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  • EDICIÓN DE 05/09/2012
 
 

Inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada por ruina funcional de un edificio

05/09/2012
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El TS confirma la sentencia que estimó la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios y cinco propietarios individuales contra la promotora, constructora, técnicos y aseguradora de estos, condenándoles solidariamente por la declaración de ruina funcional del edificio litigioso.

Iustel

Afirma, ante la alegada prescripción de la acción ejercitada por la parte recurrente, que debe mantenerse la inaplicabilidad del régimen transitorio previsto sobre esta materia en el Código Civil ante la existencia de un norma específica que regula el régimen transitorio de la LOE. Por lo que es correcta la solución dada por la AP cuando no estima prescritas tales acciones.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 238/2012, de 19 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1032/2009

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 336/2007 por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1293/2003, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia número 40 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don ANTONIO ÁLVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS en nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN S. A. el recurso extraordinario por infracción procesal, y por el procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de PROMOCIONES HABITAT S. A. el recurso de casación, compareciendo en esta alzada ambos procuradores en nombre de sus representados en calidad de recurrentes y el procurador don JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ en nombre y representación de ASEMAS y de don Sabino, y el procurador don MANUEL GÓMEZ MONTES en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001, don Julio, don Romualdo, doña María Consuelo, don Jesús Carlos y doña Luisa, ambos procuradores en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El procurador don JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, de don Julio, don Maximino, don Jesús Carlos, doña Maximino y doña Luisa, interpuso demanda de juicio ordinario, contra FERROVIAL INMOBILIARIA S. A., don Sabino y ASEMAS, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que ““estime íntegramente la demanda, y las acciones emprendidas de los arts. 1101, en concordancia con el art. 1902 y 1124 del CC. emprendidas, y del art. 1591 del mismo texto legal, y en su virtud falle y:

1.º. Condene a los demandados y a sus aseguradoras, solidariamente, tras las pruebas que se practiquen, a indemnizar como responsables de los incumplimientos de contrato y de obra, y de la dirección por la inobservancia de sus obligaciones profesionales y por los defectos constructivos a:

1.- INDEMNIZAR SOLIDARIAMENTE a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora y a los copropietarios que individualmente constan como demandantes, en los daños y perjuicios generados por incumplimientos, tomando como referencia la de su valoración al coste real de mercado de los defectos y calidades proyectadas, e incumplimientos de Normas Buena construcción, y, en su caso, también si es preciso, la inhabitabilidad provisional de los garajes y zonas deportivas, todo ello en la cuantía que el Juzgado estime, bien del resultado de la pericial judicial o de otros elementos probatorios, ello en base a los defectos que al tiempo de la pericial judicial, detecte o surjan, deterioro que también habrá de evaluar el perito judicial que se insacule a dicho momento, todo ello, en el supuesto de que el mencionado perito arquitecto pueda ser contratado por la comunidad de propietarios para con la hipotética indemnización judicial, en su caso, efectuar la dirección facultativa de la obra o parte de ella quitando o sustituyendo a nuevo lo mal ejecutado, o cambiando las calidades incumplidas o las imprevisiones de proyecto. (Con IVA, Licencias de obra, proyecto de Seguridad, proyecto instalaciones y aire acondicionado, Dirección facultativa, Beneficio Industrial, grúas, contenedores, retirada a escombros, seguros, inhabitabilidad y mudanzas, etc...) perito judicial cuya designación dejamos interesada aquí si fuese impugnado nuestro informe pericial.

2.- En su caso y solo si hubiesen tenido que producirse reparaciones urgentes antes de la prueba pericial judicial, además, condene asimismo, si las hubiere, a abonar las facturas de reparaciones que hubiere sido urgente, efectuar por mis mandantes, con anterioridad a la práctica de la prueba, así como a los gastos de legalización del Garaje, legalización municipal que aún no se ha producido y sobre el que pesa una orden de clausura municipal.

En caso de que no hubiere facturas porque hayan podido esperar las reparaciones al resultado de la litis, téngase la presente por no efectuada.

2.º.- Por último, conforme el art. 394 y concordantes de la LEC, condene solidariamente a los demandados que resulten responsables de los defectos constructivos y de la no vigilancia del proyecto de ejecución, y de la no subsanación de los incumplimientos, al abono de las costas del presente procedimiento, e incluso, si hubiere lugar, a satisfacer los honorarios de peritos y todos los Arquitectos necesarios para plantear la presente litis”“.

