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  • EDICIÓN DE 24/08/2012
 
 

El CGPJ ha incurrido en responsabilidad patrimonial por la sanción, posteriormente anulada, impuesta a un magistrado y que supuso la pérdida de su destino

24/08/2012
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Accede la Sala parcialmente a la reclamación instada ante el CGPJ por los daños y perjuicios ocasionados al magistrado recurrente, como consecuencia de la ejecución de la sanción que le fue impuesta de suspensión y que posteriormente fue anulada, sanción que supuso la pérdida de destino.

Iustel

Señala el TS que el hecho de que el recurrente tuviera que tomar parte en un concurso por imperativo del art. 366.1 de la LOPJ no es razón para sostener, como hizo el CGPJ, que el concepto por el que se reclama no fuera indemnizable con el argumento de que la obtención de un destino determinado no fuera un derecho sino una expectativa. Así, el daño indemnizable es consecuencia de la privación ilegítima del destino que el actor ostentaba y que derivada de una sanción declarada ilegal, y anulada en vía jurisdiccional. La nulidad es la que genera el derecho a ser reintegrado al destino originario y a la consiguiente indemnización por los gastos extraordinarios acreditados hasta el reintegro o la producción de una conducta del recurrente que impidiese el mismo.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 451/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE DÍAZ DELGADO

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

SENTENCIA

Fecha de Sentencia: 10/04/2012

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 451 / 2010

Fallo/Acuerdo:

Votación: 28/03/2012

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Secretaría de Sala: 702

Escrito por: JAHM

Nota:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL POR ANULACIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA MUY GRAVE: DELIMITACIÓN DE GASTOS INDEMNIZABLES COMO DAÑOS ANTIJURÍDICOS, NO SE COMPRENDEN DENTRO DE ELLOS LOS DAÑOS MORALES. SEGÚN LA VIGENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL LA SENTENCIA ANULATORIA DE LA SANCIÓN CONTIENE EN SÍ MISMA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. LA SALA ESTIMA EN PARTE EL RECURSO PRESENTADO Y ANULA LA DENEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA.

REC.ORDINARIO(c/a)Num.: 451/2010

Votación: 28/03/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: José Díaz Delgado

Secretaría Sr./Sra.: 702

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel SieiraMíguez

Magistrados:

D. Juan José González Rivas

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. José Díaz Delgado

D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección 7.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo n.º 451/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación del Ilmo. Sr. D. Victoriano contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010 (dictado en el Expediente Gubernativo núm. 1/2010, sobre responsabilidad patrimonial).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010 desestimó la petición de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy recurrente, al entender que no concurrían los requisitos necesarios para su apreciación.

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la representación del Ilmo. Sr. Victoriano, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado ello, se dio traslado al recurrente para que dedujera la pertinente demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, por la representación del Ilmo. Sr. Victoriano se presentó escrito el 27 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"... teniendo por presentado, en tiempo y forma este escrito de demanda, con los documentos que lo acompañan, se digne admitirlo, tener por devuelto el Expediente Administrativo del que se me ha dado traslado, y por formalizada en tiempo y forma, la demanda contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de julio de 2010, por el cual se desestima la demanda de reclamación indemnizatoria de mi mandante; y, previos los trámites legales en Derecho procedentes, dicte, en su día, Sentencia por la que: Se declare la responsabilidad patrimonial del Consejo General del Poder Judicial, cuantificando en la cantidad de 58.505,69€ en concepto de daños materiales, y se fije por la Sala la cantidad a indemnizar en concepto de daños morales, según se ha expuesto, más el interés legal del dinero que corresponda, todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que pueda practicar, y los intereses de demora que, en su caso, se puedan devengar, condenando a la Administración demandada al abono de las citadas cantidades más las costas causadas.".

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda incorporando suplico en el que interesaba de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba se admitió toda la propuesta y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, trámite evacuado por escritos incorporados a los autos. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010 (dictado en el Expediente Gubernativo núm. 1/2010, sobre responsabilidad patrimonial).

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

1.º.- La reclamación de los daños y perjuicios se formula respecto al daño causado por el Acuerdo de 17 de mayo de 2006, que le ocasionó una serie de gastos imprevisibles fruto de la ejecución de la sanción impuesta y de su reingreso a la carrera judicial. Se tratan de daños ciertos, concretos y evaluables económicamente, por lo que la indemnización es procedente.

Los acuerdos causantes de los daños, según la demanda, son los siguientes:

a) El acuerdo de 17 de mayo de 2006, anulado por la Sentencia de 8 de junio de 2009 de la Sección 8 de la Sala 3 del Tribunal Supremo.

b) La ejecución de dicho Acuerdo en fecha de 12 de junio de 2006; y

c) El error sumamente grave cometido por el C.G.P.J. del destino forzoso del Magistrado al Juzgado de Instrucción núm. NUM003 de DIRECCION000, después de haber anunciado y publicado en el BOE que se le destinaba al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, alterando gravemente el orden de preferencia en que el Magistrado hubiera solicitado el concurso.

Ahora bien, según el actor, básicamente todos los daños se derivan de la ejecución del Acuerdo nulo de 7 de mayo de 2006. Si este Acuerdo no se hubiera ejecutado, no se habría producido ninguno de los daños materiales y reclamados.

2.º.- La sanción que se le impuso al interesado, le implicó la pérdida de destino, hecho que le supuso que tuviera que solicitar el reingreso a la carrera judicial una vez hubiese transcurrido el tiempo de suspensión fijado en el acuerdo de fecha 17 de mayo de 2006 del C.G.P.J. Transcurrido el tiempo de suspensión, y como se refiere en el Informe del Servicio de Personal del C.G.P.J. de 14 de abril de 2010 (folios 186 y ss. del expediente administrativo) en su apartado tercero, el recurrente, una vez solicitado su reingreso al servicio activo, y declarada la aptitud por parte del C.G.P.J., tenía la obligación de participar en cuantos concursos se anunciaran para la provisión de plazas de su categoría.

3.º.- En fecha 14 de febrero de 2007 se publica en el BOE, Acuerdo de 6 de febrero de 2007, de la Comisión Permanente por el que se anuncia concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado. En la base segunda de dicho acuerdo, en su segundo párrafo se establece que "... deberán participar, en su caso, los Magistrados en situación de suspensión definitiva superior a seis meses que hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud, así como tos Magistrados rehabilitados. ". Dicho Acuerdo establece el orden de adjudicación de plazas de los reingresados al servicio activo por suspensión definitiva en su base séptima al referir que " Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes en situación de servicio activo, suspensión provisional o servicios especiales se proveerán por los que hayan de reingresar al servicio activo según las preferencias manifestadas en el respectivo concurso y las que resultan de la aplicación del artículo 368 de la LOPJ, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 323 de la misma Ley Orgánica, y, en su defecto, por los que sean nombrados, promovidos o asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda de los previstos en el art. 3 11.1 de la LOPJ ".

