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  • EDICIÓN DE 03/09/2012
 
 

Existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria recibida durante el parto que derivó en el fallecimiento de un recién nacido

03/09/2012
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Se recurre en casación la sentencia que declaró ajustada a derecho la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente durante el parto, y que supuso el fallecimiento del hijo recién nacido.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida no ha justificado debidamente el motivo por el cual no da importancia al hecho de que se cambiara de cesárea programada a parto vaginal con traslado a sala de dilatación, cuando tiene gran trascendencia a los efectos examinados, ya que las circunstancias en que ese cambio se produjo, es decir, sin que el parto estuviera aconsejado en el supuesto específico y con las circunstancias personales y antecedentes de la actora, determinan la existencia de mala praxis, y con ello la estimación del recurso con la correspondiente fijación de la indemnización procedente.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6241/2010

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6241/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Javier y D.ª. Amalia, contra la sentencia de trece de septiembre dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 646/2008.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 646/2008, dictó sentencia el día trece de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: ““ Desestimando el recurso contencioso administrativo n.º 646/08 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Javier y D.ª. Amalia, contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria que recibió en el Hospital Universitario La Paz de Madrid. Sin costas. ““

SEGUNDO.- La representación procesal de la actora preparó el recurso de casación el 11 de octubre de dos mil diez. En fecha dieciocho de octubre de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de los recurrentes, la Sección Primera acordó por Providencia de ocho de abril de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Madrid presentó escrito de oposición el 17 de junio de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día ocho de mayo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de impugnación desestima el recurso en base, entre otros argumentos, a los siguientes:

““ En el caso de autos, los recurrentes consideran que existió error médico... Sin embargo, de lo que consta en el expediente y en las actuaciones e incluso, del propio relato y descripción de hechos y actos médicos que se hace en la demanda, resulta evidente, de un lado, que la gestación de la paciente se llevó a cabo bajo un exhaustivo control médico y se desarrolló conforme a unos parámetros de normalidad, y que durante el ingreso se realizaron las pruebas necesarias para la evaluación del estado final de la gestación como lo acreditan las exploraciones físicas y analíticas, así como las monitorizaciones fetales, las cuales también dieron resultados de normalidad; de otro, que los antecedentes clínicos de la paciente, como el hecho de una anterior cesárea, eran conocidos por los médicos que la atendieron, pues consta que la paciente ingresa en la Maternidad a las 10,52 horas del 8 de junio de 2004, tras acudir para control materno fetal con antecedentes previos de una cesárea en 2001.

Por ello, la cuestión nuclear que se dilucida en la presente causa radica en determinar si la decisión médica de optar por el parto vaginal en el caso de autos, con independencia de su desfavorable resultado, se ajustó a los criterios de la lex artis, ya que, según protocolo médico, el antecedente de una cesárea previa no es indicativo para terminar el embarazo mediante otra cesárea. Así lo pone de relieve el informe pericial de la codemandada...

Por lo tanto, el hecho de que en una gestación anterior se hubiese realizado cesárea no implica, conforme a las recomendaciones de la SEGO y los Colegios Americano e Inglés de Obstetras y Ginecólogos, que el siguiente parto tenga que ser también por cesárea...

Contrariamente a lo que se manifiesta por los recurrentes, y a pesar de lo que indica en su informe la Inspección médica, para nosotros, la asistencia dispensada a la reclamante se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, conforme han establecido los especialistas en Ginecología y Obstetricia, presentándose durante el parto dos complicaciones imprevisibles e inevitables, cuales son la bradicardia fetal y la rotura uterina ““.