Posteriormente el mismo procurador amplia la demanda contra DON Luis Enrique, DON Benjamín, ambos arquitectos técnicos de la obra, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA MUSSAT.

2.- El procurador don PEDRO VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de don Sabino y de la MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA ASEMAS, contestó a la demanda, antes de la ampliación de la misma, solicitando la intervención provocada de don Luis Enrique, don Benjamín y la mercantil FERROVIAL S. A. en calidad de empresa constructora de la obra que trae causa a este procedimiento, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual ““se estimen las distintas excepciones propuestas, siendo de modo subsidiario a la desestimación de la intervención solicitada la estimación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a mi mandante, y de cualquier manera y respecto del fondo del asunto, a dictar setencia desestimando íntegramente todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda con respecto a mis representados, y que en la sentencia que se dicte haya expresa imposición de costas a la parte actora”“.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2004, se acuerda la intervención provocada de FERROVIAL S. A. como constructora de la obra.

El procurador don ANTONIO ÁLVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN S. A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dicte sentencia ““por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas en conformidad a lo establecido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ““.

El procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de FERROVIAL INMOBILIARIA S. A. contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado que en su día, ““previos los trámites legales, dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida contra FERROVIAL INMOBILIARIA S. A., absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas de contrario y condenando a la actora al pago de las costas y gastos causadas a esta parte, con lo demás que proceda”“.

La procuradora doña MARÍA LUISA LÓPEZ PUIGCERVER PORTILLO en nombre y representación de MUSSAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se opuso a la demanda contestando a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al Juzgado, en su día ““se dicte sentencia, por la que estimando la excepción previa invocada, o en otro caso entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representada de la demanda con todos los pronunciamientos favorables declarando que los daños reclamados no son imputables a los aparejadores asegurados dadas sus atribuciones e intervención en la obra, con expresa imposición de costas a los actores”“.

La procuradora doña MARÍA LUISA LÓPEZ PUIGCERVER PORTILLO en nombre y representación de don Benjamín, contesta y se opone a la demanda con las cuestiones, hechos y fundamentos de derecho reseñados en su escrito que consideró de aplicación y suplicó al juzgado en su día dicte sentencia, ““por la que estimando la excepción previa invocada, o en otro caso entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representado de la demanda con todos los pronunciamientos favorables declarando que los daños reclamados no son imputables a mi representado, dadas sus atribuciones e intervención en la obra, con expresa imposición de costas a los actores”“.

La procuradora doña MARÍA LUISA LÓPEZ PUIGCERVER PORTILLO en nombre y representación de don Luis Enrique, presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda mediante adhesión total a los hechos y fundamentos de derecho alegados por la representación de MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y de don Benjamín en sus contestaciones a la demanda y suplicando al juzgado que en su día dicte sentencia ““por la que estimando la cuestión previa invocada, o en otro caso entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representado de la demanda con todos los pronuciamientos favorables declarando que los daños reclamados no son imputables al aparejador, con expresa imposición de costas a la actora”“.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia número 40, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por el procurador don José Manuel Fernández Castro en representación de Julio, María Consuelo, Luisa y la C. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001, contra Sabino y ASESMAS, representados por el procurador don Pedro Vila Rodríguez, Luis Enrique, Benjamín y Cia. Aseguradora MUSSAT, representados por el procurador doña María Luisa López Puigcerver Portillo, FERROVIAL INMOBILIARIA, S. A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y FERROVIAL AGROMÁN S. A. representado por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, debo CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a las demandadas a indemnizar a los actores en 998.357 euros, intereses legales desde el 30/6/2005 más dos puntos desde la sentencia y al pago de 1/7 parte de las costas a cada demandado.