4.º.- De lo expuesto, se infiere que las únicas plazas disponibles para los reingresados al servicio activo por motivo de suspensión definitiva, son aquellas que hayan quedado vacantes en el concurso del resto de los Magistrados, hecho que evidentemente limita la elección de plaza o destino profesional. El recurrente, en el tiempo reglamentariamente establecido, presentó modelo de instancia (folios 196 y ss del expediente administrativo), señalando sus preferencias de destino, concretamente situando en primer lugar las Audiencias Provinciales y luego los Juzgados de Primera Instancia. Alegando como meritos el ejercicio durante los seis años anteriores en la Jurisdicción Civil, y en su defecto, se valore por mitad en la jurisdicción mixta durante doce años, el reconocimiento oral y escrito de la lengua catalana, reconocido por el C.G.P.J., y el conocimiento del derecho civil catalán, reconocido asimismo por el C.G.P.J., Se acompaña a su solicitud la relación de meritos (folios 202 y ss del expediente administrativo).

5.º.- En fecha 23 de marzo de 2007, el C.G.P.J. dicta Real Decreto (BOE de 19 de abril de 2007), por el que se resuelve el concurso resuelto por el Acuerdo de la Comisión Permanente antes citado, y en su disposición sesenta y tres, se destina al recurrente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000. Posteriormente en el año 2008, estando destinado en la ciudad de DIRECCION000 participa en otro concurso de Magistrados, consiguiendo una plaza en la Audiencia Provincial de DIRECCION002 en calidad de adscrito, publicándose la misma en el BOE de 4 de septiembre de 2008, apartado once del concurso resuelto (folios 214 y 215 del expediente administrativo). Tomando acta de posesión de Magistrado adscrito a la Audiencia Provincial de DIRECCION002 en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 216 del expediente administrativo).

6.º.-Por tanto, la reclamación patrimonial que presentó en su día ante el C.G.P.J., pretende reparar o compensar los daños ocasionados al recurrente por el destino que forzosamente tuvo que soportar en la ciudad de DIRECCION000, ocasionado por el Acuerdo de 17 de mayo de 2006 del C.G.P.J. y que luego fue declarado nulo por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de junio de 2009.

7.º.- Cabe distinguir para el actor dos clases o categorías de daños:

A) Los derivados directamente de la ejecución del Acuerdo de 17 de mayo de 2006, lo que implicó que el Magistrado concertara un préstamo personal por 6.000 Euros y posteriormente un préstamo hipotecario (una segunda hipoteca sobre el piso) de 24.000 Euros. El segundo préstamo hipotecario el Magistrado aún lo está satisfaciendo, aquél préstamo personal lo amortizó en enero del año 2010.

B) Los que se produjeron como consecuencia del destino forzoso, que incluyen gastos de alquiler y asimilados, viajes y otro préstamo personal, ya que el Magistrado en los primeros diez días de cada mes se quedaba con un saldo cero, debido a los innumerables gastos que afrontaba al mantener un piso en Lérida, con los gastos de dos hipotecas, suministros, gastos de comunidad, etc; y al propio tiempo otro piso de alquiler en Lugo. Además también se reclaman los gastos de estancia en el Hotel antes de encontrar piso y otros. El préstamo personal que se pidió, durante la estancia en Lugo, no se ha terminado de abonar hasta el día 18 de noviembre de 2010, como se acredita aportando el último recibo de dicha amortización. Asimismo, como hace poco se halló el recibo de alquiler del mes de noviembre de 2007, se aporta también el mismo.

8.º.- La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial asciende a la cantidad de 58.505,69 E, en concepto de daños materiales y la cantidad que se fije discrecionalmente por la Sala en concepto de daños morales, según se acredita para los daños materiales mediante las facturas y documental que obran en el expediente administrativo. El principio de indemnidad obliga a esa Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido, sin que sean compensables en la indemnización los beneficios que la Administración haya podido proporcionar al dañado con intención reparatoria.

9.º.- Los daños y perjuicios que se reclaman son los siguientes:

A.- Préstamo Hipotecario de la Caixa de Sabadell: 24.000 €.

Préstamo Personal La Caixa 7.280,95 €.

Préstamo Personal La Caixa para soportar gastos en Lugo 7137,53 €

Castos por alquiler apartamento en Lugo 9.180 €

Peaje Autopistas 1.310,27 €

Gasolina ida y vuelta viajes de Lugo a Lérida 5.179,24 E

Facturas hotel en Lugo (mes de mayo 2007) 677,31 €

Suministros e impuestos repercutibles contrato

de alquiler del apartamento en Lugo: 813,97 €

Otros gastos acreditados en tramite de audiencia 2.926,42 E

Total daños y perjuicios materiales: 58.505,69

Perjuicios Morales:

Los fijados discrecionalmente por la Sala.

B.- El importe de una segunda hipoteca por valor de 24.000 que se tuvo que suscribir para cubrir gastos ocasionados por el acuerdo que fue declarado nulo por sentencia judicial concertado con Caixa de Sabadell.

C.- Importe de un préstamo que se suscribe rápidamente en el mes de junio de 2006 para hacer frente a sus gastos, cuya amortización ha costado 7.280,95 euros.

D.- Importe de un segundo préstamo personal que debido a la duplicidad de gastos de mantenimiento de una vivienda en Lérida y otra en Lugo, dónde fue destinado el recurrente a consecuencia de su reingreso forzoso, tuvo que contratar en febrero de 2008, cuya amortización asciende a la cantidad de 7.137, 53 euros.

E.- Alquiler en Lugo desde junio de 2007 a octubre de 2008 ya que como la madre del Magistrado falleció el día 1 de octubre de 2008, tuvo que volver más tarde a Lugo a firmar el Alarde y mantener la vivienda hasta dicha fecha. La suma de todas las rentas pagadas asciende a 9.180 E. Existen abonos mediante transferencias periódicas mensuales por importe de 540 euros, en concepto de alquiler, a favor del propietario de la vivienda ( José ). Durante el primer mes (mes de junio) se pagó por duplicado al formalizar el contrato de alquiler, momento en que se entregó la cantidad de 1.080 E, comprensiva del primer mes y de la fianza. Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2008 se devolvió una parte de la fianza, después de deducir los gastos de los últimos suministros de la vivienda.

