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  • EDICIÓN DE 03/09/2012
 
 

En caso de despido nulo es incompatible la percepción de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación por parte del trabajador

03/09/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró que era la empresa la que debería proceder a ingresar en el Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad que el trabajador había percibido por desempleo, a pesar de que también éste había percibido en su integridad el importe de los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido.

Iustel

La Sala afirma que el principio general del que parte el art. 209.5 LGSS en todos sus apartados es el de la completa incompatibilidad entre la percepción de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, resolviéndose de distinta forma los casos en los que se trate de despido improcedente de los que se trate de despido nulo. El presente es un caso de despido nulo, por lo que las prestaciones por desempleo cobradas se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. Y, desde esa calificación de prestaciones que se consideran indebidas, aunque por causa no imputable al trabajador y precisamente por ello, se impone a la empresa, obligada al pago de salarios de tramitación en caso de despido nulo, la obligación de ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1167/2011

Ponente Excmo. Sr. JESÚS GULLON RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés González Fernández, en nombre y representación de SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L., contra la sentencia de 3 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 108/2011, formulado frente a la sentencia de 26 de octubre de 2.010 dictada en autos 209/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño seguidos a instancia de Sealing Systems La Rioja, S.L. contra al Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullon Rodríguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa "SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L.", frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra”“.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- Con efectos del día 25 de noviembre de 2.008, por la empresa "SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L." se comunicó a la trabajadora Beatriz -Tabla su despido objetivo.- 2.º.- Con fecha de 22 de abril de 2.009, en autos n.º 31/09, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño se dictó Sentencia firme por la que, estimando la demanda presentada por Dña. Beatriz -Tabla, frente a la empresa "SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L.", sobre despido, declara la nulidad del acto extintivo de fecha de 25 de noviembre de 2.008, y condena a la empresa demandada a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión de la misma, a razón de 62'90 euros diarios.- 3.º.- Con fecha de 5 de mayo de 2.009, por la empresa "SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L." se procedió a depositar en la cuenta del Juzgado de lo Social n.º 3 de Logroño la cantidad de 9.623'70 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la Sentencia citada.- 4.º.- Con fecha de 18 de mayo de 2.009, por la empresa se procedió a la readmisión de la trabajadora.- 5.º.- Durante la tramitación del procedimiento, la trabajadora solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida por el Servicio público de Empleo.- 6.º.- Por Resolución de fecha de 25 de noviembre de 2.009, recaída en expediente de responsabilidad empresarial n.º 2009/012, por la Subdirección Provincial de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal se comunica a la empresa "SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L." la posible responsabilidad empresarial por una cuantía de 6.083'46 euros, por el abono de una prestación de desempleo durante el periodo del 29/11/2008 al 30/05/2009 por haberse comprobado que Dña. Beatriz -Tabla, beneficiaria de prestaciones por desempleo por el cese en esa empresa, había sido remitida en la misma tras la resolución judicial que contemplaba esa opción, y que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador.- 7.º.- Formuladas las oportunas alegaciones por la empresa, con fecha de 11 de enero de 2.010 por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se resuelve reconocer la responsabilidad empresarial de la empresa "SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L." en la devolución de las prestaciones por desempleo percibidas por Dña. Beatriz -Tabla, en la cuantía de 6.083'46 euros, durante el período de 29/11/2008 a 30/05/2009.- 8.º.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa en fecha de 21 de enero de 2.010, que fue desestimada por nueva resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 3 de febrero de 2.010; interponiéndose posteriormente demanda”“.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia La Rioja, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: ““Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja (Autos 209/2010), con fecha 26 de octubre de 2010, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de prestaciones por desempleo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida....”“.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Sealing Systems La Rioja, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de abril de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2.008, así como la infracción de lo establecido en el artículo 209.5 b) LGSS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de abril de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, en los supuestos de despido declarado nulo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social, cómo se ha de llevar a cabo y por quién la compensación entre los salarios de tramitación cobrados en su integridad por el trabajador al dar el Juzgado destino legal a la consignación para recurrir que efectuara en su día la empresa, y las prestaciones por desempleo, percibidos también por el trabajador desde el día siguiente a la fecha del despido.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ratificando la decisión de instancia, entendió que en ese supuesto específico contemplado en la letra b) del número 5 del artículo 209 LGSS, era la empresa la que debería proceder a ingresar en el Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad que el trabajador había percibido por desempleo, a pesar de que también éste había percibido en su integridad el importe de los salarios de tramitación derivados de la declaración de nulidad del despido.