El importe señalado es solidario para las aseguradoras solo hasta el límite del aseguramiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de don Sabino, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MUTUALIDAD DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, don Benjamín, don Luis Enrique, FERROVIAL INMOBILIARIA S. A. y FERROVIAL AGROMÁN S. A., la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: SE ESTIMAN EN PARTE, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Sabino y de la MUTUA DE SEGUROS DE PRIMA FIJA ASEMAS; la de don Benjamín; Luis Enrique y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA; la de la entidad FERROVIAL INMOBILIARIA S. A. y el de la entidad FERROVIAL AGROMÁN S. A., todos ellos contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de primera Instancia n.º 40 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario número 1293/2003, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el solo pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, de manera que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE CONFIRMA EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin formular pronunciamiento en condena sobre las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- 1.- Por FERROVIAL AGROMÁN S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

Primero y único.- Incongruencia, infringiendo las normas procesales reguladoras de la sentencia y los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución española.

Por PROMOCIONES HABITAT S.A., se interpuso recurso de casación basado en:

1.- Las acciones de los demandantes estaban prescritas al tiempo de su ejercicio.

2.- El recurso reviste interés casacional: la unificación de criterios sobre la aplicación procesal de la prescripción extintiva de acciones al amparo de la LOE.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL AGROMÁN S. A. y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES HABITAT S. A. y dar traslado a todas las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don MANUEL GÓMEZ MONTES, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001, don Julio, don Maximino, don Jesús Carlos, doña Luisa y doña María Consuelo, presentó escrito de oposición a ambos recursos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso demanda por la comunidad de propietarios y cinco propietarios individuales contra promotora, constructora, técnicos y aseguradora de estos, instando la responsabilidad solidaria, derivada de la declaración de ruina funcional y condena de los demandados, solicitando desde el suplico de la demanda el nombramiento de perito judicial. La demanda fue estimada.

Tras el oportuno recurso de apelación se dictó sentencia por la Audiencia, confirmando la sentencia recurrida, excepto en lo referente a las costas procesales.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Motivo primero y único. Incongruencia, infringiendo las normas procesales reguladoras de la sentencia y los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( arts. 216, 218 y 219.1 LEC ).

Se desestima el motivo.

Se alega por el recurrente que en la demanda se fijó el interés económico de la reclamación en base al art. 251.1 LC en 665.966,68 euros mientras que la cantidad objeto de condena fue la de 998.357 euros.

Añadió que en el suplico de la demanda se solicitaba pretensión indemnizatoria por todos los defectos e incumplimientos que se detecten o surjan en el tiempo de la pericial judicial, incumpliendo la obligación que tiene de fijar claramente lo que pide ( arts. 399.1, 400, 410 y 412 LEC ).

Amplió su alegato indicando:

1. El perito judicial descartó vicios en elementos que pretendían los demandantes.

2. El perito judicial recogió vicios que no se habían alegado en la demanda.

3. El perito judicial recogió defectos en los 98 miradores existentes, cuando solo cinco viviendas lo reclamaban.

4. Que los vicios de los precedentes apartados 2 y 3 fueron admitidos en las sentencias y los demandados fueron condenados por su importe.

· En cuanto a la discordancia entre la cuantía del proceso y la cantidad objeto de condena, debemos declarar que de acuerdo con el art. 251. 1 y 253. 2 LEC la parte actora debe fijar la cuantía del proceso, lo que tiene relevancia, esencialmente, en orden al procedimiento de tramitación, pero ello no vincula en cuanto a la cuantía que se pueda reclamar con respecto a los demandados, pues la parte actora en el suplico de la demanda dejaba la cuantificación final a lo que resultase de la pericial judicial que desde ese momento interesaba, por lo que ningún atisbo de incongruencia puede apreciarse por tal motivo ( arts. 216, 218 y 219 LEC ), máxime cuando no puede exigirse más precisión a los demandantes, que solo disponían de un presupuesto aproximado y confiaban a la fase probatoria el alcance exacto de los daños y perjuicios padecidos. En suma no se ha producido indefensión alguna, pues los actores plantearon los hechos con claridad y precisión, en la forma establecida en el art. 399 LEC ( Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 ).

· No se han incumplido los arts. 399.1, 400, 410 y 412 LEC pues como veremos a continuación los vicios cuya reparación se concede fueron objeto de reclamación en la demanda y de análisis en el informe pericial que con ella se acompañaba.

· En cuanto a los vicios que se contienen en el informe del perito judicial debemos realizar las siguientes reflexiones y pronunciamientos:

A) Que el perito judicial descartase varios de los vicios que se contenían en la demanda no provoca incongruencia, pues la cantidad objeto de condena fue por los vicios detectados no por los excluidos.