E- Importes de los desplazamientos realizados desde Lugo a Lérida ciudad en la que vive la familia del Magistrado y dónde vivía su madre, a la que debía atender cuando podía, dado que el trabajo a más de 800 Km. se lo hacía difícil. La suma total de dichos importes es de 5.179.24 E.

F.- Se reclaman también las facturas del Hotel Ciudad de Lugo relativas al mes de mayo de 2007, que fue el tiempo en que el recurrente tuvo que residir durante dicho mes hasta encontrar una vivienda de alquiler. El importe asciende a 677.31 euros.

G - Importe de los peajes de Autopista, que ascienden a 1.310,27 E.

H -Cuantía de los recibos de suministros de electricidad, gas, impuestos repercutidos y a que se imputaban a mi mandante a consecuencia del contrato de alquiler de la vivienda en la ciudad de Lugo. La suma de estos gastos asciende a la cantidad de 813,97 euros Como consta en los folios 264 a 280 y 351 del expediente administrativo Suministros e importes repercutibles de la vivienda arrendada, correspondientes a recibos del gas natural girados en los meses de febrero, abril de 2008, diciembre y octubre de 2007; de electricidad de febrero, abril de 2008, agosto y octubre de 2007; y recibo del canon de saneamiento girado en el mes de noviembre de 2007.

10.º.- Que conforme al artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 procede la indemnización solicitada.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la actuación impugnada está suficientemente motivada y es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, los siguientes que son relevantes para la resolución de la causa:

1.º.- Que el recurrente fue sancionado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 17 de mayo de 2006, dictado en el expediente disciplinario 30/05, con una sanción de suspensión de funciones por tiempo de 7 meses como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ, de retraso injustificado en la resolución de asuntos y otra sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.12 de la misma Ley Orgánica, de desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico.

2.º.- Que producido el cumplimiento íntegro de la sanción, la Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 10 de enero de 2007, declaró la aptitud para el reingreso en el servicio activo del Magistrado hoy demandante, con la obligación de participar en cuantos concursos se anunciasen para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen hasta obtener destino en propiedad, en los términos previstos en el art. 187.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.

3.º.- Que el 14 de febrero de 2007, se publicó en el BOE anuncio de concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado, en el que participó D. Victoriano, obteniendo como destino el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000, cuya resolución fue aprobada por la Comisión Permanente de 20 de marzo de 2007 y publicada en el BOE de 19 de abril de 2007

4.º.- Que el Tribunal Supremo, Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 8 de junio de 2009, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Pleno de 17 de mayo de 2006, anuló la sanción impuesta apreciando la caducidad del procedimiento sancionador por haberse sobrepasado el plazo establecido en el articulo 425.6 LOPJ, acordando la anulación del Acuerdo del Pleno por el que se impuso al exponente la citada sanción disciplinaria y reconociendo al Sr. Victoriano el derecho a reintegrarse en el puesto de presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 y a las remuneraciones dejadas de percibir con sus intereses legales, así como a la realización de cuantos actos administrativos resultan necesarios para la reposición de los derechos que le correspondían.

5.º.-Que La Comisión Permanente, en reunión de 3 de noviembre de 2009 (BOE de 20 de noviembre) acuerda reintegrar al citado Magistrado en la Presidencia de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001, si bien se formuló por el recurrente solicitud de renuncia expresa al derecho a reintegrarse en la mencionada plaza, renuncia que fue aceptada por la Comisión Permanente en su reunión de fecha 23 de noviembre de 2009, en la que se acuerda su permanencia en la plaza que actualmente desempeña. Posteriormente, el exponente obtuvo mediante concurso de traslado plaza de Magistrado en la Audiencia Provincial de DIRECCION002.

6.º.- Posteriormente, el hoy recurrente dedujo ante el Consejo reclamación de responsabilidad patrimonial en interés de que se le indemnizaran los daños sufridos, como consecuencia de la actuación sancionadora que se ha mencionado, que fue desestimado por Acuerdo del Pleno de reunión del día 22 de julio de 2010 (dictado en el Expediente Gubernativo núm. 1/2010, sobre responsabilidad patrimonial) dicha reclamación.

En lo que aquí interesa el mencionado acuerdo indica que:

"Primero.- Responsabilidad patrimonial del Consejo General del Poder Judicial. La responsabilidad patrimonial de los entes públicos se sustenta en lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ) en el que se recoge el principio general de "responsabilidad de los poderes públicos", así como en el artículo 106.2 CE que proclama que "los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Las anteriores previsiones constitucionales han tenido su reflejo y desarrollo en el Título X, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en donde se regula la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica Recordemos que el articulo 139.1 de la Ley 30/1992 establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"

El Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional del Estado, tiene obligación de indemnizar los daños causados como consecuencia de su actuación, en los términos establecidos por la anterior legislación, a falta de una regulación específica propia en esta materia. Hay que tener en cuenta a estos efectos que, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución española, los particulares tienen derecho a ser indemnizados, en los términos establecidos por la Ley, por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

(...)Tercero. - Solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial

D. Victoriano, Magistrado de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION002, formula reclamación de responsabilidad patrimonial al Consejo General del Poder Judicial. A juicio del reclamante, la mencionada responsabilidad patrimonial deriva del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2006, dictado en el expediente disciplinario 30/05, que fue declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera, Sección 8 del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2009, lo que a su juicio "implica la restitución de los derechos administrativos y económicos, que gravemente se perdieron como consecuencia de dicho acuerdo. Ahora bien, aparte de los derechos económicos reconocidos por dicha Sentencia, el Acuerdo del Consejo del Poder Judicial causó una serie de daños y perjuicios, que no se compensan con el pago de las retribuciones dejadas de percibir".

Los daños que se reclaman, y se relacionan en el escrito, ascienden a una cuantía de 190.563,27 euros, y se concretan en "el daño moral es a consecuencia de los padecimientos sufridos por mi mandante por la decisión en su día tomada por este Consejo, al salir su sanción y posterior anulación de la misma en prensa, con el perjuicio moral y la humillación que e/lo supone; el tener que reingresar a la Carrera Judicial en un destino diferente al suyo propio, a casi 1.000 kilómetros de su residencia habitual, lo que supuso estar alejado de su entorno familiar y relacional y profesional, viéndose agravado con la muerte de su padre el día 11 de enero de 2007 y con la muerte de su madre en fecha 1 de octubre de 2008, impidiéndole estar cerca de su madre durante el último año de su vida'.

