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  • EDICIÓN DE 30/08/2012
 
 

No supone intromisión ilícita a la intimidad personal las imágenes publicadas en un reportaje al haber sido captadas en un lugar público, sin que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena

30/08/2012
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No ha lugar al recurso contra sentencia que declaró la inexistencia de intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal de los actores. El TS destaca que las imágenes que se publicaron en el reportaje aquí controvertido fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente, ello aún cuando hayan sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores, pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena.

Iustel

Así, no hay duda para la Sala de que la explanada de la gasolinera donde los recurrentes pararon a repostar y fueron fotografiados prodigándose recíprocas muestras de afecto, era un lugar público, abierto, accesible a terceros y situado en plena calle.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 270/2012, de 19 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1501/2010

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1501/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª María del Pilar y D. Francisco, aquí representados por el procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 524/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 204/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Multiediciones Universales, S.L. y de D. Íñigo. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles dictó sentencia de 19 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario n.º 204/2008, cuyo fallo dice:

““Fallo.

““Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por el procurador don Fernando Ortega Blanco en nombre y representación de doña María del Pilar y don Francisco contra Multiediciones Universales, S.L. y don Íñigo, debo:

““1) Declarar que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña María del Pilar y don Francisco;

““2) Se ordena la prohibición a los demandados de insertar imágenes objeto de la presente litis en las que los demandantes se están besando en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos;

““3) Se ordena la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web de las citadas imágenes en las que los demandantes se están besando;

““4) Se condena solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a los actores por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de veinticuatro mil euros (24.000 ?) a razón de doce mil euros (12.000 ?) para cada uno de ellos;

““5) Se condena a los demandados de forma solidaria a dar publicidad del encabezado y el Fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, sin comentarios ni apostillas;

““6) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.”“

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

““Primero. La parte actora plantea demanda de juicio ordinario de protección del derecho fundamental a la intimidad personal alegando que con fecha 14 de octubre de 2006 se publicó el número 500 de la revista sensacionalista ¡Qué Me Dices! editada por la entidad demandada y dirigida por el también demandado don Íñigo que contenía un amplio reportaje en relación con los actores en concreto en la propia portada de la revista y en las páginas 20 a 23 inclusive, reportaje en el que se introducen una serie de comentarios de carácter burlesco y ofensivo relativo a los actores acompañando todo ello de fotografías de los actores intromisivas del derecho a la intimidad de ambos, junto con una supuesta entrevista que doña María del Pilar nunca concedió a la revista demandada. La vulneración de los derechos de los actores viene manifestada tanto por el texto de los comentarios que acompañan al reportaje en cuestión como por las fotografías que acompañan al mismo careciendo la actuación de los demandados de uno de los requisitos esenciales para entender que exista información, a saber, el interés general y así ocupando la práctica totalidad de la portada de la revista aparece la fotografía de los actores abrazándose y dándose un beso y a la derecha una fotografía de doña María del Pilar junto con su compañero de reparto en al serie de televisión donde trabaja apareciendo con una gran tipografía el siguiente titular "La mala de yo soy Bea. María del Pilar enamorada". Encima de este titular en letras más pequeñas pero resaltado en rojo se incluye el siguiente texto "La chupa del motero" haciendo juego de palabras denigrante entre la chaqueta que llevaba el Sr. Francisco y el beso que se estaban dando los actores. En las páginas 20 y 21 se pueden observar 5 fotografías acompañadas de tres breves textos y un titular con un texto despectivo " María del Pilar como una moto". La serie principal de fotografías muestran a los actores en una serie de actos de su vida íntima como son abrazándose y dándose un beso cuya publicación obedece a satisfacer el ávido deseo de morbo de sus lectores y poder lucrarse con ello, fotografías que han sido captadas con un teleobjetivo a gran distancia, de forma subrepticia. En las páginas 22 y 23 aparecen dos fotografías de los actores en la gasolinera repostando combustible, fotografías que carecen de interés pero que sirven a los demandados para insertar una serie de comentarios despectivos "Mientras repostaban, el motero no podía apartar la vista de su chica. ¿Se la imaginaría en bikini?; ¿quién pagó? EI chico paró para repostar en esta gasolinera, pero ¿quién abonó el combustible? Parece que él le dio su cartera a María del Pilar para que fuera a pagar". Se desconoce dónde está en este reportaje el derecho constitucional a la libertad de información entendido como un derecho fundamental para la formación de la opinión pública y pilar de la democracia por su labor de control sobre el resto de los poderes institucionales. La Sra. María del Pilar está sometida al acoso y la persecución de los paparazzi. El reportaje publicado en la revista ¡Qué Me Dices! N.º 500, también se puede encontrar en la página web de la revista "http:/www.quemedices.orange.es/reportajes/3615 1.html" lo que hace que el daño sufrido por los actores relativo a la vulneración del derecho a la intimidad sea aún mayor. Tanto el Sr. Francisco como la Sra. María del Pilar han intentado siempre mantener su relación íntima en la más estricta confidencialidad, siempre dentro de su esfera íntima personal lo que les llevó incluso a contraer matrimonio fuera de España.

““Los demandados se oponen a la pretensión de los actores alegando que no se ha producido vulneración ni del derecho a la intimidad, ni del derecho a la imagen de doña María del Pilar y don Francisco. Tanto una como otro son personajes públicos y socialmente conocidos y su proyección pública mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta el punto de que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad. Se trata de información de relevancia social por los propios protagonistas de la noticia y además no se revela dato alguno de la esfera de su intimidad, ni tan siquiera se da el nombre del demandante don Francisco. Se trata de una noticia que ha sido tratada con la debida diligencia pues los únicos datos ofrecidos son hechos que acontecieron a la vista de todo el mundo, en plena calle.

““Segundo. Vistas las enfrentadas posiciones de las partes así como la abundante prueba documental aportada a los autos debemos comenzar planteando la problemática que se deriva de la posible colisión entre derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad personal y el derecho a recibir información veraz. Para centrar el debate debemos partir del hecho cierto de que por parte de los actores lo que se está solicitando es la protección judicial del derecho fundamental a la intimidad y no la de cualquiera de los otros derechos fundamentales como pudieran ser el del honor o el de la propia imagen. Esta precisión es importante para poder concretar si las actuaciones de los demandados han podido suponer una intromisión ilegítima de su derecho a la intimidad. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 Constitución supone, como señala la STC 81/2001, FJ 2.º que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional pues la especificad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo que la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. En el presente supuesto se ha denunciado la intromisión ilegítima del derecho a la intimidad de los demandantes producida tanto a través de los textos recogidos en el número 500 de la revista ¡Qué me dices! como de las fotografías insertadas en dicha publicación.

