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  • EDICIÓN DE 12/09/2012
 
 

Agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal ha de mantenerse el abono de la prestación correspondiente hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de la incapacidad permanente

12/09/2012
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El INSS recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que le condenó a abonar a la demandante el subsidio de Incapacidad Temporal hasta la fecha en la que a aquélla se le reconoció en situación de Incapacidad Permanente.

Iustel

El TS declara que la sentencia recurrida, al obviar en el caso el agotamiento del tiempo máximo de dieciocho meses de Incapacidad Temporal, se ha acomodado a la doctrina sentada en la materia sobre la interpretación de los arts. 131 bis 1 y 131 bis 3.3 LGSS, en virtud de la cual cuando agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente aún no se ha producido, debe mantenerse el abono de la prestación de incapacidad temporal hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de la incapacidad permanente, por lo que se desestima el recurso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2405/2011

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 18 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación n.º 629/11, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Granada, dictado el 20 de diciembre de 2010, en los autos de juicio n.º 1130/09 - Ejecución 186/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña María Dolores contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Cogollos Vega y Diputación Provincial de Granada, sobre reclamación contra alta médica.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D.ª María Dolores, contra INSS, TGSS, Ayuntamiento de Cogollos Vega y Diputación Provincial de Granada, debo dejar sin efecto el alta médica de fecha 15-09-2009, con las consecuencias inherentes a ello condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

La parte actora solicitó la ejecución de dicha sentencia, dictando auto el Juzgado de lo Social en fecha 9 de noviembre de 2010, en cuya parte dispositiva consta: "Se acuerda desestimar la oposición formulada por el INSS, ordenando seguir la ejecución adelante, debiendo abonar el subsidio de IT a la demandante hasta el 25-06-2010.". El letrado del INSS, interpuso recurso de reposición frente al anterior auto.

Con fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó auto por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por el INSS, contra el auto de fecha 9-11-2010 que se mantiene en todos sus términos.".

SEGUNDO.- Contra el anterior auto, la representación letrada del INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Granada en fecha Veinte de diciembre de dos mil diez., en Autos seguidos a instancia de María Dolores en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL - EJECUCIÓN - contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2009, rec. suplicación 2287/08.

CUARTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas y personadas en el presente recurso - Diputación Provincial de Granada y Doña María Dolores - se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada dictó sentencia el 19 de febrero de 2010, estimando la demanda promovida por Doña María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tesorería General de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Cogollos Vega, declarando incorrecta el alta médica emitida en fecha 15-09-2009, dejando sin efecto la misma, con las consecuencias inherentes a ello, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Instada la ejecución de sentencia por la parte actora, el Juzgado dictó auto que estimó tal petición y ordenó seguir adelante la ejecución debiendo el INSS abonar el subsidio de IT a la actora hasta el 25-6-10, fecha en la que a aquella se le reconoció en situación de incapacidad permanente. El INSS insiste en que la sentencia se ha cumplido con el abono de la prestación hasta el agotamiento del tiempo máximo de 18 meses (20-10-2009); argumento que es rechazado por el Juzgado.

Recurrido el auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia el 18 de mayo de 2011, recurso 629/11, desestimando el recurso formulado.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, razona para desestimar la pretensión de la Entidad Gestora, que es doctrina del Tribunal Supremo -sentencia de 1-12-2003 - que debe mantenerse el abono de la prestación de incapacidad temporal hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente.