Previamente, la sentencia impugnada parte de los siguientes hechos, extraídos del escrito de demanda:

““ D.ª. Amalia, en el mes de octubre de 2003 acudió a consulta de ginecología con el Dr. Samuel, en el Ambulatorio de la C/ Emigrantes, centro de salud correspondiente a su domicilio, donde tras la realización de una ecografía, el ginecólogo indicado le confirmó su embarazo; que el 29 de octubre de 2003, al presentar sangrado en zona vaginal, acudió al Servicio de Urgencias de Maternidad del Hospital Universitario La Paz donde tras la exploración tocológica, le informaron que no revestía gravedad, con indicación de regresar al centro hospitalario caso de volver a presentar sangrado o dolor abdominal. En los meses sucesivos se le practicaron ecografías y analíticas de sangre y orina, cuyos resultados confirmaron la continuación de la gestación en curso y que el resto de los valores explorados se hallaban dentro de los límites de la normalidad. El 23 de mayo de 2004, encontrándose en la 37.ª semana de gestación, acudió al Hospital La Paz al presentar dolor abdominal tipo "dismenorreico" y sensación de presión, advirtiendo a los médicos que la gestante había sido sometida a cesárea en su anterior embarazo, realizándose exploración tocológica sin que se advirtiera ningún tipo de complicación en aquel momento. El 31 de mayo de 2004, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, al encontrarse en la 38.ª semana de gestación y presentar contracciones, y tras exploración tocológica se concluye lo siguiente: "c œ, algo acortado, cerrado; monitorización de 53 minutos, dos contracciones, ascensos “20 lpm múltiples, intensidad de 10-20 mmHg". Los médicos remitieron a la paciente a su hospital de referencia (Hospital Clínico) para que valorase la posibilidad de ingreso hospitalario en ese centro, con indicación de que, caso de no ser atendida la paciente en el Hospital Clínico, podría regresar al Hospital Universitario La Paz, donde se harían cargo de la misma. Como tenía contracciones más frecuentes acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz, a las 15,05 horas donde fue atendida por la Doctora Inmaculada, que tras realizar exploración concluye lo siguiente: "c 1/2, un dedo justo, b 50%; monitorización de 30 minutos; una contracción cada 10 minutos; intensidad 23-30 mmHg".

Se consideró que no había patología urgente y se remitió a la Sra. Amalia a su tocólogo de zona, con indicación de que si sangraba, rompía la bolsa o tenía dinámica regular, acudiera al servicio de urgencias de su hospital de referencia (Hospital Clínico).

A las 9,00 horas del día 2 de junio de 2004, acudió al Hospital Universitario La Paz para control de monitorización presentando contracciones durante la misma, siendo citada los 6 días si no existían complicaciones y con indicación de que, caso de presentar contracciones debería acudir al Servicio de Urgencias. Así las cosas, el día 8 de junio de 2004 el Ginecólogo de Guardia del Hospital Universitario La Paz estableció en la orden de ingreso la siguiente indicación, "programar cesárea por embarazo patológico", aunque después de pasar visita los médicos, la paciente es trasladada a la tercera planta de "dilatación por dinámica regular", y no se asiste a la gestante como una paciente programada para cesárea, sino como una gestante en periodo de dilatación, con el resultado de que tras de que tras detectarse signos de sufrimiento fetal fue remitida con carácter de urgencia a cirugía donde se le practicó cesárea que evidenció que se había producido rotura uterina lo que afectó gravemente tanto a la gestante como al feto, que nació vivo pero con tal nivel de sufrimiento fetal y secuelas que vivió hasta las 55 horas desde el parto, haciendo suyo el informe de la Médico Inspectora del Area 5, Dra. Remedios, y los documentos que acreditan el error médico que tan fatales consecuencias desencadenó pues la Sra. Amalia padeció psicosis puerperal que requirió tratamiento psiquiátrico y presenta secuelas de importante consideración, como incontinencia mixta, adherencias cicatriciales debidas a la enorme reestructuración postcesárea tras rotura de útero y trastornos psiquiátricos de diversa consideración. Por su parte, el padre. D. Javier, es sometido a tratamiento psicológico como consecuencia de la pérdida de su hijo”“.