““Para poder determinar si la conducta de los demandados ha podido vulnerar el derecho a la intimidad de los actores debemos partir de la consideración de que el derecho a la intimidad personal ( artículo 18.1 CE ), en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10; 27/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, entre otras). El artículo 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 abril, FJ 5.º y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6.º) pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985, caso Leander, de 26 de marzo de 1987, caso Gaskin, de 7 de julio de 1989, caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993, y caso Z, de 25 de febrero de 1997 ).

““El artículo 20.4 de la Constitución Española impone la intimidad como límite específico de los derechos a la libertad de expresión y de información, de ahí la posibilidad de conflicto y como señala la STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 5.º), la invocación de la intimidad, el honor y la propia imagen como límite a las libertades de expresión y comunicación de información suscita un verdadero conflicto entre derechos fundamentales, que remite, para su resolución, a la pertinente ponderación de bienes. Unos son derechos de la personalidad y otros, sin embargo, derechos ligados a ella, pero de dimensión colectiva. A esta configuración dual de las libertades consagradas en el artículo 20 de la CE se refiere, en efecto, la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 5.º), al señalar que estas no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, significan también el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático.

““Por otra parte, la ponderación de bienes requerida es siempre casuística ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 5.º) y tiene como presupuesto la negación del carácter absoluto de unos y otros y, en general, de cualesquiera derechos fundamentales (SSTC 197 y 214/1991, de 17 de octubre y 11 de noviembre, respectivamente), así como su distinta textura, no obstante la inexistencia -como tal- de un orden jerárquico entre ellos, y, en particular, la específica "eficacia irradiante" de las libertades de expresión e información en su función institucional de creación y mantenimiento de una opinión pública plural y libre ( STC 107/1988, de 8 de junio ). La ponderación y el juicio resultante de ella han de estar guiados por y justificados en los siguientes criterios:

a) El general de la preferencia, por su función institucional propia, de las libertades de expresión e información sobre el derecho a la intimidad, de suerte que las restricciones que esta pueda justificar en aquellas nunca pueden llegar a desnaturalizar o relativizar incorrectamente su contenido fundamental ( STC 171/1990, de 5 de noviembre, FJ 5.º). En consecuencia, la dignidad de la persona a la que sirve su intimidad se entiende como aquella que puede reivindicar legítimamente una persona inserta en una sociedad construida sobre el pluralismo, servido este por una opinión pública libre hecha posible por las libertades de expresión e información.

b) El concreto: La condición misma del objeto susceptible de determinar la invocación de uno y otro derecho -libertad, en su doble dimensión subjetiva (menor o mayor dimensión "pública" de la persona implicada) y objetiva (menor o mayor interés público" o "general" del hecho o del dato), lo que vale decir, el grado de "interés general" que presente ( SSTC 107/1988, de 8 de junio; 171/1990, de 5 de noviembre, y 214/1991, de 11 de noviembre ), así como el fin objetivo que cumpla la publicidad, concretamente la contribución o no a la formación de una opinión pública libre y plural ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). La intimidad se afirma como bien prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente de principio ( STC 107/1988, de 8 de junio ).

““Con carácter general, los "fines sociales" ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3.º) o las "exigencias públicas" traducibles sin más como "interés público" ( STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7.º), pueden tener rango superior a algunos derechos fundamentales y, entre ellos, la intimidad, de suerte que estos deben "ceder" ante ellos. Pero para que ello sea así, no basta con la mera invocación genérica y formal de la concurrencia de un "interés público" ( STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6.º) y es preciso que se trate de fines, exigencias o intereses que constituyan en sí mismos valores o bienes constitucionalmente protegidos y que del texto constitucional resulte, para el caso, su prioridad sobre el ejercicio del derecho fundamental. En definitiva, es indispensable la efectiva concurrencia de "intereses constitucionalmente relevantes" demandantes de una cierta limitación ( STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6.º).

““Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito este que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1.d) CE, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

““Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y menos aún sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a una persona pública no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional ( STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. Como declara la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, y recogen las SSTC de 22 de abril de 2002 y 139/2001, de 18 de junio, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea ( STC 197/1991, FJ 4 y 115/2000 ).

““Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad ( STC de 17 de octubre de 1991 ). Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. La STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 y 139/1999 ). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que solo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soportan en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad ( SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar qué sea o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992, FJ 3.º).

““El artículo 20.1.d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación pueda resultar noticioso.

““Tercero. Vista la doctrina anteriormente expuesta y atendiendo a la prueba practicada en autos, fundamentalmente a la documental aportada a los autos y especialmente el número 500 de la revista ¡Qué me dices! nos encontramos con que en la portada de la revista aparece la fotografía de los demandantes abrazándose y dándose un beso y a la derecha una fotografía de doña María del Pilar junto con otra persona, al parecer su compañero de reparto en la serie de televisión donde trabaja apareciendo con una gran tipografía el siguiente titular "La mala de yo soy Bea. María del Pilar enamorada" y encima de este titular en letras más pequeñas pero resaltado en rojo se incluye el siguiente texto "La chupa del motero". En las páginas 20 y 21 se pueden observar 5 fotografías acompañadas de tres breves textos y un titular con un texto " María del Pilar como una moto". En las páginas 22 y 23 aparecen dos fotografías de los demandantes en una gasolinera repostando combustible, fotografías que sirven para insertar una serie de comentarios del tenor siguiente "Mientras repostaban, el motero no podía apartar la vista de su chica. ¿Se la imaginaría en bikini?; ¿quién pagó? El chico paró para repostar en esta gasolinera, pero ¿quién abonó el combustible? Parece que él le dio su cartera a María del Pilar para que fuera a pagar".

