transitorios.

33 Partiendo de este hecho, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una indicación como “de fácil digestión” puede calificarse como “declaración de efectos saludables”, aun cuando no implique que el efecto nutritivo o fisiológico beneficioso que el vino en cuestión puede producir conduzca a una mejora duradera del estado corporal.

34 A este respecto, se desprende del tenor del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.º 1964/2006 que la “declaración de efectos saludables”, a efectos de lo dispuesto en dicho Reglamento, se define a partir de la relación que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y la salud, por otra. Siendo esto así, es preciso señalar que dicha definición no proporciona precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración. En estas circunstancias, procede entender el término “relación” en sentido amplio.

35 Así, por un lado, el concepto de “declaración relativa a la salud” debe referirse no sólo a una relación que implique una mejora del estado de salud gracias al consumo de un alimento, sino también a cualquier relación que implique la ausencia o reducción de los efectos negativos o nocivos para la salud que acompañan o suceden, en otros casos, a dicho consumo y, por lo tanto, la simple conservación de un buen estado de salud a pesar de dicho consumo potencialmente perjudicial.

36 Por otra parte, se considera que el concepto de “declaración de efectos saludables” no se refiere únicamente a los efectos del consumo aislado de una cantidad determinada de un alimento que, normalmente, puede tener efectos únicamente temporales y transitorios, sino también a los efectos de un consumo repetitivo, regular, e incluso frecuente, de dicho alimento; efectos que, en cambio, no son necesariamente temporales y transitorios.

37 En efecto, como se desprende de la interpretación conjunta de los considerandos primero y décimo del Reglamento n.º 1924/2006, es sabido que las declaraciones para promocionar los alimentos en los que figuran, señalando una ventaja nutricional o fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares, orientan las decisiones de los consumidores. Estas decisiones influyen directamente en la ingesta total de nutrientes o de otras sustancias, lo que justifica, por lo tanto, las restricciones impuestas en dicho Reglamento por lo que se refiere al uso de esas declaraciones.

38 Por lo tanto, procede tener en cuenta, en este ámbito, tanto los efectos temporales y transitorios como los efectos acumulativos del consumo reiterado y de larga duración de un determinado alimento en la condición física.

39 En el caso de autos, la indicación litigiosa, que sugiere que el vino es bien absorbido y digerido, implica, en concreto, que el aparato digestivo, esto es, una parte del cuerpo humano, no sufre o sufre poco a consecuencia de esa ingesta y que dicho aparato permanece relativamente sano e intacto, incluso después de consumos repetidos, por lo tanto, de cantidades acumuladas que se distribuyen a lo largo de un período prolongado, ya que ese vino se caracteriza por una reducida acidez.

40 A este respecto, la declaración de que se trata puede sugerir un efecto fisiológico beneficioso duradero, manifestado por la idea de conservación del aparato digestivo en buen estado, al contrario que otros vinos que, presuntamente, a raíz de su consumo reiterado, tienen efectos negativos duraderos en el aparato digestivo y, por consiguiente, en la salud.

41 Atendidas las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que la expresión “declaración de propiedades saludables” incluye una indicación como “de fácil digestión”, acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

42 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de prohibir sin excepción alguna, en el Reglamento n.º 1924/2006, que un productor o distribuidor de vinos utilicen una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración, en sí misma, sea cierta, es compatible con lo dispuesto en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero.

43 En virtud de lo establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, la Unión Europea reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

44 En relación con los derechos fundamentales correspondientes a la vista de la prohibición de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 15, apartado 1, de la Carta, con arreglo al cual toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada, así como al artículo 16 de la misma Carta, que garantiza la libertad de empresa.

45 No obstante, también es necesario tener en cuenta el artículo 35 de la Carta, en su segunda frase, que exige que se garantice un nivel elevado de protección de la salud humana al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión. En efecto, como se desprende de los considerandos 1 y 18 del Reglamento n.º 1924/2006, la protección de la salud es una de las principales finalidades de esa norma.

46 En estas condiciones, la compatibilidad de la prohibición, sin excepción alguna, de una declaración como la controvertida en el litigio principal debe valorarse no sólo en atención a la libertad profesional y a la libertad de empresa, sino también atendiendo a la protección de la salud.

47 De ello se deduce que tal valoración debe efectuarse respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, así como el justo equilibrio entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C-275/06, Rec. p. I-271, apartados 65 y 66).

