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Liquidación girada en concepto de IRPF por rendimientos de actividades económicas obtenidos mediante la ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales

23/08/2012
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La Sala desestima el recurso contra la sentencia que confirmó la liquidación practicada a la recurrente en concepto de IRPF, al considerar que los rendimientos que obtuvo en los períodos impositivos examinados no eran propios del capital inmobiliario, como defendía la interesada, sino de actividades económicas, como sostenía la Administración, por obtenerse mediante la ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales -tenía una persona empleada a tiempo completo y contaba con un local donde se llevaba a cabo la actividad-.

Iustel

Afirma el TS que la Sala de instancia, a la vista de los extremos que resultaron acreditados en el pleito, hizo una adecuada interpretación del art. 40 de la Ley 18/1991, que explica razonadamente por qué la existencia del local donde se llevaba a cabo la actividad y la contratación de un empleado le permitió considerar que la calificación inicialmente atribuida por el sujeto pasivo a sus rentas como rendimientos del capital inmobiliario no era correcta.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de abril de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1658/2008

Ponente Excmo. Sr. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1658/09, interpuesto por doña María Ángeles, representada por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 369/06, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1997 y 1998. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada recurrente contra la resolución adoptada el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó la reclamación deducida por la interesada frente a la liquidación practicada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 14 de noviembre de 2003, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios de 1997 y 1998, por importe de 5.836.034,10 euros.

1) La resolución jurisdiccional discutida, en el segundo de los fundamentos, fija los presupuestos de los que partió la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM000. La Sra. María Ángeles había tributado por el concepto de rendimientos del capital inmobiliario (arrendamiento de inmuebles rústicos, urbanos y anuncios publicitarios). El actuario consideró que los ingresos procedentes de la venta de las parcelas incluidas en las juntas de compensación "PP.II.2 Arroyo del Santo", "Sector II.1 Los Coronales", "Julián Camarillo Norte", "Polígono 1-4 Ciudad Lineal-Quinta Los Molinos" y "Glorieta Eisenhower", que había adquirido por donación de su padre el 18 de febrero de 1948, debían hacerlo como rendimientos de actividades económicas.

2) En el cuarto de los fundamentos, la Audiencia Nacional razona por qué los rendimientos deben ser calificados como actividades económicas y no como derivadas del capital inmobiliario. Aplica el artículo 25.1 de Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) y puntualiza que:

“[...] no obstante lo expuesto en el muy razonable y fundado dictamen aportado al escrito de demanda, concurren diversas circunstancias determinantes del otorgamiento de la condición de actividad empresarial, y por tanto, a las rentas así obtenidas por la recurrente:

A/ En primer lugar, no se debe olvidar que la recurrente cuenta con una persona encargada de la dirección de sus negocios con la que expresamente celebra un contrato de trabajo ( f. 378 del expediente) y así aparece en los TC de la Seguridad Social. Es el caso de Alonso, y no precisamente de la otra persona, Juan Carlos considerada por la actora como administrador de su patrimonio y que depuso ante esta Sala como testigo, toda vez que comenzó a trabajar para la recurrente a partir de la jubilación del anterior y después del ejercicio examinado en los presentes autos. Y que no haya participado directamente en las operaciones de enajenación de parcelas no significa que no haya realizado ningún tipo de gestiones previas para la consumación de tales operaciones. A esta condición de trabajador de Alonso debe añadirse la de los contratados laborales como porteros a los que se refiere el informe ampliatorio de la Inspección.

B/ En segundo término, no puede desconocerse en la diligencia número 4.º de fecha 4 de julio del 2002 la recurrente admitía que en él piso NUM001 del edificio de la CALLE000 n.º NUM002 los obligados tributarios "disponen de una oficina desde la que realizan gestiones administrativas", sin mayores indicaciones relativas a si dichas gestiones son realizadas por quien consideran el administrador del patrimonio de la recurrente.

