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Coeficientes aplicables al valor catastral

05/09/2012
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Orden de 23 de agosto de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sobre los hechos imponibles devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención (BOA de 4 de septiembre de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 23 DE AGOSTO DE 2012, DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES APLICABLES AL VALOR CATASTRAL PARA ESTIMAR EL VALOR REAL DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES URBANOS, A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, SOBRE LOS HECHOS IMPONIBLES DEVENGADOS O QUE SE DEVENGUEN DURANTE LOS EJERCICIOS 2010, 2011 Y 2012, SE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MISMOS Y SE PUBLICA LA METODOLOGÍA SEGUIDA PARA SU OBTENCIÓN

En el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, y en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que la base imponible de ambos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

A este respecto, el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Concretamente, se recoge en este artículo que “dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario”.

Para ello, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por tanto, se dicta la presente orden por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, se establecen las reglas para su aplicación y, asimismo, se publica la metodología seguida para su obtención.

En cuanto al contenido de la orden, debe señalarse que la misma tiene en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, cuyo artículo 158.1 establece que, en caso de aplicación del medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se exigirá que “la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar”.

Para el cálculo de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables en el periodo de aplicación de la presente disposición se ha incorporado el análisis de la información derivada de las estadísticas del valor medio de venta publicadas por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de vivienda, puesto que se trata del principal indicador de la evolución del mercado inmobiliario de bienes urbanos. En concreto, el Plan Estadístico Nacional 2009-2012 (Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre Vínculo a legislación, “Boletín Oficial del Estado” n.º 276, de 15 de noviembre de 2008), define la operación Estadística de Precios de Vivienda. Índice de Precios de la Vivienda (Responsable: Ministerio de Fomento, anterior Ministerio de la Vivienda), como la operación estadística que tiene por objetivo estimar el precio medio de la vivienda.

Por todo ello, se ha calculado el coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVCx), para cada ejercicio de aplicación de la presente disposición, dividiendo el coeficiente de variación del mercado inmobiliario del ejercicio x-1 (CVMIx-1), desde el año de aprobación de la ponencia de valores hasta el año x-1, por el resultado de multiplicar el coeficiente de referencia al mercado del año x (RMx) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVCx) desde el año de aplicación de la última revisión catastral hasta el ejercicio x de que se trate.

A efectos de cálculo, x-1 representa la referencia al último año que aparece estimado como el valor del precio medio de la vivienda de los últimos cuatro trimestres publicados por el órgano de la Administración del Estado competente con referencia temporal anterior al 1 de enero del ejercicio de devengo representado por x.

Los cálculos, metodología y consideraciones aplicadas para la definición de los coeficientes multiplicadores que sirven de fundamento a la presente orden para aprobar los coeficientes, permiten alcanzar los siguientes objetivos:

1.º Desarrollar el medio de comprobación de valores de bienes inmuebles establecido en el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.º Facilitar a las personas interesadas el valor de los bienes inmuebles objeto de adquisición o transmisión para hacer efectivo el ejercicio del derecho reconocido en los artículos 34.1.n) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De esta manera, la presente orden establece los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a cada municipio de Aragón para aquellos hechos imponibles devengados o que se devenguen en el transcurso de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

Los coeficientes resultantes de la presente orden no serán de aplicación a los hechos imponibles devengados en los que se hubiere aplicado el valor de referencia fijado por la Administración Tributaria.

Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma a partir de valores utilizados por esta última, se regula expresamente la utilización del medio de valoración consistente en la remisión al valor fijado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.

Se incorpora al texto de esta orden una cautela procedente de la nueva redacción del artículo 46.3 Vínculo a legislación del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Dicha modificación normativa establece que “cuando el valor declarado por las personas interesadas fuese superior al resultante de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”. En consecuencia, se señala en la presente orden que la Administración tributaria podrá comprobar el precio o contraprestación pactada entre las partes.