El resumen de los elementos de hecho que concurren en el supuesto que ahora se resuelve, contenidos en los que se declaran probados en la sentencia de instancia, son los siguientes:

a) El día 25 de noviembre de 2.008 la empresa hoy recurrente procedió a despedir a la trabajadora Sra. Beatriz - Tabla al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas.

b) La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Logroño en fecha 22 de abril de 2.009 declaró la nulidad del despido, decisión ratificada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en sentencia de 16 de julio de 2.009.

c) Para la interposición del tal recurso de suplicación, la empresa consignó el importe de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia de instancia, lo que ascendía a 9.623,70 euros.

d) La trabajadora comenzó a percibir prestaciones por desempleo con efectos del 29 de noviembre de 2.008 y hasta el 30 de mayo de 2.009 día siguiente del despido, ascendiendo la cantidad total a la cifra de 6.083,46 euros.

e) El 18 de mayo de 2.009 la empresa procedió a la readmisión. Por su parte el Juzgado de lo Social número 3 antes citado puso a disposición de la demandante la cantidad consignada en su día por la empresa por el concepto de salarios de tramitación.

f) En escrito de 10 de septiembre de 2.009 la empresa solicitó del Juzgado número 3, ante el que se tramitó el despido, que se efectuara la compensación entre el depósito efectuado en su día para asegurar los salarios de tramitación de 9.623,70 euros y las cantidades que hubiera percibido la trabajadora por desempleo.

g) En providencia de ese Juzgado de 9 de octubre de 2.009 se rechazó esa pretensión y se declaró no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio de que se reclamase esa cantidad frente a la interesada.

h) Por resolución final del SPEE de 11 de enero de 2.010 se reclamó de la empresa el pago de la cantidad correspondiente a las prestaciones abonadas por desempleo, 6.083,46 euros.

i) Frente a tal decisión se planteó demanda contra el referido Organismo, por entender que no le correspondía a la empresa el referido abono, sino que la reclamación habría que plantearla a la trabajadora.

j) Como ya se anticipó y por las razones explicadas, la sentencia recurrida desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de la Rioja, denunciando la infracción del artículo 209.5 b) de la LGSS y proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 21 de noviembre de 2.008. En ésta, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, se contempla un supuesto que guarda en relación con el resuelto en la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación, pues ante un caso de despido nulo, en el que se consignaron de la misma forma los salarios de tramitación y también se percibieron por el trabajador prestaciones por desempleo, la aplicación de idéntico precepto, el artículo 209.5 b) LGSS condujo a la Sala de Asturias al resultado opuesto, al entender que correspondía al trabajador la obligación de proceder a la devolución de las prestaciones por desempleo cuando el empleador no podía efectuar la compensación prevista en la norma al tener consignados los salarios ante el Juzgado y ser éste quien procedió a su abono al dar destino legal al depósito constituido al efecto por la empresa para hacer frente a los salarios de tramitación.

Ante la evidente contradicción descrita entre las sentencias comparadas procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como previenen los artículos 217 y 226 de la LPL.

TERCERO.- El precepto de cuya interpretación se trata en el presente recurso y cuya vulneración se denuncia por la parte recurrente es el artículo 209.5 apartado c) LGSS en el que se dice lo siguiente:

"b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos."

Este precepto se enmarca dentro del conjunto de situaciones previstas en aquél precepto que tratan de resolver los problemas que se plantean cuando el trabajador percibe con arreglo a lo que previene el artículo 208.1, 1) c) LGSS las correspondientes prestaciones por desempleo, y se formula demanda por despido que da lugar a la obligación empresarial (o eventualmente del FOGASA) de abonar salarios de tramitación. Así, se dispone en el número 4 del artículo 209 LGSS que "en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo".

En el caso de autos la trabajadora solicitó y obtuvo, tal y como se vio en el primero de los fundamentos de esta sentencia, las prestaciones por desempleo para el periodo 29 de noviembre de 2.008 al 30 de mayo de 2.009, es decir, de forma prácticamente inmediata a la decisión de despido, que se produjo unos días antes a la primera de esas fechas, el 25 de noviembre de 2.008.

Del mismo modo, aparece que la demandante percibió el importe de los salarios de tramitación que había depositado la empresa en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Logroño, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia del Juzgado en la que se declaró la nulidad del despido, lo que suponía la cifra de 9.623,70 euros. Por ello la empresa instó ante el Juzgado que en lugar a procederse a la entrega de esa cantidad, se llevase a cabo la compensación con las prestaciones por desempleo percibidas, puesto que la empresa no podía levar a cabo esa compensación por sí misma.

El principio general del que parte el artículo 209.5 LGSS en todos sus apartados es el de la completa incompatibilidad entre la percepción de las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, resolviéndose de distinta forma los casos en los que se trate de despido improcedente (letra a) de los que se trata de despido nulo (letra b) o aquellos en los que se lleva a cabo la readmisión irregular a que se refiere el artículo 279.2 LPL o ésa readmisión deviene imposible - artículo 284 LPL (letra c)-.