A efectos de acreditación se acompaña documentación justificativa de los daños económicos, concretada en la solicitud de préstamos y gastos de transporte y residencia, y una valoración de los perjuicios morales.

Cuarto.- Hechos relevantes para la valoración de la reclamación.

Para la adecuada valoración de la reclamación, es necesario tener en cuenta los elementos fácticos que se exponen a continuación.

En primer lugar, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 17 de mayo de 2006, dictado en el expediente disciplinario 30/05, se impone a D. Victoriano, Presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de 7 meses como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ, de retraso injustificado en la resolución de asuntos y otra sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.12 de la misma Ley Orgánica, de desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico.

En segundo término, producido el cumplimiento íntegro de la sanción, la Comisión Permanente del Consejo, en su reunión de 10 de enero de 2007, declaró la aptitud para el reingreso en el servicio activo del Magistrado hoy demandante, con la obligación de participar en cuantos concursos se anunciasen para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen hasta obtener destino en propiedad, en los términos previstos en el art. 187.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial.

En tercer lugar, y con fecha 14 de febrero de 2007, se publicó en el BOE anuncio de concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado, en el que participó D. Victoriano, obteniendo como destino el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000, cuya resolución fue aprobada por la Comisión Permanente de 20 de marzo de 2007 y publicada en el BOE de 19 de abril de 2007.

En cuarto lugar el Tribunal Supremo, Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 8 de junio de 2009, falla en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el reclamante contra e) Acuerdo del Pleno de 17 de mayo de 2006, apreciando la caducidad del procedimiento sancionador por haberse sobrepasado el plazo establecido en el articulo 425.6 LOPJ, acordando la anulación del Acuerdo del Pleno por el que se impuso al exponente la citada sanción disciplinaria y reconociendo al Sr. Victoriano el derecho a reintegrarse en el puesto de presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 y a las remuneraciones dejadas de percibir con sus intereses legales.

Por último, por Acuerdo del Pleno del Consejo de 20 de octubre de 2009 se procede a la completa ejecución de la anterior Sentencia, a la liquidación correspondiente de los haberes dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, con sus intereses legales, así como a la realización de cuantos actos administrativos resultan necesarios en su expediente personal para la reposición de los derechos que le corresponden. La Comisión Permanente, en reunión de 3 de noviembre de 2009 (BOE de 20 de noviembre) acuerda reintegrar al citado Magistrado en la Presidencia de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001. En relación con dicho acuerdo, el exponente formula solicitud de renuncia expresa al derecho a reintegrarse en la mencionada plaza, renuncia que es aceptada por la Comisión Permanente en su reunión de fecha 23 de noviembre de 2009, en la que se acuerda su permanencia en la plaza que actualmente desempeña. Posteriormente, el exponente obtiene mediante concurso de traslado plaza de Magistrado en la Audiencia Provincial de DIRECCION002, destino en el que cesa en fecha 26 de febrero de 2010, en virtud de Acuerdo del Pleno del Consejo, de 28 de enero, en el que se le impone una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ.

Quinto.- Residencia en localidad distinta.

Considera el interesado que la lesión determinante de la responsabilidad patrimonial se deriva del hecho de que, como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, posteriormente anulada por Sentencia del Tribunal Supremo, se vio obligado, tras su reingreso al servicio activo, a residir en localidad distinta de aquélla en que tenía su domicilio habitual, con los consiguientes perjuicios patrimoniales.

A estos efectos figura incorporado al expediente (folios 186 a 188) informe del Servicio de Personal Judicial del Consejo de fecha 14 de abril de 2010 emitido a solicitud del instructor del expediente que contradice lo alegado por el interesado De acuerdo con lo señalado en el apartado TERCERO de dicho informe:

"Transcurrido el tiempo de suspensión y declarada la aptitud para el reingreso al servicio activo del Magistrado D. Victoriano, con la obligación de participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, éste, en el "Modelo de instancia para solicitar destino en concurso de traslado de los miembros de la Carrera Judicial", solicito el Juzgado que le fue adjudicado, de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000, en el numero de orden 2, mientras que los Juzgados ubicados en DIRECCION001 (ciudad en la que estaba destinado en el momento de su suspensión de funciones), fueron solicitados en los lugares números 67, 68 y 69 respectivamente, pudiendo haber significado que la adjudicación de destino en un Juzgado situado en lugar más próximo a su anterior destino, le podría haber supuesto una minoración en los gastos producidos por el reingreso al servicio activo del Magistrado, efectuado de conformidad con el artículo 366.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Como afirma el Dictamen del Servicio de Estudios e Informes de 28 de junio de 2010, "lo señalado en el citado informe contradice pues la pretensión del reclamante en cuanto al alcance del perjuicio patrimonial alegado, habida cuenta de la concurrencia de un acto dispositivo de voluntad en la solicitud de destinos, que resulta determinante del traslado a una localidad alejada de su anterior domicilio; y, en consecuencia, es pues la propia elección efectuada por el hoy reclamante la que contribuye de manera preferente a la producción del alegado perjuicio económico".

Sexto.- Anulación de la sanción disciplinaria por sentencia del Tribunal Supremo.

Del escrito de reclamación se deriva que el perjuicio que el Sr. Victoriano imputa a este Consejo General del Poder Judicial, y cuya reparación se pretende a través del presente procedimiento, deriva del hecho de que la sanción disciplinaria impuesta fue posteriormente anulada por Sentencia del Tribunal Supremo, de donde -a su juicio- derivaría la antijuridicidad de la sanción impuesta y el nacimiento de su derecho a una indemnización patrimonial.

En lo que respecta a la anulación de la sanción disciplinaria en virtud de Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debe tomarse especialmente en consideración que dicha anulación se produce por motivos de carácter formal o de índole procedimental, como son los relativos a la caducidad del expediente, razón por la cual la Sentencia dictada no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la decisión adoptada, esto es, sobre la procedencia o no de la sanción impuesta. Pero es más: aunque la Sala hubiese considerado en su actuación revisora que la sanción impuesta por el Consejo General era inadecuada por motivos de fondo, estaríamos asistiendo sencillamente a un funcionamiento ordinario del sistema jurídico de adopción de resoluciones y resultados de la revisión jurisdiccional establecida legalmente El sistema de recursos, precisamente se articula para permitir la realización del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales, que en un Estado de Derecho tienen la potestad de conocer -en los casos en que así procede desde la óptica jurisdiccional de todas las impugnaciones que se prevén contra la actuación administrativa.

