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  • EDICIÓN DE 06/09/2012
 
 

Se tiene derecho a la devolución del IVA soportado aún cuando en la factura figure la antigua denominación de la sociedad

06/09/2012
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Ha lugar al recurso interpuesto por la mercantil actora contra la resolución denegatoria de la solicitud de devolución del IVA soportado, no estando aquélla establecida en territorio de aplicación del Impuesto.

Iustel

Señala la Sala que el hecho de que en las facturas emitidas a la recurrente se hiciera constar por error su antigua denominación en vez de la nueva, no es obstáculo para el ejercicio del derecho a la devolución al haber quedado acreditado que fue la actora la que soportó el IVA.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA 375/2010, de 26 de Abril de 2012

N.º de Recurso: 375/2010

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 375/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr.

Muñoz Durán en nombre y representación de TRW SYSTEMS LTD frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Central el día 14 de abril de 2010 en materia relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 149.524,64 euros. Ha sido Ponente la Magistrado D.ª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 29 de julio de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y "ordene lo necesario para el reintegro del importe de 149.524,64 euros más los intereses que correspondan".

TERCERO -. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO -. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de abril de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO -. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de abril de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5513-08 RS 290/09) por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesto por TRW SYSTEMS LTD hoy actora contra la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución de IVA soportado por empresario no establecido en el territorio de aplicación del IVA por el periodo julio a septiembre de 2003 e importe de 149.524,64 euros.

SEGUNDO -. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 8 de enero de 2004 la interesada presentó modelo 361 de solicitud de devolución de IVA soportado por empresario no establecido en el territorio de aplicación del IVA por el periodo julio a septiembre de 2033 e importe de 149.524,64 euros.

-. El día 17 de enero de 2008 se notifica a la entidad acuerdo denegando la devolución solicitada con fundamento en que las facturas en las que se repercuten las cuotas no han sido expedidas a nombre el solicitante.

TERCERO -. La actora alega que durante el año 2003 mantuvo relaciones comerciales con una empresa española, y esta emitió facturas repercutiendo el IVA español pese a que la actora está establecida en el Reino Unido, facturas que abonó, con el IVA cuya devolución solicitó el día 8 de enero de 2004, devolución denegada el día 17 de enero de 2008.

El primer motivo de impugnación es, con fundamento en el art. 66 LGT 2003, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación así como su derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, y al obligado tributario, le prescribe su derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos.

Sostiene que tratándose la devolución derivada de la normativa de cada tributo, el plazo de la Administración para comprobar dicho tributo comienza el día siguiente a la presentación de la solicitud y termina en el plazo de cuatro años, si la Administración no realiza ningún acto que interrumpa la prescripción.

En este caso, han transcurrido cuatro años y nueve días sin que la Administración realizara actividad alguna de entre las previstas en la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado sostiene que es de aplicación el art. 67.pfo. 1.2.º LGT y por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.4 del Reglamento del IVA ex. R.D. 1624/1992 el plazo expira el 20 de octubre de 2004.

"Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios." El art. 71 pfo. 4 del Reglamento del IVA establece:

"4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática." Por su parte, el art. 31 pfo. 4 del Reglamento del IVA establece que (en relación con las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA pero establecidos en la Comunidad) "El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera." Resulta, en consecuencia, que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción no es la fecha en la que la interesada presentó la solicitud de devolución, sino la fecha en la que, según el art. 67 en el caso de "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" como es el supuesto de autos, "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo" por lo que, visto lo establecido en la normativa del IVA, y en concreto en el precepto reproducido, el día 17 de enero de 2008, no había prescrito el derecho de la Administración como alega la recurrente.

CUARTO -. Con carácter subsidiario alega que si bien en las facturas se hizo constar por error el nombre y el NIF de una sociedad del mismo grupo, esto no puede ser obstáculo para que la actora pueda ejercer su derecho a la devolución al haber quedado acreditado que fue ella la que soportó el IVA.

La acreditación de que fue TRW SYSTEMS LTD quién soportó el IVA se ha realizado:

-. Escrito del proveedor certificando que fue el verdadero receptor de las facturas TRW SYSTEMS LTD y no TRW STEERING SYSTEMS LTD.

-. Escrito de la propia empresa TRW SYSTEMS LTD -. Orden de compra de pedido de herramientas a nombre de TRW SYSTEMS LTD y no TRW STEERING SYSTEMS LTD.

El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1.º la factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio.

Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".

Por su parte, el Real Decreto 2402/85 de 18 de diciembre en su artículo 3.1 disponía:

"Toda factura y sus copias o matrices contendrán al menos, los siguientes datos y requisitos:

1.º número y en su caso serie.

2.º nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.

3.º descripción de la operación y de su contraprestación total.

4.º lugar y fecha de emisión".

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de noviembre de 2008, confirmando la sentencia dictada por esta Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el día 18 de mayo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo 785/02 ha establecido que:

"La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.

Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.

En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95, John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.

En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02, al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto. " En este caso, se comprueba que el pedido lo realizó la ahora actora, y que el origen de la confusión, del proveedor español, reside en el hecho de que TRW SYSTEMS LTD adquirió los activos de TRW STEERING SYSTEMS LTD, pero durante algún tiempo a la fábrica de REsolven la conocían de manera informal con su antigua denominación, TRW STEERING SYSTEMS LTD en vez de con la nueva, TRW SYSTEMS LTD.

Igualmente, que el pedido lo realizó la hoy actora, TRW SYSTEMS LTD.

Finalmente, según resulta de la prueba documental, el NIF de las facturas, GB109432094 es el de TRW SYSTEMS LTD.

De este conjunto de elementos probatorios, concluye esta Sala que el único obstáculo que opuso la Administración, el hecho de que en las facturas figure en vez de TRW SYSTEMS LTD la empresa TRW STEERING SYSTEMS LTD VA carece de entidad suficiente para denegar la solicitud, que debe ser estimada.

Por otra parte, el hecho de que la Administración tributaria tardara cuatro años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en denegar la devolución por el motivo analizado, impidió a la interesada acudir al procedimiento de rectificación de las facturas, que tiene en la ley el límite de los cuatro años desde el devengo del impuesto ( art. 13 pfo. 3. del Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre ) pues si bien este precepto permite que se expida la factura rectificativa, tal expedición deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso contencioso administrativo, y la anulación del acto administrativo impugnado así como de aquellos que se encuentran en su origen, con la correlativa consecuencia de ordenar a la Administración la devolución de la suma objeto de la solicitud de devolución con los intereses legales.

QUINTO -. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRW SYSTEMS LTD contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 14 de abril de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, ordenando a la Administración la devolución de la suma de 149.524,64 euros más los intereses legales.

Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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