C/ Por otro lado, también debe tenerse en cuenta, y así lo expresa el TEAC, que el hecho de que en la declaración realizada por la recurrente se considerasen como gastos deducibles en los rendimientos de carácter inmobiliario las contribuciones proporcionales a la participación en las Juntas de Compensación, viene a revelar precisamente, que la actividad de arrendamiento y enajenación de parcelas desarrollada por la recurrente se encontraban íntimamente relacionadas, por lo que no puede la recurrente diferenciar la una y otra actividad atribuyendo a cada una distinta condición empresarial o no. Por lo expuesto ha de aceptarse la conceptuación que hace la Agencia Tributaria al considerar a las parcelas urbanizadas como existencias y de activo fijo a los inmuebles destinados a alquiler.

Por lo expuesto, y aún admitiendo que el artículo 40. Dos de la ley 18/1991 establece una presunción iuris tantum a los efectos de determinar si existe una actividad empresarial cuando de arrendamiento enajenación de inmuebles se trata, lo cierto es que con los datos anteriormente expuestos y de forma indiciaria, en los términos exigidos por el artículo 118 de la LGT de 28 de diciembre de 1963, de aplicación al caso, podemos concluir que han sido debidamente calificados por la Inspección de tributos los rendimientos de la recurrente procedentes de la enajenación de parcelas incluidas en las Juntas de compensación anteriormente mencionadas como de actividad empresarial.”

SEGUNDO. - Doña María Ángeles preparó este recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuesto mediante escrito registrado el 1 de julio de 2008, en el que invocó tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero considera infringido el artículo 118 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), aplicable, por el tiempo, al caso que nos ocupa. Sostiene que la existencia de una persona encargada de la dirección de sus negocios no es motivo suficiente para imputar los rendimientos a una actividad económica. A su juicio, calificar como encargado de la dirección de los negocios a un trabajador, que además se jubiló y fue sustituido por otra persona con un contrato de trabajo incluido dentro del ámbito de oficinas y con la calificación de administrativo, es cuanto menos una afirmación exagerada. Esa persona realizaba una mera actividad de oficinista; no tomaba decisiones, ni dirigía los negocios, entre otras razones porque su única actividad era estática: cobrar alquileres de arrendamientos (rústicos y urbanos) y dividendos de acciones e intereses de cuentas corrientes, limitándose a pagar unas cuotas de urbanización a las juntas de compensación, a fin de cumplir con una obligación legal, y a, una vez transformados sus terrenos en solares, proceder a la venta, sin que existiera ningún indicio (y así lo reconoce la Administración) de promoción inmobiliaria.

A su entender quedó acreditada la contratación, no más, de personal directivo con capacidad de decisión, necesario para mantener un enorme patrimonio generador de rentas.

Tampoco la existencia de un local donde se realizaban las gestiones administrativas demuestra absolutamente nada. Considera lógico que si el contribuyente necesita de personas que le auxilien en la ordenación de su patrimonio, exista un local y en él se realicen gestiones administrativas.

La anterior afirmación no emana de la contribuyente, sino de una diligencia de constatación de hechos en la que no se vierte un dato fáctico, sino la calificación jurídica y la apreciación subjetiva de la Inspectora. A su entender, no existe ningún elemento, afirmación o prueba en la que la sentencia pueda basarse para mantener la afirmación de que la actividad de arrendamientos y la de enajenación de parcelas se encontrasen íntimamente relacionadas. No se establece el hilo conductor entre los dos primeros elementos de una presunción (hecho demostrado y afirmación presumida). No se explica por qué de los tres aspectos o hechos que señala la sentencia se deriva la existencia de un organigrama empresarial, que es en definitiva el aspecto nuclear de la cuestión debatida.

Afirma que el argumento de la prueba de presunciones, en el que se fundamenta la sentencia recurrida, se encuentra en contra de lo que, según la jurisprudencia, ha de ser una prueba de esa índole.

2) En segundo término, achaca a la sentencia una interpretación errónea del artículo 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio). Estima que para la aplicación de este artículo no solamente se requiere la concurrencia de los dos requisitos que señala (local y personal contratado), sino que es necesaria la existencia de una actividad consistente en la ordenación de factores de producción. Ello supone que, en una interpretación unitaria de los dos apartados del citado precepto, se pueda llegar a la conclusión de que sólo existe un concepto de actividad económica, la que se basa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos. En el apartado 2 no se define ningún tipo de actividad económica, sino que se establecen dos requisitos especiales adicionales que se exigen para dos actividades concretas, a fin de que tengan la consideración de actividad económica.