B) Pretende también el recurrente que se ha incurrido en incongruencia al aceptar la sentencia el informe pericial, pues este recoge vicios que no fueron reclamados en la demanda, a saber:

a) Exteriores planta baja-concretamente hueco de ventilación natural de los sótanos, garaje, humedades en cuarto de extracción, humedades producidas el suelo de los patios entrantes. Estos vicios fueron analizados en el folio 6 de la demanda y por el perito del actor Sr. Conrado en el informe que se acompañó con la demanda, tal y como reconoce el propio recurrente en el folio 6 de su recurso, refiriéndose insistentemente a los garajes, drenaje y humedades.

b) No mencionamos la estructura pues el propio recurrente reconoce que no se comprobó deficiencia por lo que la condena no la incluyó.

c) En los desperfectos en la escalera de la torre, el propio perito Sr. Ildefonso parte de que ya los refería el perito de la actora (folios 145, in fine y 1738).

d) Hueco de ascensores, se recogen en el folio 5 de la demanda y en la pericial que se acompañaba con la misma.

e) El apartado "comunes torreón", debe rechazarse por las mismas razones del apartado c).

f) Comunes (suelos) planta baja y sótano, debe rechazarse por las mismas razones del apartado c).

g) Encharcamiento zona de césped. Lo recoge la pericial del demandante, cuando refiere humedades en el entorno de la piscina.

h) Altura libre en la entrada de peatones. Este es un apartado que se recoge en la hoja n.º 83 del informe y que no se evalúa económicamente en el folio 84, al tener una altura razonable, por lo que al no influir en el montante de la condena, deja de tener relevancia para este recurso.

i) Defectos en el suelo de la zona deportiva y baldosas rampa de bajada de vehículos y defectos en paredes zona deportiva, se trata al folio 5 de la demanda.

j) Miradores de las 98 viviendas existentes, se recogían en el informe pericial aportado por la actora y en el apartado 13.º del folio 9 de la demanda.

En suma, no se incurre en incongruencia "extra petita" pues la sentencia recurrida ha sido un fiel reflejo del debate procesal, pues los vicios descritos fueron en su mayoría descritos en la demanda y en el informe pericial de la actora, y los que no lo fueron no han supuesto una agravación de la condena.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO.- Motivo primero. Las acciones de los demandantes estaban prescritas al tiempo de su ejercicio.

Se desestima el motivo.

Alega la recurrente que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Código Civil, aplicada supletoriamente, así como de los arts. 17.1 b ) y 18.1 y de las DT primera y adicional segunda de la LOE debe entenderse prescrita la acción, al entender que había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 18 de la LOE, plazo que entiende de aplicación pues de acuerdo con la DT 4.ª del Código Civil el ejercicio y duración de las acciones se rige por la nueva Ley sin perjuicio de que las acciones y derechos en su extensión y términos se rijan por la norma anterior a la LOE, es decir, el Código Civil.

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala declarando:

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica.

Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia de 22 Mar. 2010, rec. 691/2006.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que debe mantenerse la inaplicabilidad del régimen transitorio del Código Civil ante la existencia de un norma específica que regula el régimen transitorio de la LOE.

Es más, los actores ejercitaron también las acciones propias derivadas del incumplimiento contractual contra la promotora, hoy recurrente, que tienen un plazo de prescripción marcado en el art. 1964 del C. Civil.

Igualmente pretende la recurrente hacer supuesto de la cuestión, pues califica los vicios de meros defectos de acabado cuando la sentencia declara probado, y no se discute por la vía adecuada, que estamos ante un supuesto de ruina funcional.

CUARTO.- Motivo segundo. El recurso reviste interés casacional: la unificación de criterios sobre la aplicación procesal de la prescripción extintiva de acciones al amparo de la LOE.

Se desestima el motivo.

Este motivo se funda en argumentos que ya han sido rechazados en el fundamento tercero de la presente sentencia.

Se rechazan, por tanto, las peticiones principales y subsidiaria de los recurrentes.

QUINTO.- Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se imponen a los recurrentes las costas derivadas de los mismos ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por FERROVIAL AGROMÁN S.A. y PROMOCIONES HABITAT S.A. representadas respectivamente por los procuradores don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y don Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de 17 de diciembre de 2008 de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas de los recursos a los recurrentes que los interpusieron.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos, Francisco Marin Castan, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Román García Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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