““Con estos hechos que han resultado debidamente acreditados debemos analizar si, existiendo una cierta colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad personal, debemos dar prevalencia a uno sobre otro atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos y para ello debemos analizar si nos encontramos ante personajes públicos que puedan ver limitado su derecho a la intimidad en la manera anteriormente expuesta. En primer lugar, respecto de doña María del Pilar no cabe duda de que es una persona conocida en el ámbito de la televisión y más concretamente por su actuación en la telenovela "Yo soy Bea", hecho este que no ha merecido más discusión entre las partes por lo que nos encontramos con una persona que tiene una cierta dimensión pública al igual que ocurre con todas los artistas que trabajan en los espectáculos públicos que son conocidos por el público en general y son objeto de seguimiento no solo en su actividad artística, sino también en la personal pues no pocas veces se promocionan alimentando el morbo que cierto sector del público tiene por conocer los aspectos más íntimos de dichos artistas aunque haya otros que guarden celosamente esa intimidad y la defiendan hasta sus últimas consecuencias por lo que no podemos caer en injustas generalizaciones de conductas más o menos aceptadas sino que debemos centrarnos en el supuesto concreto que se nos ha presentado ante la impetración de auxilio judicial que hacen los demandantes. Por otra parte el también demandante don Francisco que es la otra persona que aparece mayoritariamente en el reportaje objeto de las presentes actuaciones, es el esposo de doña María del Pilar y aunque no se mencione su nombre, ni su relación con la codemandante y ni tan siquiera se aporten otros datos de identificación que las fotografías que se acompañan en el reportaje, sí que aparece claramente reflejado en la revista en actos de la vida cotidiana que no tienen más trascendencia como pudiera ser el hecho de repostar en una gasolinera y en otros más íntimos como son el hecho de besar o abrazar a la codemandante. Los demandados afirman que don Francisco también es un personaje público pero este punto de vista no es compartido por el juzgador pues aunque el codemandante haya reconocido en el interrogatorio que es ayudante de dirección en la serie televisiva y que ha participado en festivales como director de cortos habiendo llegado a ser nominado a los Premios Goya por un corto en el año 2003 no podemos llegar a la conclusión de que se trate de un personaje con notoriedad pública pues salvo el hecho de haber sido nominado para los premios Goya en el año 2003 que ha podido tener cierta trascendencia pública no se trata de una persona que se haya prodigado en aparecer en los medios de comunicación ni que sea conocido por el público en general más allá de los profesionales de su gremio.

““Centrándonos en el reportaje y concretamente en el texto recogido en el mismo no podemos compartir que el mismo ataque a la intimidad de los demandantes pues más allá de las expresiones más a menos desafortunadas que se reflejan en el mismo, no se aportan datos que puedan afectar a la intimidad de los demandantes. Respecto del reportaje fotográfico es cierto que en su mayor parte refleja escenas de la vida ordinaria de los demandantes que no tienen más importancia ni trascendencia para el público en general como puede ser el hecho de repostar en una gasolinera pero lo que sí que entiende el juzgador que puede afectar a su intimidad es el hecho de publicar unas fotografías en las que los demandantes se están besando por mucho que las referidas instantáneas se hayan tomado en un lugar público y ello es así porque aunque en uno de los codemandantes se pueda predicar el carácter de personaje con cierta transcendencia pública y que el beso se esté dando en un lugar público no es menos cierto que no se ha demostrado que para dicho acto íntimo se haya buscado la publicidad y además se trata de un acto que pertenece a la intimidad de las personas y que no tiene la relevancia pública ni el interés general que pretenden los demandados. Ni existe un interés general, ni la publicación de dichas fotografías puede servir a la contribución de la formación de una opinión pública libre y plural. Como hemos indicado anteriormente, la intimidad se afirma como bien prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente de principio ( STC 107/1988, de 8 de junio ). La publicación de esas fotografías en las que los demandantes se están besando o abrazando vulneran el derecho fundamental a la intimidad de los actores y, por lo tanto, se ha producido una intromisión ilegítima en el referido derecho.

““El hecho de que doña María del Pilar sea persona de reconocida notoriedad pública, ello no le priva de modo total y absoluto de la facultad de decidir qué aspectos de su vida privada desea que sean puestos a disposición del público, y en qué momento y condiciones, ““si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( STC 134/1999, FJ 7, por todas), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen”“ (sentencia de 12 de julio de 2002 entre muchas más), siendo, lo relevante que no prestaron consentimiento expreso en este caso ni a la obtención de las fotos ni a la publicación ulterior de las mismas. Por otra parte, la superior protección de la libertad de información, precisa, como se ha dicho, que la información, además de ser veraz, afecte a hechos de relevancia pública, no siendo esta una característica que presente la comunicada por la revista en cuestión, toda vez que, estando la sexualidad humana integrada por definición en la esfera más íntima de la persona, y presuponerse, salvo demostración clara en sentido contrario, que la conducta sexual acontece en un espacio o ámbito de su intimidad que la persona desea voluntariamente poner a resguardo del conocimiento de terceros, la mera divulgación de fotografías de la pareja en momentos tan indudablemente reservados, no responde a un interés público que haya de ser considerado como digno de protección, por más que la revista pertenezca al ámbito de la conocida como "prensa rosa" y que su labor se desarrolle en una parcela social conocida popularmente como "mundo del corazón", que se caracteriza por interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, pues, en todo caso, dicha información atendería tan solo a satisfacer la curiosidad morbosa del lector, aspecto que no cabe identificar con la existencia de un verdadero interés público ( sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de febrero de 1992 ), no puede calificarse como propia noticia de interés estrictamente público ““la comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena para satisfacer obscuros morbos de los interesados”“, ni la relevancia comunicativa puede confundirse ““con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados”“.

““Por otra parte, es verdad que no cabe apreciar intromisión ilegítima en los derechos fundamentales cuando la injerencia estuviera autorizada por la ley o cuando "el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso", según establece el artículo 2.2 LO 1/1982. Pero ninguna de estas excepciones pueden entenderse concurrentes.

““Con relación al consentimiento, este no concurre en el supuesto de autos, pues ha de ser expreso (por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación), y debe versar tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento -destino de la fotografía- ( STS 1225/2003 de 24 de diciembre ), confirmando estos extremos la sentencia de 22 de febrero de 2006, al decir que el artículo 2.2 de la LO 1/1982 ““exige el consentimiento expreso del titular del derecho para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental que se denuncia como violado”“ de manera que ““la falta de prueba sobre la existencia o no del consentimiento hubiera debido llevar a la Audiencia a la conclusión de que este no concurrió, ya que el consentimiento presunto no elimina la intromisión; además, este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982, lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982”“. Pues bien, en el presente supuesto ha quedado demostrado que no existió dicho consentimiento por parte de los demandantes pues así lo han confirmado los mismos y han corroborado en cierta manera los demandados al manifestar que los actores no cobraron ni tampoco recabaron su consentimiento para publicar esas fotos (así lo afirma don Íñigo en el interrogatorio). El hecho de que la Sra. María del Pilar pudiera haber concedido una entrevista a la revista como afirma el legal representante de Multiediciones Universales, S.L. no significa que se haya concedido un permiso para la publicación de unas fotos cuyo origen dice desconocer.