La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido de forma reiterada que la mera anulación de un acto o resolución administrativa no determina por sí la concurrencia de responsabilidad administrativa ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 de 6 de junio de 2003 ), si bien tampoco la excluye, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a saber, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el daño o lesión producidos y la actuación administrativa, e inexistencia de un deber jurídico de soportar la lesión por el particular. No cabe pues deducir, de plano y en principio, la responsabilidad de la Administración con el único amparo en la anulación del acto, habrá de ser pues la antijuridicidad de la sanción impuesta y la existencia y efectividad del daño, y no la mera anulación de la sanción, la que determine la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial.

Con relación al primero de dichos aspectos, el Consejo actúa en el legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria que sobre Jueces y Magistrados le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que su conducta carece de la nota de antijuricidad pretendida, como claramente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reciente Sentencia de la Sección 8 de la Sala Tercera:

"El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la cuestión principal a resolver aquí es si el procedimiento sancionador que fue seguido al recurrente, con independencia de la caducidad que determino la anulación de la sanción, puede considerarse en si mismo un acto lesivo capaz de generar la responsabilidad patrimonial que ha sido reclamada en la vía administrativa al Consejo General del Poder Judicial y ahora se reitera en el actual proceso jurisdiccional.

Lo cual circunscribe el litigio a dar respuesta a este principal interrogante si es de apreciar en la iniciación y desarrollo de la actuación que fue seguida por el Consejo, en ese procedimiento cuya caducidad fue posteriormente declarada, la nota de antijuridicidad que resulta necesaria para que pueda hablarse de lesión y responsabilidad y que, según la jurisprudencia, equivale a que se trate de una lesión que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar ( sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 13 de enero de 2000, Recurso 7837/1995, y de octubre de 2002, recurso 5956/1998, entre otras).

Esa respuesta tiene que ser negativa, porque el Consejo actuó en el marco de la actividad investigadora que le corresponde para ejercer debidamente la competencia que legalmente tiene atribuida sobre el régimen disciplinario de Jueces y Magistrados ( artículo 107.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que es, a su vez, manifestación de su función constitucional de gobierno del poder judicial ( artículo 122.2 de la Constitución ).

Así tiene que ser considerado porque, en el caso enjuiciado, no sólo se está ante la manifestación de una potestad legal sino que, además, no consta que el expediente que en ejercicio de la misma le fue seguido al aquí recurrente fuera iniciado de una manera gratuita, injustificada o arbitraria; y buena prueba de esto es que en la demanda formalizada en el actual proceso no se hacen alegaciones dirigidas a poner de manifiesto que la incoación del expediente fue indebida porque estuvo carente de cualquier fundamento" (Fundamento de Derecho 3.º).

Séptimo.- Reparación de los efectos directos del cumplimiento de la sanción.

El daño o lesión patrimonial constituye el principal presupuesto de toda declaración de responsabilidad, pero no todo daño es indemnizable o, dicho de otro modo, susceptible de provocar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración; para surtir este efecto, el daño ha de ser real, efectivo y directo en el momento de producirse el acto, lo que supone que habrá de acreditarse la preexistencia de un derecho en la esfera del reclamante, cuya privación no tiene el deber jurídico de soportar.

El ejercicio de la potestad disciplinaría comporta unas consecuencias jurídicas, concretadas en la imposición de una sanción, que el afectado tiene la obligación jurídica de soportar, en la medida en que encuentran su fundamento en la Ley, por lo que la actuación del Consejo no puede ser calificada de antijurídica, dado que no resulta posible aludir a la inexistencia de un deber jurídico de soportar las consecuencias de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en su ámbito de actuación.

La imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un periodo de siete meses, como es la impuesta al reclamante produce un daño patrimonial efectivo y directo, que se concreta en la perdida de retribuciones y en el correlativo computo de los años de ejercicio de la carrera judicial Estos son los efectos directos del cumplimiento de la sanción y los que resultan reparables tras la anulación de la misma acordada por Sentencia.

Tal y como concluye el Dictamen del Servicio de Estudios e Informes de 28 de junio de 2010, en el supuesto examinado dicha reparación se produjo y así consta en el expediente, procediéndose al reintegro de los haberes dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, con sus intereses legales y al abono en el Escalafón de la Carrera Judicial del tiempo dejado de computar como consecuencia de dicha sanción.

Octavo.- Consecuencias indirectas de la sanción.

Es necesario tener en cuenta que la sanción afecta, de forma mediata e indirecta, a la situación profesional del Magistrado sancionado. En concreto, la sanción da lugar a la pérdida del destino que se ocupaba, a la necesidad de concursar, una vez transcurrido el plazo y producido el reingreso, para la obtención de destino, y, por tanto, a la eventual adjudicación de plaza en localidad distinta de la que correspondía a la plaza anteriormente ocupada. No cabe sostener que estos eventuales perjuicios constituyan un daño o lesión en el sentido técnico-jurídico establecido por el Tribunal Supremo, dado que no existe un derecho a obtener un destino, menos aún un derecho a obtenerlo en el lugar de residencia anterior por lo que el cambio de residencia como consecuencia del destino obtenido por concurso no es susceptible de ser considerado como lesión patrimonial susceptible de reparación.

La obtención de destino como consecuencia de la participación en un concurso no es, en ningún caso, un derecho de producción obligatoria y necesaria sino una mera expectativa de todo Juez o Magistrado que participa en el proceso Y las expectativas como ha señalado el Tribunal Supremo, no pueden sostener una reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto no constituyen lesión de un derecho preexistente integrante e integrado en la esfera jurídico- patrimonial del interesado Las expectativas no constituyen derechos adquiridos y, por tanto, no existe lesión efectiva "cuando se perjudican meras expectativas" ( Sentencia de 3 de julio de 2001, Sala de o Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª que reitera la Sentencia de 20 de junio de 2002 ) en otras palabras "la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado, que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del da efectivamente causado" ( Sentencia de 25 de septiembre de 1995, que reitera lo s'eñ en la Sentencia de 20 de enero de 1990 ).

Para ser susceptible de generar responsabilidad patrimonial, el daño ha de ser real y directo, lo que excluye de este ámbito las situaciones hipotéticas y derivadas de meras especulaciones, en tanto se trata de situaciones en que existe la posibilidad pero no la certeza de la producción de un determinado resultado. La obtención de un destino determinado, tras la participación en un concurso, participa del carácter de mera expectativa y, en el supuesto que se examina, a la frustración de sus propias expectativas, contribuye además, de forma relevante, la propia actuación del interesado que, como se ha señalado, renuncia de forma libre y voluntaria, a solicitar con carácter preferente unas plazas vacantes que hubieran podido hacer factible un resultado diferente del obtenido, por lo que el mismo no resulta en ningún caso imputable a la actuación de este Consejo.