SEGUNDO. - La parte recurrente articula los siguientes motivos de casación:

Primero: al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, por incongruencia omisiva en realidad lo que está discutiendo es el acierto de la sentencia en cuanto a valorar determinadas pruebas (de la parte que se apartó del proceso) sin responder la cuestión clave del cambio de criterio médico para práctica de cesárea.

Segundo.- al amparo del art.88.1.d) de la LRJCA, por infracción de los preceptos contenidos en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de RJAP-PAC, en su redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de Enero y, en la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al entender la recurrente que se ha producido una valoración de la prueba documental y pericial que resulta arbitraria, ilógica e irracional, contraria a las reglas de la sana crítica, sin tomar en consideración las irregularidades detectadas en la asistencia sanitaria que han sido directa e inmediata causa del daño antijurídico producido.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Madrid afirmó: ““En el caso que nos ocupa del informe emitido por la Inspectora Médica, y sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que se practique, se desprende que concurren los requisitos antes expuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración”“. Por ello afirmaba en dicho escrito que la oposición se centraba básicamente en la cuantía indemnizatoria, considerando que la solicitada (440.954,14.- euros) era excesiva y carente de justificación.

Tal y como se constata en las actuaciones comparecieron como partes codemandadas QBE Insurance (Europe) LTD, Sucursal en España y Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros.

QBE aporta a los autos, como medios de prueba, dos informes médicos: uno realizado por PROMEDE, bajo la dirección del Dr. Justo, sobre la atención médica dispensada a la recurrente; y otro realizado por la Dra. Loreto, sobre valoración del daño corporal. También solicitó como prueba el informe pericial practicado en la causa penal seguida por los hechos objeto de la presente reclamación.

Ambos informes se aportaron a autos con el carácter de prueba pericial, solicitando su ratificación judicial en periodo probatorio, que no fue aceptado por la Sala, la cual admitió los mismos como prueba documental y permitió que las partes pudieran solicitar, por escrito, aclaraciones a los técnicos intervinientes. Las partes no solicitaron aclaración alguna.

En los folios 378 a 380 de los autos consta el informe pericial efectuado en el Procedimiento Abreviado1884/2004.

En fase de conclusiones tanto QBE, como Zurich se apartaron del procedimiento, lo que fue aceptado por la Sala.

En base a las pruebas practicadas, la Comunidad de Madrid modificó, en conclusiones, su posición inicial de discutir exclusivamente la cuantía indemnizatoria, pretendiendo la desestimación de la demanda en base a las pruebas practicadas.

Con ello se dicta la sentencia objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Aún cuando articula el primer motivo al amparo del apartado c), lo cierto es que no justifica la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia y se centra, más bien, en valoración de prueba, tal y como ya hemos reflejado. Este primer motivo debe ser desestimado en este sentido y centrarnos en la verdadera controversia surgida al amparo del apartado d) del mismo precepto.

El informe de la Inspección Médica, obrante a los folios 334 a 348 del expediente (Tomo III) es concluyente en cuanto a la existencia de mala praxis médica. Tras una extensa relación circunstancial de lo acontecido en el presente supuesto, las conclusiones son claras:

- El 8 de junio de 2004 el Ginecólogo que intervino decidió realizar preoperatorio e indicó CESAREA.

- La paciente queda ingresada para realizar cesárea "constando por escrito a las 11'15 procedente de Fisiopatología Fetal (donde se ingresan los partos de alto riesgo) para programar cesárea.

- A las 11'40 sube a 3.ª planta de dilatación, firmando un médico distinto.

- Señala la Inspectora que no existe explicación (documentada) para ese cambio de criterio y traslado a la sala de dilatación, donde permaneció dos horas sin que conste ningún tipo de exploración. A este respecto se afirma en el informe que ““no nos consta que en la sala de dilatación la paciente fuera asistida ni informada ni siquiera escuchada por ningún sanitario, no existen documentos de seguimiento y vigilancia”“.

- Concluye la Inspectora que "entendemos que existió un abandono del seguimiento y vigilancia mientras estuvo (quizás por error o desinformación o descoordinación entre los ginecólogos que la habían asistido) en la sala de dilatación.