En el caso presente nos encontramos ante un despido nulo, con obligación empresarial de readmisión que realmente se produjo, y en el que se han percibido por la trabajadora las prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, lo que supone que nos encontramos, como ya se ha reiterado, ante el supuesto de la letra b) del repetido precepto. En ésta norma y precisamente a causa de la incompatibilidad entre ambas percepciones se dice que las prestaciones por desempleo cobradas se considerarán -es importante destacarlo- indebidas por causa no imputable al trabajador.

A diferencia de lo que ocurre en el caso del despido improcedente previsto en la letra a) en el que ese percibo simultáneo se califica de indebido en lo que al desempleo se refiere, y exige del trabajador una determinada actividad encaminada a la regularización de las referidas prestaciones que pudieran coincidir con los salarios de tramitación, tal y como se resolvió en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de febrero de 2.011, dictada en el recurso 4120/2009.

Desde esa incompatibilidad entonces y también desde esa calificación de prestaciones que se consideran indebidas, aunque por causa no imputable al trabajador y precisamente por ello, se impone a la empresa obligada al pago de salarios de tramitación en caso de despido nulo una concreta obligación de hacerlo en la siguiente forma: "El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de esa suma".

Es decir, la obligación empresarial de abono de las prestaciones a la que también se refiere la letra g) del artículo 230 LGSS, se llevará a cabo de una manera determinada, "deduciéndolas" de los salarios de percibir, de manera que si como ocurre en este caso concreto la empresa no puede llevar a cabo esa forma de devolución, puesto que fue el Juzgado el que procedió a la entrega directa de la cantidad consignada como salarios de tramitación, la devolución de las prestaciones no podía llevarse a cabo en la forma prevista en la norma, lo que conduce a entender que la aplicación de los dos principios básicos antes señalados, esto es que existe una evidente incompatibilidad entre esas percepciones y, sobre todo, que se trata de prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora, aunque por causas a ella no imputables, conducen a la conclusión de que será ésta y no la empleadora la que en este caso deberá proceder a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, en lugar de obligar a la empresa a que lo haga y después reclame frente a la trabajadora.

La Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2009 dictada en el recurso 4429/2007 y citada por la sentencia recurrida en apoyo de su decisión no se opone a lo hasta ahora razonado, pues en realidad resuelve un caso distinto, en el que, al margen de que se aplica y razona en él sobre el supuesto de la letra c) del número 5 del artículo 209 LGSS --que en la redacción que tuvo ese apartado hasta su modificación por la Ley 45/2002 equiparaba las soluciones de las letras b) y c) a efectos de considerar prestaciones indebidas por causas no imputables al trabajador-- la realidad, lo relevante es que en ese supuesto concreto la empresa en un caso de despido improcedente optó por la readmisión y fue la propia empresa la que abonó los salarios de tramitación, razón por la que en absoluto se vio impedida de llevar a cabo la compensación o deducción a que se refiere la letra b) del número 5 del artículo 209 LGSS, de forma que al no existir la consignación previa en el Juzgado de tales salarios, era plenamente exigible a la empresa la obligación contenida en el artículo 209.5 c), en relación con el b) en su redacción anterior a la Ley 45/2002.

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2.012, dictada en el recurso 765/2.011, contempla un caso distinto al de autos, aunque se aplica exactamente la misma norma, el artículo 209.5 b) LGSS, pero con la particularidad de que, al igual que en el caso de la STS 9 de marzo de 2.009 que hemos citado en el párrafo anterior, también aquí la empresa procedió al abono de los salarios de tramitación, sin que se diera la circunstancia especial del caso de autos de que hubiera existido consignación del importe de aquéllos ante el Juzgado y éste diera el destino correspondiente a los mismos.

CUARTO.- De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que llevó a cabo una interpretación adecuada del referido artículo 209.5 b) LGSS, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se haya de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida resolver el debate planteado en suplicación estimándolo, revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda y dejar sin efecto la Resolución de 11 de enero de 2.010 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal por el que se declaraba la responsabilidad empresarial de la demandante en la devolución de prestaciones por desempleo, sin perjuicio de que se proceda a reclamar su devolución por la referida Entidad a la trabajadora Dña. Beatriz Tabla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEALING SYSTEMS LA RIOJA, S.L., contra la sentencia de 3 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 108/2011, formulado frente a la sentencia de 26 de octubre de 2.010 dictada en autos 209/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño seguidos a instancia de Sealing Systems La Rioja, S.L. contra al Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la empresa demandante, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullon Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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