““Cuarto. Habiéndose producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes solo queda por decidir sobre las peticiones realizadas por estos en su escrito de demanda y concretamente: 1) se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña María del Pilar y don Francisco, petición esta a la que se accede por lo anteriormente expuesto; 2) Se ordene la prohibición a los demandados para insertar imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos, petición a la que también se accede como medio para evitar la perpetuación de dicha intromisión ilegítima; Las siguientes peticiones consistentes en que: 3) Se ordene la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web del citado artículo en relación a sus mandantes; 4) Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a los actores por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de cuarenta mil euros (40.000 ?) a razón de veinte mil euros (20.000 ?) para cada uno de ellos; 5) Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad del encabezado y el Fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito u otro con relevancia semejante, sin comentarios ni apostillas; y 6) Se condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas de este procedimiento deben ser objeto de ciertas matizaciones.

““Los actores solicitan que se ordene la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web del citado artículo en relación a sus mandantes, petición esta que debe ser aceptada pues aunque el legal representante de la empresa Multiediciones Universal, S.L., don José Javier Pérez de Santamaría, ha manifestado en el interrogatorio que dicha página web no pertenece a la empresa, es lo cierto que el codemandado don Íñigo reconoció en el interrogatorio que dicho reportaje estaba en la web de la revista. Si se observa la referida página web se puede comprobar que el formato de la misma es el de la revista como así se refleja en el documento número 5 aportado con el escrito de demanda sin que conste que los demandados hayan planteado demanda alguna por la indebida utilización de la imagen y logotipo de la revista en una página web. En todo caso, si la referida página web no perteneciera a la empresa, es claro que dicho reportaje se ha tenido que publicar con su autorización por lo que, en todo caso, estaría en su disposición la facultad de exigir la retirada del reportaje de la referida página web.

““Los demandantes solicitan también que se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a los actores por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de cuarenta mil euros (40.000 ?) a razón de veinte mil euros (20.000 ?) para cada uno de ellos y para ello hacen referencia al ámbito de difusión de la revista que es de todo el territorio nacional, al precio de la revista que es de 1,20 ? y la tirada que según los datos de la Oficina de Justificación de la Difusión es de enero a diciembre de 2006 de 342.219 y de 325.020 de julio de 2006 a junio de 2007 a lo que hay que añadir el número de visitas que recibe la página web que hace que la difusión del reportaje sea mayor.

““El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3.º, con el carácter "iuris et de iure", la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Para fijar la indemnización por el daño moral se han de aplicar los parámetros a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, como son la ponderación de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta, "en su caso", la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. La indemnización ni puede ser punitiva, ni puede ser simbólica, pues en ambos supuestos la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales no sería acorde con la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al proteger ambas normas los derechos fundamentales como derechos reales y efectivos y, en consecuencia, la indemnización ha de ser resarcitoria o reparadora del daño causado. La relevancia constitucional de los derechos fundamentales afectados y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ya fue expuesta en las SSTC 186/2001, FJ 8.º y 300/2001, FJ 4.º). Por otra parte, en la determinación de la cuantía de la indemnización ha de atenderse al principio de proporcionalidad.

““Es cierto que la lesión de un derecho fundamental puede resultar reparada con el mero hecho de su declaración, sin necesidad de una indemnización (por todas, STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5.º). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado que las vulneraciones del artículo 8 CEDH -derecho al respeto a la vida privada y familiar- lleven necesariamente aparejada una indemnización económica, declarando suficiente en algunos casos como reparación moral la constatación de la lesión padecida (por ejemplo, STEDH de 20 de diciembre de 2005, Wisse c. Francia). Sin embargo, este no es el caso presente, pues la mera declaración de la lesión no repara el daño moral sufrido por la divulgación, con imágenes, de una relación sentimental.

““Atendiendo a las concretas circunstancias obrantes en autos considera el juzgador que sería suficiente una indemnización de doce mil euros para cada uno de los demandantes pues habiendo existido intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la intimidad debemos ponderar que se ha publicado una fotografía en la que los demandantes se están dando un beso sin que ello haya supuesto un descrédito para los demandantes ni se haya demostrado que dicha publicación haya determinado un aumento significativo de las ventas de la referida publicación. Los únicos datos objetivos, que permiten la aplicación directa de los criterios del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, son: la vulneración del derecho a la intimidad por haberse publicado unas fotografías que ponen de manifiesto las relaciones afectivas de los demandantes, invadiendo ilegítimamente la esfera de la intimidad personal; la difusión en un medio de comunicación de ámbito nacional y a través de la web. Atendiendo a estas circunstancias se considera que doce mil euros por cada demandante es cuantía suficiente como indemnización.

““También se solicita que se condene a los demandados solidariamente a dar publicidad del encabezado y el Fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito u otro con relevancia semejante, sin comentarios ni apostillas, petición esta a la que debe accederse como medio indudable de reparar la ilegítima intromisión producida, medida que deberá cumplirse en la propia revista ¡Qué me dices!. El artículo 9.2 de la LO 1/1982 establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. En definitiva, es acorde con dicho precepto el condenar a la publicación del encabezamiento y Fallo de la presente resolución.

““Quinto. La responsabilidad por la vulneración del derecho a la intimidad corresponde tanto a la empresa editora de la revista ¡ Qué me dices!, en concreto a Multiediciones Universal, S.L. que editó y difundió el reportaje controvertido como a don Íñigo ], director de la revista y responsable de sus contenidos pues es el director quien vigila y controla la confección de la revista y la elaboración de sus contenidos materiales, siendo su responsabilidad la propia de su función directiva que desempeña y tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 1996 que su responsabilidad se extiende no solo a los trabajos de redacción, sean o no fijos los periodistas que realizan materialmente las tareas, sino a cualquier colaboración externa. En cuanto a la naturaleza de la obligación indemnizatoria a cargo de los demandados, la solidaridad se impone, al tratarse de responsabilidad extracontractual causada por una pluralidad de agentes, sin que pueda deslindarse en qué proporción o medida la actuación de cada uno de los demandados ha contribuido en la producción final del daño. Esta responsabilidad solidaria en el ámbito de los medios de comunicación, hay que recordar, no ha sido desconocida por nuestro Derecho. El artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 16 de marzo de 1966, cuya vigencia ha sido declarada reiteradamente por el TS ( SSTS de 23/031987 y 1/12/1987, entre otras) dispone que "la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario".