La compraventa de inmuebles no es empresarial porque se realice en un local dedicado exclusivamente a esa actividad, y con un empleado, sino que lo será cuando se realice con una organización de medios personales y materiales y se cumplan, como mínimo, las dos señaladas circunstancias. Podemos decir que realiza la actividad económica quien es titular de los resultados prósperos o adversos de una organización productiva y ostenta jurídicamente la titularidad o responsabilidad de la misma.

Subraya que el concepto de empresa proviene del derecho mercantil, donde no se encuentra una definición legal de la misma, a pesar de ser una institución nuclear de esa rama del derecho. Por consiguiente, la presencia de un local y de un empleado no es por si sola motivo suficiente para que quien vende inmuebles sea empresario. Es necesario, además, que esa persona realice una actividad de ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o en la distribución de bienes o de servicios. La sentencia recurrida no explica en qué consiste la organización particular de la contribuyente de sus medios personales y materiales. Nada dice de lo que tendría que ser la peculiar organización de esos medios materiales y personales: ordenación con la finalidad de intervenir en la producción, promoción, desarrollo o distribución de los bienes o servicios que constituyan el objeto de su propia actividad económica (o empresarial).

3) En tercer lugar, considera vulnerados los artículos 105 y 114 de la Ley General Tributaria de 1963. Argumenta que la sentencia no ha planteado correctamente el problema de la existencia de la actividad económica, puesto que se ha limitado a una apreciación puramente formal, referenciada a la existencia de un empleado y de un local, y sin llegar a determinar si estos dos elementos constituyen o no una organización económica. No acredita que el destino del local sea exclusivo para el arrendamiento y la compraventa de inmuebles. Para probar que el local se utiliza para la utilización de la compraventa se limita a señalar que se han declarado como gastos de rendimientos de capital inmobiliario las derramas de las juntas de compensación. El hecho de que estos gastos se hayan calificado por la contribuyente como deducibles de los ingresos del capital inmobiliario no prueba nada: se trata de una calificación jurídica efectuada por parte interesada que nada tiene que ver con una organización de medios.

Concluye que las afirmaciones que se contienen en la sentencia, fundamentalmente aquellas que aparecen señaladas como hechos demostrados en los apartados A, B y C del cuarto fundamento, no son nada más que simples opiniones sobre unos datos (indiciarios como dice la propia sentencia) que pueden ser objeto de diferentes interpretaciones.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule y deje sin efecto la obligación tributaria recurrida.

TERCERO.- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2009, en el que solicita su desestimación.

Después de referirse al carácter omnicomprensivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, recuerda que el propio legislador ha establecido las fronteras entre las diferentes categorías de rendimiento, aun a sabiendas de que a veces tienen cierta connotación convencional. Entre rendimientos del capital inmobiliario y actividades económicas hay una clara diferencia en la organización empresarial del sujeto pasivo que lleva a cabo esta última. Siendo rentas del capital mobiliario o inmobiliario aquellas que se generan por la pura actividad no organizada empresarialmente del sujeto pasivo, mientras que esas mismas rentas producidas por el sujeto pasivo mediante una organización empresarial, grande o pequeña, pasan a ser rentas de actividades económicas. Considera que no estamos ante una contribuyente que tenga algún ahorro invertido en unas acciones, o en una cuenta corriente, y con algún o algunos inmuebles arrendados, sino que estamos ante una persona que tiene un amplísimo capital y que ese amplísimo capital, concretamente el capital inmobiliario, lo tiene sistemáticamente produciendo, para lo cual cuenta con algún empleado que trabaja en esa explotación de bienes, y al menos con un local desde el que realiza la actividad.