La sentencia entendió que no se ha producido la calificación de la actora, a efectos de un eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente, por lo que se ha incumplido lo establecido en el artículo 131 bis), 3, tercer párrafo de la LGSS que señala que los efectos de la IT se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, que es lo que aconteció en el asunto examinado, ya que se denegó la incapacidad permanente el 25 de junio de 2010, por lo que esta calificación es la causa legal de extinción a la que se refería el fallo de la sentencia que ahora se ejecuta.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2009, recurso número 2887/08, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2009, recurso 28827/08, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del ejecutado INSS, contra el auto del Juzgado de lo Social n.º1 de Santiago de Compostela de 14 de abril de 2008, en autos 305/07, ejecución 3/08, fijando en 4.174,88 euros la cantidad que ha de abonar el INSS al ejecutante D. Roman, en concepto de IT. Consta en dicha sentencia que el Juzgado de lo Social n.º1 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 22 de noviembre de 2007, estimando la demanda formulada por D. Roman contra el INSS, declarando la nulidad de su alta médica, reponiéndole en la situación anterior, condenando al INSS a abonarle el subsidio de IT hasta que concurra causa legal extintiva de la IT. Instada la ejecución el Juzgado dictó auto requiriendo al INSS para que diera cumplimiento a la sentencia, recurrida en reposición fue desestimado el recurso por auto de 14 de abril de 2008, que declaró prorrogado el período de IT hasta veinticuatro meses, con valoración por el EVI, en el período de tres meses. Dicho auto fue recurrido en suplicación. La sentencia razona que como en el título de ejecución se condena "al pago de la prestación de IT al actor hasta que concurra causa legal de extinción", esta es la tipificada en el artículo 131 bis.1) LGSS, en relación con el 128. 1 a) del mismo texto legal, es decir, "el transcurso del plazo máximo establecido para al situación de IT de que se trate", plazo previsto de doce meses, prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Concluye la sentencia señalando que la obligación que el artículo 131 bis. 2 LGSS impone a la entidad gestora no es relevante, tanto por exceder de los límites del título ejecutorio, como porque dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la IT, el INSS ya había denegado la IT.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en ambos supuestos se trata de ejecutar una sentencia en la que se condena al INSS a abonar la prestación de IT "hasta que concurra causa legal de extinción", habiendo entendido la sentencia recurrida que, transcurridos dieciocho meses en la situación de IT el INSS no puede dar el alta automáticamente, sino que ha de examinar el estado del incapacitado, a efectos de su calificación en el grado que corresponda. La sentencia de contraste, por contra, entiende que transcurridos dieciocho meses procede el alta. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia, recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 235.1 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina que los interpreta.

Aduce, en esencia, que ha dado cumplimiento a la sentencia en sus propios términos ya que ha abonado el subsidio de IT hasta la extinción del mismo por concurrir la pertinente causa legal, cual es la prevista en el artículo 131 bis. 1 de la LGSS, a saber, agotamiento de la duración máxima del proceso de IT. La obligatoriedad de calificación de secuelas no fue impuesta en el fallo de la sentencia, por lo tanto, es una pretensión ajena al título ejecutivo pero, además, ya consta una calificación de secuelas de incapacidad permanente realizada por la Entidad Gestora conforme dictamen del EVI de 23 de diciembre de 2008, es decir, apenas dos meses después de estar extinguido el plazo máximo de incapacidad temporal.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto que guarda similitud con el ahora debatido y lo ha hecho en sentencia de 1 de diciembre de 2003, recurso 3569/02, y más recientemente en la de 23 de noviembre de 2011 (rec. 1422/2011 ) que la reitera; en la que ha razonado lo siguiente: "El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades:

1.ª) Extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección.

2.ª) Mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente.

3.ª) Otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128".

La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los artículos 4 del Real Decreto 1300/1995 y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996) no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado.

Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el artículo 136.1.4.º de la Ley General de la Seguridad Social; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto "en el segundo párrafo del número 1 del artículo 131.bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación". Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal.

Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3.º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación".

La regulación actual de la cuestión aparece en el artículo 131 bis de la LGSS, apartado 2, redactado por Ley 40/07, de 4 de diciembre. Dicho precepto dispone que "cuando se extingue por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado, a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda".

A la vista de la actual regulación y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, parcialmente transcrita con anterioridad, forzoso el concluir que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado.

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación par la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación número 629/11, interpuesto por la ahora recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Granada, el 20 de diciembre de 2010, en autos 186/1010. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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