Noveno.- Daños morales derivados de la publicidad de la sanción.

Por último, y afrontando los supuestos daños morales derivados de la publicidad de la sanción, resulta de plena aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada en el sentido de que "es un hecho de verdadero interés público, que la ciudadanía tiene derecho a conocer la forma en que el Consejo ejerce la actividad investigadora que es inherente a su función constitucional de gobierno, cuando se producen denuncias sobre posibles comportamientos profesionalmente reprobables por parte de algún Juez o Magistrado, y la información que el recurrente censura ( ) se mantiene dentro de los parámetros y límites constitucionales del artículo 20. 1.d) CE: veracidad, interés público, proporcionalidad y adecuada ponderación en relación con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen"(Fundamento cuarto).

Por todo ello al Pleno adopta el siguiente. ACUERDO:

Desestimar la demanda de reclamación indemnizatoria presentada por D. Victoriano contra el Consejo General del Poder Judicial, por falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.".

TERCERO.- La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública fue configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41; adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Esta Responsabilidad Patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo aquellos que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( STS de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Sin que pueda olvidarse, tampoco, la doctrina jurisprudencial consolidada que califica a la responsabilidad como objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es criterio jurisprudencial reiteradísimo que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose ya por de forma continuada por una veterana jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: " esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar " (en el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).

CUARTO.- A la vista del anterior relato de hechos hemos de concluir queen el caso actual se reduce la cuestión a examinar la posible responsabilidad del Consejo General del Poder Judicial por haber acordado una suspensión del recurrente, que este Tribunal consideró contraria a derecho, por caducidad del expediente administrativo, cuestión ésta de capital importancia por haber estimado el Consejo General del Poder Judicial, pese a inicialmente afirmar lo contrario, la antijuricidad del daño producido en lo que a perdida de haberes se refiere. En efecto en el Fundamento Séptimo del acuerdo recurrido se dice:

"... El daño o lesión patrimonial constituye el principal presupuesto de toda declaración de responsabilidad, pero no todo daño es indemnizable o, dicho de otro modo, susceptible de provocar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración; para surtir este efecto, el daño ha de ser real, efectivo y directo en el momento de producirse el acto, lo que supone que habrá de acreditarse la preexistencia de un derecho en la esfera del reclamante, cuya privación no tiene el deber jurídico de soportar.

El ejercicio de la potestad disciplinaría comporta unas consecuencias jurídicas, concretadas en la imposición de una sanción, que el afectado tiene la obligación jurídica de soportar, en la medida en que encuentran su fundamento en la Ley, por lo que la actuación del Consejo no puede ser calificada de antijurídica, dado que no resulta posible aludir a la inexistencia de un deber jurídico de soportar las consecuencias de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en su ámbito de actuación.

La imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un periodo de siete meses, como es la impuesta al reclamante produce un daño patrimonial efectivo y directo, que se concreta en la perdida de retribuciones y en el correlativo computo de los años de ejercicio de la carrera judicial Estos son los efectos directos del cumplimiento de la sanción y los que resultan reparables tras la anulación de la misma acordada por Sentencia.

Tal y como concluye el Dictamen del Servicio de Estudios e Informes de 28 de junio de 2010, en el supuesto examinado dicha reparación se produjo y así consta en el expediente, procediéndose al reintegro de los haberes dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, con sus intereses legales y al abono en el Escalafón de la Carrera Judicial del tiempo dejado de computar como consecuencia de dicha sanción."

Al respecto conviene señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, así por ejemplo en la reciente STS dictada en esta misma Sala y Sección de 6 de Junio de 2011, que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando - según ha declarado también esta Sala y Sección en sentencias de 5 de febrero de 1996, 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 28 de junio de 1999 y 1 de octubre de 2001 - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

Se alude a la doctrina jurisprudencial formada en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, en la aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/92, dentro de la STS de 12 de julio de 2001, que dice: " si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

QUINTO.- En el caso de autos el demandante fue privado de su destino en la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por una sanción que posteriormente fue anulada en vía jurisdiccional por caducidad del expediente administrativo. Las sanciones de suspensión por tiempo superior a seis meses comportan, ex art. 365.2.º de la LOPJ, la pérdida de destino, y el CGPJ optó por la imposición de una sanción de suspensión por tiempo superior a seis meses, lo que por imperio de la ley comportaba " la sanción añadida o accesoria de pérdida de destino ".

Tras el cumplimiento de la sanción el recurrente solo tenía dos opciones, conforme se desprende del art. 366 de la LOPJ participar en el primer concurso de traslados, asumiendo que podría ser destinado fuera de DIRECCION001, o pasar a la situación de excedencia voluntaria en espera de que el Tribunal Supremo resolviera sobre la procedencia o no de su recurso, anulara la sanción y pudiera en ejecución de Sentencia ser ingresado en su destino originario.

No consta que el recurrente dispusiera de otro medio de vida que no fuera su trabajo, por lo que no le era exigible que permaneciera en situación de excedencia voluntaria durante varios años, tiempo que tardó en resolverse su recurso contra la imposición de la sanción. Así, en contra de lo que sostiene el C.G.P.J. la participación del recurrente en el concurso no fue voluntaria, sino que vino impuesta por la decisión previa del C.G.P.J., que le impuso una sanción que llevaba aparejada la pérdida de destino y por tanto para reingresar en el servicio activo debía concursar.

Así las cosas, a la vista de lo hasta aquí dicho y de la causa de anulación de la sanción impuesta, podría plantearse la cuestión de si, concurre el requisito de antijuricidad entendida como ausencia del deber de soportar el daño. Ahora bien, en el caso de autos el Consejo General del Poder Judicial, en abierta contradicción, admite el carácter antijurídico del daño como hemos puesto de relieve anteriormente.

Que el Consejo General del Poder Judicial reconoce el carácter antijurídico de los posibles daños resulta del hecho de que la propia resolución recurrida acuerda indemnizar al Ilmo. Sr. D. Victoriano por determinados conceptos -reíntegro de los haberes dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la sanción anulada y sus correspondientes intereses, así como el abono en el escalafón del tiempo de servicios dejado de computar por dicha causa-, por tanto lo que ahora está en cuestión no es el carácter antijurídico de la lesión, pues el resultado antijurídico del actuar de la Administración lo es o no lo es, pero no puede serlo para unos determinados conceptos indemnizables y no serlo para otros, sino que lo que está en cuestión es si está o no acreditado el daño individualizado y evaluable económicamente derivado de forma directa de la perdida del destino y la necesidad de permanecer durante un periodo de tiempo determinado en una población distinta hasta poder recuperar su destino original o al menos un destino similar en la misma población.