““Sexto. Las costas se impondrán de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”“

TERCERO.- La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 31 de mayo de 2010, en el rollo de apelación n.º 524/2009, cuyo fallo dice:

““Fallamos.

““Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Multiediciones Universales, S.L. y don Íñigo frente a doña María del Pilar y don Francisco ], contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles, debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

““"Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María del Pilar y don Francisco contra Multiediciones Universales, S.L., y don Íñigo debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora".

““Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.”“

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

““Primero. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó al pago de sendas indemnizaciones, al considerar que había habido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes por parte de los demandados.

““Frente a dicha resolución, la parte demandada Multiediciones Universales S.L. y don Íñigo formula recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos de impugnación: 1) Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, por cuanto que ha quedado acreditado que María del Pilar es una actriz con gran proyección pública y que Francisco es un personaje socialmente conocido que ha alcanzado relevancia pública sobrevenida por su relación con aquella; además María del Pilar ha concedido numerosas entrevistas y ha hablado sobre su vida íntima y personal, y el reportaje publicado no vulnera la intimidad de los demandantes, siendo de aplicación la STS de 18.11.2008 y no la que cita la sentencia de 13 de noviembre de 2008; y 2) Improcedencia de la indemnización al no haber existido intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes, o subsidiariamente tendría que ser reducida de acuerdo con las cuantías reconocidas por los tribunales en otros casos similares.

““Segundo. Sobre si ha existido o no intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes.

En casos como el presente, en que el objeto del proceso es un reportaje gráfico de una revista no suele haber discusión sobre los hechos. La controversia viene a centrarse en la valoración o el significado moral o jurídico que se da a esos hechos.

““Sin embargo, no suele ser irrelevante analizar y escudriñar las diferentes circunstancias que integran los hechos principales, porque a veces de esa mera valoración o análisis fáctico pueden extraerse elementos objetivos que inciden en la calificación jurídica de aquellos.

““Aquí se enjuicia un reportaje de la revista ¡Qué me dices¡ en el que se recogen fotos y textos. El texto no va a ser necesario examinarlo ni enjuiciarlo porque la valoración (sin consecuencias jurídicas adversas para los demandados) que ha hecho la sentencia no ha sido impugnada por los demandantes. La sentencia estima parcialmente la demanda y concede la indemnización por la valoración que ha hecho de las fotos, considerándolas como una intromisión en la intimidad.

““Examinaremos, por tanto, las fotos. En ellas se reflejan las siguientes circunstancias:

““Por lo que se refiere al lugar donde son fotografiados los demandantes, en ellas aparecen los demandantes (mujer y hombre) en una estación de servicio o gasolinera junto a la motocicleta conducida por el codemandante mientras están repostando, y en una calle, junto a un vehículo con el portón trasero abierto y como descargando algo de él.

““Por lo que respecta a la actitud de ellos, en algunas de las fotos se observa a la pareja besándose, en otras intercambiando una billetera, y en otras simplemente moviéndose, sea para la operación de repostar sea para la operación de descargar el coche.

““Por lo que se refiere a la revista, esta es el vehículo o instrumento utilizado por los demandados para hacer llegar al público un aspecto o una escena de la vida de los demandantes, ella conocida como actriz de televisión y él conocido en el mundo audiovisual como director de cortometrajes y ayudante de dirección.

““Tanto la gasolinera como la calle son, como es notorio, lugares públicos. De modo que se puede decir que las fotos han sido tomadas en un lugar público. Y que los gestos o el comportamiento de los demandantes se han realizado en un lugar público.

““Y como el derecho se adapta, o suele adaptarse a la realidad, lo que en la realidad es público -o, dicho de otro modo, abierto a la contemplación de todo el mundo- no puede dejar de ser tal en la valoración que hace el Derecho. De manera que no puede ser calificado como lugar de intimidad, o lugar adecuado para la intimidad, el espacio físico que de por sí es público o abierto. Y en ese sentido no tendría por qué haber problema en aceptar, en principio, que lo que es contemplado por el público en general pueda ser captado también por una cámara fotográfica o por la cámara de vigilancia de la gasolinera.

““Esto, trasladado al caso presente, permite afirmar que los demandantes se besaron en la explanada de la gasolinera y ello pudo ser contemplado por quienes estuvieran a la distancia más o menos adecuada.

““Pero, dando un paso más en el análisis de la realidad, lo que se constata en los hechos de la demanda es no solo la captación fotográfica de la escena del beso sino su publicación en una revista de entretenimiento, porque estamos juzgando un reportaje fotográfico aparecido en la revista ¡Qué me dices! Lo que puede suscitar la cuestión de si, lo que en la gasolinera pudo ser visto y captado por la cámara, puede ser expuesto también para que sea visto -aunque de forma mediata- por el público que tenga acceso a la revista.

““Llegados a este punto conviene recordar que la acción que se ejercita es la de reclamación por intromisión en el derecho a la intimidad, no en el derecho a la imagen. Para el Derecho es distinto que alguien se entrometa en la intimidad de una persona a que alguien capte y utilice la imagen de una persona. Podrán darse situaciones en que se vulneren ambos derechos fundamentales, pero también es posible que se dé una vulneración sin que se dé la otra. Intimidad e imagen pueden ir por caminos distintos. Y en la demanda que da inicio a estas actuaciones los demandantes han optado por la vía de la defensa de la intimidad.

““La cuestión sería entonces la de si, lo que se realizó en un lugar público y abierto, puede convertirse en algo íntimo o reservado al ser puesto en una revista vendida al público, debiendo ser objeto de protección.

““Entramos con ello en la dimensión jurídica de la controversia.