Afirma que es indiferente que la actora no se haya dedicado sistemáticamente a la compraventa de inmuebles, ni que viva fundamentalmente, como dice en su recurso de casación, de intereses bancarios, dividendos y alquileres, porque lo cierto es que se reconoce que principalmente vive de rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario; y que esta vida procedente de estos rendimientos la desarrolla, da lo mismo que sea por su edad avanzada o por cualquier otra razón, mediante la interposición de un administrador que realiza todas las actividades propias de la explotación.

Considera que no es preciso acudir a las presunciones que la ley establece para considerar que existe una actividad empresarial de arrendamiento o compraventa de inmuebles, porque en este caso ya se reconoce por la propia contribuyente que vive de este tipo de rendimientos, que los obtiene mediante una organización empresarial, aunque sea mínima.

También estima aplicables las presunciones, o los indicios legalmente presuntivos, que se establecen en la norma del tributo, porque efectivamente existe un local que se destina a la actividad empresarial, es decir a la administración del conjunto del patrimonio, no sólo inmobiliario sino también mobiliario del sujeto pasivo, y que para la realización de esa actividad se cuenta con una persona empleada mediante relación laboral.

CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 23 de enero de 2009, señalándose al efecto el día 11 de abril de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada en este recurso de casación, pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 369/06, desestimó la demanda formalizada por doña María Ángeles frente a la resolución aprobada el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró no haber lugar a la reclamación deducida por la interesada frente a la liquidación practicada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 14 de noviembre de 2003, en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios de 1997 y 1998.

La discusión en la instancia, que la Sra. María Ángeles traslada a esta casación, consiste en determinar si los rendimientos que obtuvo durante dichos periodos impositivos eran propios del capital inmobiliario, como ella declaró, o si, como sostiene la Administración tributaria, debían considerarse rendimientos de actividades económicas, por obtenerse mediante la ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales, siendo de destacar la existencia de, al menos, una persona empleada a tiempo completo y de un local donde se llevaba a cabo la actividad. El cambio de calificación impidió que fueran aplicados los coeficientes de abatimiento en los términos llevados a cabo por la Sra. María Ángeles.

Articula su pretensión mediante tres motivos de casación, íntimamente ligados y anclados en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998. En primer lugar, considera infringido el artículo 118 de la Ley General Tributaria de 1963 y el 1253 del Código Civil, toda vez que se han aplicado de manera indebida las presunciones o indicios que, a juicio de la Administración y la Audiencia Nacional, revelaban la realización de una actividad económica. En segundo término, estima que se ha llevado a cabo una incorrecta interpretación del artículo 40 de la Ley 18/1991, puesto que frente a los requisitos del apartado segundo (local y empleado) es necesario que exista una ordenación de factores de producción. Y, en último extremo, achaca a la sentencia una indebida aplicación de los artículo 114 y 105 de la mencionada Ley General Tributaria, puesto que lo que los jueces a quo consideran hechos probados no son más que simples afirmaciones.

SEGUNDO.- Debemos precisar que el debate que suscita este recurso de casación ya ha asido zanjado por esta Sala en la sentencia de 2 de febrero de 2012, resolviendo el recurso de casación 2318/10, instado por la propia doña María Ángeles en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2000 a 2003, en los que resultaba aplicable la Ley 40/1998, y no, como aquí, la Ley 18/1991. No obstante, el cambio normativo no ha supuesto una modificación del régimen jurídico en la regulación de los rendimientos de actividades económicas. De hecho, la redacción del artículo 40.2 de la Ley de 1991 y la del artículo 25.1 de la de 1998 son prácticamente idénticas. La única diferencia radica en que durante la vigencia de esta segunda Ley se exigía que el contrato laboral del empleado fuera a jornada completa.

Por lo tanto, la decisión que aquí tomemos no puede variar en nada lo dicho en la citada sentencia, a cuyos razonamientos, que ya son conocidos por la recurrente, nos remitimos íntegramente.

En estas circunstancias, bastará, aquí y ahora, con reiterar la doctrina entonces expuesta con ocasión del recurso de casación promovido por la Sra. María Ángeles, reenviando a las partes a dicho pronunciamiento jurisdiccional y ofreciendo así a la pretensión de la recurrente una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, FJ 2.º.B)].