El hecho de que el hoy recurrente tomara parte en un concurso por imperativo del artículo 366.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es razón para sostener, como hace el Consejo General del Poder Judicial, que el concepto por el que se reclama no es indemnizable con el argumento de que la obtención de un destino determinado no es un derecho sino una expectativa.

El razonamiento sin dejar de ser cierto en su parte final en términos generales, la obtención de un concreto destino no es ciertamente un derecho, no sirve para resolver la cuestión que nos ocupa. Es cierto que no existe el derecho a obtener una plaza concreta en un concurso concreto, pero esa no es la cuestión que aquí nos ocupa, el daño en el caso de autos no tiene su origen en la no obtención de plaza en DIRECCION001 o Lérida en el concurso convocado en el BOE 14 de febrero de 2007, el daño indemnizable es consecuencia de la privación ilegítima del destino que el recurrente ostentaba en dicha población como consecuencia de una sanción declarada ilegal, y anulada en vía jurisdiccional. Esta anulación es la que genera el derecho a ser reintegrado al destino originario y a la consiguiente indemnización por los gastos extraordinarios que se acrediten hasta tanto se produzca dicho reintegro o se produzca una conducta del recurrente que impida aquél.

La cuestión objeto de debate no es, en consecuencia, la antijuricidad del daño, sino la entidad del mismo y cual es el periodo de tiempo que debe computarse a efectos de fijar la correspondiente indemnización.

Ha de afirmarse en consecuencia, como línea de partida, que el recurrente tiene derecho a ser resarcido de los perjuicios causados por hallarse destinado en el Juzgado n.º NUM000 de DIRECCION000, por causa de la pérdida de su destino en DIRECCION001 como consecuencia de una sanción disciplinaria que resultó anulada.

Tampoco puede estimarse que se haya producido una total ruptura del nexo causal como consecuencia de la conducta del recurrente que motiva el expediente disciplinario porque dicha ruptura también ha sido tácitamente negada por el Consejo General del Poder Judicial al indemnizar por los salarios dejados de percibir, ya que de haberse producido tal ruptura lo habría sido en relación con todas la consecuencias derivadas de la actuación de la Administración demandada y no solo en cuanto a alguna de esas consecuencias.

SEXTO. - Sentado lo anterior debemos determinar qué daños son resarcibles de los reclamados por el recurrente.

En primer lugar, han de examinarse los límites temporales dentro de los cuales podría situarse la exigencia indemnizatoria a cargo de la Administración. En este sentido, debe distinguirse entre los gastos de traslado iniciales que efectivamente tienen lugar con ocasión de la toma de posesión en el destino forzoso de DIRECCION000, y los finales que si bien comprenderían los gastos de traslado desde Lugo a Barcelona, destino voluntario finalmente alcanzado por el recurrente en concurso posterior, no podrían ir más allá en las restantes cuantías a la fecha en la cual se renunció por el recurrente la restitución a la Audiencia Provincial de DIRECCION001, renuncia admitida por la Comisión Permanente del C.G.P.J. en su reunión de fecha 23 de noviembre de 2009; en este momento ha de entenderse que dejó de encontrarse en situación de forzosa permanencia en el destino de DIRECCION000. De la prueba practicada en autos, y no contradicha por el recurrente, se desprende las referencias temporales de estos conceptos a los que se deberá acotar el tiempo de resarcimiento posible. Deberán indemnizarse por este concepto los gastos de traslado de ida y vuelta a Lugo.

SEXTO.- Una vez acotado el período indemnizable, el paso siguiente que debemos dar es el de la determinación la cuantía de la indemnización, o lo que es lo mismo, qué criterio se debe emplear para indemnizar al recurrente. La parte actora plantea como daños indemnizables:

1.º.- Los que dice son derivados directamente de la ejecución del Acuerdo de 17 de mayo de 2006; un préstamo personal por 6.000 Euros, cuya amortización costó 7.280'95 E. y un préstamo hipotecario (una segunda hipoteca sobre el piso) de 24.000 Euros.

2.º.- Los gastos de alquiler y asimilados, viajes y otro préstamo personal, debido a los innumerables gastos que afrontaba al mantener dos pisos uno en Lérida y otro en Lugo, con los gastos de dos hipotecas, suministros, gastos de comunidad, etc; también se reclaman los gastos de estancia en el Hotel antes de encontrar piso y otros. La cuantía de la amortización del segundo préstamo personal, contratado según el reconoce el actor en febrero de 2008, ascendió a 7.131'53 E. La suma de las cuantías por rentas de alquiler desde junio de 2007 a octubre de 2008, ascendieron a 9.180 E., siendo la renta mensual de 540 E. El gasto por alojamiento en el Hotel Ciudad de Lugo durante el mes de mayo de 2007 ascendió a 677'13 E., mientras se buscaba una vivienda de alquiler. Los gastos por pago de suministros de electricidad, gas, impuestos repercutidos y agua, según alquiler de la vivienda, ascendieron a la cantidad de 813'97 E.

3.º.- Así mismo se reclaman por el actor el pago de los gastos de desplazamiento y de peajes de Autopista abonados desde Lugo hasta Lérida, siendo respectivamente de 5.179'24 E. y de 1.310'27 E., así como diversas cantidades por abono de gastos de basura, agua y otros correspondientes al mes de febrero de 2008, así como otros diversos gastos también por gasolina y peaje, por valor de 2.926'42 E.

4.º.- También se reclaman por daños morales que se causaron por los:

a) Efectos personales y familiares por la lejanía en el destino; en un momento en que su padre acababa de fallecer (11 de enero de 2007); así como su madre que falleció cuando el Magistrado comenzaba a trabajar en la Audiencia de DIRECCION002.

b) La ciudad de Lugo era totalmente desconocida para el Magistrado, y es la ciudad de Galicia con más problemas de comunicación con Cataluña.

c) Daños morales también en el aspecto profesional, puesto que al cambiar de destino y ser integrado en un Juzgado mixto, que pasaría a ser exclusivamente de instrucción más adelante, debía enfrentarse a una jurisdicción prácticamente novedosa para él. También tendría problemas con dos Fiscales y con la Juez de Violencia Doméstica.