Por último, dada la complejidad técnica y la diversidad urbanística de las fincas urbanas ubicadas en el municipio de Zaragoza, los coeficientes contemplados en la presenta orden no serán de aplicación a este municipio que, no obstante sí servirán de referencia para los municipios de su entorno periurbano en función de su especial desarrollo urbano y crecimiento poblacional. Por todo ello, la valoración de los bienes inmuebles radicados en el municipio de Zaragoza se efectuará por otros medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria que resultan más ajustados a la situación del mercado inmobiliario, como son la valoración por referencia a los precios medios en el mercado o mediante dictamen de peritos de la Administración.

El Decreto 320/2011, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye expresamente, en su artículo 1.1.h), al Consejero titular de dicho departamento las facultades para "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada".

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto en el municipio de Zaragoza, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

2. Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el anexo I de la presente orden.

Artículo 2. Coeficientes.

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Dichos coeficientes figuran en el anexo II, III y IV de la presente orden para cada municipio de Aragón.

Artículo 3. Reglas para la aplicación de los coeficientes.

1. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, la comprobación de valor de los inmuebles incluidos en el apartado siguiente se realizará por la Administración Tributaria utilizando el medio de estimación por referencia previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General tributaria, y estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.

2. La determinación del valor por el medio a que se refiere el apartado anterior se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes).

No obstante lo anterior, no será de aplicación a los bienes inmuebles en los que las características catastrales, consideradas al determinar el valor catastral, no se correspondan, en la fecha de devengo, con las características físicas y/o urbanísticas reales del inmueble a valorar.

3. Los coeficientes aprobados en los anexos de esta orden se aplicarán sobre el valor catastral actualizado correspondiente al año en que se devengue el hecho imponible de la operación sujeta a tributación

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria, los obligados tributarios podrán calcular el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión, aplicando los coeficientes recogidos en esta orden.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

5. Tanto la Administración Tributaria como el obligado tributario podrán utilizar el valor resultante de la aplicación de esta orden a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 215-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la comunidad Autónoma de Aragón relativo a las liquidaciones con acuerdo.

6. Los coeficientes no serán de aplicación a los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden respecto de los que, en las autoliquidaciones practicadas, se hubiere aplicado el valor de referencia fijado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4. Efectos de la aplicación de los coeficientes.

1. La utilización por parte de la Administración Tributaria de Aragón de los coeficientes aprobados en esta norma tendrá, a todos los efectos, la consideración de comprobación de valor de la correspondiente autoliquidación.

2. Cuando se hiciera uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior, el valor resultante de los coeficientes tendrá los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 215-1 del texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la comunidad Autónoma de Aragón relativo a las liquidaciones con acuerdo.

3. Conforme a lo dispuesto en sus respectivas normativas, en las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevalecerá el valor declarado por el obligado tributario cuando resulte superior al estimado de acuerdo con lo establecido por esta orden.

4. La Administración Tributaria de Aragón no podrá proceder a la comprobación de valor por otro medio cuando el obligado tributario hubiera declarado el valor resultante de los coeficientes recogidos en la presente orden. No obstante, podrá comprobar tanto la correcta aplicación de los coeficientes como la veracidad del precio o contraprestación declarados.

5. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que, por las circunstancias concurrentes en la operación, pueda apreciarse un precio real superior al declarado, un negocio simulado, una conducta fraudulenta o un supuesto de donación onerosa.

Disposición adicional primera. Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana regulados en el artículo 3 de esta orden radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá aplicarse la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes.

2. De conformidad lo previsto en el artículo 57.1.c) de la General Tributaria, para determinar el valor real de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá utilizarse el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por dicha Comunidad Autónoma, utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

Disposición adicional segunda. Valoración de inmuebles situados en el municipio de Zaragoza.

En tanto no se aprueben coeficientes para la valoración de los bienes inmuebles radicados en el municipio de Zaragoza, la comprobación de los mismos se realizará mediante alguno de los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación para su ejecución.

1. Se autoriza a la Dirección General de Tributos del Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

2. La actualización de los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, se efectuará mediante resolución de la Dirección General de Tributos, utilizando la metodología aprobada en la presente orden, que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón". En el supuesto de que no se procediera a la actualización de los coeficientes, esta orden se entenderá prorrogada para los ejercicios siguientes a los de su aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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