- Importante es resaltar que la Inspectora, en cuanto a la posibilidad de parto vaginal pese a la programación de cesárea, también señala lo siguiente: ““estamos de acuerdo, siempre que la paciente (de riesgo por la cesárea anterior, ausencia de contracciones, etc...) hubiera estado vigilada, monotorizada y auscultada durante todo el progreso del parto (periodo de dilatación)”“.

- También se refleja en el informe que la Inspectora ““se personó en el Hospital para buscar información exhaustiva y para comentar el caso con el Dr. Ruperto y el Dr. Justo, los cuales, en un principio asumían que sí existió al menos un error”“.

Y concluye la Inspectora: "en definitiva concluimos que NO se ha actuado según "Lex Artis" y que de haberse realizado la cesárea programada desde el ingreso de D.ª Amalia no hubiera aparecido una rotura uterina y por tanto ESTIMAMOS QUE HA EXISTIDO UNA NEGLIGENCIA EN LA ASISTENCIA PRESTADA".

Frente a la rotundidad de dicho informe, la Sala de instancia se ampara en los informes aportados por la codemandada (que después se apartó del procedimiento) para considerar que el daño causado no es antijurídico, por entender la no existencia de mala praxis. Y no podemos confirmar esa conclusión.

La sentencia no razona debidamente, no lo hace en absoluto, el cambio de criterio que hemos reflejado y dicho cambio (de cesárea programa a parto vaginal con traslado a sala de dilatación) tiene trascendencia en el presente supuesto, es clave. Y ninguno de los informes que aporta la codemandada justifica, para el caso concreto, que dicho cambio estuviera aconsejado en el supuesto específico y con las circunstancias personales y antecedentes de la hoy demandante.

La sentencia tampoco incide en este aspecto, pues el hecho de que los protocolos admitan el cambio referido no significa que se ajuste a una adecuada Lex Artis ad hoc el traslado a la sala de dilatación, donde no consta seguimiento de ningún tipo, ni vigilancia, monitorización y auscultación. Como afirma la Inspectora existió una situación de abandono de la paciente, del seguimiento y vigilancia que requería.

Entendemos, pues, que debemos estimar el segundo motivo de impugnación, entendiendo que existió, en este caso, mala praxis asistencial, por lo que debemos examinar la cuantía de la indemnización.

QUINTO.- En cuanto al importe en que procede fijar la indemnización debemos considerar que esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que dicho importe debe seguir el criterio de reparación integral del daño sufrido y, en supuestos de fallecimiento de un hijo, la indemnización es de carácter moral, es el daño moral el que debe resarcirse a los progenitores. Dentro de dicho concepto de daño moral se incluyen todas las consecuencias lesivas que traen causa del evento luctuoso.

Considerando las cuantías que se han fijado por esta Sala en supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, debemos tener en cuenta los siguientes datos: En primer lugar el fallecimiento del hijo a los 55 días del parto; en segundo lugar las secuelas que padecen la madre y el padre y que se han reflejado con anterioridad, sustancialmente: "psicosis puerperal que requirió tratamiento psiquiátrico y presenta secuelas de importante consideración, como incontinencia mixta, adherencias cicatriciales debidas a la enorme reestructuración postcesárea tras rotura de útero y trastornos psiquiátricos de diversa consideración. Por su parte, el padre. D. Javier, es sometido a tratamiento psicológico como consecuencia de la pérdida de su hijo". Pues bien, teniendo en cuenta dichos datos fijamos la cuantía total a percibir por los actores, por todos los conceptos y con carácter global, en la cantidad de 200.000,- euros, cantidad que habrá que entender actualizada a la fecha de esta sentencia.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede no efectuar expresa declaración en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de D. Javier y D.ª. Amalia, contra la sentencia de trece de septiembre dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 646/2008, la cual anulamos y dejamos sin efecto, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la administración demandada en la cantidad de 200.000,- euros. Sin condena en costas de ninguna de las instancias

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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