La cantidad reclamada en vía administrativa alcanzaba los 190.563,27 euros. La cantidad solicitada en demanda pasa a ser de 58.505,69 E, en concepto de daños materiales, mas la cantidad "... que se fije discrecionalmente por la Sala en concepto de daños morales...", si bien en el suplico se fija la cuantía del recurso a reclamar como indeterminada, compuesta por un importe fijo (el de los daños materiales) y uno variable que debe ser fijado discrecionalmente por la Sala.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2.º de la Ley 30/19992 el daño indemnizable ha de ser " efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con el actor ", por ello debe considerarse como perjuicio indemnizable y probado el referido a los gastos de traslado forzoso, una vez obtenida plaza en DIRECCION000 según hemos visto, así como a los de alquiler de la casa en esta localidad con todos los gastos de alojamiento, hotel y de suministros de vivienda consumidos, limitados al período comprendido entre la toma de posesión y la admisión por parte de la Comisión Permanente de la renuncia por el interesado a la restitución de la plaza en la Audiencia Provincial de DIRECCION001, pero no a todo el período pretendido. No procede tampoco estimar el pago de los demás gastos reclamados, por que deben reputarse los viajes como de carácter voluntario al no haberse acreditado la existencia de familiares que se hallasen en situación de dependencia directa del actor en la localidad de origen, tales como esposa e hijos impedidos de acompañarlo, lo cual sí motivaría algún desplazamiento eventual de carácter imprescindible; no procede el pago de las cantidades reflejadas en los prestamos, directamente, en cuanto no aparecen debidamente vinculadas y liquidadas respecto a gastos necesarios realizados efectivamente, pudiendo también apreciarse que los restantes gastos reclamados tales como gastos de peajes y gasolina carecen de la debida vinculación de causalidad y necesidad con el acto administrativo anulado, pudiendo obedecer a la exclusiva voluntad del recurrente, mantuvieran o no alguna relación remota con la nueva plaza adjudicada. Y todo ello porque debe excluirse del cálculo indemnizatorio las cantidades cuyo desembolso no proceda, conocidamente, ni traiga razón de ser del supuesto de hecho que ha generado la obligación de resarcimiento al interesado por la anulación de la sanción disciplinaria.

Otro tanto cabe señalar de la indemnización por daños morales, que deben ser íntegramente desestimados, respecto a los derivados de las enfermedades y muerte de los padres. Puesto que debe señalarse que existe la intervención de una fuerza tan poderosa, la pérdida de salud por estas terceras personas, que rompe cualquier vínculo de causalidad que pudiera imputar el sufrimiento padecido por el recurrente por los imprevistos familiares a la sanción impuesta por el C.G.P.J., debiendo entenderse que tales circunstancias son equiparables a la propias de la fuerza mayor, como fuerza previsible pero inevitable. Ese mismo criterio cabe aplicar a los surgidos por las malas relaciones con los Fiscales y la Jueza de Violencia Doméstica, debiendo entenderse que las incomodidades derivadas del hecho de prestar servicio en nuevo destino (Juzgado mixto de DIRECCION000 ) no son daños morales, sino más bien incomodidades profesionales o exigencias impuestas por el servicio a un miembro de la Carrera Judicial.

Por fin, desestimando las restantes peticiones planteadas por el recurrente por no estimarse ajustadas a Derecho según lo actuado en el presente recurso, no procede estimar tampoco la reclamación respecto a los daños morales causados por el procedimiento disciplinario y la sanción impuesta, de conformidad a la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, por todas la STS dictada por la Secc. 6.ª, de esta Sala, de 2 Nov. 2006, (R.Ord. 164/2005) que exponiendo cómo la exoneración judicial del sancionado supone en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral, señala:

" Aceptada, por tanto, la existencia de un daño moral ha de recordarse que esta Sala ha declarado que la mera existencia de un posible daño moral no siempre ni necesariamente puede resarcirse económicamente, ni tampoco tiene que serlo de esa guisa. Así lo hemos declarado en Sentencia de 6 de mayo de 1.999 recogiendo, con argumentos idénticos, los de la Sentencia de 3 de marzo del mismo año. Efectivamente en el presente caso, no puede entenderse reparable el mencionado daño de carácter moral con la indemnización económica pretendida por el recurrente equivalente a cinco mensualidades de su sueldo, constituyendo dicha cuantificación un elemento de apreciación libre de la Sala que, valorando el conjunto de circunstancias que han concurrido y, fundamentalmente, el límite de personas a las que pudo trascender la improcedente constancia de la sanción, el carácter reservado de dicha documentación y el hecho de que en cualquier caso el expediente en que se hizo constar dicha sanción no produjo efecto ninguno, entiende la Sala que, al igual que se acordó en Sentencia de 3 de marzo de 1.999 (recurso 8103/94 ), “la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral”. Como en esa sentencia expresamente declaramos, “la respuesta que damos a esta parte de su petición es coherente con la que se emplea por Tribunales de nuestra cultura jurídica, cuando las circunstancias del caso así lo hacen aconsejable (cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 53/1998, de 28 de octubre, asunto Pérez de Rada)”. Más recientemente así lo ha declarado dicho Tribunal en Sentencia de 30 de noviembre de 2.004, asunto Fenech."

OCTAVO.- En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso planteado, anulando la resolución administrativa denegatoria de la responsabilidad patrimonial dictada por el Pleno del C.G.P.J y se declara el derecho del recurrente a ser indemnizado por éste, en virtud de la responsabilidad patrimonial de esta Administración Pública, como consecuencia de la anulación de la sanción disciplinaria impuesta, en la cuantía de los gastos de traslado forzoso una vez obtenida plaza en DIRECCION000 desde DIRECCION001 y los referidos al alquiler de la casa en esa localidad gallega con todos los gastos de alojamiento, hotel y de suministros de vivienda consumidos, limitados al período ya mencionado que se comprende entre la toma de posesión y la admisión por parte de la Comisión Permanente de la renuncia por el interesado de la restitución a la plaza en la Audiencia Provincial de DIRECCION001. Debiendo determinarse, a falta de la debida especificación y acreditación del alcance de estos conceptos por el actor, la concreta cuantía de los mismos en fase de ejecución de sentencia, dado que según la documentación aportada no resulta posible su determinación íntegra en la presente resolución.

La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la determinación firme de su cuantía hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.

NOVENO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 451/2010, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación del Ilmo. Sr. D. Victoriano contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010, dictado en el Expediente Gubernativo núm. 1/2010, sobre responsabilidad patrimonial, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

II.- Y debemos declarar y declaramos el derecho del Ilmo. Sr. D. Victoriano a que le sean abonados por el Consejo General Del Poder Judicial, en concepto de responsabilidad patrimonial, los gastos descritos en el Fundamento de Derecho Octavo; la cantidad resultante devengará a partir de la fecha de su determinación firme hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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