““El concepto de intimidad es asumido o extraído en lo esencial por el Derecho de las vivencias y experiencias del ser humano, aunque luego le otorgue una configuración específica vinculada a las relaciones humanas. La intimidad es en cierto modo un concepto relacional, porque tiene relación con el espacio que cada cual marca para sí mismo en contraposición con el espacio en que permite que los demás entren, en mayor o menor extensión.

““El derecho a la intimidad, como una proyección de la dignidad del ser humano, es considerado en nuestro derecho y en la jurisprudencia como un poder del sujeto para limitar el acceso al conocimiento de los aspectos más esenciales de su vida. Así, en el auto del Tribunal Constitucional ATC Sala 1.ª de 1 marzo 2007, se dice

"Según doctrina constitucional reiterada, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE EDL 1978/3879, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3 EDJ 1988/547 o 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3 EDJ 2006/29027, entre otras).

Lo que caracteriza a la invasión en el ámbito protegido es, por tanto, la revelación pública de aspectos socialmente reconocidos como integrantes de la vida privada.

Así, hemos afirmado que del art. 18.1 CE EDL 1978/3879 se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida.

A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre EDJ 1982/73 y 127/2003, de 30 de junio EDJ 2003/30563, por ejemplo, y SSTEDH, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 EDJ 1985/6979 y caso Z, de 25 de febrero de 1997 EDJ 1997/15593, entre otras)."

““Es por tanto el propio individuo el que señala el límite de lo revelable o cognoscible públicamente. El Derecho le concede un poder jurídico sobre la información relativa a su persona que pueda suponer la revelación de datos de su vida privada.

““Ahora bien, el modo o forma de ejercitarse ese poder por parte del individuo tiene que reunir algunas características que lo hagan visible o deducible a fin de que las personas con quienes se entra en contacto puedan saber de antemano a qué atenerse en relación con la vida íntima, o la vida privada del posible afectado. Por ejemplo, si se quiere mantener en la intimidad un pensamiento íntimo, o si se quiere expresar un sentimiento íntimo o llevar a cabo un contacto íntimo, solo se compartirá con alguien que esté dentro del espacio físico que el afectado dedica a la intimidad (domicilio, lugar alejado de todo, o protegido). La intimidad requiere una dinámica de alejamiento, recogimiento, aislamiento, que permite sentir la tranquilidad de saber que lo que uno hace en la intimidad no es observado por nadie, o, a lo sumo, solo por aquella persona con la que uno ha decidido compartir su intimidad. Quien no quiere ser visto desde fuera de su casa, o bien baja las persianas o bien corre las cortinas o se encierra en una habitación.

““Como dice el artículo 2.1 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal Familiar y a la Propia Imagen: "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".

““El comportamiento anterior de los posibles afectados podrá dar una pauta sobre el ámbito que ellos mismos han marcado respecto de su intimidad y de su propósito de que su vida privada no sea divulgada.

““Pero en el presente caso, no se observa que los demandantes hayan puesto un límite o cerco a lo que podía ser una actitud de intimidad como besarse o acariciarse, puesto que el lugar elegido para ello no ha sido un lugar reservado o discreto, sino un lugar abierto al público y hábil para la observación. Se podrá decir -y es cierto- que no es infrecuente ver a parejas besándose en la calle, en los parques, en las cafeterías. Pero eso mismo es indicativo de que lo que antes se realizaba casi de forma exclusiva en espacios de intimidad, ahora se ha traslado a espacios más o menos abiertos en lo que no se siente intranquilidad alguna por la posibilidad de ser observados. Las barreras o límites que la persona puede poner a su intimidad son flexibles, según las personas y las épocas. Lo que no puede hacer variar el concepto de intimidad es la pretensión de trasladar al ámbito público lo que es propio del ámbito privado o íntimo. Se podrá hacer lo mismo en la calle que en la casa, pero la naturaleza de íntimo lo dará la barrera de protección que la persona escoge para que eso no salga de su esfera estrictamente personal e íntima.

““Por otro lado, se ha aportado a las actuaciones suficiente documentación -consistente sobre todo en copias de revistas- en la que, por ejemplo, la demandante comenta con minuciosidad aspectos de su vida personal y sus sentimientos o pulsiones íntimas; o se ve a ambos demandantes en otros reportajes que se refieren a su relación amorosa y matrimonial, incluidas otras fotografías. Lo que denota que el posible límite que los demandantes hayan puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada, que ellos vienen consintiendo, pues no consta que hayan vedado ese campo a los medios de comunicación, antes al contrario se lo han ofrecido o se lo han tolerado.

““Ello conduce a considerar que la protección de la intimidad establecida en la Ley, tal y como es interpretada por la doctrina constitucional, no alcanzaría al presente supuesto. Dice la STC Sala 1.ª de 22 abril 2002: "Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4 EDJ 2000/8895, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio EDJ 1999/19187; 73/1982, de 2 de diciembre EDJ 1982/73; 110/1984, de 26 de noviembre EDJ 1984/110; 231/1988, de 2 de diciembre EDJ 1988/547; 197/1991, de 17 de octubre EDJ 1991/9838; 143/1994, de 9 de mayo EDJ 1994/4114, y 151/1997, de 29 de septiembre EDJ 1997/6364) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE EDL 1978/3879 tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE EDL 1978/3879), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre EDJ 1988/547, y 197/1991, de 17 de octubre EDJ 1991/9838), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE EDL 1978/3879 garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada."

““En el presente caso, todas las circunstancias concurrentes dan a entender que los demandantes -en la fecha y hora en que fueron tomadas las fotos del reportaje- no pusieron barrera alguna a lo que en otro contexto espacial podría haber sido un comportamiento perteneciente a su intimidad. Las fotos del reportaje no han desvelado ningún acto íntimo, solo la realidad objetiva de dos personas que se besan a plena luz del día y en un lugar abierto y transitado por el público.

““Por todo ello, este tribunal de segunda instancia considera que no ha habido intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes y que la demanda debe ser desestimada.

““Cuarto. [Tercero] Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que la desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, según establece el artículo 394 LEC.”“

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª María del Pilar y D. Francisco, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. ““Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.”“

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La interpretación que realiza la sentencia recurrida al declarar que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes por mostrar las fotografías que integran el reportaje a dos personas besándose a plena luz del día y en un lugar transitado por el público no es adecuada.

Alegan los recurrentes que no cabe equiparar una gasolinera, lugar donde se tomaron las fotos, con la calle como hace la sentencia recurrida. Además las fotos se obtuvieron a distancia, de manera sorpresiva, sin sospechar que había alguien espiándoles.