48 En cuanto, en primer lugar, a la protección de la salud, es preciso poner de relieve que, habida cuenta de los riesgos de dependencia y de abuso, así como de los complicados efectos nocivos comprobados en relación con el consumo de alcohol, en concreto, la aparición de enfermedades graves, las bebidas alcohólicas son una categoría especial de productos alimenticios, sometida a una regulación particularmente estricta.

49 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido en diversas ocasiones que las medidas que limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responden a preocupaciones de la salud pública, cuya protección, como se deduce también del artículo 9 TFUE, es un objetivo de interés general que, en caso necesario, puede justificar la restricción de una libertad fundamental (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia, 152/78, Rec. p. 2299, apartado 17; de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, C-1/90 y C-176/90, Rec. p. 1-4151, apartado 15 y de 13 de julio de 2004, Comisión/Francia, C-262/02, Rec. p. 1-6569, apartado 30, y Bacardi France, C-429/02, Rec. p. I-6613, apartado 37).

50 Además, si bien, de forma general, resulta del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 1924/2006 que las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser falsas, ambiguas o engañosas, este mandato es, con mayor razón, válido para las bebidas alcohólicas. En efecto, es esencial que todas las declaraciones referentes a estas bebidas carezcan por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud.

51 Sin embargo, en un asunto como el debatido en el litigio principal, la declaración controvertida, suponiendo que pueda ser considerada en sí misma materialmente cierta en la medida en que señala un índice reducido de acidez, resulta incompleta. En efecto, dicha declaración destaca una determinada cualidad que permite facilitar la digestión, al tiempo que silencia que, con independencia del buen desarrollo del proceso digestivo, no cabe en absoluto descartar, ni siquiera limitar, los riesgos inherentes al consumo de bebidas alcohólicas.

52 Por ello, el legislador de la Unión consideró, con razón, que las declaraciones como la controvertida en el litigio principal son ambiguas, e incluso engañosas, ya que se refieren a una bebida alcohólica. En efecto, al poner de relieve exclusivamente su fácil digestión, la declaración controvertida puede estimular el consumo del vino en cuestión y, en definitiva, incrementar los riesgos para la salud de los consumidores inherentes al consumo inmoderado de cualquier bebida alcohólica. En consecuencia, la prohibición de dichas declaraciones puede justificarse por la exigencia de garantizar un elevado nivel de protección de la salud del consumidor.

53 A la vista de lo anterior, la prohibición total de una declaración como la controvertida en el litigio principal puede considerarse necesaria para garantizar el respeto a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta.

54 En segundo lugar, respecto a las libertades profesionales y de empresa, procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, Rec. p. I-11893, apartado 72). Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos (sentencias de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 27, y de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7411, apartado 68).

55 Respecto a dichos objetivos, resulta de lo dicho en los apartados 48 a 53 de la presente sentencia que la finalidad de la normativa de que se trata es la protección de la salud, un objetivo reconocido por el artículo 35 de la Carta.

56 En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, si bien es cierto que la prohibición de las declaraciones en cuestión impone determinadas restricciones a la actividad profesional de los operadores económicos afectados en un aspecto preciso, el respeto a estas libertades, no obstante, está garantizado en los aspectos esenciales.

57 En efecto, en vez de prohibir la producción y comercialización de bebidas alcohólicas, la normativa litigiosa se ciñe, en un ámbito bien delimitado, a regular su etiquetado y publicidad.

58 Por lo tanto, en un asunto como el debatido en el asunto principal, la prohibición controvertida no afecta en absoluto a la esencia propia de la libertad profesional y de la libertad de empresa.

59 De cuanto antecede se deriva que la prohibición total, establecida en el Reglamento n.º 1924/2006, de una declaración como la controvertida en el litigio principal, debe considerarse conforme con la exigencia destinada a conciliar los distintos derechos fundamentales y a establecer entre ellos un justo equilibrio.

60 A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el hecho que en el Reglamento n.º 1924/2006 se establezca la prohibición, sin excepción alguna, de que un productor o distribuidor de vinos utilicen una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración sea en sí misma cierta, es compatible con lo establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero.

Costas

61 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por última vez por el Reglamento (UE) n.º 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “declaración de propiedades saludables” incluye una indicación como “de fácil digestión”, acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales.

2) El hecho que en el Reglamento n.º 1924/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.º 116/2010, se establezca la prohibición, sin excepción alguna, de que un productor o distribuidor de vinos utilicen una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración sea en sí misma cierta, es compatible con lo establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero.

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