TERCERO.- No obstante, conviene dar explícita y separada respuesta a los motivos de casación invocados en la medida en que difieran de los hechos valer con ocasión del anterior recurso o en la que, tratándose de otros ejercicios fiscales, tomen en consideración circunstancias fácticas distintas.

Cierto es que el artículo 40.2 de la Ley 18/1991, como el 25.2 de la Ley 40/1998, al utilizar la frase “[a] efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá”, estableció una presunción iuris tantum para considerar procedentes de actividades económicas los rendimientos generados por el arrendamiento o la compraventa de inmuebles cuando el sujeto pasivo poseyese, (a) al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de esa actividad y (b) para su desempeño contase, también al menos, con una persona empleada mediando contrato laboral.

Tal previsión normativa no significa que, siempre que concurran ambas circunstancia, deba hablarse de actividades económicas, sino que su presencia constituye un indicio del origen empresarial de los rendimientos. Pues bien, pese a lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia no aplica, sin más, la presunción contemplada en la norma, sino que analiza y explica por qué llega a la conclusión que sienta, acudiendo a otros elementos concurrentes que confirman que la interesada llevó a cabo actividades económicas de las que obtuvo los rendimientos que se le imputan.

Así, en el punto C) del fundamento cuarto, la sentencia explica que la Sra. María Ángeles pretendió deducir como gastos las contribuciones a las juntas de compensación, comportamiento revelador de que el arrendamiento y la venta de parcelas formaban partes íntimamente relacionadas de una misma actividad empresarial, siendo factible, como hizo la Administración, considerar las parcelas urbanizadas como existencias y activos fijos los inmuebles destinados al alquiler.

Además, la evolución que tomó la actividad de la Sra. María Ángeles en los años venideros, y que recogemos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2012, a la que ya nos hemos referido y que la actora conoce, revela su continuidad y permanencia en el tiempo, estabilidad propia o característica de un giro económico que, lejos de ser esporádico o accidental, evidencia una ordenada forma de obtención de rentas. La mayor o menor profesionalidad o pericia con la que la actora llevase a cabo su actividad no afecta a la calificación del rendimiento, en todo caso tendría que ver con la eficacia, la productividad, la racionalidad o la solvencia de los medios empleados para su consecución, condiciones todas ellas ajenas al objeto de este litigio.

Por ello podemos afirmar que la Audiencia Nacional hizo una correcta interpretación del artículo 40 de la Ley 18/1991, que, lejos de ser incoherente o desconectada de sus distintos apartados, explica razonadamente por qué la existencia del local donde se llevaba a cabo la actividad y la contratación de un empleado le permitió considerar que la calificación inicialmente atribuida por el sujeto pasivo a sus rentas como rendimientos del capital inmobiliario no era correcta.

No se trata de simples opiniones, como se dice en el recurso, sino de fundadas conclusiones en derecho a la vista de los extremos que resultaron acreditados en el pleito.

En definitiva, la Sala de instancia no ha vulnerado el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 al ratificar la tesis de la Administración, ya que esa tesis se justificó mediante la prueba de presunciones. Esta prueba, admitida en el ámbito tributario ( artículo 118, apartado 2, de la Ley General Tributaria de 1963 ), es válida, como es sabido, si parte de un hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (FJ 6.º) y 120/1999 (FJ 2.º)].

Los argumentos de la actora tienen una clara vocación revisora de las conclusiones fácticas sentadas en la sentencia impugnada. Como ya hemos expresado en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ3), la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5.º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulte contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2.º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1.º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4.º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004, FJ 4.º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha “proveído” equivocadamente (error in iudicando) o se ha “procedido” de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2.º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Lo expuesto nos conduce inexorablemente a la desestimación de las tres quejas expuestas por doña María Ángeles en el presente recurso de casación, y con ello a su completo rechazo.

CUARTO. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción, limita los honorarios del abogado del Estado a la cantidad de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Ángeles contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 369/06, imponiendo las costas a dicha recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. Oscar González González D. Manuel Martín Timón

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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