Insisten en que si bien la demandante D.ª María del Pilar goza de cierta notoriedad pública por su profesión de actriz y modelo, no puede predicarse lo mismo de su marido D. Francisco, como así se apreció en la sentencia de primera instancia, el cual es una persona anónima para el público en general que, a lo sumo, goza de buena estima profesional.

Añaden los recurrentes que siempre han sido muy protectores de su intimidad personal y familiar y nunca han permitido que se accediera a su vida privada. Además la revista no contaba con la autorización de los demandantes para publicar las fotografías. Estiman que la sentencia acota la protección del derecho a la intimidad para aquello que acontezca solo dentro del domicilio o, más concretamente, dentro de una habitación, dejando sin protección aquellos actos que puedan realizarse en lugares públicos o establecimientos a pie de calle.

Motivo segundo. ““Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.”“

El motivo se funda, en resumen, en que la valoración realizada en la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes no respeta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al interés público de la información que se divulga que en el caso concreto, según los recurrentes, no se da. Cita como ejemplos las SSTS de 7 de octubre de 2009, 17 de junio de 2009, 11 de marzo de 2009 y 2 de junio de 2010.

Termina solicitando de la Sala ““... Que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, y, tras los trámites de rigor, remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y la oportuna vista, se dicte sentencia estimatoria, casando la Sentencia de la Audiencia y reponiendo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.”“

SEXTO.- Por auto de 22 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L. y de D. Íñigo se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Los recurrentes han interpuesto recurso de casación como si se tratara de una tercera instancia, intentando reproducir esta litis desde su visión subjetiva y parcial, alterando la base fáctica de la sentencia recurrida y omitiendo los fundamentos de la sentencia recurrida que desvirtúan sus pretensiones, lo que determina la inadmisión del recurso de casación. Cita en apoyo de su pretensión las SSTS de 30 de noviembre de 2010, 16 de junio de 2009 y 26 de mayo de 2009.

Segunda. Debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación formulado de contrario por cuanto no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los recurrentes a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En el recurso de casación se parte de un error en relación con el lugar donde se tomaron las imágenes pues manifiestan que no se puede equiparar a la gasolinera con la calle cuando lo cierto es que tanto la gasolinera, como la calle, el aeropuerto, etc. son considerados lugares públicos. De esta forma cabe concluir que los recurrentes cuando fueron fotografiados estaban en un lugar público y concurrido como una gasolinera, al que podía acceder cualquiera. La STC de 6 de mayo de 2006 que cita el recurrente no es aplicable al caso pues las circunstancias concurrentes son distintas.

En relación a la actitud de los recurrentes, la sentencia recurrida estima que el comportamiento y los gestos de los demandantes en la explanada de la gasolinera no denotaba que lo que hacían fuese reservado, pues estaban en un lugar público, a la vista de todo el mundo sin que tenga nada que ver con lo dispuesto en la STS de 13 de noviembre de 2008.

En el recurso se insiste que el demandante D. Francisco no es una persona de proyección pública y que se confunde esta con la relevancia profesional y lo hace valorando nuevamente los hechos, algo que no es admisible en esta sede. Lo mismo hacen cuando manifiestan que han sido muy protectores de su intimidad, cuando lo cierto es que según la sentencia recurrida el límite que los demandantes han puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada.

Respecto a la revista que publicó las fotografías no puede negarse su interés informativo, pues no toda información tiene que ser política y económica. Así lo manifiesta la STS de 18 de noviembre de 2008.

Tercera. Debe desestimarse el segundo motivo de casación planteado de contrario, por cuanto no existe infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega la parte recurrida que las sentencias que se citan de contrario no se pueden extrapolar al caso que nos ocupa por ser diferentes los supuestos fácticos que contemplan.

Concluye que habiendo ponderado el derecho a la información y el derecho a la intimidad, debe prevalecer el derecho a la información al tratarse de un reportaje sobre personas con gran proyección pública, en lugares públicos y a la vista de todo el mundo.

Termina solicitando de la Sala ““Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por María del Pilar y Francisco en el presente procedimiento, y seguido el recurso por sus trámites, se dicte en su día resolución por la que se acuerde la inadmisión del recurso de casación y en cualquier caso la desestimación del mismo, confirmando la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8.ª, de 31 de mayo de 2010, con imposición de las costas causadas, a la parte recurrente.”“

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al considerar que los recurrentes en el primer motivo de su recurso pretenden modificar el contenido de los hechos declarados probados y acomodarlos a sus intereses particulares, como si la casación fuese una tercera instancia. Insiste en que la sentencia recurrida da una respuesta adecuada en el apartado referente al derecho a la intimidad a la cuestión planteada, donde analiza adecuadamente su proyección al caso concreto, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, STC de 1 de marzo de 2007 y su incidencia en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito de veracidad y el interés general de la información pues los supuestos analizados en las sentencias que se citan no se corresponden con el caso de autos. Tampoco cabe decir que se infrinja la jurisprudencia citada pues como dice la sentencia se ha aportado a las actuaciones suficiente documentación que demuestra que la demandante ha comentado en diferentes medios de comunicación aspectos de su vida personal y sus sentimientos o se ve a ambos demandantes en otros reportajes que se refieren a su relación amorosa y matrimonial, lo que denota que el posible límite que los demandantes han puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada, que ellos vienen consintiendo, pues no consta que hayan vedado ese campo a los medios de comunicación, sino todo lo contrario.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D.ª María del Pilar y D. Francisco presentaron demanda de protección del derecho a la intimidad personal frente a Multiediciones Universales, S.L. y D. Íñigo, editora y director, respectivamente, de la revista Qué me dices, con motivo del reportaje incluido en la edición n.º 500 de fecha 14 de octubre de 2006 de la citada revista, anunciado en la portada de la publicación y desarrollado en páginas interiores e ilustrado con fotografías que recogían escenas de su vida íntima y personal, en concreto, abrazándose y besándose, y con comentarios despectivos hacia su persona. Alegan los demandantes que tanto el contenido de las fotografías, como los comentarios que las acompañan carecen de cualquier relevancia informativa o interés general, y solo satisfacen la curiosidad morbosa de determinado público, por lo que su divulgación constituye una intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal, solicitando una declaración en tal sentido, la prohibición de difundir las imágenes, la retirada de la disposición al público a través de su página web y la condena a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de 20 000 euros para cada uno de los demandantes.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda planteada. Declaró, respecto del texto que integra el reportaje, que más allá de las expresiones más o menos desafortunadas que se reflejan en el mismo no se aportan datos que puedan afectar a la intimidad de los demandantes. En cuanto al reportaje fotográfico, estimó que si bien en su mayor parte refleja escenas de la vida ordinaria de los demandantes, sin trascendencia alguna para el público, algunas fotografías captan las muestras de afecto que se prodigan los demandantes, abrazándose y besándose, actos que pertenecen a la intimidad de las personas y que no tienen relevancia pública ni interés general, lo que vulnera su derecho a la intimidad. Por tal razón, apreció que la conducta desarrollada por los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, ordenando la prohibición a aquellos de insertar las imágenes objeto de la litis en las que los demandantes se están besando en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos, la inmediata retirada de la disposición al público a través de su página web de las citadas imágenes, así como la condena solidaria a resarcir económicamente a los demandantes por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de 24 000 euros, a razón de 12 000 euros para cada uno de ellos, y a dar publicidad del encabezado y fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, sin comentarios ni apostillas.

3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda interpuesta contra los mismos, absolviéndoles de los pedimentos contenidos en ella. Se fundó, en síntesis, en que del examen y valoración de las fotografías (el texto no es enjuiciado porque la valoración que hizo la sentencia de primera instancia, sin consecuencias adversas para los demandados, no fue impugnada por los demandantes) se desprende que los demandantes se besaron en la explanada de una gasolinera y ello pudo ser contemplado por quienes estuvieran a una distancia adecuada, por lo que captada la fotografía en un lugar abierto y público, sin que los implicados hubieran adoptado pautas de comportamiento que revelasen el propósito de mantener su vida privada reservada y no desvelando las mismas ningún acto íntimo, su publicación en una revista de entretenimiento como la que nos ocupa no constituye intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación D.ª María del Pilar y D. Francisco, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Admisión de documentos.

No procede admitir el documento presentado por la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de 17 de febrero de 2012 por cuanto en ausencia de trámite específico, la posible aportación de documentos en sede casacional queda constreñida, según la literalidad del artículo 271.2 LEC, a sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión sometida a casación, pero lógicamente, siempre que no tengan su origen en esta Sala, en la medida que cuando son resoluciones de la misma, como es el caso, que pueden tener relevancia para la decisión a adoptar no justifica su aportación por innecesaria, desde el momento que esta Sala es perfecta conocedora de su propia jurisprudencia.

TERCERO.- Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

““Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.”“

El motivo se funda, en síntesis en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida al declarar que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes no es adecuado, pues (i) no puede equipararse la gasolinera donde se obtuvieron las fotografías objeto de litigio con la calle, (ii) es irrelevante el lugar en el que se toman las fotografías frente al modo clandestino en que se obtienen, (iii) el codemandante Sr. Francisco es una persona totalmente anónima para el público, (iv) la revista no contaba con la autorización de los demandantes para captar y publicar las fotografías, (v) no cabe acotar la protección del derecho a la intimidad para aquello que acontezca solo dentro del domicilio o más concretamente dentro de una habitación, dejando sin protección aquellos actos que puedan realizarse en lugares públicos o establecimientos a pie de calle.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

““Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.”“

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración realizada en la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes no respeta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el interés general de la noticia es lo que legitima la preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad, pues en el caso concreto, el reportaje publicado carece por completo de relevancia pública y solo va destinado a satisfacer la curiosidad de los lectores.

Ambos motivos guardan relación entre sí por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover yAlemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ).

(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

QUINTO.- Aplicación de la doctrina anterior.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

B) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Si bien se admite por la parte recurrente que D.ª María del Pilar, por su profesión como actriz y modelo goza de cierta notoriedad pública, tal condición no puede predicarse, según alega, del codemandante D. Francisco, quien simplemente goza de buena estima profesional dentro de su ámbito laboral.

Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, la demandante D.ª María del Pilar puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público aunque esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo frecuentes sus apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en publicaciones que básicamente son de entretenimiento, como la que nos ocupa. Por el contrario, D. Francisco no goza de la proyección pública que puede predicarse de su pareja, de su mujer en el momento de la demanda, aunque la relación que les une y la popularidad de la que goza esta, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba, provoca su aparición en el reportaje, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios pues no hay duda de que el objeto del reportaje era informar sobre la Sra. María del Pilar, protagonista en dicho momento de una serie televisiva de éxito ( Yo soyBea) con la que se le vinculaba sentimentalmente.

Estamos ante un interés público relativo pues el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es susceptible de ser apreciado, pero es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor, en consecuencia es irrelevante para la ponderación que estamos efectuando.

(iii) La demandante goza de celebridad social y en cuanto a la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, nos remitimos a lo dicho anteriormente al tratar del interés público. En efecto, la difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje público afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía dar acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisada y no podía pasar inadvertido a esta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación de dicho reportaje, desde la óptica del conocimiento público de su relación de pareja con la actriz, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal situación comportaba.

(iv) Las imágenes que se publicaron en el reportaje fueron captadas en un lugar público aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los actores pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de un espacio cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él. No hay duda de que la explanada de la gasolinera donde pararon a repostar y fueron fotografiados prodigándose recíprocas muestras de afecto, según se observa en las fotografías publicadas era un lugar público, abierto, accesible a terceros, situado en plena calle, al margen de que algunos de los momentos que se captan puedan considerarse íntimos y reservados o de que profesaran tales gestos en la creencia de que no eran observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en dicho lugar no debía pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser fotografiados al exponerse públicamente en tal situación.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) Finalmente, la sentencia de apelación no desmiente que con anterioridad los afectados adoptaron pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada, lo que denota, como la sentencia recurrida declara que el posible límite que los demandantes hayan puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada, que ellos vienes consintiendo.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda.

SEXTO.- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María del Pilar y D. Francisco contra la sentencia de 31 de mayo de 2010 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 524/2009, cuyo fallo dice:

““Fallamos.

““Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Multiediciones Universales, S.L. y don Íñigo frente a doña María del Pilar y don Francisco ], contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles, debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

““"Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María del Pilar y don Francisco contra Multiediciones Universales, S.L., y don Íñigo debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora".

““Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.”“

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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